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TSDJ IBE SCF - 2015-00193-01-(25-01-2016)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 2015-00193-01-(25-01-2016)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

T-2015-00193-01

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES Ibagué, enero veinticinco de dos mil dieciséis Mag. Ponente. Dr. GERMAN TORRES

REF: ACCIÓN DE TUTELA promovida por MARTHA

ISABEL VERA FORERO contra el BANCO AGRARIO DE

COLOMBIA.

RADICACIÓN No. 2015-00193-01.

Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión, según acta No. 0087 Procede la Sala de Responsabilidad Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Ibagué, a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 2 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Ibagué.T-2015-00193-01 2

ANTECEDENTES.

La señora MARTHA ISABEL VERA FORERO actuando en nombre propio instauró acción de tutela contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida, a la seguridad social y al mínimo vital, consagrados en la Constitución Política; considerando su menoscabo con base en los siguientes:

HECHOS.

1. Indica el accionante que ingresó a trabajar al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA con sede el Villanueva Casanare, quien al parecer tenía contrato con INSERCOL LTDA, ya que en los comprobantes de nómina aparecen las dos entidades demandadas el 16 de diciembre de 2009.

2. Manifiesta que, el cargo que ella desempeñaba era el de oficios generales bajo la subordinación del señor gerente de

comprobantes de nómina aparecen las dos entidades demandadas el 16 de diciembre de 2009.

2. Manifiesta que, el cargo que ella desempeñaba era el de oficios generales bajo la subordinación del señor gerente de del banco agrario; devengando el mínimo legal vigente en la jornada laboral de 9:00 A. M. a 5:00 P. M.

3. Indica que su labor era barrer, trapear, hacer todos los mandados que le asignaran y debido al trabajo duro que desempeñaba empezó a enfermarse de una pierna y realizar las labores se volvió más difícil, tenía que hacer un esfuerzo muy grande porque necesitaba de ese trabajo para subsistir y el banco lo único que le preocupaba era que ella obedeciera todas las órdenes sin interesarle su salud.

4. Aduce que en febrero de 2013, los médicos le diagnosticaron TROMBOFLEBITIS PROFUNDO en la pierna izquierda.T-2015-00193-01 3 5, Expone que hasta en mayo pudo iniciar las terapias para el brazo y muñeca que igualmente comenzó a padecer, las que dice hacía en el INSITUTO DE FRACTURAS LTDA de

Villanueva Casanare.

6. Por lo que en noviembre 18 de 2013, tuvo que trasladarse a la ciudad de Ibagué, para continuar el tratamiento médico por cuanto los médicos le dijeron que podía darle una trombosis por lo que necesitaba un tratamiento especial e inmediato.

7. Argumenta que debido a su enfermedad fue incapacitada para trabajar de por vida, más aún las labores que venía desempeñando en el banco; no obstante hasta marzo de 2014 aún seguía vinculada a dicha entidad.

8. Sucediendo que en junio de 2014, cuando se presentó a dos controles en la EPS SALUDCOOP le informaron que no le podían seguir atendiendo porque su empleador le había desafiliado; procediendo a enviar derecho de petición a su empleador solicitándole información y reclamándole decentemente por la determinación de dejarle sin EPS lo dice guardo silencio absoluto.

9. Agrega que su despido se produjo a raíz de sus enfermedades, sin justa causa, sin que le hubieran pagado indemnización por los daños causados, dejándola sin EPS; tampoco fue autorizado por el Ministerio de Trabajo.

PETENSIONES.

La actora pretende que se le protejan los derechos fundamentales a la salud, a la vida, igualdad de las personas frente a la ley, derecho al mínimo vital, y la seguridad social.T-2015-00193-01 4

TRÁMITE DE LA SOLICITUD.

El Juzgado de primera instancia mediante auto del 24 de noviembre de 2015, admitió la presente acción, vinculó a la Sociedad INVERSIONES Y SERVICIOS DE COLOMBIA INSERCOL LTDA y ordenando a su vez el respectivo traslado de la tutela a efectos que los accionados ejercieran sus derechos a la defensa y contradicción. El Banco accionado como la vinculada INSERCOL LTDA no se pronunciaron en el término concedido para ello, guardaron silencio.

No obstante posteriormente al fallo el Banco Agrario se pronunció informando en términos generales que la tutela

El Banco accionado como la vinculada INSERCOL LTDA no se pronunciaron en el término concedido para ello, guardaron silencio.

