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TSDJ IBE SCF - 2015-00140-02-(13-01-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 2015-00140-02-(13-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL – FAMILIA

Ibagué, enero trece (13) de dos mil veintiuno (2021) Sentencia discutida y aprobada mediante acta No. 51 del 10 de diciembre de 2020

En Ibagué Tolima, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué - Tolima el 06 de diciembre de 2019 , dentro del proceso de reconocimiento de deuda promovido por Olano Portela Rodríguez contra la sucesión de Nofal Antonio Portela Rodríguez y otros. Rad. 2015-00140-02.

ANTECEDENTES

Mediante apoderado judicial, el señor OLANO PORTELA RODRIGUEZ , demanda a DIANA RAQUEL MOSOS ECHEVERRY , KELLY TATIANA PORTELA RIVERA y LUCIANA PORTELA MOSOS para que previos los trámites del proceso de reconocimiento de deuda se declare lo siguiente:

PRIMERO: Que la sucesión de Nofal Antonio Portela Rodríguez, cuyo proceso se tramita en el Juzgado Primero de Familia del Distrito Judicial de Ibagué, radicado bajo el No. 570, folio 148, Tomo IX del año 2001, representada por sus herederas ANTONIA Y LUCIANA PORTELA MOSOS, menores representadas por su madre DIANA RAQUEL MOSOS ECHEVERRY, KELLY TATIANA PORTELA RIVERA, como hijas del causante y DIANA RAQUEL MOSOS ECHEVERRY, en su calidad de compañera permanente, es deudora del demandante OLANO

por su madre DIANA RAQUEL MOSOS ECHEVERRY, KELLY TATIANA PORTELA RIVERA, como hijas del causante y DIANA RAQUEL MOSOS ECHEVERRY, en su calidad de compañera permanente, es deudora del demandante OLANO

PORTELA RODRIGUEZ, de la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES2

CUATROCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($85.412.675.00) M/CTE., por concepto de créditos a su cargo que fueron recogidos y/o pagados por Olano Portela , después de su deceso, que fueron relacionados en la d iligencia de inventario y avalúo practicado dentro del mismo proceso de sucesión, según acta levantada por el Juzgado del conocimiento, de fecha veintidós (22) de enero de dos mil dos (2002), con la participac ión de los apoderados de los interesados reconocidos dentro del proceso de sucesión.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración anterior, se CONDENE a la misma sucesión intestada de NOFAL ANTONIO PORTELA RODRIGUEZ, representada como ya se dejó expresado, a pagar al demandante la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($85.412.675.00) M/CTE., por concepto de capital adeudado, y la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE

MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($297.639.476.90) M/CTE., correspondiente a los intereses corrientes, desde la respectiva exigi bilidad de cada partida,

PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($297.639.476.90) M/CTE., correspondiente a los intereses corrientes, desde la respectiva exigi bilidad de cada partida, hasta el 28 de febrero de 2015, y de ahí en adelante los que se causen a la misma tasa, hasta la cancelación total de la deuda, de acuerdo a la liquidación presentada, autorizada por el Contador Público, con tarjeta profesional No. 1374T.

TERCERO: Que se condene a la misma sucesión demandada, al reconocimiento y pago de la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIUN PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS (65.589.721.44) M/CTE., correspondien te a la indexación por corrección monetaria de cada una de las partidas relacionadas en el numeral primero de las pretensiones, conforme al monto3

determinado en el capítulo de CUANTIA de las pretensiones y a la liquidación presentada con la demanda de que trata la declaración anterior, hasta la fecha de la cancelación total de la obligación.

CUARTO: Que se condene en costas del proceso a la parte demandada.

Como sustento de tales pretensiones el extremo demandant e relata los siguientes hechos:

HECHOS.

1. El señor Nofal Antonio Portela Rodríguez, hijo del demandante, falleció el 10 de agosto de 2001.

2. El 31 de agosto de 2001, el Juzgado Primero de Familia de Ibagué admitió el proceso de sucesión iniciado por la señora Diana Raquel Mosos Echeverry

10 de agosto de 2001.

2. El 31 de agosto de 2001, el Juzgado Primero de Familia de Ibagué admitió el proceso de sucesión iniciado por la señora Diana Raquel Mosos Echeverry compañera permanente de Nofal Antonio Portela Rodríguez (Q.E.P.D.)

