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TSDJ IBE SCF - 2014-00353-02-(17-07-2015)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 2014-00353-02-(17-07-2015)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA

IBAGUE TOLIMA

Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.

Ibagué, diecisiete de julio de dos mil quince.

Referencia: Restitución de inmueble arrendado de RGJV

Solórzano S.A. contra Proturismo de Colombia S.A.S . Exp. 201400353-02.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 26 de febrero de 2015, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad dentro del asunto de la referencia.

I. LITIGIO

1. En la demanda presentada se solicitó que se “declare terminado el contrato de arrendamiento número 075 del año 2008 y el otro sí de dicho contrato de arrendamiento med iante el cual fue suscrito el 24 de marzo del año 2011 ”, por el incumplimiento por parte de la sociedad arrendataria de las cláusulas 2ª, 4ª (parágrafo 1º), 6ª

(parágrafo 1º), 8ª (numerales 6º, 7º, 13, 16 y 26) y 27; secuela de ello, ordenar a la demandada a restituir el bien dado en arriendo y al pago de la cláusula penal pactada, la que asciende a la suma de $24’000.000.

Como fundamento de tales peticiones se dijo, en resumen, que el contrato de arrendamiento mencionado, junto con el otro sí

al pago de la cláusula penal pactada, la que asciende a la suma de $24’000.000.

Como fundamento de tales peticiones se dijo, en resumen, que el contrato de arrendamiento mencionado, junto con el otro sí número 1 de fecha 24 de marzo de 2011, fue cedido por parte de la Corporación del Fondo de Empleados Bancario s y del Sector Financiero -Corbancaa la sociedad actora mediante convenio de 19 de febrero de 2014. Previamente a esto, e l arrendamiento fue prorrogado por p arte de la arrendadora “mediante otro sí suscritoS 2014-00353-02. 2

el 24 de marzo de 2011 y por cuatro años más contados desde el 30 de marzo de 2011 y dándose terminado el 01 de abril del año 2015”.

El contrato de arrendamiento “ versa sobre el Establecimiento de comercio denominado Centro Vacacional Tierra Caliente, localizado en la vereda Buenos Aires del municipio de Ibagué ”; a partir de la comentada prórroga se fijó como canon de arrendamiento $22’000.000, a pagarse en forma anticipada dentro de los diez primeros días de cada mes.

Sostuvo que las obligaciones a cargo de la sociedad demandada fueron “incumplidas”, desde que “ el inmueble en la actualidad a (sic) desmejorado la prestación del servicio en el Centro Vacacional Tierra Caliente, así se demuestra en (sic) las quejas formuladas por algunos de los usuarios que frecuentan dicho inmueble objeto de la demanda”; además, “ fue incumplido por parte del demandado ya que éste realizó unas mejoras sin la autorización o permiso previo por parte del arrendador y por escrito , el demandado se tomó el

demanda”; además, “ fue incumplido por parte del demandado ya que éste realizó unas mejoras sin la autorización o permiso previo por parte del arrendador y por escrito , el demandado se tomó el atrevimiento abusivamente de construir una cancha de futbol sin la previa autorización escrita por parte del arrendador ”. Tampoco ha realizado “ el mantenimiento preventivo de los equipos que hacen parte del Centro Vacacional Tierr a Caliente, mucho menos allegar copia de los contratos de mantenimiento con sus respectivas pólizas de cumplimiento y calidad de servicio al arrendador, y debió así mismo allegar los registros de mantenimiento preventivo”.

De otro lado, se vulneró lo disp uesto en la cláusula octava del contrato en lo que respecta a “conservar en óptimas condiciones de higiene las instalaciones respectivas y someterlas a los reglamentos de ley y del arrendador ”; de igual forma, se ha denegado “ el ingreso en cualquier tiempo al arrendado r o a las personas que estos designen por escrito, visitar y hacer controles de calidad a las áreas comprometidas en la operación para verificar su estado de conservación u otras circunstancias ”. Así mismo no se han cumplido las normas de “ seguridad de las piscinas” a pesar de que la Secretaría de Salud Municipal le ha dado plazos, sin que hasta el momento la arrendataria haya cumplido con los cerramientos.

