TSDJ IBE SCF - 2014-00622-01-(17-02-2017)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 2014-00622-01-(17-02-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
Wepublica de Coromb Tribunal-Superior de 16agué Sara Civil Tamiria 2014-00622-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL , SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISION !bague, febrer9 diecisiete (17) de dos mil diecisiete (2017). Se decide la apelación formulada por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Familia de lbag'ué, el 20 de noviembre de 2015.
ANTECEDENTES.
El señor ,JULIAN ALGIRO CÁRTAGENA HERMIRA, por conducto de abogado, demandó a la señora EDNA LUCERO VAQUIRO BORDA para que previo el tramite correspondiente se declare que el niño JUAN FRANCISCO CARTAGENA VAQUIRO nacido en la ciudad de Bogotá el día 08 de febrero de 2009, nacimiento registrado en la Notaría 52 de Bogotá bajo el ihdicativo serial No. 41954883, no es hijo de JULIAN ALGIRO CARTAGENA HERMIRA. Se declare que el verdadero padre del menor es el señor LIBARDO ALEXIS CUELLAR CHAVEZ. 'Síntesis de los hechos. Se expuso en el libelo genitor que, JULIÁN ALGIRO CARTAGENA HERMIRA contrajo matrimonio civil el 19 de septiembre de 2005 con la señora EDNA LUCERO ,VAQUIRO _BORDA, e hicieron vida conyugal desde la fecha del matrimonio hasta el año 2009 en que la demandada abandonó en forma definitiva el hogar conyugal, residenciándose en la ciudad de lbagué, tras manifestar que el hijo recién nacido Juan Francisco
hasta el año 2009 en que la demandada abandonó en forma definitiva el hogar conyugal, residenciándose en la ciudad de lbagué, tras manifestar que el hijo recién nacido Juan Francisco Cartagena Vaquiro no era del demandante sino del señor Liba -rdo Alexis Cuellar Chávez, con quien sostenía una relación sentimental de tiempo atrás. Así mismo indicó que, en declaración extrajuicio efectuada por la demandada el 4 de enero de 2014, manifestó que pone en conocimiento del demandante que a pesar que el menor Juan Francisco Cartagena Vaquiro fue concebido durante el matrimonio, Julián Algiro Cartagena Hermira no es el padre. (fls. 21 a 23 C.1). TRÁMITE Notificado el auto admisorio de la demanda, a través de abogado dio contestación oportuna negando unos hechos y aceptando otros, sobre las pretensioñes expresa que no pueden despacharse 'favorablemente porque surgió el fenómeno de la M A.M.V. Exp. 2014-00622-01Wfpubrica de Corombia Tribunal-Superior de lbajué Sara caducidad porque el demandante tuvo conocimiento de los hechos hace más de cuatro años. (fls. 38 a 40 C.1).
LA SENTENCIA.
El, Juzgado luego de ‘confrontar las pruebas aportadas periclitó la instancia declarando probada la caducidad de la acción y niega las pretensiones de la demanda porque: Icionsecuente con lo reseñado . se establece sin lugar a dudas que el interés actual para adelantar la acción de impugnación de paternidad surge a partir del mes de agosto del año 2009 fechaen la cual la
con lo reseñado . se establece sin lugar a dudas que el interés actual para adelantar la acción de impugnación de paternidad surge a partir del mes de agosto del año 2009 fechaen la cual la propia demandada le hace saber al señor JULIAN ANGIRO CARTAGENA HERMIRA que el niño JUAN FRANCISCO no es su hijo; con lo que se evidencia que la demanda fue impetrada , 5 .años después de haber tenido conocimiento sobre la paternidad del niño, es decir el término de 140 días que establece la norma se encuentra más que vencido" (fls. 97 a 111 C 1).
IV-. LA IMPUGNACION.
El actor depreca la revocatoria afirmandaque nunca antes al resultado de la prueba de ADN Practicada por cuenta de este proceso el 20 de agosto de 2015 se tuvo conocimiento o certeza sobre el hecho que Julian Algiro Cartagena Hermira no es el padre biológico dél rríenor Juan Francisco Cartagena Vaquiro. Manifiesta que del interrogatorio y las pruebas de ADN a los dos posibles padres se puede concluir que la madre nunca tuvo ni . tiene conocimiento a grado de certeza que Juan francisco no era hijo de Julián Algiro (fol. 112 a 124 C1). II.- CONSIDERACIONES Valga destacar• que la apelación interpuesta por la parte demandante se contrae exclusivamente a que se declare que el señor "JULIAN ALGIRO CARTAGENA HERMIRA no es el padre de
JUAN FRANCISCO CARTAGENA VAQUIRO.
