🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ IBE SCF - 20140029601-(24-03-2022)

Tribunal Superior de Ibagué

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 20140029601-(24-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

República de Colombia

Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia

2014-00296-01

M.A.M.V. Exp. 2014-00296-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL – FAMILIA DE DECISIÓN

Ibagué, marzo veinticuatro (24) de dos mil veintidós (2022)

(Aprobado en sesión virtual No. 018 de septiembre 24 de 2022)

Mag. Sustanciador: Manuel Antonio Medina Varón.

A fin de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Mixta de Decisión de este Tribunal en proveído de marzo 10 de 2022, se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida en audiencia por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, el 10 de diciembre de 2020.

I.- ANTECEDENTES.

1.- El señor José Arquímedes Castillo García mediante apoderado judicial demandó ejecutivamente al señor Henry Ferney Contreras Guerrero y a la señora Ana Elvia Guerrero Herrera a fin de que se libre en su contra mandamiento de pago por las siguientes sumas: “(…) [P]or la suma de cincuenta y tres millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil ochocientos noventa y ocho pesos mcte, setenta y dos millones ciento ocho mil pesos mcte (sis) $53.445.898 pesos, por concepto de el(sic) capital contenido en la factura de venta No. 515, la cual tiene como fecha de emisión el 16-10-2012, y pagadera el día 16-102012 (…) Por los i ntereses comerciales moratorios, a partir del

capital contenido en la factura de venta No. 515, la cual tiene como fecha de emisión el 16-10-2012, y pagadera el día 16-102012 (…) Por los i ntereses comerciales moratorios, a partir del 17 de octubre de 2012, hasta la fecha de exigibilidad de esta obligación (…) Por la suma de veinticinco millones seiscientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos mcte $25.655.488,oo pesos, por concepto de capital contenido en la factura de venta No. 514 la cual tiene fecha de emisión el 16/10/2012 (…) por lo intereses comerciales moratorios, a partir del 17 de octubre de 2012, fecha de exigibilidad de esta obligación (…)”.República de Colombia

Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia

2014-00296-01

M.A.M.V. Exp. 2014-00296-01

2 2.- Posteriormente, en demanda acumulada pidió el pago de: “(…) setenta y dos millones ciento ocho mil pesos mcte $72.108.000, por concepto del capital contenido en la factura de venta No. 510, la cual tiene como fecha de emisión el 16 -102012 y pagadera el 16-10-2012 (…) por los intereses comerciales moratorios a partir del 17 de octubre de 2012 fecha de exigibilidad de la obligación (…)”.

Síntesis de los hechos.

3.- Asegura el promotor que los demandados verbalmente lo contrataron para la elaboración de los siguientes trabajos:

3.1.- Según factura de venta No. 514: “Arreglo de

Síntesis de los hechos.

3.- Asegura el promotor que los demandados verbalmente lo contrataron para la elaboración de los siguientes trabajos:

3.1.- Según factura de venta No. 514: “Arreglo de CONOS SAYMON de 3 pies, así: fabricación del buje central en bronce SAE 66 ($14.400.000); Fabricar plato en bronce SAE 66 para quisionera ($6.400.000); arreglo de base para buje central reconstruir y rectificarlo ($600.000); arreglo de plato y quisionera reconstruir con soldadura ($4.000.000); fabricar arandela 190 mm x5 para ajuste de tran ($150.000); filtros de aceite BT 389 ($130.000); retenedor para eje de transmisión ($115.000); protector de brazo según muestra ($250.000); maquina excéntrica para condicionar disco para des ($1.200.000); fabricar disco para desgaste ($200.000); cambio de revestimiento para carcasa de cono en lámina ($1.500.000); arreglo carcasa para centrar quis ionero ($1.500.000); capsula de resorte para centrar cono quisionera ($1.500.000); anillo de obturación en fundición gris según muestra ($2.350.000); tornillos de 3/8 x 1/4 con tuerca y arandela ($24.000); fabricar cuña para plato de quisionera ($150.000); arandela de 1’’ x ¼ 3m, de plomaginado de 5/16 ($90.000); tor. bristol ½ x 2, tor ½ con arand. Tor 5/8 x 30 mm WAT ($25.000); Pibotes en bronce