Indica de otra parte que la sociedad arrendataria tenía prohibido “agregar un nombre co mercial complementario para la explotación comercial preservando la denominación Centro Vacacional Tierra Calienta”, lo que dejó de lado desde que “ está comercializando … los servicios del establecimiento denominado Tierra CalienteS 2014-00353-02. 3

comercial preservando la denominación Centro Vacacional Tierra Calienta”, lo que dejó de lado desde que “ está comercializando … los servicios del establecimiento denominado Tierra CalienteS 2014-00353-02. 3

Hoteles, utilizando la m arca sin ningún tipo de autorización ”; advierte que aunque a la sociedad actora le “ fue adjudicada ” la marca en comento hasta el 2022, “ al demandado de manera inexplicable le adjudicaron la misma marca el 120 (sic) de diciembre del año 2013 ”. El representa nte legal de la sociedad demandada ha desplegado una conducta “ dirigida a apropiarse del establecimiento de comercio … o hacerle creer a las diferentes autoridades que él es el propietario”.

Con el escrito genitor se solicitó la práctica de la restitución provisional que autoriza el numeral 8º del artículo 384 del Código General del Proceso.

2. Al a dmitir a trámite la demanda se dispuso la realización de una inspección judicial al bien objeto del litigio, asistido por un perito, con apego a lo dispuesto e n el citado canon 384. Además ordenó darle al asunto el trámite dispuesto en “el Art. 424 y ss del

Código de P. Civil”.

Efectuada la diligencia de inspección judicial y ante la solicitud que le formulara la sociedad demandada, el juzgado dejó sin efectos lo adelantado por cuenta de la medida provisoria solicitada en la demanda, considerando que el precepto citado por la sociedad demandante aún no se encontraba en vigencia.

3. Replicó la acción la sociedad demandada formulando las excepciones de “ falta de legitimación en la causa por pasiva ”,

en la demanda, considerando que el precepto citado por la sociedad demandante aún no se encontraba en vigencia.

3. Replicó la acción la sociedad demandada formulando las excepciones de “ falta de legitimación en la causa por pasiva ”, alegando que lo arrendado fueron dos inmuebles para que la arrendataria “ los explotara comercialmente en actividades relacionadas con la hotelería y recreación tanto a particulares como a los asociados del Fondo ”, por lo que no se “ puede solicitar la restitución de un establecimiento de comercio pues es una pretensión que no encuadra dentro de los cánones normativos que fueron expuestos como fundamentos de la demanda ”; “ falta de fundamentos para solicitar la restitución ”, porque “ el incumplimiento de las disposiciones contractuales no se presenta en este caso ”; “ pérdida de la vigencia de cláusula contractual aceptada tácitamente por las partes ”; “ mala fe de la parte arrendadora” y “contrato no cumplido”.

4. Posteriormente, haciendo pie en el literal c) del numeral 1º del artículo 590 del Código General del Proceso deprecó la sociedad actora “ ordenar la entrega provisional de los bienes muebles, inmuebles y del establecimiento de comercio … denominado CentroS 2014-00353-02. 4

Vacacional Ti erra Caliente a favor del arrendador o en subsidio ordenar su secuestro”.

Argumentó para ello el “ desmantelamiento delictual del bien arrendado”, desde que “ actuando de mala fe el arrendatario trasladó a un hotel de su propiedad, denominado Tierra Calien te Hoteles, … varios inmuebles y enseres que son de propiedad del establecimiento de comercio que recibió ”, tanto que “ desmontaron

trasladó a un hotel de su propiedad, denominado Tierra Calien te Hoteles, … varios inmuebles y enseres que son de propiedad del establecimiento de comercio que recibió ”, tanto que “ desmontaron los equipos de aire acondicionado, sustrajeron más de 120 sillas y otros enseres de cocina que hacen parte del inventario del establecimiento arrendado”.

Asimismo, dijo que la arrendataria “ usurpó la marca o razón comercial denominada Tierra Caliente Centro Vacacional Corbanca”, creando otra empresa; además “impidió el acceso a sus nuevos propietarios al centro vacacional … a p esar de que estas visitas están expresamente autorizadas ”, que el representante legal de la sociedad demandada “se ha hecho pasar como el verdadero propietario ”, realizando mejoras no autorizadas , modificando el uso permitido de los bienes dados en arriend o y dejando, por último, de constituir el CDT por $20’000.000 que se comprometió a prestar como garantía de sus obligaciones.

