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TSDJ IBE SCF - 2014-00049-01-(21-04-2016)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 2014-00049-01-(21-04-2016)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISION

IBAGUE TOLIMA

Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.

Ibagué, veintiuno de abril de dos mil dieciséis.

Referencia: Ordinario de Gustavo Cervera Cervera contra Jorge

Ferney Cervera. Exp. 2014-00049-01.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 3 de junio de 2015 , proferida por el Juzgado Civil del Lérida dentro del asunto de la referencia.

I. LITIGIO

1. Se pidió en la demanda, que fue presentada a reparto el 15 de mayo de 2014, declarar “absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 302 de mayo 7 de 2012 de la Notaría Única de Armero Guayabal ”; como consecuencia de ello, disponer la cancelación de su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria 352 -18316. Solicitó en subsidio declarar que hubo lesión enorme en el comentado negocio , por tanto, que el demandado debe co mpletarle “a la hoy extinta … el justo precio de los derechos y acciones mencionados en el contrato con deducción de una décima parte, a menos que opte por la rescisión del mismo”.

Para fundamentar esas aspiraciones se dijo , en resumen, que el demandante es hijo de la señ ora Abdonina Cervera de Cervera, quien falleció “el año recientemente pasado ”; el actor tanto “ en su

rescisión del mismo”.

Para fundamentar esas aspiraciones se dijo , en resumen, que el demandante es hijo de la señ ora Abdonina Cervera de Cervera, quien falleció “el año recientemente pasado ”; el actor tanto “ en su condición de hijo ” de la causante como “en su propia representación … tiene suficiente personería para accionar a través de abogado ”, toda vez que la acción de simulación es “trasmisible”.S 2014-00049-01. 2

Sostiene que el contrato mencionado , que fue celebrado entre la de cujus como vendedora y el demandado como comprador, es “un acto simulado ” teniendo en cuenta los siguientes indicios: el “parentesco exis tente entre la vendedora abuela y el comprador nieto, el haber sido éste su acompañante y consejero en la disposición de sus bienes, el conservar la enajenante la posesión sobre el cuerpo cierto que enajenó hasta el final de sus días, la carencia de necesidad de vender, la carencia de medios económicos del comprador, el precio exiguo, lo oculto que se mantuvo el negocio, el pretender defraudar los intereses de terceros, el de ser simple donación sin cumplir los requisitos de ley, etc”.

El predio transferido es el lote de terreno denominado ‘El Balso No 2’, ubicado en la vereda ‘La Ceiba’ del municipio de Lérida, el que fue segregado de una heredad de mayor extensión llamada ‘El Balso’. El precio pactado en la escritura pública fue de $11’000.000, el cual “ no equivale en lo más mínimo a la mitad de su valor”.

2. Se opuso a las mencionadas pretensiones el demandado

Balso’. El precio pactado en la escritura pública fue de $11’000.000, el cual “ no equivale en lo más mínimo a la mitad de su valor”.

2. Se opuso a las mencionadas pretensiones el demandado aceptando tanto el deceso de la señora Cervera de Cervera como el parentesco que lo ató con ella, aunque no se aportaron los registros civiles cor respondientes. El demandante carece de legitimación para actuar en nombre propio, pues así como él en el juicio de sucesión de la causante también están reconocidos como interesados Leonor Cervera de Chinchilla y Henry Cervera Cervera, “además a la fecha han sido reconocidos otros interesados en sus condiciones de hijos y nietos de la causante ”. La abuela del demandado “ solicitó y tramitó ante la Secretaría de Planeación y Desarrollo Social del Municipio de Lérida … licencia para la división material del pr edio el Balso, la cual le fue otorgada mediante la resolución No 098 de fecha 30 de noviembre de 2011”. La causante efectuó otras ventas parciales del predio.