3m, de plomaginado de 5/16 ($90.000); tor. bristol ½ x 2, tor ½ con arand. Tor 5/8 x 30 mm WAT ($25.000); Pibotes en bronce de 5/8 x 30 mm, para pinar plato en bronce ($60.000); mano de obra de arreglo de cono puesto en marcha ($12.000 .000); descargue cono de montacargas ($450.000).”República de Colombia

Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia

2014-00296-01

M.A.M.V. Exp. 2014-00296-01

3 3.2.- Arreglo de gravilladora y motor, así: “Polea de 14’ x 46 para motor ($554.000); Angulo ($170.000); lamina de ¼ x 122 x 244 ($315.000); chumasera para zaranda ($4.600.000); barra final manganeso de 12 1 kilos ($1.089.000); barra quebrantadoras ($4.896.000); Cuñas para martillos ($480.000); revestimientos laterales de 14 kilos ($364.000); revestimiento para gravilladora ($858.000); revestimiento para gravilladora ($442.000); martillos ($4.216.000); reves timientos 308 ($182.000); revestimiento 309 ($182.000); revestimientos placas grandes ($1.286.400); revestimiento 314 ($482.000); arreglo tuerca cono SAYMON No. 3 ($2.000.000)”. Igualmente para el Arreglo de gravilladora tipo Parker No. 3 por $70.000.000; arreglo de martillo por $2.108.000. (Demanda acumulada)

para el Arreglo de gravilladora tipo Parker No. 3 por $70.000.000; arreglo de martillo por $2.108.000. (Demanda acumulada)

4.- Que la maquinaria reparada fue recibida a satisfacción por los contratantes, surgiendo las facturas números 510, 514 y 515 que los demandados se negaron a recibir. A raíz de la renuencia anunciada, el acreedor remitió los títulos a través de correo certificado, los cuales fueron recibidas el 30 de mayo de 2013, y como no fueron devueltas ni objetadas dentro de los 19 días siguientes, las consideró irrevocablemente aceptadas.

5.- Finalmente aseguró que las facturas son títulos valores que contienen una obligación clara, expresa y exigible que debieron ser pagadas el 16 de octubre de 2012.

II.- TRÁMITE.

1.- Por auto de enero 19 de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo dictó mandamiento de pago y, el 12 de junio del mismo año profirió orden de apremio acumulado, los cuales fueron notificados personalmente a los ejecutados.

2.- Los ejecutados frente a la demanda inicial excepcionaron: “NO SUSCRIPCIÓN DEL TITULO VALOR (facturaRepública de Colombia

Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia

2014-00296-01

M.A.M.V. Exp. 2014-00296-01

4 cambiaria) POR LOS DEMANDADOS - FALTA DE LOS REQUISITOS DE EXIGIBILIDAD DEL TITULO VALOR - COBRO DE LO NO DEBIDO

4 cambiaria) POR LOS DEMANDADOS - FALTA DE LOS REQUISITOS DE EXIGIBILIDAD DEL TITULO VALOR - COBRO DE LO NO DEBIDO - MALA FE TEMERIDAD - EXCEPCIÓN DE OFICIO”. Respecto a la demanda acumulada, propusieron las mismas excep ciones agregando, la de “TACHA DE FALSEDAD”.

3.- Vencido el traslado de los medios exceptivos, mediante auto de julio 13 de 2016, fueron decretadas y practicadas las pruebas solicitadas; luego, el 7 de marzo de 2017, se realizó audiencia inicial.

III.- LA SENTENCIA.

1.- El Juzgado de instancia declaró próspera la excepción de mérito denominada: “Falta de los requisitos de exigibilidad del título valor” y, como consecuencia, se abstuvo de continuar con la ejecución condenando en costas a la demandante, al considerar: “(…) cuando se trata de facturas, estas deben cumplir con unos requisitos muy particulares, deben haber sido aceptadas por el comprador o beneficiario del servicio conforme a lo previsto en el artículo 773 del Código de Comercio modificado por el art. 2º de la ley ya mencionada 1231 de 2008, entonces con fundamento en esas particulares circunstancias es que nace el título denominado factura sobre cuya base se erigen las condiciones específicas señaladas en el 774, modificado también por el artículo 3º de esa ley 1231 para que puedan predicarse que el documento tiene la calidad de ser títulos valores, es decir, cuando se trata de analizar estos documentos hay que contrastar conforme a las reglas de lo que