3. Dentro de este proceso se reconoció a Kelly Tatiana Portela Rivera, como heredera, hija extramatrimonial de Nofal Portela y a Diana Raquel Mosos Echeverry como compañera marital del mismo.

4. El 22 de enero de 2002, se realizó diligencia de inventarios y avalúos, a la cuál únicamente acudió el apoderado de Kelly Tatiana Portela Rivera, quien suministró los inventarios.

5. Dicho inventario se comprende de un activo bruto de $463.165.001,12; un pasivo de $85.412.675,00; gastos de sucesión de $14.000.000,00 y un activo líquido de $363.752.326,12.4

6. El pasivo relacionado ascendió a $85.412.675,00 .

7. El pasivo inventariado coincide con las obligaciones que le pagó Olano Portela a su hijo fallecido y se tiene por aceptado por quienes no concurran a la audiencia de inventarios y avalúos.

8. El 08 de febrero de 2007, las herederas denunciaron a Olano Portela Rodríguez por fraude procesal ante la Fiscalía 22 Seccional de Ibagué de la Unidad de Delitos contra la Admin istración Pública y de Justicia.

9. La fiscalía finalmente confirmó que las oblig aciones que tenía Nofal Antonio, fueron pagadas por Olano Portela después del fallecimiento de su

Unidad de Delitos contra la Admin istración Pública y de Justicia.

9. La fiscalía finalmente confirmó que las oblig aciones que tenía Nofal Antonio, fueron pagadas por Olano Portela después del fallecimiento de su hijo.

10. Las hered eras representadas por Mosos Ec heverry, desconocen los derechos de Olano Portela y desistieron de la suces ión para tramitarla ante notaría; a pesar de que el Juzgado de F amilia aceptó su desistimiento el Tribunal lo revocó y ordenó continuar con su trámite .

11. Kelly Tatiana Portela Rivera y Diana Raquel Mosos Echeverry, compañera permanente, en su propio nombre y en representación de sus dos hijas se constituyeron como parte civil dentro del proceso penal contra el señor Olano Portela, quien les hizo el favor de reco ger las deudas dejadas por el causante para evitar embargos dentro del proceso de sucesión.

12. El 10 de septiembre de 2007, la fiscalía admitió la demanda de constitución de parte civil.5

13. Después más de 10 años de realizada la diligencia de inventarios y avalúos, se corrió traslado a los apoderados de los interesados, quienes lo objetaron y se corrió traslado de esta al apoderado del acreedor, por medio de auto del 22 de mayo de 2013, quien se pronunció asegurand o que el término para objetar el pasivo había precluído, y por tanto, no era posible hacerlo en esta oportunidad; sin embargo, no fue escuchado .

14. El apoderado de la heredera, al descorrer el traslado de los inventarios y avalúos, mediante memorial p resentado el 03 de mayo de 2013, expresa

hacerlo en esta oportunidad; sin embargo, no fue escuchado .

14. El apoderado de la heredera, al descorrer el traslado de los inventarios y avalúos, mediante memorial p resentado el 03 de mayo de 2013, expresa que la única suma a deber al acreedor y a cargo de la sucesión es la suma de $16.481.189 lo que significa que acepta una buena parte del pasivo reclamado.

15. El 04 de febrero de 2013, la Fi scalía precluyó la investig ación contra Olano Portela Rodríguez por atipicidad de la conducta.

16. Por medio de auto del 12 de junio de 2013, e l Juzgado de F amilia, dejó sin efecto y valor la diligencia de inventarios y avalúos realizada el 22 de enero de 2002 y convocó a una nueva audiencia.

17. Contra la anterior decisión, el acreedor interpuso recurso de repos ición, apelación y queja, los cuales le fueron resueltos desfavorablemente.

18. Frente a los créditos no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción porque se ejerció el derecho de cobro hasta cuando fueron excluidos definitivamente del proceso de sucesión. Además el demandante solicitó el beneficio de separación establecido en el art. 606 del C.P.C, pero se declaró nulo por no estar aprobado el inven tario y avalúo.6

19. El demandante se encuentra legitimado para obtener la declaración judicial de existencia de la deuda frente a los sucesores del causante.

