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TSDJ IBE SCF - 2015-00237-01-(18-01-2016)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 2015-00237-01-(18-01-2016)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

T-2015-00237-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, enero dieciocho de dos mil dieciséis. Mag. Ponente. Dr. GERMAN TORRES

REF: ACCION DE TUTELA promovida por CECILIA

VASQUEZ YARA contra HOSPITAL FEDERICO LLERAS

ACOSTA.

RADICACIÓN No. 2015-00237-01.

Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión, según acta No. 0056 Procede la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior de Ibagué, a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada en contra de la sentencia del 20 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de tierras de Ibagué.

ANTECEDENTEST-2015-00237-01 2

La señora CECILIA VASQUEZ YARA instauró acción de Tutela en contra del Hospital Federico Lleras Acosta actuando en nombre propio, a fin de que le ampare en su derecho fundamental de petición subrayado por la Constitución Política considerando su menoscabo con base en los siguientes,

HECHOS Indica la accionante que presentó derecho de petición el día 23 de febrero de 2015, ante el Hospital Federico lleras Acosta E. S. E., habiendo transcurrido ya más de 7 meses sin que el accionado le haya dado respuesta, vulnerando de esa manera el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. PRETENSIONES Pretende la actora se le proteja el derecho fundamental de petición, y como consecuencia se ordene al accionado Hospital Federico Lleras Acosta que en un término de

derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. PRETENSIONES Pretende la actora se le proteja el derecho fundamental de petición, y como consecuencia se ordene al accionado Hospital Federico Lleras Acosta que en un término de cuarenta y ocho horas siguientes a esta providencia le dé respuesta a su petición elevada en febrero 23 de 2015.T-2015-00237-01 3 TRÁMITE DE LA SOLICITUD El Juzgado de primera instancia mediante auto del 9 de noviembre de 2015, admitió la presente acción, ordenando para los fines vistos en los artículos 16 y 19 del decreto 2591 de 1991 comunicar a la parte accionada para que se pronuncie en el término de cuarenta y ocho horas.

Por su parte el accionado Hospital Federico Lleras Acosta contesta a través de ALFREDO JULIO BERNAL CAÑON Agente Especial Interventor quien al responder la tutela informa al a quo que, revisada la base de datos aparece que mediante oficio con radicado UFRH -0626 del 12 de maro de 2015 con radicado de correspondencia No. 1291 de marzo 20 de 2015 del Hospital Federico Lleras Acosta, le dio respuesta a la accionante a lo peticionado. Observando la referida respuesta (fl. 18, C. 1), dirigida a la accionante en marzo 20 de 2015, se observa que en esta se le informa que en razón a que carecen de competencia para responder la petición ésta le fue remitida al Ministerio de Trabajo como a la Superintendencia de Salud, a efectos que éstas le den una respuesta de fondo a la petición. Es decir que, el Hospital, reafirma la falta de competencia para efectuar reconocimientos frente a la calidad de

como a la Superintendencia de Salud, a efectos que éstas le den una respuesta de fondo a la petición. Es decir que, el Hospital, reafirma la falta de competencia para efectuar reconocimientos frente a la calidad de trabajador oficial y por consiguiente aplicar la convención colectiva de trabajo vigente a los empleados, por lo que la solicitud le fue remitida al Ministerio de Trabajo y a la Secretaria de Salud a efectos de que el caso fuera analizado y se lograra obtener una respuesta de fondo por las entidades en mención, pues ese centro hospitalario noT-2015-00237-01 4 dirime controversias laborales y se manifiestas al presente despacho que en ningún momento se han violado los derechos del accionante y en su gestión se ha informado conforme lo establece la ley para los casos establecidos en el derecho de petición. Por ultimo solicita absolver al Hospital Federico Lleras Acosta, por cuanto se declare que no ha vulnerado ningún derecho a la accionante y se le ha brindado lo correspondiente al caso accionado. EL FALLO El a quo al decidir de fondo el asunto en providencia de noviembre 20 de 2015, amparó el derecho fundamental de petición. SUSTENTACION DEL RECURSO El accionado sustenta el recurso indicando que en otras acciones de tutela se ha declarado el hecho superado, en la que dice tienen identidad en las pretensiones y partes involucradas; donde afirma se puede evidencia que el Ministerio de trabajo afirma no tener competencia y queda exonerado, pero que sin embargo a esa entidad cuyo objeto social es la prestación del servicio de salud, si se le condena por haber informado claramente y de fondo a la peticionaria que, no cuenta con la competencia para declarar derechos; motivo por el cual dice remitió la petición a quien considera

