TSDJ IBE SCF - 2015-00251-01-(26-01-2016)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 2015-00251-01-(26-01-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
T-2015-00237-01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN
Ibagué, enero veintiséis de dos mil dieciséis.
Mag. Ponente. Dr. GERMAN TORRES
REF: ACCION DE TUTELA promovida por CLAUDIA
MARCELA TORRADO contra PERIODICO EL NUEVO
DIA.
RADICACIÓN No. 2015-00251-01.
Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión, según acta No. 0078
Procede la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior de Ibagué, a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 1º de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de tierras de Ibagué.
ANTECEDENTEST-2015-00251-01 2
La señora CLAUDIA MARCELA TORRADO median te mandatario judicial instauró acción de Tutela en contra del PERIODICO EL NUEVO DIA , a fin de que le ampa re en su derecho fundamental a la honra y al buen nombre consagrado en la Constitución Política considerando su menoscabo con base en los siguientes,
HECHOS
Indica la accionante que el día 9 de enero de 2015, el periódico el Nuevo Día de la ciudad de Ibagué, en la edición de la página de internet WWW.elnuevodia.com.co, emitió titular en el
Indica la accionante que el día 9 de enero de 2015, el periódico el Nuevo Día de la ciudad de Ibagué, en la edición de la página de internet WWW.elnuevodia.com.co, emitió titular en el cual se le atribuye una conducta punible, pareciendo una foto de cuerpo entero de su mandante sin ningún tipo de filtro en compañía de dos miembros del gaula de la Policía.
Que si bien es cierto se adelanta un proceso judicial a la fecha, no se ha emitido sentencia con fuerza de cosa juzgada con la cual se declare la responsabilidad de su mandante por los hechos a que hace referencia la publicación.
Motivo por el cual la accionante el día 14 de octubre de 2015, solicitó al periódico El Nuevo Día rectificar y eliminar de la página de internet la referida información; a lo cual dice no accedió por cuanto consideró que se trata de una notifica de interés público que cumple a cabalidad con los principios de veracidad e imparcialidad que no se encuentra viol ando ninguno de los derecho fundamentales invocados por la accionante.T-2015-00251-01 3 Argumenta que si bien es cierto e xiste el derecho a la libertad de prensa y el derecho a la información, así mismo existe el derecho a la intimidad de su representada, haciendo afirmaciones acerca de la responsabilidad penal sobre una conducta de la cual dice no existe sentencia alg una ejecutoriada en su contra, lo que manifiesta vulnera flagrantemente la honda y el buen nombre la actora.
PRETENSIONES
Pretende l a actora se le proteja el derecho fundamental a la honra y al buen nombre y en consecuencia se
en su contra, lo que manifiesta vulnera flagrantemente la honda y el buen nombre la actora.
PRETENSIONES
Pretende l a actora se le proteja el derecho fundamental a la honra y al buen nombre y en consecuencia se ordene al periódico accionado retire la información consignada el 9 de enero de 2015, en la página de internet WWW.elnuevodia.com.co y se rectifique dicha información.
TRÁMITE DE LA SOLICITUD
El Juzgado de primera instancia mediante auto del 19 de noviembre de 2015, admitió la presente acción, ordenando para los fines vistos en los artículos 16 y 19 del decreto 2591 de 1991 comunicar a la parte accionada para que se pronuncie en el término de cuarenta y ocho horas.
El periódico El Nuevo Día al pronunciarse sobre el particular indica que, no existe violación a la honra y al buen nombre de la accionante en razón a que la noticia publicada no tiene ninguna expresión “ofensiva o injuriosa fals a o tendenciosa”; porT-2015-00251-01 4 cuanto dicha información en este caso es de interés p úblico, producida en audiencia pública y se trata de un hecho controvertido que trata de una visión diferente y no cabe acceder a la pretensión de la actora de imponer una sola perspectiva. Agrega que el único que impone restricciones a la información e imágenes es el Código de la Infancia y la Adolescencia, por tratarse de menores, por consiguiente no es obliga ción de cubrir el rostro de la persona. Afirmando que el interés particular no puede primar sobre el interés
que impone restricciones a la información e imágenes es el Código de la Infancia y la Adolescencia, por tratarse de menores, por consiguiente no es obliga ción de cubrir el rostro de la persona. Afirmando que el interés particular no puede primar sobre el interés general. Por lo que considera la presente acción no debe prosperar.