TRÁMITE PROCESAL

1. Se admitió demanda mediante auto del 11 de mayo de 2015 por el

19. El demandante se encuentra legitimado para obtener la declaración judicial de existencia de la deuda frente a los sucesores del causante.

TRÁMITE PROCESAL

1. Se admitió demanda mediante auto del 11 de mayo de 2015 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué – Tolima (fl. 757, C.3).

2. El 07 de octubre de 2017, mediante apoderado judicial, contestó la demanda la señora Kelly Tatiana Portela Rivera oponiéndose a las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones de mérito:  Prescripción del derecho.  Cobro de lo no debido  Compensación  Imposibilidad de aplicar la tasa de interés moratorio, por no haber sido pactada convencionalmente.

3. El 26 de octubre de 2015, mediante apoderado judicial, contestó la demanda la señora Diana Raquel Mosos Echeverry sus dos hijas menores de edad, Antonia y Luciana Portela Mosos, oponiéndose a las pretensiones de esta y formulando como excepciones de mérito princ ipales:  Ineptitud sustantiva de la demanda – fundamento de derecho inaplicable.  Inexistencia de subrogación.

Y como excepciones de mérito subsidiarias:  Ineptitud de la demanda.  Inexistencia del derecho por la existencia de obligaciones societarias .  Compensación.  Improcedencia de cobro de interés .7

4. Mediante auto del 18 de abril de 2018 se convocó a conciliación para el martes 22 de mayo de 2018.

5. El 22 de mayo de 201 8 se inició audiencia de conciliación, sin embargo,

4. Mediante auto del 18 de abril de 2018 se convocó a conciliación para el martes 22 de mayo de 2018.

5. El 22 de mayo de 201 8 se inició audiencia de conciliación, sin embargo, por solicitud de los asistentes, se decretó un receso y en consecuencia se convocó para continuar la audiencia el 22 de junio de 2018.

6. El 22 de junio de 20 18 se continuó con la audiencia, en la cual se aprobó conciliación respecto a la demandada Kelly Tatiana Portela Rivera, se practicó el interrogatorio al demandante.

7. El miércoles 11 de julio de 2018 se constituyó audiencia para recibir el interrogatorio solicitado por las demandadas Diana Raquel M osos Echeverry, Antonia Portela Mosos y Luciana Portela Mosos, sin embargo ninguna se hizo presente, razón por la cual se decretó el desistimiento tácito del interrogatorio.

8. El 03 de agosto de 2018 , el juez dictó sentencia anticipada, declarando probada la excepción previa de prescripción de la acción y negando las pretensiones de la demanda.

9. El 09 de agosto de 2018 el apoderado del demandante presentó los reparos contra la sentencia del 03 de agosto de 2018, indicando que en esta no se tuvo en cuenta el fenómeno de la prescripción.

10. El 03 de septiembre de 2019 el expediente fue devuelto al juzgado de origen, por cuanto la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué consideró que la sentencia fue dictada de manera prematura.8

11. Por medio de auto del 28 de noviembre de 2019, se convocó a audiencia

origen, por cuanto la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué consideró que la sentencia fue dictada de manera prematura.8

11. Por medio de auto del 28 de noviembre de 2019, se convocó a audiencia de juzgamiento para el 06 de diciembre de 2019.

12. El 06 de diciembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la cual nuevamente se declaró probada la excepción de pres cripción de la acción y se negaron las pretensiones de la demanda.

13. Conforme lo anterior, el apoderado de la parte demandante apeló la decisión.

SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA.

El juez de primera instancia, después de realizar el análisis probatorio logra establecer que el señor Olano Portela oficiosamente pagó las obligaciones de su hijo Nofal Antonio Portela Rodríguez , pago que fue aceptado por las herederas de Nofal Antonio Portela como obligaciones del negocio familiar del cual era socio Olano Por tela.

