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TSDJ IBE SCF - 2015-00202-01-(26-01-2016)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 2015-00202-01-(26-01-2016)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

T-2015-00202-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA Ibagué, enero veintiséis de dos mil dieciséis

Mag. Pont. Dr. GERMAN TORRES

REF: ACCIÓN DE TUTELA promovida por LEILA OTAVO

OVIEDO contra, ECOOPSOS EPS-S y CAPRECOM EPS, SECRETARIA DE

SALUD DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA.

RADICACIÓN No. 2015-00202-01

Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión, según acta 0085 Procede la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior de Ibagué, a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia de noviembre 30 de 2015, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral - Tolima

ANTECEDENTEST-2015-00202-01

La señora LEILA OTAVO OVIEDO actuando en su propio nombre instauró acción de tutela contra ECOOPSOS RPS-S y la SECRETARIA DE SALUD DEL TOLIMA, con el fin de que le sean amparados los Derechos Fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida dignidad, por cuanto considera le han sido vulnerados con base en los siguientes:

HECHOS

1. Indica la accionante que se encuentra afiliada a COOPSOS EPS-S en salud en el Régimen Subsidiado.

2. Afirma que según prescripción del médico tratante le fue diagnosticado ESCLOREMIA DIFUSA enfermedad que le ha postrado físicamente por cuanto le viene menguando sus

COOPSOS EPS-S en salud en el Régimen Subsidiado.

2. Afirma que según prescripción del médico tratante le fue diagnosticado ESCLOREMIA DIFUSA enfermedad que le ha postrado físicamente por cuanto le viene menguando sus pulmones, riñones, capacidad motriz, adelgazándola y perdiendo sus facultades prensiles en sus manos; se encuentra dependiendo del suministro de oxígeno permanente y dice no tener forma de valerse por sí misma por cuanto sus pulmones está reducidos y no puede respirar libremente.

3. Manifiesta que en razón a ello, los médicos tratantes le ordenaron exámenes de neumatología, el cual debe ser practicado en un centro especializado en Bogotá, y que aún no se le han practicado por cuanto las entidades accionadas no le han dado el curso correspondiente.

4. Argumenta que es madre de dos hijos menores de edad, que dependen exclusivamente de ella, actualmente se encuentran estudiando, viendo en mucha dificultad para conseguirles los alimentos, por lo que dice le fue entregado el aparato CANOLA HUMIDIFICADOR que funciona con energía el cual dice es indispensable y vital para su supervivencia por cuanto le provee oxígeno, sin el cual se asfixio y siente mucho dolor en el pecho; pero que ahora la está grabando en el consumo de energía, por cuanto la factura se le incrementó de $40.000.oo a $70.000, y no tiene los recursos para sostener dicho pago por lo que solicita que las entidades accionadas le sufraguen dicho pago. Entre otros argumentos.

PRETENSIONEST-2015-00202-01

Pretende la actora se le conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene a

entidades accionadas le sufraguen dicho pago. Entre otros argumentos.

PRETENSIONEST-2015-00202-01

Pretende la actora se le conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene a los accionados EPS-S y SECRETARIA DE SALUD DEL TOLIMA, que en el término de 48 horas, dispongan su traslado a las ciudades de Bogotá y Medellín a todo costo por las entidades accionadas; a efectos que se le practiquen los exámenes y todo el tratamiento necesario para restaurar su salud y preservar su vida; igualmente se ordene que las accionadas se responsabilicen con el pago del excedente con el pago de energía, por no puede cancelar dado su situación económica. TRÁMITE DE LA SOLICITUD El Juzgado de primera instancia mediante auto de fecha noviembre 13 de 2015, avocó el conocimiento de la presente acción, disponiendo correr traslado a los accionados, por tres (3) días, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La EPS-S ECOOPSOS al contestar la tutela manifiesta que en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales a la accionante, y como prueba de ello hace toda una relación de los servicios que hasta la fecha le ha autorizado y suministrado a la paciente; y que en cuanto al transporte y pago de excedente de la factura de energía eléctrica no se encuentra del POS-S.-

Por su parte la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA, al responder la tutela informa en

términos generales indicando que a quien le compete asumir el servicio integral de salud a la accionante es a la EPS-S ECOOPSOS, por lo que considera no le ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante.

EL FALLO

A su turno, el Juzgado de Conocimiento, procedió a dictar fallo el 30 de noviembre de 2015, por medio del cual amparóT-2015-00202-01 los derechos fundamentales invocados por la accionante y rechazó lo relacionado con el pago de las facturas de energía. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la accionante argumenta que el a quo solo resolvió sobre lo solicitado en relación con unos exámenes determinados, lo que dice daría lugar a que cada vez tenga que instaurar una tutela, y dado que su estado de salud no le permite estar en los estrados judiciales; es decir que, interpretándole el querer de la accionante, es que se le ordene a la EPS-S le preste un servicio integral.

