TSDJ IBE SCF - 2015-00367-01-(21-01-2016)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 2015-00367-01-(21-01-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
T-2015-00367-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA Ibagué, enero veintiuno de dos mil seis
Mag. Pont. Dr. GERMAN TORRES
REF: ACCIÓN DE TUTELA promovida por EDNA
MAYERLY GONZALEZ ARIAS en representación de JOSE PARMENIO
GONZALEZ MURCIA contra CAPRECOM EPS-S
RADICACIÓN No. 2015-00367-01
Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión, según acta No. 0073 Procede la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior de Ibagué, a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada en contra de la sentencia del 18 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué - Tolima
ANTECEDENTEST-2015-00367-01
La señora EDNA MAYERLY GONZALEZ ARIAS agente oficioso del Señor JOSE PARMENIO GONZALEZ MURCIA, instauró acción de tutela contra CAPRECOM EPS-S., con el fin de que le sean amparados los Derechos Fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y protección a la tercera edad, integralidad la seguridad social, a la dignidad humana, a la integralidad de los servicios de salud, por cuanto considera le han sido vulnerados con base en los siguientes:
HECHOS
1. Indica la accionante que el señor JOSE PARMENIO GONZALES es persona de la tercera edad, con 72 años y es persona de bajos recursos, se encuentra afiliado a CAPRECOM EPS-S,
base en los siguientes:
HECHOS
1. Indica la accionante que el señor JOSE PARMENIO GONZALES es persona de la tercera edad, con 72 años y es persona de bajos recursos, se encuentra afiliado a CAPRECOM EPS-S, con diagnostico EPOC, enfermedad pulmonar crónica y tumor de pulmón avanzado progresivo en mal estado general.
2. Indica que su padre ingreso al programa de atención domiciliaria requeridos según orden médica de octubre 26 de 2015 por riesgo inminente para su vida y salud, habiéndose agotado las posibilidades terapéuticas existentes en el POS.
3. Asegura que al momento de radicar la presente acción, la entidad demandada no ha ingresado a su agenciado al programa de atención Domiciliaria garantizándole los beneficios que ellos conlleva, considerando que de esta manera se vulneran los derechos fundamentales que le asisten.
Entre otros hechos que aquí se dan por reproducidos en gracia de brevedad.
PRETENSIONES Pretende la actora se le conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene al accionado CAPRECOM EPS-S o quien corresponda, la Protección Integral a la enfermedad que padece, lo vinculen al programaT-2015-00367-01 Paciente Domiciliario en un término de 48 horas todo según la prescripción médica y suministro de medicamentos, pos y no pos, y así se le atienda adecuadamente la enfermedad que padece el paciente. Como medida provisional consagrada en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, en razón de que CAPRECOM, que autorice y suministre de manera inmediata el servicio de Programa
se le atienda adecuadamente la enfermedad que padece el paciente. Como medida provisional consagrada en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, en razón de que CAPRECOM, que autorice y suministre de manera inmediata el servicio de Programa Paciente Domiciliario, atendiendo que se trata una persona de la tercera edad, con una Patología progresiva terminal que dificulta su desplazamiento tal como lo describe la solicitud y justificación del servicio suscrito por el médico tratante; de igual manera ordénese a la accionada real izar la valoración del paciente para determinar los demás servicios que se necesiten en casa tales como enfermera permanente, pañitos, pañales y cremas antiescaras. TRÁMITE DE LA SOLICITUD El Juzgado de primera instancia mediante auto de fecha noviembre 05 de 2015, avocó el conocimiento de la presente acción, corriéndosele traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción con un término de 3 días, Como quiera que la accionante hace uso de la medida provisional de que trata el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, en razón que a CAPRECOM, que autorice y suministre de manera inmediata el servicio de Programa Paciente Domiciliario, atendiendo que se trata una persona de la tercera edad, con una Patología progresiva terminal que dificulta su desplazamiento tal como lo describe la solicitud y justificación del servicio suscrito por el médico tratante; de igual manera ordénese a la accionada realizar la valoración del paciente para determinar los demás servicios que seT-2015-00367-01 necesiten en casa tales como enfermera permanente, pañitos, pañales y cremas antiescaras. Contestando CAPRECOM indica que el Señor JOSE