774, modificado también por el artículo 3º de esa ley 1231 para que puedan predicarse que el documento tiene la calidad de ser títulos valores, es decir, cuando se trata de analizar estos documentos hay que contrastar conforme a las reglas de lo que pudiéramos denominar el rigor cambiario, las exigencias legales en materia de títulos valores para determinar si estos requisitos están cumplidos o no. La ausencia siquiera de uno de estos requisitos da al traste con las pretensiones (…) se observa que los documentos se hacen valer como facturas y sobre ellos también hay que dejar en claro algunas ideas y es que estos pueden ser aceptados de una forma expresa o tácita tal y como lo establece el artículo 773 del código de comercio, modificadoRepública de Colombia

Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia

2014-00296-01

M.A.M.V. Exp. 2014-00296-01

5 también por el artículo 2º de la ley 1231 de 20 08 y esta aceptación, me refiero a la tacita, tiene lugar si el comprador o beneficiario del servicio no objeta el contenido de la factura, ya sea mediante devolución de la misma que le fue entregada o remitida o bien a través de un reclamo escrito dirigido al emisor dentro de los 3 días siguientes tal como lo establece el artículo 86 de la ley 1676 de 2013, pero también no puede dejarse de lado que el artículo 774 numeral 2º establece que las facturas deben contener una fecha de recibido con indicación del nombre e identificación de quien sea el encargado de recibirla por lo que a falta de ese requisito no puede calificarse como instrumento negociable (…)”.

deben contener una fecha de recibido con indicación del nombre e identificación de quien sea el encargado de recibirla por lo que a falta de ese requisito no puede calificarse como instrumento negociable (…)”.

1.1.- De igual manera indicó: “(…) la factura 510 por valor de $72.000.000,oo de pesos, esta factura librada a cargo de los señores demandados y por cuenta del propio demandante, quiero que quede constancia expresa de que el despacho no encuentra la aceptación de la misma. Leyendo la demanda, me encontré lo siguiente: el demandante en su libelo expresa que considera que con la documentación visible a folio 3 de ese mismo cuaderno 3 del cuaderno de acumulación referente a esta factura, pretende hacer la recepción del documento, menciona y aporta un recibo, y así lo dice en la demanda, en los hechos de la demanda acumulada, el hecho 3 dice que envió la factura de venta por la suma mencionada para su cobro y los demandados se negaron a firmar la misma, y luego continúa diciendo, ante la negativa de firmar el título, se envió la factura por correo certificado con recibido de fecha 30 de mayo de 2013, pero este recibido que menciona aquí de fecha 30 de mayo de 2013, en realidad no corresponde a esta factura sino a otras facturas, a las facturas 514 y 515 (…) Mas adelante con las pruebas que anexa respecto a esta factura, el Despacho encuentra que, se hace mención de lo siguiente en el numeral 2, me permito aportar las siguientes pruebas: 1º el original de las facturas y 2º cotejo de envió de correo certificado de la empresa Interrapidisimo de las facturas calendadas 24 de abril 2013; yo

me permito aportar las siguientes pruebas: 1º el original de las facturas y 2º cotejo de envió de correo certificado de la empresa Interrapidisimo de las facturas calendadas 24 de abril 2013; yo estuve mirando el expediente y no encontré ese cotejo, a menosRepública de Colombia

Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia

2014-00296-01

M.A.M.V. Exp. 2014-00296-01

6 que se refiera al cotejo con relación a las facturas 514 y 515, pero el documento que me aporta la parte demandante como cotejo de factura y que se anexa a esta demanda, en realidad corresponde a un documento que tiene fecha abril 15 de 2013 dirigido por el abogado y que pudiéramos denominar una cuenta de cobro. Bien, eso es lo que observo en esa factura, también quiero mencionar que en la factura 510 de fecha 16 de octubre de 2012 y con fecha de vencimiento del mismo día, el despacho, con lectura atenta del documento, no encuentra fecha de recibido de la mercancía (…) Bien, paso ahora a las restante facturas, son 2 más, 514 de fecha también 16 de octubre de 2012 con vencimiento del mismo día, en esa factura, el despacho, tampoco encuentra la aceptación de la parte demandada y tampoco la fecha de entrega de las mercancías; como aceptación de la factura, la parte demandante aporta un documento que den omina certificado de entrega y, en ese documento visible a folio 4 del cuaderno principal, se indica que el documento fue entregado al señor Henry Contreras, es lo que dice allí, se indica también un nombre y se coloca una firma