En cuanto a la denuncia penal formulada p or Diana Raquel Mosos Echeverry, nuera del demandante, demandada y representante de dos herederas también demandadas, esta precluyó porque la conducta desplegada por Olano Portela no se adecuaba al tipo penal imputado, sin embargo, de acuerdo a las declaraciones hechas en es te proceso se demostró que Olano Portela sin autorización pagó obligaciones de su hijo Nofal Antonio Portela Rodríguez y que todas las obligaciones que reclama Olano Portela no son personales y algunas eran obligaciones de la empresa Portelandia, la cual era representada por Nofal Antonio Portela antes de fallecer.9

Respecto a la interrupción de la prescripción anuncia da por el

Olano Portela no son personales y algunas eran obligaciones de la empresa Portelandia, la cual era representada por Nofal Antonio Portela antes de fallecer.9

Respecto a la interrupción de la prescripción anuncia da por el demandante, por cuanto las demandadas reconocieron la de uda el 22 de enero de 2002 dentro del proceso de sucesión en el J uzgado P rimero de familia de Ibagué, esta es ineficaz, porque esta empieza a contabilizarse a partir del 27 de diciembre de 2002, esto es, con posterioridad a la fecha en que las deudoras reconocieron la deuda; conforme a esto, transcurrieron 10 años sin que el demandante ejerciera su derecho frente a las obligaciones

RECURSO DE APELACIÓN.

Manifiesta el apoderado de la parte demandante que como en audiencia anterior, su recurso se basa principalmente en la prescripción de la acción. También hace énfasis en que la señora Diana Raquel Mosos Echeverry y sus dos hijas, quienes aparentemente cuentan con mayoría de edad y deberían ser reconocidas como sujetos procesales, no han comparecido al proceso y tampoco han justificado su inasistencia, asistiendo únicamente sus apoderados y sin que el Juzgado se haya pronunciado sobre esto en autos anteriores.

Debido a la inasistencia de la señora Diana Raquel Mosos Echeverry, no ha sido posible que ella controvierta lo afirmado por el señor Olano Portela en cuanto a la autorización que él afirma, ella le concedió; debiéndosele dar la razón al demandante.

CONSIDERACIONES10

1. Una vez cumplida la ritualidad establecida por el artículo 14 del Decreto

cuanto a la autorización que él afirma, ella le concedió; debiéndosele dar la razón al demandante.

CONSIDERACIONES10

1. Una vez cumplida la ritualidad establecida por el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, como quiera que en el presente asunto no se avizora motivo de nulidad alguno que afecte la validez del proceso adelantado y además se reúnen los presupuestos procesales que permiten un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión litigiosa, a ello se procede de la siguiente manera:

2. Pretende el demandante Olano Portela Rodríguez que se declare la existencia de unas obligaciones dinerarias, en las cuales él funge como acreedor, con soporte en el hecho de él haber pagado tales obligaciones a sus respectivos acreedores originales, en las cuales figuraba como deudor su extinto hijo Nofal Antonio Portela

Rodríguez.

3. Como se afirmó en el auto que revocó la sentencia anticipada proferida en este proceso, previo a verificar cualquier tipificación de una forma de extinguir las obligaciones pretendidas se declare su existencia, entre ellas la prescripción extintiva, se hace necesaria la averiguación si en efecto en este asunto existe una relación obligacional en la que el acreedor es el demandante y el deudor es el causante, al cual defienden sus derechos o sus intereses o sus relaciones jurídicas, económicas, sus continuadores patrimoniales (herederos y socia marital) pues inane es, decretar una prescripción extintiva por una obligación inexistente entr e los sujetos obligacionales referidos.

4. De preámbulo, debe reseñarse que en este caso se presenta un pago efectuado

inane es, decretar una prescripción extintiva por una obligación inexistente entr e los sujetos obligacionales referidos.

4. De preámbulo, debe reseñarse que en este caso se presenta un pago efectuado por un tercero que no por el deudor , (pago de deuda ajena) el cual según las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que este haya acaecido, se darán los efectos jurídicos – económicos que la ley expresamente preceptúe, según cada caso concreto, y, entonces se mencionarán los eventos que más se asimilan a los presupuestos fácticos de la demanda; (habida cuenta que no hubo una expresa manifestación del demandante de la acción concreta de reconocimiento de deuda, por haber efectuado este un pago de deuda ajena) entre ellos: la agencia11

