TSDJ IBE SCF - 2015-00152-01-(26-01-2016)
Tribunal Superior de Ibagué
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 2015-00152-01-(26-01-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
T-2015-00152-01
1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL -FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, enero veintiséis de dos mil dieciséis Mag. Ponente. Dr. GERMAN TORRES
REF: ACCIÓN DE TUTELA promovida por MARCO
FIDEL REYES CUELLAR contra la JUZGADO SEGUNDO
PROMISCUO MUNICIIPAL DE SALDAÑA TOLIMA.
RADICACIÓN No. 2015-00152-01.
Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión, según acta No. 0077 Procede la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior de Ibagué, a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 27 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del GuamoTolima.
ANTECEDENTES.T-2015-00152-01
2 El señor MARCO FIDEL REYES CUELLAR actuando en nombre propio instauró acción de tutela contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SALDAÑA – TOLIMA, con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en la Constitución Política; considerando su menoscabo con base en los siguientes:
HECHOS.
1. Indica el accionante que la Sociedad JESUS MARIA SANCHEZ Y CIA S en C, le instauró demanda ejecutiva en su contra ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saldaña,
por un pagaré relacionado con sumas de dinero por concepto de insumos para cultivo de arroz, del 22 de octubre de 2012 hasta la factura No. 98995 del 1º de marzo de 2014.
2. Que la referida demanda fue presentada en julio 14 de 2014, habiendo correspondido allí se le asignó la Radicación 2014-00088-00 causándole curiosidad que el reparto se hizo en horas y un día viernes.
3. Aduce que al capital adeudado de $53.871.397 respecto del cual el 11 de septiembre de 2015, y dos días después, hizo dos abonos que suman un total de $30.000.000; abonos que dice al momento de verificar la correspondiente liquidación del crédito no se le tuvieron en cuenta y además no se le corrió traslado de dicha liquidación.T-2015-00152-01 3 4, Por lo que afirma que al no tenérsele en cuenta los abonos referidos, viola el debido proceso en razón a que sus bienes pueden ser rematados. Entre otros hechos.
PETENSIONES.
El actor pretende que se le protejan los derechos Constitucionales mentados en el escrito de tutela; en consecuencia se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo inclusive desde el auto que libró mandamiento de pago, o a partir del auto que libró fecha para remate del bien de fecha octubre 26 de 2015.
TRÁMITE DE LA SOLICITUD.
El Juzgado de primera instancia mediante auto del
18 de noviembre de 2015, admitió la presente acción, vinculó a la Sociedad JESUS MARIA SANCHEZ R. Y CIA S. EN C. y ordenando a su vez el respectivo traslado de la tutela a efectos que los accionados ejercieran sus derechos a la defensa y contradicción. El JUZGADO SEGUNDO promiscuo MUNICIPAL de Saldaña, al pronunciarse sobre la tutela informó que, al accionante no se le han violado los derechos fundamentales invocados, por cuanto todo se ha tramitado dentro de la normatividad que viene al caso, que no es cierto que no se haya corrido traslado de la liquidación del crédito, que además los abonos que dice no se le tuvieron en cuenta no es cierto, por cuanto aparecen en la liquidación textualmente reconocidos dichos abonos; y que al momento se aparece ninguna petición del demandado pendiente de resolver. Por lo que pide se deniegue la tutela por improcedente.T-2015-00152-01 4 Por su parte la sociedad demandante como vinculada respondió indicando que no vulnerado derecho fundamental alguno al demandado, por cuanto todo se ha dado dentro del debido proceso con fundamento en la documentación aportada como soporte y que otra en el expediente. Agregando que si el accionante considera que ha existido nulidad debió promover previamente a la tutela incidente de nulidad, y no por un medio que no fue creado para ello. EL FALLO Rituado lo anterior, el a quo procedió a dictar el fallo calendado 27 de noviembre de 2015 (FL 47 a 55 C.1), por medio del cual negó el amparo los derechos fundamentales invocados por el accionante MARCO FIDEL REYES CUELLAR por improcedente.
LA IMPUGNACIÓN
fallo calendado 27 de noviembre de 2015 (FL 47 a 55 C.1), por medio del cual negó el amparo los derechos fundamentales invocados por el accionante MARCO FIDEL REYES CUELLAR por improcedente. LA IMPUGNACIÓN El accionante sustenta el recurso indicando que se le ha vulnerado el debido proceso, por cuanto no se le tuvieron en cuenta los dos abonos que suman $30.000.000 y que no se hizo ningún control de legalidad ni se llevó a cabo audiencia de conciliación de que trata la ley 1395 de 2010. Por lo que pide se revoque la providencia de primera instancia y se le acceda a lo pretendido.
