TSDJ IBE SCF - 2015-00247-00-(26-01-2016)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 2015-00247-00-(26-01-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
T-2015-247-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA Ibagué, enero veintiséis de dos mil dieciséis
Mag. Pont. Dr. GERMAN TORRES
REF: ACCIÓN DE TUTELA promovida por JOSE
GILBERTO PRADA GUALTERO contra, CAPRECOM EPS, SECRETARIA DE
SALUD DEPARTAMENTAL, HOSPITAL SAN RAFAEL DEL ESPINAL.
RADICACIÓN No. 2015-00247-00
Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión, según acta 0084 Procede la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior de Ibagué, a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada en contra de la Sentencia del 1 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo - Tolima
ANTECEDENTEST-2015-247-01
El señor JOSE GILBERTO PRADA GUALTERO actuando como agente oficiosa de la señora GERTRUDIS DEL CARMEN GUALTERO DE PRADA instauró acción de tutela contra CAPRECOM EPS-S, SECRETARIA DE SALUD DEL TOLIMA, HOSPITAL SAN RAFAEL DEL ESPINAL, con el fin de que le sean amparados los Derechos Fundamentales a la salud a la vida, la seguridad social, a la dignidad humana y a la protección de la tercera edad por cuanto considera le han sido vulnerados con base en los siguientes:
HECHOS
1. Indica el accionante que la señora GERTRUDIS DEL CARMEN GUALTERO DE PRADA, está afiliada a CAPRECON EPS-S,
han sido vulnerados con base en los siguientes:
HECHOS
1. Indica el accionante que la señora GERTRUDIS DEL CARMEN GUALTERO DE PRADA, está afiliada a CAPRECON EPS-S, que tiene 76 años de edad, que sufre de diabetes, que padeció un accidente y sufrió fractura de cadera izquierda, teniendo que colocarle una prótesis, al tiempo nuevamente se cae y sufre daños en la prótesis mas fractura en el fémur y la cadera.
2. En el HOSPITAL SAN RAFAEL DEL ESPINAL donde se encuentra no le ha realizado ningún procedimiento porque la EPS CAPRECOM NO ha dado las autorizaciones.
3. Entre otros hechos que aquí se dan por reproducidos en gracia de brevedad.
PRETENSIONES Pretende la actora se le conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene a los accionados CAPRECOM EPS-S, SECRETARIA DE SALUD DEL TOLIMA, HOSPITAL SAN RAFAEL DEL ESPINAL le realice todos los procedimientos (valoraciones con especialistas, procedimiento especializados, cirugías y demás necesarias), y se realice el procedimiento quirúrgico de forma inmediata y se proporcionen todos los medicamentos y todo lo demás que se requiera.
TRÁMITE DE LA SOLICITUDT-2015-247-01
El Juzgado de primera instancia mediante auto de fecha noviembre 25 de 2015, avocó el conocimiento de la presente acción, disponiendo vincular a la CAPRECOM EPS-S, SECRETARIA DE
SALUD DEL TOLIMA, HOSPITAL SAN RAFAEL DEL ESPINAL corriéndosele traslado por dos (2) días, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción a partir del recibo de la comunicación..
Al momento de resolver la presente acción los accionados guardaron silencio.
EL FALLO
A su turno, el Juzgado de Conocimiento, procedió a dictar fallo el 1 de diciembre de 2015, por medio del cual amaparó los derechos fundamentales a la SALUD y la VIDA de la accionante CARMEN GUALTERO DE PRADA respecto a CAPRECOM EPS-S, SECRETARIA DE SALUD DEL TOLIMA, para que en un término de 48 SUMINISTREN las ordenes y este a su vez practique la cirugía de fémur y cadera izquierda, inmediatamente.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión el HOSPITAL SAN RAFAEL DEL ESPINAL una de las accionadas mediante memorial IMPUGNA el presente FALLO e informa que en el numeral segundo del fallo se ordena a CAPRECOM y la SECREATRIA DE SALUD DEPARTAMENTAL dar las órdenes para que el HOSPITAL SAN RAFAEL DEL ESPINAL realice el tratamiento médico pero aclara que este centro hospitalario es de segundo nivel y no cuenta con la infra estructura para realizar dichos tratamientos quirúrgicos.
CONSIDERACIONES La tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, procede como mecanismo definitivo e inmediato de protección de los derechos constitucionales a falta de
un mecanismo alternativo de defensa judicial, idóneo, eficaz, esto es que posea igual o mayor efectividad que la tutela para lograr laT-2015-247-01 protección del derecho vulnerado o amenazado “por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares excepcionalmente. Pues bien, e n relación con la protección constitucional del derecho a la salud, la Corte Constitucional a lo largo de su jurisprudencia ha sostenido reiteradas veces, que los tratamientos médicos, las intervenciones quirúrgicas y la entrega de medicamentos por parte de los agentes prestadores del servicio público de la seguridad social en salud, puede ordenarse por vía de tutela cuando se tiende a proteger la salud como un derecho fundamental por conexidad fundado en el respeto a la vida y la dignidad humana. La salud es un concepto que guarda íntima relación con el bienestar del ser humano y que dentro del marco del Estado social, al convertirse en derecho, se constituye en un postulado fundamental del bienestar del ciudadano. La Honorable Corte Constitucional en providencia T139/11, en reiteración de la jurisprudencia, en uno de sus apartes expresó: “…10. Las entidades prestadoras de servicios de salud y los jueces de tutela tienen el deber constitucional de ser sensibles a las pretensiones de los derechos fundamentales de los sujetos de especial protección constitucional.