El ordenamiento jurídico vernáculo estableció que el hijo concebido durante el matrimonio, o el que nace después de expirados los 180 días siguientes a su celebración o a la declaración
JUAN FRANCISCO CARTAGENA VAQUIRO.
El ordenamiento jurídico vernáculo estableció que el hijo concebido durante el matrimonio, o el que nace después de expirados los 180 días siguientes a su celebración o a la declaración de la unión marital de. hecho, tiene por padres a los cónyuges o a los compañeros permanentes; esa presunción descansa sobre dos hechos que el legislador da por establecidos: la cohabitación entre los esposos o compañeros y la singularidad de la relación de pareja. Pero puede acontecer que ese parentesco que se presume entre el padre y el hijo de mujer casada o su compañera, sea solo aparente, M.A.M.V. Eng. 2014-00622-01lepérica é CoCombia TribunatSupetior Le I6agut Sala CivéFamilia cOntrario a la verdad, i-azón por la cual la-ley faculta a quien pasa por su progenitor, sin serio, para que destruya ese falso estado, acreditando mediante prueba científica, o por cualquier otro medio que no es el padre. 3.- Asentado lo anterior, cumple, precisar a partir de• cuál hecho, acto o situación se puede considerar que el progenitor supo con una probabilidael rayana en la certeza, sobre la, ausencia del nexo biológico con quien aparentemente detenta la condición de hijo y contabilizar el término legal para impugnar la filiación. 3.1.- En este punto, la H. Corte Suprema de Justicia dijo que: "es preciso distinguir entre la simple duda acerca de la existencia de la relación parental y la certidumbre sobre su apariencia, pues es a partir de este último suceso que debe contar el término de caducidad para'promover la acción de que se trata, vale decir, que .
de la relación parental y la certidumbre sobre su apariencia, pues es a partir de este último suceso que debe contar el término de caducidad para'promover la acción de que se trata, vale decir, que . el derecho a impugnar la paternidad solo surge cuando el demandante es consciente de que no es el verdadero padre" (CS1 SC 12 Dic. 2007, Rad. 2000-01008-01). 3.2.- Dijo también: "(ein prin'cipio, es a partir de que se revelan los resultados de la prueba de ADN, con un índice de probabilidad superior al 99.909%, que empieza a transcurrir el fenómeno extintivo de que trata el artículo 216'del Código Civil (...) Esa hermenéutica del texto legal citado, se aviene con la Constitución, al otorgarle supremacía al derecho sustancial, y proteger los derechos al estado civil, a la personalidad jurídica y a la filiación real, garantías que no pueden ser desconocidas, so pretexto dé las sospechas del progenitor acerca de la !elación biológica con su hijo, pues la incertidumbre jamás constituye el punto de partida para contabilizar la caducidad de la acción, no solo porque la norma de manera clara señala que los 140 días inician desde ((tuvo conocimiento de que no es el padre o madre biológico», sino también debido a las dificultades de índole probatoria que se presentarían C..)", "En efecto, si se admitiera que las dudas del esposo o, del compañero permanente Son suficientes para que se inicie el conteo de la caducidad, no podría eltablecerse con seguridad, desde cuándo se originaron esos itemores, que inclusive pueden perrñanecer en su fuero interno, como
compañero permanente Son suficientes para que se inicie el conteo de la caducidad, no podría eltablecerse con seguridad, desde cuándo se originaron esos itemores, que inclusive pueden perrñanecer en su fuero interno, como sucedería en el supuesto caso en que el padre 'observe diférencias sustanciales en la conformación heredobiolózica con su hijo, o ante rumores de la infidelidad de su cónyuge o compañera, pero que no son idóneas para otorgarle la M.A.M V. Exp. 2014-00622-01 3, v.pubrica de Cdombla Tri6unalSuperior de 16agué Sara Civi(Çfamifia seguridad acera de la existencia o no de la relación familiar." "En ese sentido, el' cómputo de la caducidad no puedesometerse a la simple duda sobre la presencia del vínculo filial, o al comportamiento de alguno de los padres o a expresiones dichas al paso, pues lo determinante• es el conocimiento acerca de que el hijo realmente no lo es, de ahí que las pruebas científicas sean trascendentales para :establecer ese discernimiento, aunque no necesariamente sean las únicas, pues puede acontecer, verbi gratia que el progenitor sepa que para la época en la que se produjo la concepción padecía de una enfermedad —debidamente comprobadaquele ocasionaba esterilidad, evento en el cual con los resultados del examen de ADN simplemente se vendría a reafirmar una situación ya conocida por quien impugna'. 3.3.- En otra oportunidad también precisó: "(...) mientras el reconociente permanezca en el error, la posibilidad de