El precio mencionado en el instrumento público fue el correspondiente al avalúo catastral y “ solamente para efectos de los derechos notariales, de impuesto y registro ”, porque realmente se pactó la cantidad de $70’000.000 “ que pagó el vendedor a la compradora” mediante la entrega de $40’000.000 en efec tivo, más la suma de $30’000.00 “que corresponde al pago que le hiciera la vendedora como prestación a los servicios prestados … como trabajador” durante 19 años “ejerciendo la labor de administrador” de la Finca ‘El Balso’. Propuso la defensa de “ falta de legitimación

vendedora como prestación a los servicios prestados … como trabajador” durante 19 años “ejerciendo la labor de administrador” de la Finca ‘El Balso’. Propuso la defensa de “ falta de legitimación de la parte demandante”.S 2014-00049-01. 3

3. Mediante la sentencia objeto de la alzada el juzgado de primer grado resolvió “ desestimar la excepción de fondo ”, y “ negar las pretensiones de la demandada ” (sic). Condenó a la parte demandante al pago de $1’000.000 por concepto de agencias en derecho.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Empezó por decir que está “ decantada la legitimación del demandante, dado que tiene vocación hereditaria respecto de su progenitora”. Pasó a hacer un recuento sobre el fenómeno jurídico de la simulación, para luego decir que no se halla configurada la simulación absoluta deprecada y que si bien de las declaraciones del demandado y de los testigos escuchados en el juicio se “avizora la probabilidad de una simulación relativa, ésta no fue invocada en las pretensiones”. En cuanto a la lesión enorme “debe decirse que no se materializó ya que el contrato de venta no se efectuó”.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Aduce que el a quo consideró que “no se dio el pago de los setenta millones que dice haberse hecho del precio del inmueble ” y que “ si no se anula el contrato … ante la falta absoluta del pago del precio se entiende entonces que se trata de una donación”; “si la donación no se ha insinuado en las formas de la ley y ello se ha endilgado, corresponde anularse el contrato”.

no se anula el contrato … ante la falta absoluta del pago del precio se entiende entonces que se trata de una donación”; “si la donación no se ha insinuado en las formas de la ley y ello se ha endilgado, corresponde anularse el contrato”.

Agrega que “ante la falta del pago del precio” se configuró la lesión enorme alegada, recalcando que el juzgador “ ni declara la simulación absoluta pretendida ni tampoco la nulidad absoluta del contrato que corresponde tomarse oficiosamente por ser contrario al orden público -ante la falta de insinuación - como a la moral y buenas costumbres, y a renglón seguido sostiene que el contrato de venta no se efectuó, por lo que no se materializó la lesión enorme”.

IV. CONSIDERACIONES

1. Actuando en representación de la causa mortuoria de su madre, solicitó el demandante, como pretensión principal, declarar absolutamente simulado el contrato celebrado entre la causante y el demandado; esa es la ineludible conclusión que cabe tras revisar con detenimiento la redacción d e esa aspiración consignada en la demanda, a voces de la cual “es absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública número 302 de mayo 7 de 2.012 ”, así como de los hechosS 2014-00049-01. 4

4º y 5º en los que se fundó ésta, según los cuales el parentesco que ató a los cocontratantes, la cercana relación pers onal entre ellos, la continuidad de la posesión del bien en manos de la vendedora, la ausencia por parte de ésta de necesidad de vender, la falta de medios para comprar del demandado, el p recio exiguo,

ellos, la continuidad de la posesión del bien en manos de la vendedora, la ausencia por parte de ésta de necesidad de vender, la falta de medios para comprar del demandado, el p recio exiguo, la clandestinidad del negocio y la intención de defraudar a terceras personas constituyen una serie de indicios que muestran que ese negocio jurídico se simuló de forma absoluta, es decir, que no hubo la intención verdadera de traspasar la propiedad del inmueble.

De cara a esa manera en que se propuso la demanda, que junto con la excepción propuesta demarca el ámbito decisional en este litigio, ha de aceptarse que la definición del presente asunto debe ser coherente y respetuosa de esos preci sos parámetros fijados por el actor; es que “el fallador, pues, no puede, sin desbordar los límites de su potestad, resolver temas que no hayan sido propuestos oportunamente por las partes, tampoco puede … dejar sin decisión materias de las que fueron some tidas a su composición. Por ello, de manera terminante ordena el artículo 304 del C. de P. Civil, que la parte resolutiva de la sentencia deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda y de las excepciones, y el 3 05 siguiente puntualiza que el fallo deberá ser consonante con esas pretensiones y con las excepciones dichas. La resolución judicial entonces debe ser respuesta acompasada con lo pedido por el demandante y con las defensas del demandado ; no puede exceder los límites y tampoco puede dejar sin desatar los precisos temas que fueron sometidos a su decisión” (Cas. Civ. Sentencias de 29 de

entonces debe ser respuesta acompasada con lo pedido por el demandante y con las defensas del demandado ; no puede exceder los límites y tampoco puede dejar sin desatar los precisos temas que fueron sometidos a su decisión” (Cas. Civ. Sentencias de 29 de agosto de 1998 y 15 de enero de 2010, exp. 1998 -00181-01, entre otras; se resalta) ; por tanto, ha de analizarse entonces si el controvertido contrato fue absolutamente simulado.