En un Estado Social y Democrático de Derecho es deber constitucional de las instituciones públicas y privadas trabajar armónicamente por la protección y promoción de los derechos fundamentales de las personas que por sus condiciones físicas, psíquicas o económicas se encuentra en estado de debilidad manifiesta. Precisamente llama la atención de esta Sala que en los
armónicamente por la protección y promoción de los derechos fundamentales de las personas que por sus condiciones físicas, psíquicas o económicas se encuentra en estado de debilidad manifiesta. Precisamente llama la atención de esta Sala que en los procesos objeto de estudio, las entidades accionadas y los jueces de instancia no cumplieron este deber; se constató que en contravía de la prohibición expresa del legislador, las EPS obstaculizaron el acceso de los usuarios a los servicios de salud, y en sede de tutela, los jueces hicieron una lectura inadecuada de las normas aplicables y de la jurisdicción constitucional en la materia. Y al respecto la Sala estima pertinente señalar que cualquier actuación, pública o privada, que vulnere o amenace la vida, la salud o la integridad de una persona, especialmente de un niño o de una niña, es una actuación constitucionalmente reprochable, que deberá ser enmendada por sus responsables.T-2015-247-01
11. Conclusión
En resumen se reitera que: (i) Una entidad encargada de prestar servicios de salud irrespeta los derechos de un niño o de una niña, cuando niega un servicio no incluido en el POS, que el menor requiere y que su familia no puede sufragar.
(ii) Los pagos moderadores no pueden constituir barreras al acceso a los servicios de salud para las personas que no tienen la capacidad económica de soportar el pago del mismo. (iii) Desconoce el derecho a la salud una EPS que suspende un servicio de salud que se requiere, sin que medien razones médicas o científicas para ello, y sin que el mismo sea asumido por otros prestador. (iv) Una entidad de salud viola el derecho a la salud si se niega a autorizar un servicio que no esté
suspende un servicio de salud que se requiere, sin que medien razones médicas o científicas para ello, y sin que el mismo sea asumido por otros prestador. (iv) Una entidad de salud viola el derecho a la salud si se niega a autorizar un servicio que no esté incluido en el Plan obligatorio de Salud, cuando el servicio se requiera con necesidad. (v) Una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona cuando le obstaculiza el acceso al servicio, con base en el argumento de que la persona no ha presentado la solicitud al Comité Técnico Científico. (vi) Toda persona tiene derecho a acceder a las pruebas y exámenes diagnósticos indispensables para determinar si requiere o no un servicio de salud. (vii) Una acción de tutela no es temeraria, en principio, cuando la presenta una persona, ante nuevas violaciones o amenaza de su derecho a la salud. …”. Observando el recurso de impugnación presentado por el Hospital San Rafael del Espinal, en términos generales se concreta en indicar que el procedimiento ordenado en el numeralT-2015-247-01 segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela corresponde a un Hospital del tercer nivel, y que como tal allí no se podría llevar a cabo dicho procedimiento por cuanto dice carecen de la capacidad técnica, científica para realizar la cirugía no cuenta con una reserva de cama en una UCI PREVIAMENTE, a la práctica de la cirugía; por lo que pide se le desvincule por falta de legitimación en la causa por pasiva, lo que dice corresponde exclusivamente a CAPRECOM EPS-S. Respecto de lo cual al observar la parte resolutiva de la providencia impugnada en su numeral segundo se dijo textualmente “…2. Ordenar a CAPRECOM EPS-S y a la Secretaría de
pasiva, lo que dice corresponde exclusivamente a CAPRECOM EPS-S. Respecto de lo cual al observar la parte resolutiva de la providencia impugnada en su numeral segundo se dijo textualmente “…2. Ordenar a CAPRECOM EPS-S y a la Secretaría de Salud Departamental del Tolima, que en el término perentorio de 48 horas, le suministre la orden de cirugía al Hospital San Rafael del Espinal Tolima, y a este la practica la cirugía de fémur y cadera izquierda inmediatamente. …”. Luego considera la Sala que lo ordenado en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia impugnada, respecto de lo que le corresponde al Hospital San Rafael del Espinal, así lo ordenó el a quo, en primer lugar, por cuanto éste no respondió la tutela en el término para ello, por ende al proferir el fallo desconocía lo ahora expresado. De donde partiendo de la buena fe de lo informado por el citado hospital, considera la Sala que ha de modificarse la sentencia en el sentido de adicionar lo ordenado en numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado a efectos de ordenar a CAPRECOM EPS-S y a la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA, que en el evento en que el Hospital Rafael del Espinal, no cuente con los medios técnicos, científicos o medios idóneos para el buen éxito de la cirugía ordenada a la paciente, se autorice o remita inmediatamente a ésta a otro de mayor nivel para que proceda de conformidad; y en lo demás ha de confirmarse la providencia.T-2015-247-01
DECISIÓN: Por lo brevemente analizado, el Tribunal Superior de
Ibagué, Sala Civil-Familia de Decisión, Administrando Justicia en
mayor nivel para que proceda de conformidad; y en lo demás ha de confirmarse la providencia.T-2015-247-01
DECISIÓN: Por lo brevemente analizado, el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil-Familia de Decisión, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia impugnada, únicamente en el sentido de adicionar en lo que tiene que ver con el Hospital San Rafael del Espinal, con fundamento en lo antes considerado.
SEGUNDO: En consecuencia ordenar a CAPRECOM EPS-S y a la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA, que en el evento en que el Hospital San Rafael del Espinal, no cuente con los medios técnicos, científicos e idóneos para el buen éxito de la cirugía ordenada a la paciente, se autorice o remita inmediatamente a ésta a otro de mayor nivel para que se proceda de conformidad.
TERCERO: Confirmar en lo demás la providencia impugnada.
CUARTO: Notifíquese este fallo a las partes, y remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.T-2015-247-01
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,