documento que den omina certificado de entrega y, en ese documento visible a folio 4 del cuaderno principal, se indica que el documento fue entregado al señor Henry Contreras, es lo que dice allí, se indica también un nombre y se coloca una firma ilegible sin que se indique una cédula, entonces, lo que yo veo es que, con este certificado de entrega la parte demandante pretende hacer valer la aceptación tácita, porque considera que cumplió con la remisión de la factura y no hubo objeción, es lo que está planteando, pero yo quiero hacer mención de esto, me llama la atención que la firma que es el objeto de la tacha de falsedad a la cual me voy a referir más adelante, la misma parte demandante reconoce que es ilegible. Bien, me dirijo ahora a la factura 515 esta factura también tiene fecha del día 16 de octubre del año 2012, me llama la atención, cuando estuve mirando esta factura, que se describieran servicios y también mercancías, porque miren lo que se describe ‘fabricar un buje’, ‘fabricar un plato’, ‘arreglo de base’, parece que se incluyeran servicios y parece que también se incluyeran mercancía, porque más adelantico también habla de ‘arreglo de carcasa’. Esta factura tiene la misma deficiencia, no tiene la firma de aceptación de la parte demandada, y tampoco tiene fecha de entrega de la mercancía o de la prestación del servicio (…)”.República de Colombia

Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia

2014-00296-01

M.A.M.V. Exp. 2014-00296-01

7

1.2.- Concluyó: “(…) Es evidente que las facturas carecen

2014-00296-01

M.A.M.V. Exp. 2014-00296-01

7

1.2.- Concluyó: “(…) Es evidente que las facturas carecen de firma de los demandados, eso no tiene ninguna discusión, ahora, frente a la incidencia de la recepción de la correspondencia, este despacho encuentra que es práctica, esto es, considerar que se ha pregenerado la aceptación por cuenta de la remisión a través de una empresa de correos sin hacer indicación de la persona que recibe expresamente, no identificarlo adecuadamente, tampoco referirlo al lugar donde se encuentra ubicada la propia sede de la entidad demandada o de los demandados, encuentro que esa práctica no se ajusta a lo establecido en el art. 30 de la ley 1231 de 2008, por lo que a mi juicio de esa recepción de correspondencia no puede deducirse si hubo o no aceptación de las mismas y es que aunque se sostenga que fueron entregadas o remitidas a los demandados, lo cierto es que, esa certificación de Interrapidisimo, en realidad lo que trae un documento distinto al cuerpo del tí tulo, es decir, la fecha de recepción del documento, debía constar en el cuerpo del título conforme lo exige el numeral 2º del art. 5º del decreto 3327 de 2009 que reglamentó parcialmente la ley 1231 de 2008, es decir, el texto de esa norma lo que sostiene es que el encargado de recibir la copia de la factura debe incluir en el original que conserve el emisor la fecha en que fue recibida la factura, aun mas el numeral 3º de la citada norma establece que la fecha debe ser incluida directamente por el comprad or del bien o beneficiario

copia de la factura debe incluir en el original que conserve el emisor la fecha en que fue recibida la factura, aun mas el numeral 3º de la citada norma establece que la fecha debe ser incluida directamente por el comprad or del bien o beneficiario del servicio, en el numeral 5º expresa que la entrega de una copia de la factura del comprador del bien o beneficiario del servicio es condición para que proceda la aceptación tácita. En ese orden de ideas, el criterio del despac ho, ninguna de las facturas presentadas para soportar la ejecución cumple con las 2 exigencias que mencioné en primer lugar la fecha de recibido de las mercancías y en segundo lugar fecha en que fueron presentadas las facturas, por lo que a mi juicio no es posible deducir si hubo o no aceptación tácita de las mismas. Es que a mi juicio un cosa es la recepción de una correspondencia y otraRepública de Colombia

Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia

2014-00296-01

M.A.M.V. Exp. 2014-00296-01

8 cosa es la constancia de la prestación efectiva de un servicio o la entrega de una mercancía, con sus respectivas fechas (…)”.