2. Y si las cosas son de esta manera, si lo que cabe en este asunto es establecer si hubo simulación absoluta del contrato de compraventa, prontamente se encuentra que la pretensión principal del actor estaba en verdad llamada al fracaso, ya que del haz testimonial obrante se colige que la intención de los contratantes concordó siempre con la plasmada en el documento público que contiene el negocio discutido aquí.

Esa es la inferencia forzada de lo dic ho por Gladys Ramírez Rendón (folios 54 a 56 del cuaderno 1), quien afirmó “hasta donde tengo entendido, por el tiempo que llevo de conocer a la señor a Abdonina, sí fue verdad el contrato de compraventa que se hizo entre Jorge Ferney Cervera como parte com pradora y la señoraS 2014-00049-01. 5

Abdonina como la vendedora de un predio ”, explicando que “ a mí me consta este hecho porque la misma señora Abdonina me lo comentó”, a quien conoció “de toda mi vida al igual que mi familia ” y dando cuenta de que “ cuando salimos de Armer o … nos alquiló una casa en la Sierra ”; dijo que la causante “ tenía palabra no necesitaba de ningún tipo de documentos porque creía en la gente,

y dando cuenta de que “ cuando salimos de Armer o … nos alquiló una casa en la Sierra ”; dijo que la causante “ tenía palabra no necesitaba de ningún tipo de documentos porque creía en la gente, Jorge Ferney era su hijo de crianza, … ella lo cri ó desde los 7 añitos más o menos, nosotros llegamos en el año 1985, siempre estuvo con ella ayudándole en todas sus cosas de trabajo y en la casa, hasta cuando … la señora Abdonina le retiró la administración a su hijo Henry Cervera, eso se hace como unos 16 años, desde ahí Jorge Ferney empezó a ayudarle o administr arle todas las fincas ”, por lo que la de cujus “de verle el buen desempeño como administrador Ferney empezó a tomar tierras en arriendo como las de sus tías Olga, Aurora, Irma, las de su papá Jorge y no recuerdo si la parcela del tío Gustavo, y con esa pla ta que a él le quedaba de las siembras empezó a pagarle a … su abuela el predio ”, destacando respecto de ese bien que ella lo “visitaba como vendedora de insumos ”; además, hizo ver que tuvo conocimiento de que la causante segregó varios lotes de uno de mayor extensión llamado la ‘Ceiba’ pues “ teníamos un contrato permanente”, indicando que en “alguna ocasión ella … me comentó que iba a hacer esa negociación entre ella y José Ferney por el buen desempeño que Jorge había tenido en todas sus labores, había rec uperado la finca y le iba muy bien ” y que el precio acordado fue de $70’000.000, de los cuales “ $40’000.000, ella se los cedió como compensación de más de 16 años de administración

había rec uperado la finca y le iba muy bien ” y que el precio acordado fue de $70’000.000, de los cuales “ $40’000.000, ella se los cedió como compensación de más de 16 años de administración y toda una vida acompañándola y … se los venía pagando a medida que recolec taba las cosechas en arriendo ”. Agregó que “ la negociación como tal se hizo hace como 5 años, pero tengo entendido que … hicieron papeles, es decir, la escritura pero no hicieron el registro, ese registro la señora Abdonina cuando se vio enfermita mandó ll amar a don Arnoldo para que le sentara el registro” y que “ no podría decir las sumas ” que pagaba el demandado a su ascendiente “pues estamos hablando de un cultivo de arroz el cual se siembra pero no se sabe qué es lo que vamos a recoger, sé que si le iba bien en un lote abonaba más, y si le iba mal le abonaba poquito, eso no es sueldo fijo por lo que no se pude hablar de una cuantía exacta”.