oficiosa (art. 2304 a 2312 del CC), pago de un tercero con aceptación del deudor, situación en la cual se configura una subrogación de crédito legal (No. 5 del art. 1668 del CC), pago de un tercero sin el conocimiento del deudor, lo cual da lugar a una acción de reembolso (art. 1631 del CC) y el pago de un tercero en contra de la voluntad del deudor (art. 1632 del CC) que en consonancia con el art. 2309 del CC, la doctrina ha dicho que “en consecuencia es forzoso concluir que quien paga deuda ajena contra la voluntad del deudor puede volver contra este en la medida en que su sacrificio haya sido útil a dicho interesado y la utilidad subsista para el momento de su demanda” (Tratado de las obligaciones, Tomo I. Fernando Hinestroza. Universidad Externado de Colombia. Pág. 573, primera edición.)

subsista para el momento de su demanda” (Tratado de las obligaciones, Tomo I. Fernando Hinestroza. Universidad Externado de Colombia. Pág. 573, primera edición.)

5. Se analizará primero la acción de reconocimiento de deudas a cargo del causante en el supuesto de haberse configurado una agencia oficiosa, siendo agente oficioso o gerente el demandante Olano Portela.

Es de aclarar que el demandante ni de manera expresa ni de forma tácita a través de los hechos de la demanda menciona esta acción, como tampoco acepta esta figura jurídica al descorrer el traslado de las excepciones propuestas ya que, son los demandados y especialmente la heredera Kelly Tatiana Portela Rivera, quien a través de apoderado al proponer la excepción de compensación, manifiesta que: “No se desconoce que el señor Olano Portela Rodríguez, ante el trágico fallecimiento de su hijo, haya fungido como agente oficioso, y se haya hecho cargo de los negocios del causante, sin embargo, y como quiera que las sumas dinerarias que por esta vía pretende cobrar corresponden a servicios e insumos para el desarrollo de las actividades agrícolas que ejercía el causante, es obvio que tales acreencias eran una inversión transitoria dentro de la etapa de siembra y cuidado de los cultivos, y que reflejaría las utilidades una vez obtenida la cosecha, las que no han sido puestas a órdenes de la sucesión, pues en tal calidad el agente oficioso, en los términos del12

artículo 2306 y 2307 del código civil colombiano, no debió solo gestionar diligentemente el pago de las acreencias, sino desplegar el interés y gestión

de la sucesión, pues en tal calidad el agente oficioso, en los términos del12

artículo 2306 y 2307 del código civil colombiano, no debió solo gestionar diligentemente el pago de las acreencias, sino desplegar el interés y gestión diligente en obtener la contraprestación de tales pagos, que para el caso lo eran las utilidades de las cosechas en las que se utilizaron los insumos y servicios que canceló, razó n por la cual en los términos del numeral 5 del artículo 1625 del CC, el pago de las obligaciones aquí pretendidas y en aplicación análoga del artículo 600 del CPC, y numeral 1 del artículo 601 del CPC, deben ser compensadas con las contraprestaciones que en favor de la sucesión debió diligentemente gestionar Olano Portela Rodríguez, en cuantía no inferior al valor que el mismo pretende por tales partidas.” (fl . 791 C.4, numeral 3).

Al respecto debe tenerse en cuenta que “El agente no puede intentar acción alguna contra el interesado, sin que proceda una cuenta regular de la gestión, con documentos justificativos o pruebas equivalentes.” (Art. 2312 del CC).

Luego la pregunta a resolver en esta situación es ¿si era esta acción la que debía proponer el demandante para el reconocimiento de las acrecencias de que trata la demanda y, habida cuenta que no se propuso, en caso de ser positiva la respuesta a este interrogante, debería rechazarse la demanda por inapropiada interposición de la acción]?.

Obsérvese entonces:

5.1 En vía de discusión, en principio dese por cierto que Olano Portela pagó las deudas a cargo de Nofal Portela, que se describen en la demanda.

interposición de la acción]?.

Obsérvese entonces:

5.1 En vía de discusión, en principio dese por cierto que Olano Portela pagó las deudas a cargo de Nofal Portela, que se describen en la demanda.

