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TSDJ IBE SCF - 2014- 00063-07-(26-03-2015)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 2014- 00063-07-(26-03-2015)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

SENT2014-00063-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVILFAMILIA DE DECISION

Ibagué, marzo veintiséis de dos mil quince

Magistrado Ponente: Dr. GERMAN TORRES

REF. Proceso ORDINARIO R.C.E. de CAMPO ELIAS

CUBILLOS ORDOÑEZ Y OTROS contra LA

PREVISORA DE SEGUROS S.A.

RADICACION No. 201400063-07.

Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión, según acta No. 036

Procede esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación propuesto oportunamente por el mandatario judicial de la parte demandante, contra la providencia proferido el 25 de junio de 2014, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué.SENT2014-00063-01

ANTECEDENTES

Los señores CAMPO ELIAS CUBILLOS ORDOÑEZ, ANDREA MILENA, JOHANA PATRICIA y SHEILA ERIKA CUBILLOS HERRERA a través de mandatario judicial Instauraron demanda ordinaria de Responsabilidad Civil contractual contra LA PREVISORA DE SEGUROS S. A. a efectos que mediante sentencia se hagan las siguientes declaraciones y condenas, lo que soporta con los siguientes,

HECHOS:

Da cuen ta la demanda que todo surge a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 24 de mayo de 2002, cuando a la altura de la carrera 60 No. 26 -03 entre los vehículos tipo camioneta marca Mazda i dentificada con las placas OAI 623 de

accidente de tránsito ocurrido el día 24 de mayo de 2002, cuando a la altura de la carrera 60 No. 26 -03 entre los vehículos tipo camioneta marca Mazda i dentificada con las placas OAI 623 de propiedad de ADPOSTAL y la Motocicleta marca Honda mo delo 1997, distinguida con las placas KGC 72 A donde resultó herida u posterior fallecimiento de la señora DORA LILIA HERRERA

CUBILLOS.

Se indica que el vehículo c amioneta marca Mazda identificada con las placas OAI 623 de propiedad de ADPOSTAL al momento de los hechos se encontraba asegurada a la PREVISORA S. A. CIA DE SEGUROS, bajo la póliza de seguro deSENT2014-00063-01 automóviles No. 1002519 -0 en la que aparecen los conceptos asegurados como indemnización y perjuicios morales.

PRETENSIONES:

I. La cuantía de las pretensiones en razón de los perjuicios patrimoniales , la cual se estima en la suma de $

180.000.000

Admitida la demanda y notificada en legal forma a la parte demandada, esta se pronunció sobre el particular indicando no constarle los hechos; se opuso a las pretensiones, propuso la excepción de mérito que denominó "prescripción de la Acción", "Cosa Juzgada", "Causa Petendi Juzgada", "Que la obligación que endilgue a la sociedad Previsora S. A. Compañía de Seguros ha de ser en virtud de la existencia de un contrato d e seguro y conforme los términos establecidos en la póliza No. 100 de dicho contrato" e igualmente propuso la excepción previa que denominó

ser en virtud de la existencia de un contrato d e seguro y conforme los términos establecidos en la póliza No. 100 de dicho contrato" e igualmente propuso la excepción previa que denominó "Prescripción Extintiva de la Acción" que obra al cuaderno No. 2.

EL FALLO

Mediante la providencia apelada, el a quo dictó sentencia antici pada, en razón a haber declaró probada laSENT2014-00063-01 excepción pre via de "PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCIÓN" propuesta por la parte demandada, y por consiguiente negó las pretensiones de la demanda.

Motivo por el cual la parte dema ndante interpuso recurso de apelación contra la mentada providencia la cual fue concedida su alzada en el efecto suspensivo, ahora materia de estudio.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Atiende la parte demandante el sustento del presente recurso resaltando a contrario de lo expuesto en la parte motiva de la providencia; que no todas las prescripciones que se relaci onan con el contrato de seguro se rigen por el articulado de l Código de Comercio (articulo 1081).