También aduce que se presentaron varios “ incumplimientos” que imponen la restitución provisoria; tales son: “ las normas sanitarias” lo que obligó el sellamiento o suspensión del establecimiento de comercio , “normas de seguridad ” que trajo de suyo que “ un usuario sufrió un grave accidente sin que existieran los equipos de emergencia ”, el no pago de la contribución por derechos de aut or, encontrarse en mora “ en el pago de servicios públicos complementarios … como Asocombeima ” y “ Cortolima”, la inadecuada prestación de “ un buen servicio y en mantener las instalaciones del centro vacacional ”, y, finalmente, encontrarse en mora “en el pago del impuesto de Industria y Comercio”.

inadecuada prestación de “ un buen servicio y en mantener las instalaciones del centro vacacional ”, y, finalmente, encontrarse en mora “en el pago del impuesto de Industria y Comercio”.

5. Luego que la sociedad actora desistiera del secuestro solicitado, por auto de 16 de diciembre de 2014 el juzgado dispuso “ para efecto de darle curso a la petición presentada por la parte demandante” que “previamente preste caución por el equivalente al 20% de las pretensiones que fueron tasadas en la suma de $500’000.000, de conformidad con el numeral 2º del artículo 590

del Código General del Proceso”.

6. Por el auto confutado en esta oportunidad , fechado el 26 de febrero de este año (visto a folio 386 del cuaderno de medidasS 2014-00353-02. 5

cautelares), el a quo aceptó la caución prestada por la parte actora y ordenó a la sociedad demandada “ entregar provisoriamente el Centro Vacacional Tierra Caliente ” a la demandante, advirt iéndole que de no allanarse a ello dentro de la oportunidad dispuesta, “desde ya se comisiona al señor Juez Civil Municipal reparto de Ibagué, con amplias facultades para efectuar la entrega”.

En vista de que la sociedad demandante solicitó la expedición del despacho comisorio correspondiente, al conceder el recurso de alzada el juzgador de primer grado determinó que ello “ no es conveniente, teniendo en cuenta los intereses económicos inmersos en el asunto, pues laboralmente el centro recreacional tiene en su nómina una planta de empleados alta y la administración del mismo en manos de quien no tenga la idoneidad suficiente para

conveniente, teniendo en cuenta los intereses económicos inmersos en el asunto, pues laboralmente el centro recreacional tiene en su nómina una planta de empleados alta y la administración del mismo en manos de quien no tenga la idoneidad suficiente para esto, podría en su momento acarrear inmensos perjuicios”.

7. Al apelar de dicha determinación dijo la demandada que “ la providencia no explica las condiciones para proferirla, es necesario acudir, a un esfuerzo extraordinario a contemplar todos aquéllos espacios no emplazados por la decisión, empero que son exigidos por las disposiciones legales en honra a los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido enfoque ”; en definitiva, adujo “la falta de motivación de la providencia atacada y el defecto material de aplicación de normas no vigentes para el caso en concreto”.

Posteriormente, en sus alegatos de esta instancia, hizo ver que el decreto de la medida cautelar es una decisión que debe estar “soportada y fundamentada ”, lo que no sucedió, sin que exista “valoración probatoria por parte del juez acerca de los supuestos que la norma exige para ello ”. Tampoco se analiza ron las exigencias que contempla el literal c) del numeral 1º del artículo 590 del Código General del Proceso para que se acceda al decreto de una medida innominada.

Remató recalcando que “ las medidas innominadas exigen motivación” y que “ no es posible qu e el superior se constituya en juez de primera instancia y provea la decisión de la motivación de la que carece”. A pesar de ello, la sociedad recurrente mostró que “no hay derecho a la cautela por cuanto el presunto derecho del

motivación” y que “ no es posible qu e el superior se constituya en juez de primera instancia y provea la decisión de la motivación de la que carece”. A pesar de ello, la sociedad recurrente mostró que “no hay derecho a la cautela por cuanto el presunto derecho del demandante no se vulneró ni está amenazado ”, que “ no hay apariencia de buen derecho a proteger ” y que, secuela de ello, “ la medida no es necesaria, ni efectiva y menos aún puede ser proporcional a los derechos afectados del demandado con la práctica de la misma”.S 2014-00353-02. 6