esa entidad cuyo objeto social es la prestación del servicio de salud, si se le condena por haber informado claramente y de fondo a la peticionaria que, no cuenta con la competencia para declarar derechos; motivo por el cual dice remitió la petición a quien considera tiene la competencia para resolver fondo la petición. Y finalmenteT-2015-00237-01 5 manifiesta que son los jueces de la República quienes tienen la facultad para resolver conflictos y reconocer derechos laborales. CONSIDERACIONES La tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, procede como mecanismo definitivo e inmediato de protección de los derechos constitucionales a falta de un mecanismo alternativo de defensa judicial, idóneo, eficaz, esto es que posea igual o mayor efectividad que la tutela para lograr la protección del derecho vulnerado o amenazado “por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares excepcionalmente. Derecho De Petición - Alcance y Ejercicio. El derecho de petición consagra, de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido

la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”. Se consagra pues el deber de las autoridadesT-2015-00237-01 6 de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas, que no planteen una solución de fondo. Como se puede evidenciar con el escrito obrante a folio 18, C. 1, el centro hospitalario accionado, tan solo le está informando a la accionante que no es de su competencia dar respuesta a lo solicitado, y que procedió a remitir la petición al Ministerio de Trabajo como a la Superintendencia de Salud por cuando considera que son dichas entidades quienes deben darle respuesta.

Es decir que, el Hospital Federico Lleras Acosta no dio respuesta a lo peticionado por el actor, como vuelve y se reitera tan solo le dio una información sobre el particular. Pues en efecto el aludido oficio una evasiva dado que remite la Solicitud al Ministerio de Trabajo y a la Superintendencia de Salud, pese a que la entidad que tiene el vínculo legal reglamentario o de trabajo con la señora CECILIA VASQUEZ JARA, es el Hospital Federico Lleras Acosta, de modo que es ésta entidad la que en primer lugar debe definir negándole o accediéndole lo pretendido en el derecho de petición, evento en el que podrá asesorarse o pedir concepto al mencionado Ministerio u otras entidades estatales, pero que de todos modos dicha asesoría no le impide al Hospital Federico Lleras Acosta decidir si acepta o no lo pretendido ni lo inhabilita para declararse incompetente en dicha materia. De donde en consideración de la Sala de Decisión, deduce de las pruebas allegadas al plenario, no puede tenerse EL

impide al Hospital Federico Lleras Acosta decidir si acepta o no lo pretendido ni lo inhabilita para declararse incompetente en dicha materia. De donde en consideración de la Sala de Decisión, deduce de las pruebas allegadas al plenario, no puede tenerse EL escrito obrante a folio 18, C. 1, como respuesta, sino tan solo una información que da a la peticionaria, pero que de ninguna manera leT-2015-00237-01 7 satisface respecto de lo solicitado, vulnerándosele en tal sentido el derecho de petición al actor.

Concluyéndose de lo anterior que, lo decidido por el Juzgado de conocimiento se encuentra conforme a derecho, por lo que ha de confirmarse la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil-Familia de Decisión, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de fecha 20 de noviembre de 2015, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué - Tolima, de conformidad con las consideraciones anotadas.

SEGUNDO: Notifíquese este fallo a las partes y remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.T-2015-00237-01 8

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

GERMAN TORRES

RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ

LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERAS

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