CONSIDERACIONEST-2015-00152-01
5 La tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, procede como mecanismo definitivo e inmediato de protección de los derechos constitucionales a falta de un mecanismo alternativo de defensa judicial, idóneo, eficaz, esto es que posea igual o mayor efectividad que la tutela para lograr la protección del derecho vulnerado o amenazado “por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares excepcionalmente. Dado el carácter subsidiario y residual en que esta se convierte, no le es propio ser medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustantivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, se haya
expresamente definido en el artículo 86 de la Carta Política; no siendo otro que el de brindar a las personas protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. Empero, Criterios jurisprudenciales trazados por las altas cortes, verbigracia la sentencia T-450 de 2001, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda, la Honorable Corte Constitucional ilustra los eventos justificables, para que en sede de tutela, se examine un determinado fallo judicial. Para el caso sub examine, por la supuesta incursión del juzgado accionado en vías de hecho mediante el fallo proferido dentro del proceso ordinario ; y la violación al derecho a la defensa y el principio de congruencia; razona en que: “….la justificación se encontrará en la función encomendada al juez de amparo de proteger los derechos fundamentales de los individuos , es evidente que la incongruencia, además de sorprender a las partes del proceso, las sitúa de una situación de indefensión que, de subsistir, pese a la interposición de los recursos, y con mayor razón cuando estos no acaben o se han propuesto infructuosamente, se traduce inexorablemente en la violación definitiva de su derecho a laT-2015-00152-01 6 defensa…”, por lo que debe hacérsele guarda a sus derechos fundamentales vulnerados, mediante la protección que haga el respectivo Juez Constitucional. (Subrayado fuera de texto). Aunado a ello, en lo que tiene que ver con la vía de hecho, califica la Honorable Corte Constitucional en su concepto la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el juez que resuelve un asunto sometido a su consideración, lo hace de manera “arbitraria y caprichosa” 1 , dado que la providencia anotada bajo estas magnitudes, resulta manifiesta y evidentemente contraria a las normas que rigen el caso concreto. Por lo anotado, se tiene la procedencia para incidir excepcionalmente en un pronunciamiento reglado en la órbita de lo Constitucional, vía tutela; en gracia de fundar si efectivamente hubo o no violación a los derechos fundamentales dados en alusión por la parte accionante con la promulgación del fallo judicial que se alega. Definida la vía de hecho por la Corte Constitucional como “aquellas actuaciones arbitrarias que el funcionario judicial desarrolla dentro de la dirección y sustanciación de un proceso. Por consiguiente, suceden estas circunstancias cuando el juez se aparta de la ley, con lo cual vulnera derechos constitucionales fundamentales. ”Esta por medio de la sentencia T-231 de 1994 2 señaló cuatro defectos protuberantes que, analizado al caso concreto, permitirían estimar que en la providencia judicial se configuró una vía de hecho, a saber:
1 Sentencia T-079 del 26 de febrero de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz: Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona. En el mismo sentido, sentencia T-158 del 26 de abril de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona. En el mismo sentido, sentencia T-158 del 26 de abril de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 2 Sentencia del 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.T-2015-00152-01 7 i) Defecto sustantivo, cuando la decisión se adopta en consideración a una norma indiscutiblemente inaplicable; ii) Defecto fáctico, cuando el juez falla sin el sustento probatorio suficiente para aplicar las normas en que funda su decisión; iii) Defecto orgánico , cuando el juez profiere su decisión con total incompetencia para ello; y, iv) Defecto procedimental, que se presenta en aquellos eventos en los que se actúa desconociendo el procedimiento o el proceso debido para cada actuación. En este evento el accionante pretende principalmente que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo a partir del auto que libró mandamiento de pago, lo cual dice fue presentada en julio 14 de 2014, es decir que en este aspecto no se cumple con el requisito de INMEDIATEZ a efectos de su procedibilidad. Aunado a ello, no aparece relatado por el accionante en la solicitud de tutela, tampoco allegó prueba alguna que así lo demuestre que, hubiera agotado los medios de defensa que la ley le brinda, como interposición de los recursos ordinarios, o incidente de nulidad, lo cual el a quo en su providencia así lo hace
entrever al inspeccionar la actuación en el proceso ejecutivo que el actor no agotó previamente dichos medios de defensa, tanto del trámite en si del proceso como tampoco de la liquidación del crédito.
Luego dado el carácter subsidiario y residual de la tutela, ésta solo procede cuando se han agotado todos los medios de defensa que la ley le brida, cosa que en este caso no se demostró haber ejercido.T-2015-00152-01 8 Tampoco la tutela se instituyó como otra instancia más, a efectos de subsanar la falta de diligencia o dejar pasar las oportunidades procesales que la ley tiene previstas para tal efecto. Dimana de lo antes considerado que, lo decidido por el juzgado de conocimiento se encuentra conforme a derecho por lo que ha de confirmarse el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil-Familia de Decisión, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de fecha 27 de noviembre de 2015, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo - Tolima, con fundamento en las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: Notifíquese este fallo a las partes, y remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.T-2015-00152-01
9
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,