TSDJ IBE SCF - 2014-00278-00-(07-07-2014)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 2014-00278-00-(07-07-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL FAMILIA DE DECISION
IBAGUE - TOLIMA
Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.
Ibagué, siete de julio de dos mil catorce.
Referencia: Acción de tutela de Marlen Vanegas de Padilla
contra los Juzgados Décimo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Ibagué. Radicación No. 2014-00278-00. Procede a decidirse la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES:
1. Marlen Vanegas de Padilla alegó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por parte de los Juzgados Décimo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Ibagué, por ende, solicitó que se ordene a esos despachos judiciales conceder “ el recurso de apelación que fue oportunamente interpuesto, contra el auto del 10 de febrero de 2014, del Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, que decreta la revocatoria de toda la actuación, es decir, decreta la nulidad (…) para que al tutelarse… se ordene tramitar el recurso de apelación” (folio 4).
Los fundamentos fácticos de la acción en resumen son:
Marlen Vanegas de Padilla promovió ante la notaría séptima del círculo de Ibagué el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, que le fue admitido a trámite el 25 de junio de 2013. En audiencia celebrada el 30 de octubre de 2013 en dicho trámite el ciudadano Roberto Lara Campos manifestó que le extrañaba que Marlen Vanegas de Padilla lo relacionara comoT-2014-00278-00 2 acreedor si él no le había prestado dinero alguno. Con fundamento en dicha declaración el acreedor Carlos Arturo Núñez Reyes objetó el trámite de negociación de deudas alegando que la solicitante había faltado a la verdad al relacionar a Roberto Lara Campos como acreedor, circunstancia que conllevó a que el expediente se le remitiera al Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué para desatar la objeción planteada. En proveído de 10 de febrero de 2014 el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué declaró “la revocatoria de toda la actuación realizada en el trámite de solicitud de insolvencia de Marlen Vanegas de Padilla, a partir inclusive del auto de fecha 25 de junio de 2013 que admitió la misma” tras considerar que “ante la evidencia de la situación informada por el acreedor Carlos Arturo Núñez Reyes y en aplicación del artículo 572 del código general del proceso, declara la revocatoria de todo lo actuado en este
evidencia de la situación informada por el acreedor Carlos Arturo Núñez Reyes y en aplicación del artículo 572 del código general del proceso, declara la revocatoria de todo lo actuado en este proceso, incluso a partir del auto de fecha 25 de junio de 2013”. Marlen Vanegas de Padilla interpuso los recursos de reposición y apelación contra dicha decisión, el primero le fue negado en proveído de 7 de marzo de 2014, providencia en la cual se le negó la concesión del segundo. Contra el auto del 7 de marzo de 2014 la aquí actora interpuso el recurso de reposición y en subsidio solicitó expedición de copias auténticas de la actuación para tramitar el recurso de queja, medio de impugnación que efectivamente ejerció y que le fue desatado adversamente por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué en proveído de 6 de junio de 2014 tras considerar que “el asunto sometido a estudio es de mínima cuantía, por lo tanto de única instancia, luego la providencia apelada no es susceptible del principio de la doble instancia”. Alegó la actora que “ el artículo 351 del código de procedimiento civil manifiesta que los siguientes autos podrán ser apelables: 5 ‘…el que declare la nulidad total o parcial del proceso…’ y obsérvese cómo el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué declaró la nulidad de toda la actuación realizada con auto del 10
‘…el que declare la nulidad total o parcial del proceso…’ y obsérvese cómo el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué declaró la nulidad de toda la actuación realizada con auto del 10 de febrero de 2014, negando el recurso de apelación (…) los infractores a quienes va dirigida ésta tutela desconocieron el derecho fundamental del debido proceso”.T-2014-00278-00 3
2. El 25 de junio de 2014 esta Sala Especializada admitió a trámite la acción constitucional y ordenó vincular a los juzgados accionados y a los intervinientes en el proceso que originó la solicitud de protección constitucional.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué se opuso a la prosperidad de la acción de tutela y se atuvo al “análisis jurídico que se ha hecho… en toda la actuación desplegada en la segunda instancia dentro del proceso donde acontecieron los hechos narrados por la accionante” (folios 12 y 13). El Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué indicó que “el juzgado se limitó a dar aplicación a la normatividad existente al respecto; situación que a nuestro entender causó inconformidad en la señora Marlen Vanegas Padilla… al proceso motivo de esta acción de tutela se le ha dado el trámite correspondiente, por consiguiente no se ha violado ningún derecho fundamental ” (folio 14).
II. CONSIDERACIONES:
en la señora Marlen Vanegas Padilla… al proceso motivo de esta acción de tutela se le ha dado el trámite correspondiente, por consiguiente no se ha violado ningún derecho fundamental ” (folio 14).
II. CONSIDERACIONES:
1. Reclamó protección constitucional Marlen Vanegas de Padilla a su derecho fundamental al debido proceso que estimó vulnerado por los Juzgados Décimo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Ibagué y además pidió que se les ordene a éstos despachos judiciales conceder “el recurso de apelación que fue oportunamente interpuesto, contra el auto del 10 de febrero de 2014, del Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, que decreta la revocatoria de toda la actuación, es decir, decreta la nulidad (…) para que al tutelarse… se ordene tramitar el recurso de apelación” (folio 4).