CONSIDERACIONES La tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, procede como mecanismo definitivo e inmediato de protección de los derechos constitucionales a falta de un mecanismo alternativo de defensa judicial, idóneo, eficaz, esto es que posea igual o mayor efectividad que la tutela para lograr la protección del derecho vulnerado o amenazado “por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares excepcionalmente. Pues bien, en relación con la protección constitucional del derecho a la salud, la Corte Constitucional a lo largo de su jurisprudencia ha sostenido reiteradas veces, que los tratamientos médicos, las intervenciones quirúrgicas y la entrega de

Pues bien, en relación con la protección constitucional del derecho a la salud, la Corte Constitucional a lo largo de su jurisprudencia ha sostenido reiteradas veces, que los tratamientos médicos, las intervenciones quirúrgicas y la entrega de medicamentos por parte de los agentes prestadores del servicio público de la seguridad social en salud, puede ordenarse por vía de tutela cuando se tiende a proteger la salud como un derecho fundamental por conexidad fundado en el respeto a la vida y la dignidad humana. La salud es un concepto que guarda íntima relación con el bienestar del ser humano y que dentro del marco del Estado social, al convertirse en derecho, se constituye en un postulado fundamental del bienestar del ciudadano.T-2015-00202-01 La Honorable Corte Constitucional en providencia T139/11, en reiteración de la jurisprudencia, en uno de sus apartes expresó: “…10. Las entidades prestadoras de servicios de salud y los jueces de tutela tienen el deber constitucional de ser sensibles a las pretensiones de los derechos fundamentales de los sujetos de especial protección constitucional.

En un Estado Social y Democrático de Derecho es deber constitucional de las instituciones públicas y privadas trabajar armónicamente por la protección y promoción de los derechos fundamentales de las personas que por sus condiciones físicas, psíquicas o económicas se encuentra en estado de debilidad manifiesta. Precisamente llama la atención de esta Sala que en los procesos objeto de estudio, las entidades accionadas y los jueces de

instancia no cumplieron este deber; se constató que en contravía de la prohibición expresa del legislador, las EPS obstaculizaron el acceso de los usuarios a los servicios de salud, y en sede de tutela, los jueces hicieron una lectura inadecuada de las normas aplicables y de la jurisdicción constitucional en la materia. Y al respecto la Sala estima pertinente señalar que cualquier actuación, pública o privada, que vulnere o amenace la vida, la salud o la integridad de una persona, especialmente de un niño o de una niña, es una actuación constitucionalmente reprochable, que deberá ser enmendada por sus responsables.

11. Conclusión

En resumen se reitera que: (i) Una entidad encargada de prestar servicios de salud irrespeta los derechos de un niño o de una niña, cuando niega un servicio no incluido en el POS, que el menor requiere y que su familia no puede sufragar.

(ii) Los pagos moderadores no pueden constituir barreras al acceso a los servicios de salud para las personas que no tienen la capacidad económica de soportar el pago del mismo.T-2015-00202-01 (iii) Desconoce el derecho a la salud una EPS que suspende un servicio de salud que se requiere, sin que medien razones médicas o científicas para ello, y sin que el mismo sea asumido por otros prestador. (iv) Una entidad de salud viola el derecho a la salud si se niega a autorizar un servicio que no esté incluido en el Plan obligatorio de Salud, cuando el servicio se requiera con necesidad. (v) Una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona cuando le obstaculiza el acceso al servicio, con base en el argumento de que la persona no ha presentado la solicitud al Comité Técnico Científico.

servicio se requiera con necesidad. (v) Una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona cuando le obstaculiza el acceso al servicio, con base en el argumento de que la persona no ha presentado la solicitud al Comité Técnico Científico. (vi) Toda persona tiene derecho a acceder a las pruebas y exámenes diagnósticos indispensables para determinar si requiere o no un servicio de salud. (vii) Una acción de tutela no es temeraria, en principio, cuando la presenta una persona, ante nuevas violaciones o amenaza de su derecho a la salud. …”. Como vuelve y se reitera lo que pretende la actora con el recurso es que se ordene a la EPS-S accionado le preste un servicio integral, a efectos de evitar que cada vez que se le niegue la prestación de un servicio tenga que interpones una tutela. Respecto de lo cual al observar la parte resolutiva de la providencia impugnada en el cual se ordenó o autorizó en su numeral 4º el recobro ante la Secretaría de Salud Departamental del Tolima de lo NO POS-S; tácitamente se está ordenando prestar un tratamiento integral a la accionante. Pero que a efectos de que no se preste a malos entendidos o interpretaciones, ha de adicionarse el fallo en talT-2015-00202-01 sentido, o sea, concretamente los numerales 1º y 2º de la parte resolutiva, haciendo claridad en este aspecto; y en lo demás ha de confirmarse la providencia impugnada.

DECISIÓN: Por lo brevemente analizado, el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil-Familia de Decisión, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

confirmarse la providencia impugnada.

DECISIÓN: Por lo brevemente analizado, el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil-Familia de Decisión, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ADICIONAR la providencia impugnada en el sentido de aclarar que lo dispuesto en sus numerales 1º y 2º de la parte resolutiva de fecha noviembre 30 de 2015, dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral, se concreta a indicar que la prestación del servicio de salud a la señora LEILA OTAVO OVIEDO por parte de la EPS-S ECOOPSOS deberá hacerse de manera integral, es decir, esté o no en el POS-S que sea ordenado por el médico tratante, con fundamento en lo antes considerado.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la providencia impugnada.

TERCERO: Notifíquese este fallo a las partes, y remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.T-2015-00202-01

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

GERMAN TORRES

RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ

LUÍS ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERAS

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