con los resultados del examen de ADN simplemente se vendría a reafirmar una situación ya conocida por quien impugna'. 3.3.- En otra oportunidad también precisó: "(...) mientras el reconociente permanezca en el error, la posibilidad de impugnación simplemente se presenta latente. En ese sentido, la Corte tiene precisado que el interés para impugnar el reconocimiento surge es a partir del momento en que sin ningún género de duda se pone de presente o se descubre el error, por ejemplo, con el 'conocimiento ).- que el demandante 'tuvo el resultado de la prueba de genética sobre ADN (...) que determinó que respecto dé la demandada su paternidad se encontraba científicamente excluida' (Se resalta) (CSJ SC, 12 Dic. 2007, Rad. 2000-01008) De esa guisa se sigue que mientras no se sepa, con una credibilidad superior al 99.999% que una persona no es progenitora de otra, el término de caducidad para iáromover su impugnación no comenzará a correr, a menos que por otro medio de prueba se logre demostrar que tenía la certeza de la ausencia de la filiación. De los hechos expuestos en el escrito genitor, de que el menor accionado no era su hijo biológico, muy a pesar que así se lo hubiera manifestado la propia esposa, en el año 2009 ni las . manifestaciones del actor en -las que expresa su intención de practicarse un examen de ADN, ante las dudas acerca de la paternidad, no tienen la capacidad de constituir prueba suficiente I Sentencia 3C1 1339-2015del 27 de agosto de 2015, M. P. ARIEL SALAZAR RAMIREZ
practicarse un examen de ADN, ante las dudas acerca de la paternidad, no tienen la capacidad de constituir prueba suficiente I Sentencia 3C1 1339-2015del 27 de agosto de 2015, M. P. ARIEL SALAZAR RAMIREZ M.A.M.V. Exp. 2014-00622-01epublica d Colom6ia TribunalSupenbr are lbagué SalaCiviCTamilia sobre 'la inexistencia de ese nexo filial, cuanto -más, el comportamiento de uno de los padres o las expresiones dichas al paso, apenas generan una duda que debe ser confirmada a través de la prueba científica o de cualquier otro medio persuasivo que otorguen ¡Siena certidumbre al respecto. 5.1.- Fue en ese estado de incertidumbre en el que el actor decidió promover la acción de impugnación de la paternidád, razón por la cual no se puede concluir que antes de obtener los resultados de la prueba de ADN empezó a transcurrir el término de caducidad, pues se itera, la norma exige un conocimiento cualificado que no se puede obtener con simples rumores, es por 'ello que la caducidad declarada carece de respaldo legal. 6.- En la realización de los derechos de los hijos, el legislador, en materia de filiación, ha dotado al Juez de mecanismos y herramientas procesales y probatorias para lograr el esclarecimiento de la verdad y la , posterior efectividad de las garantías constitucionales y legales. La Ley Ley 721 de 2001, que en su artículo 1°, que modificó el artículo 7" de la Ley 75 de 1968, consagra: "[e] todos los procesos para establecer paternidad o
garantías constitucionales y legales. La Ley Ley 721 de 2001, que en su artículo 1°, que modificó el artículo 7" de la Ley 75 de 1968, consagra: "[e] todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenará la práctica de los exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.9%". El artículo 2° del mismo cuerpo normativo establece que "mientras los desarrollos científicos no ofrezcan mejores posibilidades, se utilizará la técnica del ADN con el uso de los marcadores genéticos necesarios para alcanzar el porcentaje de certeza de que trata el présente artículo". 6.1.- La prueba de ADN en los procesos de este linaje permite que las personas tengan una filiación acorde con la realidad, se defina su estado civil, y el derecho a • conocer con certeza la identidad de los progenitores, por cuanto " (...) el •avance de la ciencia en materia de genética es sencillamente sorprendente, contándose ahora con herramientas que a juicio de doctos contienen un indiscutible rigor científico, al extremo de que existen pruebas de tal naturaleza que pueden determinarla paternidad investigada-en un grado de verosimilitud rayano en la seguridad'. De ahí que reiteró que la prueba de ADN, "(...) hoy no sólo permite excluir sino incluir con grado cercano a la certeza absoluta, a quien es demandado como padre presunto. De la prueba crítica (...) se pasa hoy, con aylida de la ciencia, a una prueba de los hechos, científica, cual es la de excluir a alguien como padreo la de incluirlo 5