2. El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial a favor del accionante o cuando existiéndolos se hayan agotado, por tal razón se ha establecido la subsidiariedad e inmediatez como requisitos formales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ellos están establecidos para proteger el principio de cosa juzgada, autonomía e independencia de los jueces, previniendo que el juez constitucional no invada competencias de los jueces ordinarios1 .
principio de cosa juzgada, autonomía e independencia de los jueces, previniendo que el juez constitucional no invada competencias de los jueces ordinarios1 .
1 Corte Constitucional, sentencia T-251 de 23 de abril de 2014 y sentencia T-444 de 11 de julio de 2013.T-2014-00278-00 4
3. En el caso concreto, se advierten cumplidos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez en razón a que la providencia judicial que originó la solicitud de protección constitucional fue proferida el 10 de febrero de 2014 y la acción constitucional se presentó el 24 de junio de 2014, es decir, en un término razonable, además, Marlen Vanegas de Padilla agotó los recursos de reposición y apelación contra el proveído de 10 de febrero de 2014, así como los de reposición y queja contra el auto proferido el 7 de marzo de 2014 que negó la concesión del recurso de apelación.
4. El derecho al debido proceso se materializa con el acatamiento de las reglas que previamente ha previsto el legislador para la realización de determinado trámite judicial tendiente a la solución de una controversia jurídica, por ende, su vulneración se predica de la falta de sometimiento a las reglas previstas por el legislador.
Al respecto se ha dicho que “la autonomía conferida por la
su vulneración se predica de la falta de sometimiento a las reglas previstas por el legislador. Al respecto se ha dicho que “la autonomía conferida por la Constitución Política a los jueces no puede convertirse en un pretexto para que estos incurran en arbitrariedades. El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución, es un límite obvio a la actividad judicial. Así pues, la autonomía del juez se debe ajustar a la observancia de este derecho de carácter fundamental. Es ante el evento –en el que el juez ordinario no observa el derecho consagrado en el artículo 29 de la Cartacuando el juez constitucional está llamado a intervenir por vía de tutela. De verificar que en el trámite de cualquier proceso el juez, bien se trate de un individuo o de un cuerpo colegiado, incurrió en un exceso, en una separación de su decisión de los preceptos legales y constitucionales, el mecanismo de amparo contemplado en el artículo 86 de la Constitución será procedente.”2 Alegó la actora que los juzgados accionados le vulneraron su derecho fundamental al debido proceso porque no concedieron ni tramitaron el recurso de apelación que ella a través de su apoderado judicial interpuso contra el auto que a su juicio decretó la nulidad de todo lo actuado, pese a que, según ella,
apoderado judicial interpuso contra el auto que a su juicio decretó la nulidad de todo lo actuado, pese a que, según ella, dicho medio de impugnación es procedente para ese tipo de decisiones conforme lo dispone el numeral 5º del artículo 351 del código de procedimiento civil, es decir, que la regla procesal es la procedencia del recurso de apelación y que las autoridades judiciales accionadas no cumplieron la misma.
2 Corte Constitucional, sentencia T-1056 de 2008.T-2014-00278-00 5 Sin embargo, esta Sala Especializada no comparte dicho argumento de la actora, pues la regla específica para el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante prevista en el artículo 534 del código general del proceso dispone “De las controversias previstas en este título 3 conocerá, en única instancia, el juez civil municipal del domicilio del deudor… ” (Negrilla fuera de texto original). Por tanto, si el Juez Civil Municipal conoce de las controversias suscitadas en los procesos de insolvencia de persona natural no comerciante en “única instancia” ello significa que las decisiones que allí se tomen no tienen segunda instancia y no son susceptibles del recurso de apelación, pues este medio de impugnación está reservado para los procesos que se tramitan en primera instancia, inclusive así lo regula la norma que cita la accionante como fundamento de derecho, esto es el artículo 351 del código de procedimiento civil al disponer “Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser apelables” (resaltado de la Sala).
accionante como fundamento de derecho, esto es el artículo 351 del código de procedimiento civil al disponer “Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser apelables” (resaltado de la Sala). Así las cosas, si la regla procesal establecida por el legislador es la improcedencia del recurso de apelación a las decisiones que se toman por el Juez Civil Municipal en el trámite del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante no se le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso a Marlen Vanegas de Padilla por los juzgados accionados, pues ellos, lo que han hecho es dar aplicación a la respectiva regulación legal existente en la materia, negando la concesión y el trámite del recurso de apelación contra el auto de 10 de febrero de 2014 proferido en el curso del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante de la accionante.
5. En ese orden de ideas, al no advertirse la vulneración del derecho fundamental al debido proceso se impone la negación de la protección constitucional reclamada.
III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto en el acápite anterior, la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
3 Título IV Insolvencia de la persona natural no comerciante.T-2014-00278-00 6
RESUELVE:
1. Negar la tutela al derecho fundamental al debido proceso pedida por Marlen Vanegas de Padilla.
2. Notificar por el medio más expedito esta decisión a las partes y remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su
pedida por Marlen Vanegas de Padilla.
2. Notificar por el medio más expedito esta decisión a las partes y remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada por alguna de las partes.
3. Devuélvase el expediente original al respectivo despacho de origen.
Notifíquese y Cúmplase.
RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ
Magistrado
LUIS ENRIQUE GONZALEZ TRILLERAS
Magistrado (En permiso)
MANUEL ANTONIO MEDINA VARON
Magistrado