1.3.- Así mismo, condenó a la parte ejecutada al pago de diez (10) SMLMV y en favor del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con los artículos 274 y 367 del Código General del Proceso, por “(…) no haber demostrado fehacientemente la falsedad que alegaba”.

IV.- LA IMPUGNACIÓN.

1.- En la misma audiencia en que se profirió el fallo de primer grado, el mandatario judicial de la parte ejecutante,

fehacientemente la falsedad que alegaba”.

IV.- LA IMPUGNACIÓN.

1.- En la misma audiencia en que se profirió el fallo de primer grado, el mandatario judicial de la parte ejecutante, interpuso recurso de apelación, procediendo a identificar los reparos por escrito aparte donde expuso: “(…) Primer reparo: Falta de claridad en la providencia del fallador en primera instancia, al dejar el vacío en su de decisión, sobre cuales títulos valores dejando aprobada la excepción de título valor (…) debió determinar uno por uno, es decir, título por título para saber a cuál se estaba refiriendo (…) segundo reparo : indebida valoración de las pruebas (…) Tercer reparo: El juzgado no acudió a cumplir con el artículo 170 del C.G.P. esto es cuando existen serias dudas sobre las pruebas y los hechos (…) el juzgador debe acudir a pruebas oficiosas (…) Cuarto reparo: La incongruencia entre la sanción señalada en el artículo 274 del C.G.P. (…) la sanción debe ser del 20% en favor del demandante y en contra del demandado (…)”.

2.- Por su parte, el apoderado de los ejecutados apeló la decisión parcialmente, esto, frente a la sanción impuesta por la tacha de falsedad, replicando: “(…) Pasa por alto el Juez de Primera Instancia que desde la contestación de la demanda se solicitó dentro del acápite de las pruebas, prueba grafológica al señor HENRY FERNEY CONTRERAS, a fin de tomarle las impresiones grafológicas que fuesen necesarias para demostrar que la firma que aparece en la guía de correo no corresponde a

al señor HENRY FERNEY CONTRERAS, a fin de tomarle las impresiones grafológicas que fuesen necesarias para demostrar que la firma que aparece en la guía de correo no corresponde a la que se utiliza normalmente en sus transacciones civiles y comerciales (…) El Juzgado, sin negar la prueba solicitada,República de Colombia

Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia

2014-00296-01

M.A.M.V. Exp. 2014-00296-01

9 decreta de oficio la misma y determina que sea el Institut o Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses quien practique dicha prueba; mi poderdante colaboró y realizó todos los trámites requeridos por el Despacho para cumplir con la práctica de la prueba decretada de oficio por el Juez de conocimiento, siendo entonces el Juzgado quien después de recaudarse las muestras grafológicas de mi representado, las envió a Medicina Legal mediante oficio, y al momento de la audiencia final celebrada dentro del proceso nunca se obtuvo respuesta de dicho Instituto (…) Pasa por alto igualmente el Juzgado que tal documento (prueba grafológica) se allegó por solicitud expresa del propio Despacho y que ése documento hace parte del proceso penal, existiendo una premisa universal que otorga validez a un elementos probatorio si ést e existe y ha sido allegado en otro acto procesal. Así mismo, no es de recibo que el Juez haya desconocido al tomar la decisión aquí atacada que las pruebas que se decretan de oficio no admiten recurso y si fue el mismo Despacho quien solicitó la práctica de tales pruebas de

el Juez haya desconocido al tomar la decisión aquí atacada que las pruebas que se decretan de oficio no admiten recurso y si fue el mismo Despacho quien solicitó la práctica de tales pruebas de manera oficiosa para zanjar sus dudas, era el propio Juez quien debió haber realizado todos los actos y hacer uso de todos los poderes que el Código le da al Juez para que se cumpla cabalmente con la orden judicial (…) sin ningún reparo ni explicación alguna, siendo él quien decretó la prueba, culpa a la parte demandada de haber sido quien no contribuyó a la práctica de la prueba, cuando tal manifestación no es cierta, pues mírese cómo mi poderdante estuvo presto y dispuesto a asistir a las propias instalaciones del Juzgado a la toma de las pruebas grafológicas (…)”.