No obstante posteriormente al fallo el Banco Agrario se pronunció informando en términos generales que la tutela es improcedente por cuanto la actora cuenta con otros medios de defensa judicial; y alega falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto afirma no existe una vinculación legal ni contractual que conlleve a que el Banco Agrario sea sujeto pasivo de la acción constitucional. Por lo que pide que se le desvincule de la presente acción pública. Y allega copia del contrato celebrado entre el Banco Agrario de Colombia S. A. y la Sociedad INVERSIONES DE SERVICIOS DE COLOMBIA “INSERCOL LTDA sobre la prestación de servicios de aseo y cafetería a nivel nacional.

EL FALLO Rituado lo anterior, el a quo procedió a dictar el fallo calendado 2 de diciembre de 2015 (FL 60 a 66 C.1), por medio del cual negó el amparo los derechos fundamentales invocados por la accionante MARTHA ISABEL VERA FORERO por improcedente.T-2015-00193-01 5 LA IMPUGNACIÓN La actora sustenta el recurso indicando que el Juzgado de primera instancia al negarle la tutela le está desconociendo su problema de salud; y que en lugar de entrar a proteger su derecho al trabajo y a la salud, y al no tener empleo se encuentra capacidad económica para afrontar un proceso laboral, ni los medicamentos y tratamientos a su problema de salud. Por lo que pide que esta instancia revoque la providencia impugnada y proceda a dictar la que legalmente corresponda. CONSIDERACIONES La tutela en los términos del artículo 86 de la

ni los medicamentos y tratamientos a su problema de salud. Por lo que pide que esta instancia revoque la providencia impugnada y proceda a dictar la que legalmente corresponda. CONSIDERACIONES La tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, procede como mecanismo definitivo e inmediato de protección de los derechos constitucionales a falta de un mecanismo alternativo de defensa judicial, idóneo, eficaz, esto es que posea igual o mayor efectividad que la tutela para lograr la protección del derecho vulnerado o amenazado “por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares excepcionalmente. Dado el carácter subsidiario y residual en que esta se convierte, no le es propio ser medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustantivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, se haya expresamente definido en el artículo 86 de la Carta Política; no siendo otro que el de brindar a las personas protección efectiva, actual yT-2015-00193-01 6 supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. Sea lo primero anotar que, según el hecho 13 de la tutela, la actora en el mes de junio de 2014, se dio cuenta que había sido desafiliada en salud por el empleador, deduciéndose que fue a raíz del despido de su trabajo; es decir que, han transcurrido 17 meses aproximadamente desde su despido circunstancia que no cumpliría con el requisito de inmediatez para la procedencia de esta acción pública. Por ende de los derechos fundamentales

raíz del despido de su trabajo; es decir que, han transcurrido 17 meses aproximadamente desde su despido circunstancia que no cumpliría con el requisito de inmediatez para la procedencia de esta acción pública. Por ende de los derechos fundamentales invocados por la accionante, tenemos: En cuanto el derecho a la salud después del despido, las Entidades prestadoras de salud están en la obligación de atender a la persona por un mes más, lo que en este evento como ya se dijo han transcurrido 17 meses aproximadamente; no obstante lo anterior no aparece demostrado en el plenario que a la accionante se le haya impedido o obstaculizado para afiliarse al Régimen Subsidiado y así poder proseguir con el tratamiento a su salud, máxime cuando sabido es que ambos regímenes fueron unificados. Respecto a la afectación al mínimo vital, tiene previsto la jurisprudencia de la Corte Constitucional que éste se afecta cuando aún estando vinculado y prestando el servicio dentro de lo normal se le deja de pagar oportunamente su salario; pero en este evento fue despedida por ende no puede tenerse como vulnerado en tales circunstancias. Aunado a ello, dado el carácter subsidiado y residual, el mecanismo de la tutela procede cuando se han agotado todos los medios de defensa que la ley le brinda o se pide de manera transitoria, lo que en este evento no aparece haberse cumplido; niT-2015-00193-01 7 que se le haya impedido ejercer sus derechos ante la jurisdicción que corresponda; es decir que, la actora aún cuenta con ese medio de defensa judicial al cual puede acudir. Tampoco la tutela se instituyó como otra instancia más, a efectos de subsanar la falta de diligencia o dejar pasar las oportunidades procesales que la ley tiene previstas para tal efecto.

defensa judicial al cual puede acudir. Tampoco la tutela se instituyó como otra instancia más, a efectos de subsanar la falta de diligencia o dejar pasar las oportunidades procesales que la ley tiene previstas para tal efecto. Dimana de lo antes considerado que, lo decidido por el juzgado de conocimiento se encuentra conforme a derecho por lo que ha de confirmarse el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Ibagué, Sala de Responsabilidad Penal para Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de fecha 2 de diciembre de 2015, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Ibagué - Tolima, con fundamento en las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: Notifíquese este fallo a las partes, y remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.T-2015-00193-01

8

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

GERMAN TORRES

RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ

MARIA CRISTINA YEPES AVIVI

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