Eso mismo expuso Olga Patricia Cervera Cervera (folios 56 a 58 del cuaderno principal) , de 52 años de edad y herman a del demandante, la que contó que “ esta adquisición fue y ha sido debido a que mi madre … se la quiso vender a … Ferney por voluntad propia y no coaccionada porque ella contaba con todos sus 5 sentidos y era autónoma de lo que a ella le pertenencia deS 2014-00049-01. 6

acuerdo con lo que trabajó junto con mi padre ”; detalló que “ella … quiso venderle esta par te … por un monto de $70’000.000, en la

acuerdo con lo que trabajó junto con mi padre ”; detalló que “ella … quiso venderle esta par te … por un monto de $70’000.000, en la cual como ella disponía a su antojo le dejó a Jorge Ferney Cervera de ir cancelando $40’000.000 de manera como a él le fuera pagando debido a que él no poseía toda la cantidad o el total, ya que él cultivaba, por esta razón a medida que fuera recolectando … le iba abonando ” y que “ $30’000.000 restante ella de pronto en reconocimiento y en amor porque fue la persona que ajena aun a sus propios hijos le colaboró después de que tanto como Henry Gustavo le llevaron sus cultivos y ella no veía utilidades y siempre se veía con deudas, no tenía n i paz ni tranquilidad solo eran deudas, después de que Henry, uno de sus hijos, le cultivaba y quedó con unas deudas, mi ma dre vivía preocupada, estresada, Jorge Ferney empezó a llevarle los cultivos y vio que con él sí le quedaban ganancias, debido a eso, en agradecimiento y amor a su nieto llegó a la decisión voluntaria y propia de dejarle solamen te eso en la suma de $40’000.000 ya que él llevaba más de 15 años colaborándole”. Relató que de ese negocio “tenían conocimiento mis hermanos Aurora Cervera, Irma Cervera, Jorge Cervera y yo, por la única razón que nos manteníamos más cerca, ni nos preocupábamos no solamente por lo material sino por lo mora l”, dejando a la vista que sus otros hermanos “no se preocupaban por ella y ellos no le hablaban a mi madre”, personas dentro de las que incluyó al actor.

En esa misma dirección apunta la declaración de Silvia Rondón

dejando a la vista que sus otros hermanos “no se preocupaban por ella y ellos no le hablaban a mi madre”, personas dentro de las que incluyó al actor.

En esa misma dirección apunta la declaración de Silvia Rondón Aranzales (folios 60 a 62 ibídem), de 70 años de edad , quien fue arrendataria y vecina de la causante, la que hizo cuenta que ella “le comentó que … le iba a vender ese predio a José Ferney y que él se las pagó trabajando esas mismas tierras y aún sigue trabajando ahí”; “ sí le vendió, y el precio que le tenía era de $70’000.000, $40’000.000 le pagó José Ferney, nosotros le decimos a él Martin porque así lo llamaba su abuela …, en efectivo se los dio de las ganancias de los lotes que él sembrab a, él cultiva todavía, el resto se lo dejó … porque siempre estuvo al lado de ella, y que no tenía como pagarle porque le sirvió más que sus propios hijos ”; “ se lo vendió con pleno conocimiento”, agregó, “primero era ella y segundo ella, para enseñarlo a trabajar y que pagara por ello, en parte pagó y la otra se la donó la misma señora María, ella no tenía como pagarle lo que Jorge Ferney hacía por ella, él era el todo de su casa”; refiriéndose al por qué conocía todas estas cuestiones , dijo que la difunta “vivía sola con Jorge Ferney, él se iba a trabajar y una hija de ella, Irma, le ayudaba a hacer el aseo y cocinar, como yo no tenía nada que hacer me iba para allá, incluso a comer, la confianza era mucha, íbamos a pase o a la finca hacíamos

una hija de ella, Irma, le ayudaba a hacer el aseo y cocinar, como yo no tenía nada que hacer me iba para allá, incluso a comer, la confianza era mucha, íbamos a pase o a la finca hacíamos almuerzos, salíamos del Tolima, paseos, por eso me sé la vida deS 2014-00049-01. 7

ella, yo le comentaba mi vida y ella la de ella ”, añadiendo que “todos los santos días yo iba a la casa de ella a comprar la leche y sabía todo de ella ” y contando que la causante efectuó otras ventas parciales de la finca que era de su propiedad.