EL FALLO
El a quo al decidir de fondo el asunto en providencia de diciembre 1º de 2015, negó la tutela de los derechos fundamentales invocados por improcedente, amparó el derecho fundamental de petición.
SUSTENTACION DEL RECURSO
El accionante sustenta el recurso indicando que no está de acuerdo con la decisión tomada por el a quo, e insiste que si se ha vulnerado el derecho a la honra y al buen nombre de la accionante, por cuanto si bien en la actualidad se adelan te un proceso judicial, no es menos cierto que a la fech a no se ha proferido sentencia con fuerza de cosa juzgada . Por lo que pide se revoque la providencia impugnada y se le acceda a lo pretendido, a efectos que rectifique la información y se le cubra el rostro a la actora.T-2015-00251-01 5
CONSIDERACIONES
La tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, procede como mecanismo definitivo e inmediato de protección de los derechos constitucionales a falta de un mecanismo alternativo de defensa judicial, idóneo, eficaz, esto es que posea igual o mayor efec tividad que la tutela para lograr la protección del derecho vulnerado o amenazado “por la acción o la
un mecanismo alternativo de defensa judicial, idóneo, eficaz, esto es que posea igual o mayor efec tividad que la tutela para lograr la protección del derecho vulnerado o amenazado “por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares excepcionalmente.
Sobre el derecho a la honra el artículo 21 de la Constitución Política, expresa:
“Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección”.
Por su parte sobre el derecho al buen nombre el artículo 15 de la Constitución Política, dice:
“Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre y el estado debe respetarlos y hacerlos re spetar. De igual modo tienen derecho a conocer , actualizar y rectificar loas informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetará la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.
La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Solo pueden ser interpretadas oT-2015-00251-01 6 registradas mediante en los casos y con las formalidades que establezca la ley.
Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspecci ón, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley”.
La Honorable Corte Constit ucional en sentencia T040 de 2013, sobre el particular ha expresado:
DERECHOS DE LIBERTAD DE EXPRESION Y DE
privados, en los términos que señale la ley”.
La Honorable Corte Constit ucional en sentencia T040 de 2013, sobre el particular ha expresado:
DERECHOS DE LIBERTAD DE EXPRESION Y DE
INFORMACION-Diferencias
La Sala considera necesario resaltar algunas características y cualidades de la libertad de información. Se diferencia de la libertad de expresión en sentido estricto en que ésta protege la transmisión de todo tipo de pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales de quien se expresa, mientras que la libertad de información protege la comunicación de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo. Es un derecho fundamental de “doble vía”, que garantiza tanto el derecho a informar como el derecho a recibir información veraz e imparcial. Así mismo, la libertad de información supone la necesidad de contar con una infraestructura adecuada para difundir lo que se quiere emitir, mientras que la libre expresión son necesarias únicamente las facultades y físicas y mentales de cada persona para exteriorizar su pensamiento y opinión. Por lo demás, es también una libertad trascendental en la democracia, pues es a través de los medios de comunicación que la ciudadanía está informada sobre los sucesos que los pueden afectar en las decisiones de los representantes políticos o en sucesos del ámbito económico o social de interés general.
DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad
Referente a los principios de veracidad e imparcialidad de la
de interés general.
DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad
Referente a los principios de veracidad e imparcialidad de la información, debe precisarse lo siguiente. En cuanto a la veracidadT-2015-00251-01 7 como límite interno, la Corte Constitucional ha afirmado que la veracidad de una información hace referencia a hechos o a enunciados de carácter fáctico, que pueden ser verificados, por lo que no cubre las simples opiniones. No obstante, en algunos eventos es difícil en una noticia distinguir entre hechos y opiniones, por ello, se ha considerado que vulnera el principio de veracidad el dato fáctico que es contrario a la realidad, siempre que la información se hubiere publicado por negligencia o imprudencia del emisor. Igualmente, la Corte ha establecido que es inexacta, y en consecuencia en contra del principio de veracidad, la información que en realidad corresponde a un juicio de valor u opinión y se presenta como un hecho cierto y definitivo, por eso, los medios de comunicación, acatando su responsabilidad social, deben distinguir entre una opinión y un hecho o dato fáctico objetivo. La veracidad de la información, ha afirmado la Corte, no sólo tiene que ver con el hecho de que sea falsa o errónea, sino también con el hecho de que no sea equívoca, es decir, que no se sustente en rumores, invenciones o malas intenciones o que induzca a error o confusión al receptor. Finalmente, resulta vulnerado también el principio de veracidad, cuando la noticia o titular, pese a ser literalmente cierto, es presentado de manera tal que induce al lector a conclusiones falsas o erróneas. En cuanto al principio de imparcialidad de la información hace referencia,
la noticia o titular, pese a ser literalmente cierto, es presentado de manera tal que induce al lector a conclusiones falsas o erróneas. En cuanto al principio de imparcialidad de la información hace referencia, y exige al emisor de la información, a establecer cierta distancia entre la crítica personal de los hechos relatados y las fuentes y lo que se quiere emitir como noticia objetiva. En esa medida, cuando un periodista desea emitir una información debe contrarrestarla con diferentes fuentes y confirmarla, si es el caso, con expertos en la materia, y evitar que lo recolectado y confirmado se “contamine” con sus prejuicios y valoraciones personales o del medio donde trabaja
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, LIBERTAD DE INFORMACION Y OPINION-Reiteración de jurisprudencia sobre la verdad y la imparcialidad como límites cuando exista colisión con otros derechos
El derecho a la libertad de expresión no sólo es un derecho fundamental sino un principio fundante de la sociedad democrática. Por su parte, la libertad de información, como especie concebida dentro de la libertad de expresión, se constituye, pues, en un derecho fundamental cuyo ejercicio goza de protección jurídica y a la vez implica obligaciones y responsabilidades, que se sustentan en los principios de veracidad e imparcialidad, y en el derecho de rectificación. Así, ante la colisión de derechos fundamentales como la libertad de expresión e información y los derechos a la intimidad, al buen nombre o a la honra, respecto de los cuales la Constitución no establece ningún orden jerárquico que sirva de directriz para resolver tales conflictos, al juez le corresponde hacer unaT-2015-00251-01 8 cuidadosa ponderación de los intereses en juego teniendo en cuenta las
cuales la Constitución no establece ningún orden jerárquico que sirva de directriz para resolver tales conflictos, al juez le corresponde hacer unaT-2015-00251-01 8 cuidadosa ponderación de los intereses en juego teniendo en cuenta las circunstancias concretas.
DERECHO A LA RECTIFICACION DE INFORMACIONReglas jurisprudenciales
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el contenido y alcance del derecho a la rectificación en variados casos de acciones de tutela contra medios de comunicación, en las que se presentan tensiones entre la libertad de información y prensa y los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad. Estableció esta Corporación las siguientes premisas, que posteriormente serían reglas constantes de su jurisprudencia sobre el derecho de rectificación: (i) El derecho a la información, como lo ha subrayado la jurisprudencia, es de doble vía, con lo cual se quiere significar que puede ser reclamado tanto por el sujeto activo como por los sujetos pasivos de la relación informativa, es decir, por quien emite las informaciones y por quien las recibe. Este último puede exigir que le sean suministradas con veracidad e imparcialidad y aquél, por la misma razón, tiene a su cargo los deberes correlativos, (ii) del lado del receptor, la garantía del derecho a la información implica que ésta sea cierta –verdadera y sustentada en la realidad-, objetiva –su forma de presentación no es sesgada, pretenciosa o arbitrariay oportuna –entre los hechos y su publicación existe inmediación, es decir, que entre el hecho y la información no medie un tiempo amplio en el que la noticia
presentación no es sesgada, pretenciosa o arbitrariay oportuna –entre los hechos y su publicación existe inmediación, es decir, que entre el hecho y la información no medie un tiempo amplio en el que la noticia pierda interés o incidencia-, (iii) la relevancia de la responsabilidad social de los medios de comunicación, la cual implica que la información que difundan sea veraz e imparcial, y (iv) la solicitud previa de rectificación como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra el medio de comunicación. De esa forma, en el evento en que se haya afectado el derecho al buen nombre o a la honra, el interesado deberá, para acudir a la acción de tutela, previamente solicitar al medio responsable rectificar la información errónea, falsa o inexacta.
DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Es de doble vía
La libertad de información es un derecho fundamental de doble vía, toda vez que su titular no es solamente quien emite la información, como sujeto activo, sino quien la recibe, como sujeto pasivo, y en esa medida, implica de quien la difunde, responsabilidades y cargas específicas que evite la vulneración de otros derechos fundamentales como el buen nombre, la dignidad y la honra. Como se señala en la Constitución, laT-2015-00251-01 9 responsabilidad social de los medios de comunicación implica la obligación de emitir noticias veraces e imparciales, pues cuando éstas no cumplen estos parámetros, la persona que se siente perjudicada por informaciones erróneas, inexactas, parciales e imprecisas, puede ejercer su derecho de rectificación ante el medio respectivo, para que,
cumplen estos parámetros, la persona que se siente perjudicada por informaciones erróneas, inexactas, parciales e imprecisas, puede ejercer su derecho de rectificación ante el medio respectivo, para que, cumpliendo con la carga de la prueba, se realice la corrección conforme a sus intereses. Concretamente, tratándose de noticias o informaciones de interés general que vinculan a una persona con hechos delictivos, que están en proceso de investigación por parte de las autoridades competentes, los periodistas deben ser especialmente juiciosos y diligentes con el lenguaje que utilizan en la información emitida, pues no pueden inducir al lector a la culpabilidad de la persona nombrada como un hecho cierto, pues se estarían desconociendo los principios constitucionales transcritos.
MEDIOS DE COMUNICACION-Deben emitir información veraz e imparcial, distinguir entre hechos y opiniones, y en caso dado realizar las rectificaciones que se soliciten
Los medios de comunicación como partícipes principales de la circulación de información deben ejercer su actividad conforme a la responsabilidad social que les exige la Constitución Política, lo anterior implica que deben emitir información veraz e imparcial, distinguir los hechos de opiniones, y en caso dado realizar las rectificaciones que se soliciten con fundamento. El afectado por informaciones falsas, erróneas, inexactas o incompletas, que lesionen su honra o su buen nombre, tiene un derecho, que hoy es de rango constitucional, a obtener del medio que las haya difundido la correspondiente rectificación en condiciones de equidad. El de rectificación es un derecho de la misma naturaleza fundamental del que tiene el sujeto activo a informar y de los derechos a la honra y al buen nombre, que por su conducto se protegen.
condiciones de equidad. El de rectificación es un derecho de la misma naturaleza fundamental del que tiene el sujeto activo a informar y de los derechos a la honra y al buen nombre, que por su conducto se protegen. Concretamente, cuando se exige que la libertad de información se ejerza conforme al requisito de veracidad, se está estableciendo, por una parte, un deber específico de diligencia a cargo del informador, quien solo debe transmitir como hechos, lo que ha sido objeto de previo contraste con datos objetivos, y por otra parte, se privan de garantía constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la información, actúa con desconocimiento de la veracidad o falsedad de lo comunicado. Así pues, información veraz significa, en los términos del artículo 20 constitucional, información comprobada según los cánones de la actividad informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras malas intenciones.T-2015-00251-01 10
LIBERTAD DE INFORMAR Y RECIBIR
INFORMACION VERAZ E IMPARCIAL-Garantía constitucional
La veracidad no sólo se desconoce cuando se presentan hechos falsos o inexactos o no se distingue entre una opinión y los elementos fácticos objetivos en una noticia emitida, sino también resulta desconocido este principio, cuando la información que se emite, a pesar de que concuerda con la realidad, se presenta al lector con un lenguaje y una exposición que lo induce a la confusión o al error. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en afirmar, que no se trata solamente de establecer si la información que se suministra al público tiene sustento en la realidad. También corresponde a los derechos del
la Corte Constitucional ha sido clara en afirmar, que no se trata solamente de establecer si la información que se suministra al público tiene sustento en la realidad. También corresponde a los derechos del receptor de la noticia el de la certidumbre en que la forma de transmisión o presentación de ella sea objetiva, es decir, que se halle despojada de toda manipulación o tratamiento arbitrario; libre de inclinación tendenciosa y deliberada; ajena a la pretensión de obtener de las informaciones efectos normalmente no derivados de los hechos u opiniones que las configuran, considerados en sí mismos, sino del enfoque usado por el medio para distorsionarlas. También ha señalado que la obligación de diferenciar la noticia de cualquier otro contenido, “no significa que los medios deban presentar las noticias como relatos puros sobre los hechos acaecidos, pues la libertad de opinión de los periodistas y la defensa del pluralismo autorizan que los medios valoren de determinada manera lo sucedido. El deber constitucional que se les impone, en desarrollo del principio de veracidad, consiste en que tales valoraciones no deformen la divulgación de las informaciones sobre los sucesos, ni induzcan a error al receptor de la noticia”