V.- TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL. 1.- La alzada se admitió el 1º de junio de 202 1, disponiéndose el traslado para la sustentación del recurso. En este punto, es importante recordar que ante el juzgado de conocimiento la parte activa hizo los reparos concretos y la pasiva sustentó.República de Colombia

Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia

2014-00296-01

M.A.M.V. Exp. 2014-00296-01

10 2.- En esta instancia, el demandante señaló: “(…) no existe claridad con el pronunciamiento de la sentencia, toda vez que en su decisión no explicó a qué título de valor se refería, coexistiendo que en el proceso existen tres facturas, dos de estas

2.- En esta instancia, el demandante señaló: “(…) no existe claridad con el pronunciamiento de la sentencia, toda vez que en su decisión no explicó a qué título de valor se refería, coexistiendo que en el proceso existen tres facturas, dos de estas ejecutadas en demanda principal con los números 0514, de fecha 1610-2013, por la suma de$25.655.488 pesos Mcte. La factura No. 0515, de fecha 16 - 10-2013, por la suma de $53.445.898 pesos Mcte, y la factura Número. 0510 de fecha 1610-2013, por la suma de $72.108.000 pesos Mcte. Cobrada ejecutivamente mediante acumulación de demanda (…) dejando un vacío en la sentencia, como quiera que cuando se están cobrando varios títulos valores, de la misma manera el sentenciador, se deberá pronunciar en la sentencia, y no así, como en el caso que nos ocupa, solamente se está hablando de un título valor de manera singular, sin especificar de cual se trata y su cuantía del mismo, dejando de mencionar los demás que se encuentran en pluralidad de títulos aportados en la demanda, por lo que, al no especificar cual título valor se refiere, estaría con la falta de los requisitos de exigibilidad del título valor, quedarían los demás títulos exigibles conforme al artículo 619 y 621, del código de comercio (…)”.

2.1.- Afirma que se incurre en un evidente error, al dar por probada: “(…) la excepción de falta de requisitos formales del título valor, no tuvo en cuenta sobre la forma en que se deben discutir sobre la exigibilidad del título valor, y sobre esto

2.1.- Afirma que se incurre en un evidente error, al dar por probada: “(…) la excepción de falta de requisitos formales del título valor, no tuvo en cuenta sobre la forma en que se deben discutir sobre la exigibilidad del título valor, y sobre esto se puede determinar expresamente sobre el inciso segundo del artículo 430 del código general del proceso, el cual señala que, los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante el recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de este recurso. Como quiera que solamente el recurso de reposición era el momento procesal para discutir sobre la omisión o incumplimiento de los requisitos formales del título ejecutivo. Pero el demandando incurrió en incuria frente a este mecanismo de defensa (…)”.República de Colombia

Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia

2014-00296-01

M.A.M.V. Exp. 2014-00296-01

11 2.2.- Recordó el fallador de primer grado: “(…) el art. 7742, del Co de Com, modf. Por la ley 1231 de 2008, este debe contener el nombre o encargado de recibirla, existe aceptación tácita cuando el beneficiario del servicio adopta actitud silente frente a los reclamos de la misma, adujo el a quo, que nos es posible librar factura cuando no corresponda a bienes entregados en virtud del contrato, pero el señor juez, no acudió a las pruebas que se encontraban en el proceso, puesto que cuando se llevó a cabo la audiencia de interrogatorio de parte,

posible librar factura cuando no corresponda a bienes entregados en virtud del contrato, pero el señor juez, no acudió a las pruebas que se encontraban en el proceso, puesto que cuando se llevó a cabo la audiencia de interrogatorio de parte, el demandante aporto al juzgado, las pruebas de entrega de las máquinas que fueron objeto de arreglo a los demandados, mediante pruebas fotográficas, y quien recibió las mismas, por tratarse en contrato de prestación de servicios de arreglo a maquinas (…)”.