Relató asimismo Nelson Antonio Barragán Toledo (folios 63 a 64 de esa misma encuadernación), quien dijo tener 40 años, conocer a la familia de la difunta durante toda su vida y trabajar en “oficios varios” en el predio de mayor extensión, que “ al muchacho [se refiere al demandado] la señora le vendió un terreno en $70’000.000, él sé que le dio $40’000.000 … y los $30’000.000 restantes por el tiempo de trabajo con ella ”, aduciendo saber que “Ferney pagó esta plata c on ganancias de los cultivos de arroz que él cosechaba ahí mismo en arriendo la señoras tías, … él iba recogiendo la plata, pero sé [que] como él le colaboró mucho a la mamá abuela, ella le regaló el saldo o lo gratificó con el resto de la deuda”; dijo ten er conocimiento de esto porque el demandado “ lo comentaba” y que laboró en esa finca durante una semana antes de que la vendedora muriera.

Por su parte Yaneth Enciso Hernández (folios 64 y 66 ejusdem), de

deuda”; dijo ten er conocimiento de esto porque el demandado “ lo comentaba” y que laboró en esa finca durante una semana antes de que la vendedora muriera.

Por su parte Yaneth Enciso Hernández (folios 64 y 66 ejusdem), de 49 años de edad y esposa de l padre del demandado, aseguró que desde hace 29 años que conforma la familia de la causante y que “había recibido en su casa a Jorge Ferney y desde ese momento se sentía feliz porque tenía qui én la acompañara, nunca la abandonó … y fue su fiel mandadero ” y que “del negocio ella comentaba que él le vendió en $70’000.000 que él … le pagaba por cuotas primero $40’000.000 y que los $30’000.000 restantes se los daba en retribución a su colaboración de dedicación por ella”, indicando que la de cujus “tuvo la voluntad de vender le y Jor ge Ferney de comprarle”, que ella “ hasta el último momento de vida tuvo conocimiento pleno de sus actos, … dio órdenes dos semanas antes de su fallecimiento que le vendieran dos vacas porque necesitaba el dinero y así se hizo ” y que ese negocio “[ n]o fue oculto, la mayoría de sus hijos se enteró, ella le comentó a sus hijos más cercanos de la casa que ella le vendía a Jorge Ferney ”, a quien “ en la casa le decíamos es Martin, como lo llamaba su abuela, y también tenía pensado vender todas las propiedades par a comérselas en vida, siempre decía que no iba a dejar nada”.

Igualmente María Brumilda López Lozano (folios 65 y 66), quien contaba con 80 años de edad y afirmó que compartía “mucho con la señora María Abdonina, éramos muy amigas, y ella me

Igualmente María Brumilda López Lozano (folios 65 y 66), quien contaba con 80 años de edad y afirmó que compartía “mucho con la señora María Abdonina, éramos muy amigas, y ella me comentaba las cosas personales”, narró que “ella le hizo una venta de 3 hectáreas cultivables y como 8 de monte, por el valor de $70’000.000 que según s u palabra, que tenía mucho valor, ella leS 2014-00049-01. 8

fue recibiendo la plata poco a poco de $40’000.000 y los otros $30’000.000 se los condonó por ser quien estaba siempre con ella para todos lados, le hacía todos los mandados, le trabajaba en la finca” y que “ Ferney adquirió la plata porque le cultivaba a Olga, a Gustavo a Irma, a todos ellos les cultivaba ”; dio cuenta de la estrecha relación que existió entre los contratantes, al punto de que la causante veía al demandado como a un hijo más que como a un nieto, y que el contrato “ no fue oculto, ella lo comentaba con los amigos y sus hijos de la casa”.