Que las circunstancias de hecho que derivan el inicio de la presente acción ante la jurisdicción ordinaria se tiene que las acciones derivadas del amparo de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL contemplado en el contrato de seguro de automóviles, ostenta una prescripción es pecial, cual es la contemplada en la ley 791 de 2002 y está vista por un término de diez (IO) años.

Indica que a su vez, la ley 45 de 1990, en su artículo

automóviles, ostenta una prescripción es pecial, cual es la contemplada en la ley 791 de 2002 y está vista por un término de diez (IO) años.

Indica que a su vez, la ley 45 de 1990, en su artículo 86, mediante el cual se reformo el articulo 1 131 del Código de Comercio, estableció que la configuración del siniestro en el seguroSENT2014-00063-01 de Responsabilidad Civil, se entenderá ocurrido en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, y que es a partir de la fecha del siniestro en que empieza a contar el termino de prescripción respecto de las víctimas.

Afirma que bajo los argumentos precedentes, siendo que el término de prescripción de la acción por Responsabilidad Civil para el presente caso es de 10 años a partir del sin iestro, considera que lo mismo aconteció el pasado 24 de mayo de 2002, la prescripción operaria a partir del 24 de m ayo de 2012, más la iniciación del proceso data el pasado 16 de mayo de 2012, es decir antes de que prescribiera la acción.

Que por consiguiente, demostrando la inaplicabilidad de las prescripciones ordinarias y extraordinarias del artículo 1081 del código de comercio en el sub — lite y probada la i niciación de la acción directa contra el asegurador dentro del término prescrito en la ley (IO años), solicita REVOCAR l a sentencia judicial del 25 de junio de os cursantes y en su lugar declarar NO PROBADAS las excepciones previas pr opuestas, continuándose con el trámite ordinario del proceso.

Al recurso se le dio ante esta instancia, el trámite que

de junio de os cursantes y en su lugar declarar NO PROBADAS las excepciones previas pr opuestas, continuándose con el trámite ordinario del proceso.

Al recurso se le dio ante esta instancia, el trámite que legalmente corresponde, por lo que para resolver de fondo el asunto, esta Sala Unitaria, hace las siguientes,SENT2014-00063-01

CONSIDERACIONES

Se reitera una vez más que el juzgador para proceder a definir un litigio, debe previamente comprobar que estén reunidos los requisitos indispensables para la constitución regular de la relación jurídico - procesal que son: competencia del juez de conocimiento, esto es, la facultad para resolver en concreto la Litis; capacidad del demandante y demandado para ser parte, que como es bien sabido solo la tienen los sujetos de derechos; capacidad de ellos mismos para comparecer en juicio, o capacidad procesal y demanda idónea, es decir que sea perfecta en su forma. Todos estos elementos proc edimentales se encuentran cumplidos a plenitud en este caso, y por tanto sobre el particular no cabe reparo alguno. Además, no se vislumbra causal de nulidad procesal alguna capaz de invalidar en todo o en parte la actuación surtida.

Dice la corte suprema de justicia:

“la consonancia en segunda instancia delimita la competencia funcional del superior, quien debe pronunciarse sobre las cuestiones materia del recuso, contenidas en la sustentación sin extenderse a otras, salvo los casos legales.

En particular el sustentáculo del recurso determina, la competencia del juez de apelaciones, estándole vedado decidir

las cuestiones materia del recuso, contenidas en la sustentación sin extenderse a otras, salvo los casos legales.

En particular el sustentáculo del recurso determina, la competencia del juez de apelaciones, estándole vedado decidir sobre asuntos no planteados, aceptados o consentidos, con laSENT2014-00063-01 conducta omisiva o concluyente de parte o por ausencia de disenso alguno, salvo la norma expresa en contrario (Cas. Civil. Sentencia del 12 de octubre de 2004 y 13 de octubre de 2005)”.

En el caso sometido a estudio, el a quo, mediante sentencia anticipada, declaro probada la excepción previa de “prescripción extintiva de la acción” con base en el artículo 1081 del Co de Comercio.