es demandado como padre presunto. De la prueba crítica (...) se pasa hoy, con aylida de la ciencia, a una prueba de los hechos, científica, cual es la de excluir a alguien como padreo la de incluirlo 5 2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de abril 23 de 1998, expediente 5014. M.A.M.V. Exp. 2014-00622-01Wepublica de Colombia 6 7ii6unalSuperior de Ibagué Sala CipiC,Familia con grado de certeza prácticamente absoluta, mediante análisis y procedimientos técnicos avalados mundialmente y tomados en el estado presente como ciertos o indubitables. Sé pasa hoy casi directamente al fin' último de las presunciones legales que contempla la ley 75 de 1968: declarar la paternidad o desestimarla".3 6.2.- Así mismo, la H. Corte Constitucional, puntu' aliza que "A la altura de estos tiempos, existen, en Colombia, métodos científicos que permiten i probar, casi con el 100% de posibilidades de acierto, la filiación". Y agrega: "(...) la duración de la gestación no es ya un factor definitivo en la prueba de la filiación. La filiación, fuera de las demás pruebas laceptadas por la ley civil, se demuestra ahora, principalmente, por el experticia sobre las características heredo-biológicas paralelas entre el hijo y su presunto padre, y por la peritación antropo-heredo-biológica, medios de prueba expresamente previstos por el artículo 72 de la ley 75 de 1968".4 Es menester poner de relieve que la prueba , biológica practicada en este proceso por el Instituto Nácional de Medicina
expresamente previstos por el artículo 72 de la ley 75 de 1968".4 Es menester poner de relieve que la prueba , biológica practicada en este proceso por el Instituto Nácional de Medicina legal y Ciencias Forenses (fls. 80 y 81 C.1), tuvo como punto de partida las muestras de sangre extraídas a los señores JULIAN ALGIRO CARTAGENA HERMIRA, LIBARDO ALEXIS CUELLAR CHAVEZ, EDNA LCERO VAQUIRO BORDA y el menor JUAN FANISCO, previa "toma de fotografía (...) huellas dactilares (...)"; con lo que se despeja toda inqógnita frente a la identidad e individualización de las personas a quienes se les r'ealizó el aludido examen cifiéndose a los reclamos previstos por el parágrafo 39 del artículo 1º de la ley 721 de 2001, se dictaminó: 1. "JULIAN ALGIRO CARTAGENA HERMIRA queda excluido como padre biológico del (la) menor JUAN FRANCISCO. 2. LIBARDO ALEXIS CUELLAR CHAVEZ queda excluido como padre biológico del (la) menor JUAN FRANCISCO", y, de los autos no emerge ningún rescoldo de duda frente a la prueba pericial así practicada ehtonces 'deberá acogerse en su integridad. Así las cosas, la sentencia apelada debe revocarse en cuanto negó la pretensión de impugnación de la paternidad promovida por el señor JULIAN ALGIRO CARTAGENA HERMIRA, mmo quiera que no está debidamente probada y fundamentada la excepción de Caducidad eX officio declarada por el a quo. En lo concerniente a lascostasy al reconocimiento de
mmo quiera que no está debidamente probada y fundamentada la excepción de Caducidad eX officio declarada por el a quo. En lo concerniente a lascostasy al reconocimiento de agencias en derecho cuando se está en presencia de un amparo de 3 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de Marzo 10 de 2000. expediente 6188. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-004 de enero 22 de 1998. M.A.M.V. Exp. 2014-00622-01.Rfpublica de Colom6ia 7 7Ii6unal Superior Le I6agué Sala Civi l'emitid pobreza, •la H. Corte Suprema de Justicia ha 'señalado: "(...) el auxiliar de la justicia designado para llevar la representación judicial en el amparo de pobreza, tiene derechoal pago de las agencias en derecho (.4 según se prevé en el artículo 164 del C. de
P. Civil".5 Según lo visto, deberá condenarse a la demandada Edna Lucero Vaquiro Borda, al pago de las respectivas agencias en derecho tanto en primera como en segunda instancia, así como al reembolso del valor correspondiente la prueba de ADN, consistente en la suma de $656.880.00. M/te, como claramente lo ha reiterado la H. Corte Constitucional: "(...) si se declara la maternidad o paternidad por el juez, se condenará al padre o a la madre vencido en el juicio de filiación a pagar las costas y por tanto los gastos que el Estado pagó por dicha prueba en virtud del amparo de pobreza, los que le serán reembolsados. Por `el contrario, si se absuelve al padre o . madre demandado (a), no
los gastos que el Estado pagó por dicha prueba en virtud del amparo de pobreza, los que le serán reembolsados. Por `el contrario, si se absuelve al padre o . madre demandado (a), no 'deberá pagar nada.".5
VI-. DECISION.