Mas es cierto, que Nofal Portela era un empresario cultivador de arroz y que la mayor parte de esas deudas corresponden a deudas indispensables para13

desarrollar la actividad económica a la cual se dedicaba Nofal Portela, luego es razonable inferir que quien actuó oficiosamente en el pago de unas deudas no lo hizo exclusivamente como un acto oficioso de simple pago de deudas ajenas, sino dentro del desarrollo de la actividad económica que ejercía Nofal Portela, es decir, que Olano Portela actuó c omo agente oficioso de su hijo o sea, como administrador oficioso sin mandato de la empresa económica de cultivo de arroz a la cual se dedicaba el hijo de Olano Portela; pues no es entendible que este hubiera pagado las deudas pertenecientes a una determinada gestión empresarial, despreocupándose totalmente del desenlace económico de los cultivos de arroz que el deudor Nofal Portela ejecutaba.

5.2. Así las cosas, bien puede colegirse que los pagos de deudas a cargo de Nofal Portela, efectuados por Olano Portela, no fueron simples actos de pago oficioso, sino una intervención espontánea y oficiosa al interior de unos intereses ajenos, es decir que Olano Portela, no actuó como pagador de deudas de Nofal Portela sino como administrador de sus bienes o parte de sus bienes, luego, la ac ción para el reconocimiento de dineros que se adeuden a Olano Portela en razón a la gestión

decir que Olano Portela, no actuó como pagador de deudas de Nofal Portela sino como administrador de sus bienes o parte de sus bienes, luego, la ac ción para el reconocimiento de dineros que se adeuden a Olano Portela en razón a la gestión oficiosa de los negocios de Nofal Portela por parte de aquel, no corresponden a una acción de simple reconocimiento de deuda a cargo de Nofal Portela por pago de deuda ajena, sino a una acción comparativa de gestión a fin de dilucidar si en efecto hubo un saldo a favor del gestor y a car go del dueño o agenciado, que implica el cumplimiento de lo preceptuado por el art. 2312 del CC atrás citado.

5.3. Por consiguiente debería rechazarse la demanda por inapropiada interposición de la acción correspondiente.

6. Sin embargo, aceptando que no se encuentra plenamente demostrado que Olano Portela actuó como agente oficioso de los intereses económicos del causante Nofal Po rtela, se procederá a verificar si en verdad hubo un pago de deuda ajena efectuado por un tercero, pa ra lo cual ha de observarse que: “El acto del tercero que ejecuta la prestación debida es un pago, y por ello ha de volverse la mirada a la naturaleza jurí dica del pago y a sus requisitos de14

validez, capacidad, legitimación y, por supuesto, realidad de la obligación.” (Tratado De Obligaciones, Tomo I, Universidad Externado de Colombia, Primera Edición, Fernando Hinestroza, Pg. 573)

7. El análisis del supuesto pago de una deuda ajena por parte de un tercero se iniciará con la verificación de la realidad de la obligación, es decir, si en efecto

Primera Edición, Fernando Hinestroza, Pg. 573)

7. El análisis del supuesto pago de una deuda ajena por parte de un tercero se iniciará con la verificación de la realidad de la obligación, es decir, si en efecto Nofal Portela tenía unas obligaciones con los acreedores originales mencionados en la demanda, y en caso tal, si estas acreencias en verdad fueron pagadas por el demandante Olano Portela , advirtiendo al inicio, que n inguna de las pruebas aportadas al proceso ni testimoniales ni documentales certifican el previo consentimiento de pago alguno de deudas a cargo del ca usante Nofal Portela, por parte de la representante legal de la heredera Kelly Tatiana Portela Rivera o de ella directamente, debiéndose recordar que “El consentimiento tácito en el caso del ordinal 5º del artículo 1668 del CC no existe por el simple silen cio de la persona que debe preguntarlo, se necesita la ejecución de un hecho que revele la intención oculta, en derecho el que calla no otorga ni niega” (Sentencia, 26 de febrero 1894, IX, 224 ), por tanto no es posible aseverar que existió un asentimiento previo al supuesto pago efectuado por el tercero Olano Portela