El apoderado de la parte accionante, interpuso recurso de apelación contra dicha providencia y lo fundamento así:

1. No todas las prescripciones que se relacionan con el contrato de seguro, se rigen por el articulo 1081 relacionado con las prescripciones ordinarias y extraordinarias, por ejemplo las acciones que se derivan de las avería gruesa que prescribe en un año según el artículo 1528 del código de comercio y las derivadas en la superficie por accidente a éreo en dos años, según lo manifiesta el artículo 1838 del Co de comercio.

2. Las acciones derivadas del amparo de responsabilidad civil extracontractual contemplado en el contrato de seguro de automóviles, tiene su prescripción especial y es de 10 años y así lo manifiesta la ley 791 de 2002.

3. Hay acción directa del damnificado en el seguro de responsabilidad civil frente al asegurador y así l o declara el

años y así lo manifiesta la ley 791 de 2002.

3. Hay acción directa del damnificado en el seguro de responsabilidad civil frente al asegurador y así l o declara el artículo 1 1 13 del Código de Comercio modificado por la ley 45 de 1990, artículo 87.SENT2014-00063-01

Respecto al primer punto, no es cierto que los artículos 1528 y 1 838 del Código del Comercio se refieran a prescripción de acciones relacionadas con el contrato de seguros, veamos:

El artículo 1528 del Código de Comercio, dice:

'Las a cciones derivadas de la avería gruesa prescribirán en lapso de un año, contado a partir de la fecha en que termine el viaje".

La norma en mención, se refiere a la prescripción de la acción derivada de avería gruesa que sufran las naves, no a la del seguro de responsabilidad.

El artículo 1539 del Código del Comercio, estipula:

"Las acciones derivadas del abordaje prescribirán por el transcurso de dos años, a partir de la fecha del accidente".

El artículo en comento. Regula la prescripción de las acciones derivadas del abordaje de naves, no a las a cciones emanadas del seguro de responsabilidad.

Referente al segundo argumento, no es cierto que, las ac ciones derivadas del amparo de responsabilidad CivilSENT2014-00063-01 Extracontractual contemplado en contrato de seg uro de automóviles, tengan una prescripción especial de IO años, contemplada en la ley 791 de 2002, en razón a que todas las prescripciones de las acciones que se derivan d el contrato de

Extracontractual contemplado en contrato de seg uro de automóviles, tengan una prescripción especial de IO años, contemplada en la ley 791 de 2002, en razón a que todas las prescripciones de las acciones que se derivan d el contrato de seguro o de las disposiciones que Io rigen, se regulan por el Código de Comercio, especialmente por el artículo 1081.

La ley 791 de 2002, se refiere a las prescripciones establecidas en el Código Civil, no a las del Código de Comercio, veamos:

El artículo 1° de la ley 791 de 2002, expresa:

"Redúzcase a diez (IO) años, el término de todas las prescripciones veintenarias, establecidas en el Código Civil tales como la extraordinaria adquisitiva de dominio, la extintiva, la de petición de herencia, la de saneamiento de nulidades absolutas".

En lo atinente al tercer argumento es cierto, que el artículo 1113 del Código de Comercio consagra acción directa del damnificado en el seguro de responsabilidad civil, fren te al asegurador, pero ello no significa que, la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual contemplado en el contrato de seguros de automóviles deba seguirse por la prescripción que regula la ley 791 de 2002.SENT2014-00063-01 Dimana de l o dicho que, ha de confirmarse la providencia recurrida por estar ajustada a derecho, pues la prescripción que debe aplicarse en el caso sub lite es la contemplada en el artículo 1081 del Código del Comercio y no la señalada en la ley 791 de 2002.

DECISION

prescripción que debe aplicarse en el caso sub lite es la contemplada en el artículo 1081 del Código del Comercio y no la señalada en la ley 791 de 2002.

DECISION

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior Familia de Decisión de Ibagué Tolima, Sala Civil administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada de fecha junio 25 de 2014, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: Condenar en costas en esta instancia a la parte actora.

Fijase como agencias en derecho la suma de $__________la que deb e tenerse en cuenta al momento de verificar la liquidación de costas.SENT2014-00063-01

TERCERO: Ejecutoriado este proveído vuelvan las presentes diligencias al juzgado de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Los magistrados.

GERMAN TORRES

RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ

LUIS ENRIQUE GONZALES TRILLERAS

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