En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué, Sala Civil — Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el punto PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia de lbagué, el 20 de noviembre de 2015, conforme a las consideraciones dadas en precedencia. En consecuencia, declarar que no se estructura la excepción de caducidad. SEGUNDO-; REFORMAR el punto SEGUNDO del acápite resolutivo de la sentencia aludida, el cual quedará así: "DECLARAR que el señor JULIÁN ALGIRO CARTAGENA HERMIRA con cédula de ciudadanía número 94.283.056 de Balboa Risaralda, no es el padre biológico del menor JUAN FRANCISCO CARTAGENA VAQUIRO nacido de la señora EDNA LUCERO VAQUIRO BORDA, el 8 de febrero de 2008, cuyo nacimiento fue registrado en la Notaría cincuenta y dos de Bogotá bajo el indicativo serial 41954883. TERCERO.- Para los fines pertinentes, debe tenerse en cuenta que la denegatoria de la pretensión de filiación 5 Sentencia de 21 de mayo 2008, exp. 00744-00 Consúltese de igual forma la Sentencia de 2 de
TERCERO.- Para los fines pertinentes, debe tenerse en cuenta que la denegatoria de la pretensión de filiación 5 Sentencia de 21 de mayo 2008, exp. 00744-00 Consúltese de igual forma la Sentencia de 2 de septiembre de 21011 M.P Dra. MARGARITA CABELLO BIANCO. Discutido y aprobado en Sala de 28-082013. Ref. Exp.No.T.11001 02 03 000 2013 01924 00. 6 Corte Constitucional, sent. C-808, oct. 3/2002. M.P Jaime Araujo Renteria.
M.A.M.V. Exp. 2014-00622-01OMAR PER SALAS
MANUEL ANTO MEDINA VA
MABEaN'E '' RE VARON
R,epublica de Colombia Tribunal-Superior de Ibagué Sara Civil qamilia extramatrimonial contra el señor Libardo Alexis Cuellar Chávez, no fue materia de apelación. - CUARTO.- REVOCAR los numerales TRES y CUATRO del acápite resolutivo de la sentencia en cita, y en su defecto, CONDENAR a la señora DNA LUCERO VAQUIRO BORDA, al reembolso del valor correspondiente a la prueba de ADN, el cual asciende a la suma $656.880.bo. Mtte, a favor del Estado. Así mismo, CONDENAR a la señora EDNA LUCERO VAQUIRO BORDA al pago de las agencias en derecho tanto en primera como en segunda instancia. Fijar como agencias en derecho para la segunda instancia la suma de Un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente. QUINTO.- Por el a quo, líbrese la comunicación correspondiente para la inscripción de esta decisión en el registro
segunda instancia. Fijar como agencias en derecho para la segunda instancia la suma de Un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente. QUINTO.- Por el a quo, líbrese la comunicación correspondiente para la inscripción de esta decisión en el registro civil de nacimiento del menor. SEXTO.- Oportunamente vuelva el expediente a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
8 M.A.M V. ara. 2014-00622-01