Similar relato efectuó Mar ía Irma Cervera Cervera, hija de la causante y de 68 años de edad (folios 67 y 68), a la que su madre le indicó que “le iba a vender a Jorge Ferney el terreno para que él se sostuviera, tuviera qu é trabajar y el precio de eso fue que le diera $40’000.000 y el resto, porque fue por $70’000.000, los $30’000.000 ella se los donaba porque fue quien siempre lo ayudaba, ella lo tenía no como un nieto sino como un hijo, entonces como el Ferney le ayudó a salir de unas deudas … por eso ella le

$30’000.000 ella se los donaba porque fue quien siempre lo ayudaba, ella lo tenía no como un nieto sino como un hijo, entonces como el Ferney le ayudó a salir de unas deudas … por eso ella le cedió los $30’000.000 a él”, quien era el “ pañito de manos de ella … los demás hijos no le hacían sino maldades ”, confirmando que de esa transacción se enteraron varios de los hijos de la difunta.

Fue coherente con los anteriores testigos el señor César Augusto Gutiérrez Ques ada (folios 7 7 a 80 ídem), también hijo de la causante, el que afirmó que de “la negociación conozco hace más o menos 5 años, en los cuales tanto de ella … como Jorge Ferney separadamente me comentaron que había una presunción de una venta de una parte del lote que le correspondía a la finca ” y que “ellos alcanzaron a hablar de unos $70’000.000 de pesos en varias cuotas o fraccionando una parte entregada en efectivo y otra como compensación por los servicios prestados de Jorge Ferney a la señora Abdonina por la administración de muchos años que llevaba él”; indicó que supo “ de la entrega de dinero, no sé las fechas exactas pero sí sé que llegaron a un acuerdo de cuotas de las cuales ella … iba recibiendo el dinero hasta completarle los $40’000.000”, lo que e ra acorde a los cultivos que plantaba el demandado, que “ al momento de la recolección iba abonando en mayor proporción dinero que en otros momentos del acuerdo ”; además, narró que le prestó $2’000.000 al demandado “ para completarle una cuota a la señora Ab donina”, que “ ella quería vender y efectivamente hizo el negocio con Jorge quien le compró el

además, narró que le prestó $2’000.000 al demandado “ para completarle una cuota a la señora Ab donina”, que “ ella quería vender y efectivamente hizo el negocio con Jorge quien le compró el predio” y que el demandado cultiva en algunos “ predios desde hace mucho tiempo”.

A la luz de estas declaraciones es notorio que entre la causante y el demandado ciertamente hubo un auténtico contrato deS 2014-00049-01. 9

compraventa; nada menos desgaja que, de una parte, se hayan puesto de acuerdo en qué predio era el objeto de esa negociación, y de otra, cuál sería el precio y la forma en que se cancelaría. En verdad los testigos narraron coherente y armónicamente cómo la de cujus ofreció a su nieto la venta del inmueble, fijándolo de consuno la suma de $70’000.000 como precio, del cual él debía pagar, como efectivamente lo hizo, la cantidad de $40’000.000 en pagos parciales de acu erdo con sus posibilidades económicas, y que el remanente sería condonado por la vendedora a manera de compensación o contraprestación por los servicios que su descendiente le prestó en forma personal como su acompañante y ayudante.

Los testi monios analizados, cabe decirlo, por razones de parentesco, laborales, de vecindad o de amistad pudieron escuchar directamente de la causante c ómo ella y el demandado acordaron esos términos del contrato, y de qué manera el comprador pagó poco a poco la parte del preci o acordado. De esto no cabe duda, siendo también indiscutible que esa contratación se llevó a cabo con la plena intención de que el demandado se

comprador pagó poco a poco la parte del preci o acordado. De esto no cabe duda, siendo también indiscutible que esa contratación se llevó a cabo con la plena intención de que el demandado se hiciera al dominio y posesión del predio, esto es, con el propósito de que efectivamente el bien pasara a estar en manos y hac er parte del patrimonio de éste.

Si bien Leonor Cervera de Chinchilla y Henry Cervera Cervera (folios 71 a 75 del cuaderno de primera instancia ), también hijos de la causante, sostuvieron haberse enterado de la negociación que se controvier te aquí sólo después de la muerte de ésta, es lo cierto que las declaraciones escrutadas concuerdan en afirmar que el pacto fue conocido por todos los allegados y amigos de la causante, siendo ella misma la que los enteró de la finalidad y términos del mismo, cuestión que agregado a que, como también está probado, estas personas junto con el demandante no eran cercanos a su progenitora, a quien, según algunos testigos, no visitaban y ni siquiera saludaba, hace pensar que nada de clandestino o fraudulento hubo en ese acuerdo, naturalmente que ante una relación en esas condiciones nada tiene de extraño que la vendedora no les hubiese confiado de ello a sus descendientes en mención.