PRESUNCION DE INOCENCIA EN INFORMACION DE MEDIOS DE COMUNICACION-Vulneración por desconocimiento del principio de veracidad en asuntos donde la información emitida sugiere que una persona tiene antecedentes penales o se encuentra vinculada a actividades ilícitas
La jurisprudencia ha puesto de presente que el desconocimiento del principio de veracidad, en asuntos donde la información emitida sugiere que una persona tiene antecedentes penales o se encuentra vinculada a
penales o se encuentra vinculada a actividades ilícitas
La jurisprudencia ha puesto de presente que el desconocimiento del principio de veracidad, en asuntos donde la información emitida sugiere que una persona tiene antecedentes penales o se encuentra vinculada a actividades ilícitas, conlleva la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, garantía prevista en el artículo 29 de la Constitución Política. Lo anterior resulta lógico si se tiene en cuenta que una noticia no puede adelantarse a los resultados de una investigación judicial, pues se presentaría un desbalance entre la equidad de la información emitida y la recibida que vulnera inevitablemente derechosT-2015-00251-01 11 como la honra y el buen nombre. En suma, resulta de gravedad extrema olvidar, en aras de un mal entendido concepto de la libertad de información, el impacto que causa en el conglomerado una noticia, en especial cuando ella alude a la comisión de actos delictivos o al trámite de procesos penales en curso, y el incalculable perjuicio que se ocasiona al individuo involucrado si después resulta que las informaciones difundidas chocaban con la verdad de los hechos o que el medio se precipitó a presentar públicamente piezas cobijadas por la reserva del sumario, o a confundir una investigación con una condena. No puede sacrificarse impunemente la honra de ninguno de los asociados, ni tampoco sustituir a los jueces en el ejercicio de la función de administrar justicia, definiendo quiénes son culpables y quiénes inocentes, so pretexto de la libertad de información….”.
En este evento, la informidad de la parte impugnante
justicia, definiendo quiénes son culpables y quiénes inocentes, so pretexto de la libertad de información….”.
En este evento, la informidad de la parte impugnante se centra en indicar que, “al registrar la foto de la ciudadana CLAUDIA MARCELA TORRADO en el correo electrónico de la emisora accionada, no se le cubrió su rostro, e igualmente pide ordenar corregir la información en lo que se pueda endilgar de manera directa responsabilidad penal en su contra” es decir que la parte actora no indica con claridad y precisión que parte de la información considera carece de veracidad, es decir, no es real.
Ahora, la misma parte actora acepta que en su contra actualmente se tramita un proceso penal; respecto de lo cual de la información difundida en el periódico tutelado, en éste lo que se está poniendo en conocimiento detalladamente es la forma que se hizo la captura, a raíz de una labor de investigación de las autoridades policiales, y en qué consiste la presunta conducta punible, pero de ninguna manera se está dando por ciertos los hechos imputados a la accionante; tanto como vuelve y se reitera que la tutelante no indica con certeza que parte de la información carece de veracidad; en otras palabras le está solicitando al juez de tutela que investigue que parte de la información vulneran los derechos fundamentales invocados.T-2015-00251-01 12
De donde en consideración de la Sala la parte accionante no demostró la vulneración de los derechos invocados.
Concluyéndose de lo anterior que, lo decidido por el Juzgado de conocimiento se encuentra conform e a derecho, por lo que ha de confirmarse la providencia impugnada.
accionante no demostró la vulneración de los derechos invocados.
Concluyéndose de lo anterior que, lo decidido por el Juzgado de conocimiento se encuentra conform e a derecho, por lo que ha de confirmarse la providencia impugnada.
DECISIÓN
En m érito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil -Familia de Decisión, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de fecha 1º de diciembre de 2015, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué - Tolima, de conformidad con las consideraciones anotadas.
SEGUNDO: Notifíquese este fallo a las partes y remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.T-2015-00251-01 13
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,