Por su parte, la so ciedad demandante adujo que la cautela “ es un acto procesal ajustado a derecho porque para su decreto … se cumplió a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos para la viabilidad de la medida, de lo contrario el señor Juez con seguridad no lo hu biere ordenado o en su lugar hubiere decretado otra medida alternativa que considerara necesaria”, añadiendo que cumplió “ lo mandado previamente para lograr el decreto de la medida, cal (sic) fue que presada la caución y aceptada la misma, se accedió a la medida cautelar, no requiere ni requería de otra motivación diferente, todo está amparado en la norma fundamento de la petición de la misma”

II. CONSIDERACIONES.

1. A partir de la expedición de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley Estatutaria de Admin istración de Justicia, los procesos judiciales en nuestro país deben ser preferentemente orales, circunstancia que impuso al legislador la labor de expedir “ los estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en

la Ley Estatutaria de Admin istración de Justicia, los procesos judiciales en nuestro país deben ser preferentemente orales, circunstancia que impuso al legislador la labor de expedir “ los estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de p rocedimiento judiciales y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos” (inciso 2º de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la comentada Ley 1285).

Acatando ese imperativo legal el Congreso de la República expidió las Leyes 1395 de 2010 y 1564 de 2012 ; mediante esa primera norma, en lo atinente, se modificó el Código de Procedimiento Civil tomando medidas tendientes a amoldar a la oralidad los procesos establecidos allí; la segunda de esa s leyes trajo a la vida jurídica el Código General del Proceso, el que sustituirá por completo el código ritual vigente , introduciendo y efectivizando la oralidad en los procesos judiciales de carácter civil, comercial y de familia.

La entrada en vigencia de u na y otra de las referidas normas fue dispuesta de manera heterogénea y gradual ; determinó el legislador que cierta parte de esas leyes alcanzaría rigor con su respectiva promulgación o en una fecha cierta posterior, como ocurrió con algunos artículos del Código General del Proceso, quedando el articulado restante en espera de que se capacite a los servidores judiciales acerca de las innovaciones legislativas y a que se cuente con la estructura y logística requeridas, de acuerdo con las determinaciones que al respecto efectuar á la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.S 2014-00353-02. 7

que se cuente con la estructura y logística requeridas, de acuerdo con las determinaciones que al respecto efectuar á la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.S 2014-00353-02. 7

Dentro de las normas del Código General del Proceso que ya alcanzaron vigor se encuentra su artículo 590 , relativo a las medidas cautelares autorizadas en los procesos declarativos; así se desprende de la armónica lectura del literal b) del artículo 626 de ese nuevo código, que derogó expresamente el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil a partir del 1º de octubre de 2012, y del numeral 4º de su artículo 627, que dispuso que en esa misma fecha el canon 590 en trase en vigencia ; a partir de ese día, entonces, ya no es factible aplicar el precepto 690 en cita, sino que en su lugar y para esa clase de cautelas rige el artículo 590.

Es justamente la de las cautelas procedentes en los juicios declarativos una de la s temáticas cuya modificación es más relevante y novedosa, haciéndose menester, por resultar el tema toral de la apelación, hacer algunas precisiones sobre tal aspecto.

2. Dispone el artículo 590 mencionado, intitulado “ [m]edidas cautelares en procesos de clarativos”, que en esa laya de trámites “se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares”, especificando en el literal c) de su numeral 1º, las novedosas cautelas c onocidas como medidas cautelares discrecionales o también llamadas innominadas.

Dice ese apartado legal que “ 1. Desde la presentación de la

cautelares”, especificando en el literal c) de su numeral 1º, las novedosas cautelas c onocidas como medidas cautelares discrecionales o también llamadas innominadas.

Dice ese apartado legal que “ 1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: … “c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión.

“Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.

“Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también l a necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte l a modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.S 2014-00353-02. 8

“Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. No podrá prestarse

o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo”.

Dispone además en su numeral 2º : “Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica. Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia”.

Quedó autorizado, pues, que además de las habituales medidas cautelares que preveía el Código de Procedimiento Civil, que fueron en casi todo reproducidas en los literales a) y b) del numeral 1º del citado artículo 590 (inscripción de la demanda y embargo y secuestro de bienes), es factible que se decreten otras cautelas que n o se hallen mencionadas literalmente allí , cumplidamente otra distinta a las señaladas expresamente en esa norma procesal, pero que dentro del contexto de la discusión jurídica en concreto resulten necesarias para la “ protección del derecho objeto del liti gio, impedir su infracción o evitar las

cumplidamente otra distinta a las señaladas expresamente en esa norma procesal, pero que dentro del contexto de la discusión jurídica en concreto resulten necesarias para la “ protección del derecho objeto del liti gio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”.