(necesario este consentimiento previo para la tipificación de la subrogación legal del crédito de que trata el ordinal del artículo 1668 del Código civil), ya que al morir Nofal Portela se for maron dos universalidades jurídicas (masa herencial y haber social marital), cuyos titulares son todos los herederos y la socia marital y son ellos en su integridad quienes podían disponer de los intereses o relaciones jurídicaseconómicas del causante, ya directamente o por interpuesta persona, razones por

social marital), cuyos titulares son todos los herederos y la socia marital y son ellos en su integridad quienes podían disponer de los intereses o relaciones jurídicaseconómicas del causante, ya directamente o por interpuesta persona, razones por las cuales se puede concluir que una subrogación legal del crédito de acuerdo al numeral quinto del artículo 1668 del código civil, en este evento no se configuró, por ende, la acción correspondiente al simple pago de una deuda ajena se circunscribe al pago efectuado por un tercero sin conocimiento o asentimiento del deudor o en contra de la voluntad del deudor.15

En cuanto a las pruebas aportadas al proceso, con el propósito de verificar el supuesto pago de deuda ajena, se dirá:

7.1. Se encuentra demostrado en el proceso con prueba documental y testimonial que Nofal Portela, era un cultivador de arroz al que este no solo administraba sus cultivos sino igualmente cultivos de arroz pertenecientes a personas jurídicas de las cuales él era socio y así por ejemplo el testigo Julián Roa Rodríguez contó que: “Con Nofal tuve relaciones hasta los últimos días de su vida, porque estando yo en la gerencia de Agrinsa SA él estaba al frente de los negocios, con él y con el papá manejaban los negocios de l os cultivos pero en especial Nof al era quien manejaba la parte comercial de la sociedad familiar y lo de él. Entonces era Nofal el que llamaba a hacer los pedidos, el que iba a Agrinsa a legalizar la facturación a quien se le facturaba cualquier producto, era quien autorizaba al molino para que cancelara las facturas que debían a Agrinsa SA” relatando más adelante que era “(…) el señor Nofal Portela que

a legalizar la facturación a quien se le facturaba cualquier producto, era quien autorizaba al molino para que cancelara las facturas que debían a Agrinsa SA” relatando más adelante que era “(…) el señor Nofal Portela que representaba al grupo de agricultores de la familia Portela Rodríguez y de los cultivos de él.”(fl. 567 a 569 del Cuaderno #3)

7.2. Bajo tales parámetros se puede inferir que Nofal Antonio Portela en tratándose de deudas adquiridas con relación a la producción y recolección de arroz, adquiría obligaciones, pagaba, realizaba el proceso de facturación en referencia a los gastos y costos de cultivos de arroz propios sino también de cultivos ajenos, pertenecientes a personas componentes de su familia y de sociedades de las cuales él era socio.

Por tanto, si bien es cierto se pagaron por parte de Olano Portela deudas que figuraban a nombre de Nofal Portela no se encuentra plenamente establecido que dichas deudas adquiridas en el giro del negocio del cultivo de arroz correspondan a deudas exclusivas del causante, pues según lo afirma el testigo citado Nofal era la persona encargada normalmente de firmar facturas, efectuar los pedidos de16

mercancías respectivos y del pago de deudas, no solo por concepto de los cultivos de este sino también de los cultivos de la familia Portela Rodríguez.

Véase que la constancia expedida por Agrinsa (fl. 570 del cuaderno #1) no menciona a que facturas especificas se refería la deuda correspondiente al valor de $ 58.217.194, a más de que las fac turas que se encuentran en los folios 550 a

menciona a que facturas especificas se refería la deuda correspondiente al valor de $ 58.217.194, a más de que las fac turas que se encuentran en los folios 550 a 561, presentadas como si fueran estas las facturas pagadas, unas no mencionan a que lotes correspondían y otras mencionan lotes como lote bambú, lote finca portelandia, lote calucaima 10, finca portelandialote bambú, lote las 2 hectáreas, lote enramada y garrapata, lote portelandia - calzones, razón por la cual, sin conocer a quien o quienes pertenecían dichos lotes, se imposibilita establecer sin duda alguna, que dichas deudas por concepto de insumos eran deudas propias de Nofal Portela.

Luego, puede concluirse que no está plenamente demostrado que las deudas relacionadas con cultivos de arroz fueran deudas exclusivas del causante Nofal Portela y que por tanto hubo un pago de deuda ajena (deuda de Nofal Portela) efectuado por Olano Portela con respecto a las obligaciones dinerarias relacionadas con la gestión empresarial del

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