De acuerdo con estas probanzas es notorio que la causante y el demandado conce rtaron qué predio sería el objeto de la transferencia -la cosa - y cuál el pago que debía efectuar el comprador -el precio-, es decir, convinieron en los elementos de la esencia de un contrato de compraventa, que a voces del artículoS 2014-00049-01. 10

transferencia -la cosa - y cuál el pago que debía efectuar el comprador -el precio-, es decir, convinieron en los elementos de la esencia de un contrato de compraventa, que a voces del artículoS 2014-00049-01. 10

1849 del Código Civil es aquel en que “una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagar en dinero”.

3. Puestas las cosas en este orden, teniéndose por establecido que el negocio jurídico controvertido fue el que verdaderamente se estipuló entre los contratantes, deb e convenirse en que no hay manera de tildarlo de simulado. Si “[l]a simulación, tiene dicho la Corte, puede ser absoluta o relativa. Es absoluta cuando el concierto simulatorio entre los partícipes está destinado a crear una apariencia probatoria de un neg ocio sin contenido real, esto es, a producir la idea de un negocio no querido. Las partes como dice Messineo, además de no tener la voluntad que declaran, no tienen ninguna otra ” (Cas. Civ. Sentencia de 3 de junio de 1996, expediente 42), no hay como llega r a otra conclusión ante la evidencia de que el contenido del negocio en nada fue aparente ni de modo alguno tuvo por objeto crear una imagen meramente aparente o del todo artificial.

Frente a los testimonios recopilados en este juicio, que constituyen pr ueba indiscutible de los términos del contrato impugnado, pierden relevancia probatoria esos indicios que mencionó el actor en el escrito introductor, algunos de los cuales, dicho sea de paso, no tienen comprobado su hecho generador; por más que se tuviese por probado un vínculo familiar y personal entre los contratantes, que el precio anotado en la escritura

mencionó el actor en el escrito introductor, algunos de los cuales, dicho sea de paso, no tienen comprobado su hecho generador; por más que se tuviese por probado un vínculo familiar y personal entre los contratantes, que el precio anotado en la escritura pública haya sido distinto del realmente acordado o que la vendedora no realizó la venta para satisfacer una necesidad económica, se encuentra demostr ado que el predio pasó a ser explotado por el demandado mediante la actividad agrícola -la que se dedicaba la que le permitió disponer de los recursos para adquirirlo-, que el precio real no fue insignificante y que el negocio fue conocido por las personas cercanas a la causante, cuestiones que, desde luego, desmerecen la certeza de esas pruebas indirectas que se mencionaron el escrito incoativo, más todavía cuando no se acreditó que esa negociación tuvo por fin defraudar a terceras personas. Que el precio real de la compraventa fue la suma de $70’000.000 tampoco ofrece dudas; los testigos fueron certeros y uniformes en señalarlo de esa manera, siendo también palmar que la manera estipulada para su pago.

4. E incluso si se pensara aquí como también se anunc ió que la negociación fue simulada relativamente, desde que “ en los juicios de simulación, particularmente, cuando el petitum enuncia la absoluta y se está e n presencia de la relativa, [es] menester una apreciación sistemática, cuidadosa e integral de la d emanda, para no sacrificar el derecho sustancial con un excesivo formulismoS 2014-00049-01. 11

sacramental, desgastando el aparato judicial y acentuando el

apreciación sistemática, cuidadosa e integral de la d emanda, para no sacrificar el derecho sustancial con un excesivo formulismoS 2014-00049-01. 11

sacramental, desgastando el aparato judicial y acentuando el conflicto”, deber que “ se impone a todo juez en preservación de la imprescindible seriedad, legitimidad, eficacia y efi ciencia de la administración de justicia, cuyo prístino designio se orienta a la salvaguarda del ordenamiento jurídico, derechos, garantías y libertades, la evitación y solución civilizada de los conflictos en procura del equilibrio y justicia humana en la s relaciones sociales” (Cas. Civ. Sentencia de 6 de mayo de 2009, expediente 110013103-032-2002-00083-01, Magistrado Ponente Doctor W illiam Namén Vargas ), encuentra esta Corporació

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