Con respaldo en esa norma el juzgador podrá decretar , a petición de la parte actora y desde la misma presentación de la demanda, cualquier cautela que considere razonable para alcanzar algunos de esos fines , determinación que lejos de estar sometida a su mero e inopinado arbitrio se encuentra supeditada a los puntuales criterios a que alude el literal c) transcrito -sobre esto se recaerá más adelante-.S 2014-00353-02. 9

Es que tratándose de un proceso de naturaleza declarativa, se imponen mayores condiciones a la disposición de medidas cautelares, desde que si bien se trata de asegurar la protección del derecho en discusión y, como no, el efectivo cumplimiento de la decisión judicial que defina el litigio en caso de una sentencia favorable al demandante, no es menos cierto que ha de tenerse especial cuidado de no afectar injustificadamente el patrimo nio u algún otro derecho de la parte contra la que se decreta ; no puede perderse de vista que en esta clase de procesos aún no existe certeza del derecho cuyo amparo se depreca, lo que hace que el funcionario judicial muestre especial recelo a la hora de hacer uso de esa atribución que le fue entregada por el nuevo estatuto ritual.

certeza del derecho cuyo amparo se depreca, lo que hace que el funcionario judicial muestre especial recelo a la hora de hacer uso de esa atribución que le fue entregada por el nuevo estatuto ritual.

Claro que existe un interés general , el de la sociedad que espera una eficaz y contundente administración de justicia, y obviamente otro particular, el de la parte demandante , con su expectativa de que el resultado del proceso no sea meramente declarativo sino que ciertamente se logre una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos a que se contrae el debate judicial; ese fue seguramente el motivo para que el legislador le otorgara semejante atribución al juez del conocimiento. No obstante, tampoco puede pensarse que esa facultad, amplia de por sí, se convierta en un uso caprichoso o temerario que permita el atropello de las garantías constitucionales y legales de la persona contra la que se decreta la medida cautelar, ni mucho menos en una forma de obviar el objeto mismo del proceso en que se solicita su práctica o en instrumento de presión del demandado durante el decurso del trámite.

Es desde esta perspectiva que el decreto y práctica de las medidas cautelares dispuestas en el litera l c) pluricitado requieren un alto grado de ponderación , sensatez e imaginación ; deben ante todo responder a la particular finalidad de conciliar los intereses del demandante, quien espera que hay a garantía de cumplimiento en el eventual caso de hallar prosperidad sus pretensiones, y del demandado, el que no debe ser sometido a desmedros patrimoniales o personales innecesarios o desproporcionados.

La decisión legislativa de permitir que el juez, e n procesos

demandado, el que no debe ser sometido a desmedros patrimoniales o personales innecesarios o desproporcionados.

La decisión legislativa de permitir que el juez, e n procesos declarativos, decrete cualquier medida cautelar que considere razonable para la protec ción del derecho litigado, no só lo traduce una postura en términos de confianza hacia los jueces, sino que también comporta un deber correlativo que implica qu e se haga en estos casos un juicio so y sustentado análisis de las aristas delS 2014-00353-02. 10

proceso, sopesando, desde luego, el impacto que la cautela puede tener en los intereses que se hallan en juego.

3. Tal análisis, ese especial cuidado que se espera del juzgador de instancia, es lo primero que se echa de menos en el caso de ahora; tal y como lo alega la sociedad apelante, es notorio que el juez de primer grado al decretar la controvertida cautela omitió ese concreto deber que le imponía exponer jurídica y fácticamente las razones por las cuales dio en que la sociedad demandada tenía que hacer entrega provisional del bien cuya tenencia ostenta .

Nada en el auto apelado deja ver qué argumento jurídico o cuál sustento probatorio llevó al a quo a avalar una medida caute lar que innegablemente resultaba controversial y de suma relevancia en esta especie litigiosa.