2.3.- Insistió en señalar que no se suministró un: “(…) análisis crítico de los testimonios que fueron escuchados por la parte demandante, cuando se recibió la declaración del deponente señor VIRGILIO ROMERO GRANDADOS, la desestimo y la cuestionó, por haber hecho este un cobro prejurídico a los demandados, por razón a que tuvo cercanía con el demandante, acción que esta fue legal y como lo demostró con contrato de prestación de servicios de cobro, con esto corroboraba sobre la deuda que tenían los demanda dos con el demandante, A contario sensu, los testimonios de la parte demandada, fueron aceptados en su totalidad, a pesar que estos no conocían al demandante, no conocían del negocio jurídico entre las partes, fueron unos trabajadores que llevaron los dema ndados y que llegaron al sitio de trabajo muchos años después que el demandante ya había realizado la prestación del servicio, pero en cambio igualmente omitió el testimonio de personas que sí estuvieron al momento de la realizar las relaciones contractuales entre demandante y demandados. Como lo fueron el señor CARLOS ABAD MOGOLLÓN Y FREDY SÁNCHEZ

RAMÍREZ”.

en cambio igualmente omitió el testimonio de personas que sí estuvieron al momento de la realizar las relaciones contractuales entre demandante y demandados. Como lo fueron el señor CARLOS ABAD MOGOLLÓN Y FREDY SÁNCHEZ

RAMÍREZ”.

2.4.- En cuanto a la tacha de falsedad, razonó: “(…) la tacha de falsedad propuesta por la parte demandada fueRepública de Colombia

Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia

2014-00296-01

M.A.M.V. Exp. 2014-00296-01

12 despachada desfavorable en contra de quien la propuso, para el caso concreto, para la parte demandada, el despacho se apartó de la norma, en su lugar sancionó a los demandados a pagar una multa de 1 0 salarios mínimos legales vigentes al Consejo Superior de la Judicatura, quedando la parte demandante lejos de lo que dice la norma de manera taxativa (…) esta inconformidad de la decisión que se expresa en cuanto a que, el artículo 274 del CGP, es claro en determinar que cuando la tacha de falsedad propuesta se decida en contra de quien la propuso, se condena a pagar a la parte contraria, es decir, al demandante el valor del 20% de las obligaciones contenidas en el, y de 10 a 20 SMMLV, cuando no hay valor es económicos. Pero para el presente proceso se persigue ejecutivamente, el pago de obligaciones dinerarias contenidas en títulos valores representados en factura de venta (…) el juzgador de primera instancia, conculcó la norma antes expuesta, pues en ning una

presente proceso se persigue ejecutivamente, el pago de obligaciones dinerarias contenidas en títulos valores representados en factura de venta (…) el juzgador de primera instancia, conculcó la norma antes expuesta, pues en ning una parte del artículo 274, expresa sobre la multa en favor del CSJ, razón por la cual la sanción debe ser del 20% en favor del demandante, en contra del demandando por no haber probado la tacha propuesta.”

3.- El mandatario judicial de los accionados reiteró los argumentos que expuso en la audiencia de fallo, en el sentido de señalar que se está ante una “(…) prueba solicitada, decreta de oficio [en la cual] (…) mi poderdante colaboró y realizó todos los trámites requeridos por el Despacho para cumplir con la práctica de la prueba (…) era el propio Juez quien debió haber realizado todos los actos y hacer uso de todos los poderes que el Código le da al Juez para que se cumpla cabalmente con la orden judicial (…)”.

4.- Mediante proveído de 12 de agosto de 2021, se prorrogó hasta por seis (6) meses el término par a resolver el recurso de apelación.

5.- Por auto de enero 27 del año que transcurre, el señor Magistrado sustanciador con soporte en el artículo 121 del Código General del Proceso, declara su pérdida deRepública de Colombia

Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia

2014-00296-01

M.A.M.V. Exp. 2014-00296-01

13 competencia para seguir conociendo del presente asunto,

Sala Civil Familia

2014-00296-01

M.A.M.V. Exp. 2014-00296-01

13 competencia para seguir conociendo del presente asunto, remitiendo la actuación a la H. Magistrada que le seguía en turno, quien planteó conflicto negativo de competencia, el cual, fue desatado el pasado 10 de marzo por la Sala Mixta de Decisión de este Tribunal , en el sentido de ordenarle a este Despacho continuar conociendo de la apelación.

VI.- CONSIDERACIONES:

1.- Delanteramente cabe indicar que, el postulado anunciado en el inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso, atinente a la oportunidad en la cual el fallador puede descender sobre el estudio de los requisitos formales del título para su validez, ha sido objeto de pronunciamiento

Consultar sobre este documento ...