En esto hay que darle la razón a la sociedad apelante, desde luego que a voces del comentado artículo 590 del Código General del Proceso, lo mínimo que se demanda del funcionario judicial es que expres e los motivos que lo condujeron a concluir que la

En esto hay que darle la razón a la sociedad apelante, desde luego que a voces del comentado artículo 590 del Código General del Proceso, lo mínimo que se demanda del funcionario judicial es que expres e los motivos que lo condujeron a concluir que la cautela a que accedió era sesgada a los requerimiento s de esa norma y sobre todo razonable.

Como tales consideraciones no se dieron le corresponde a esta Corporación adentrarse en ese escrutinio, proceder que de manera alguna comporta una complementación indebida de la decisión apelada, como tampoco una trasgresión al principio de la no reforma en peor, pues para que pueda decidirse si hay o no lugar a la entrega pr ovisoria cuestionada ha menester ineludible, primeramente, examinar esas específicas talanqueras que pasó de largo el juez de primer grado. ¿Cómo pronunciarse sobre la pertinencia de la cautela en cuestión, que es al fin y al cabo el objeto de la presente discusión, sin parar mientes en los fundamentos que para esto estipuló el literal c) del citado artículo 590?, naturalmente que a la hora de decir si podía decretarse la medida es necesario posar la vista sobre esos aspectos omiti dos en primera instancia.

A ello se procede entonces.

4. Para entrar en esa labor ha de resaltarse que la consagración de esta opción cautelar no se refirió exclusivamente a medidas cautelares innominadas o discrecionales, como se las ha llamado por la doctrina, las que por defin ición consisten en aquellas no mencionadas en norma procesal alguna y que debido a esto son diseñadas e ideadas por la parte solicitante o por el juez , sino queS 2014-00353-02. 11

por la doctrina, las que por defin ición consisten en aquellas no mencionadas en norma procesal alguna y que debido a esto son diseñadas e ideadas por la parte solicitante o por el juez , sino queS 2014-00353-02. 11

dio cabida a cualquier tipo de medida que se encuentre pedida por la parte interesada con el ún ico límite de resultar razonable de acuerdo con los parámetros que adelante se explicarán.

Habida cuenta de esto no sólo hay lugar al decreto de cautelas producto de la invención de la parte demandante o del juez , sino también de las dispuestas y regladas en la propia ley para otro tipo de procesos o con otros presupuestos fácticos. Desde luego que con estribo en esa ancha permisión bien puede solicitarse el decreto y pr áctica de cautelas referidas en el Código General del Proceso en artículos distintos al mentado canon 590 o incluso en normas ajenas a las que disciplinan los procesos civiles; una hermenéutica deductiva del precepto en cita hace notorio que si cabe “cualquier otra medida que el juez encuentre razonable ”, sin que se pusiera otra especie de restricción, es porque tienen lugar incluso las medidas que , aunque mencionadas en el Código General del Proceso, se hallan prescritas en artículos que todavía no han alcanzado vigencia.

Es tal el caso de la restitución provisoria que se solicitó aquí por la parte demandante, medida cautelar que menciona el artículo 384 de esa codificación y que a pesar de no tener aplicación actualmente, puede ser traída a cuento ya no sobre la base de ese artículo, sino propiamente como medida discrecional; según se vio, nada impedía que esto sucediera , cuestión que descarta el

384 de esa codificación y que a pesar de no tener aplicación actualmente, puede ser traída a cuento ya no sobre la base de ese artículo, sino propiamente como medida discrecional; según se vio, nada impedía que esto sucediera , cuestión que descarta el inconformismo que al respecto exhibe la sociedad apelante.

5. Ahora. A voces del texto transcrito es palmar que el elemento esencial de las medidas discrecionales es el de la razonabilidad que éstas deben exhibir dentro del escenario que el específico conflicto plantea.

5.1. Y para determinar qué cautela es razonable no hay de otra que empezar por verificar que la misma cumpla con por lo menos una de esas finalidades que el legislador, con carácter expreso, determinó d entro del texto legal estudiado, las cuales , sin el ánimo de ser resolutivos, pueden agruparse de la siguiente manera: a) “ la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la m isma”, o b) “prevenir daños ” o “ hacer cesar los que se hubieren causado ” o, por último, c) “asegurar la efectividad de la pretensión”.

De esta manera, perseguida siquiera una de esas finalidades , y ninguna otra, puede abrirse paso la cautela deprecada ; p or lo menos en comie

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