valoración del paciente para determinar los demás servicios que seT-2015-00367-01 necesiten en casa tales como enfermera permanente, pañitos, pañales y cremas antiescaras. Contestando CAPRECOM indica que el Señor JOSE PARMENIO GONZALEZ MURCIA se encuentra afiliado en el régimen subsidiado de esta entidad, en consecuencia puede acceder a los servicios médicos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, el cual el usuario debe hacer el trámite administrativo, venir con las ordenes médicas para que se le autoricen los procedimientos y medicamentos contemplados en el POS, tal y como lo emite la Ley. Respecto al ingreso del programa de atención Domiciliaria, está a la espera de convenio para poder prestar lo más pronto posible este servicio, de igual manera los datos del usuario se tienen en la base de datos de la entidad para ser uno de los primeros que se encuentren en la lista de atención domiciliaria De igual forma es pertinente manifestar que si el usuario llegara a necesitar de servicios que están por fuera del POS, como los son los medicamentos y/o bienes Pañales, pañitos, cremas anti escara, estos deben ser requeridos al ente territorial, según la resolución 5521 de Diciembre 2013dada por el Ministerio de Salud y Protección Social faculta a las entidades Territoriales de cada Departamento y/o Municipio para que adopten el modelo I o el Modelo II para prestación de servicios y tecnologías las cuales No se encuentren dentro del plan obligatorio de salud (NO-POS) y Resolución 1479 del 06 de Mayo de 2015 quien asume y entrega estos
medicamentos y/o i nsumos es la Secretaria de Salud Departamental del Tolima, con base en los siguientes antecedentes, puestos que no se continuo asignando presupuesto a CAPRECOM EPS-S para cubrir los recursos que se solicitan como entes se hacía. Por ende la entidad queda limitada generando con ello un imposible jurídico por no contar con la facultad legal de dar cumplimiento a los servicios, procedimientos e insumos NO contemplados en el plan obligatorio de salud NO-POS. Por consiguiente a lo expuesto anterior mente solicita los siguiente: se DESVINCULE y EXONERE a CAPRECOM EPS-S de cualquier fallo de tutela por la acción de tutela en mención en cuanto los medicamentos, insumos y/o transportes que se encuentran por fuera del POS, pues no se ha incurrido en ninguna violación a los derechos fundamentales a la salud del usuario y se le ha prestado el servicio de salud de manera oportuna y excelente.T-2015-00367-01 También que se vincule y ordene a la Secretaria Departamental del Tolima con el fin que den cumplimiento a la RESOLUCION 1479 DE 2015 “por la cual se establece el Procedimiento para el cobro y pago de servicios y tecnologías sin cobertura en el Plan Obligatorio de Salud suministradas a los afiliados al Régimen Subsidiado” por ser esta la responsable de suministrar la prestación de los servicios de salud NO-POS Por su parte mediante auto del doce (12) de noviembre del año en curso se vincula como Litis consorte necesario a la Secretaria De Salud Departamental del Tolima, para que conteste
los cargos que se le imputan, allegando pruebas y soliciten las que pretendan hacer valer. Al responder el día 19 de Noviembre de los corridos La Secretaría de Salud Departamental del Tolima informa en términos generales que ha de precisar que el paciente se encuentra según el FOSYGA está asegurado a CAPRECOM EPS-S a quien le corresponde prestar el servicio integral de lo solicitado y autorizar lo requerido por encontrarse dentro de sus obligaciones esto en cabeza de la Ley 1122 de 2007 y el Acuerdo 27 del 11 de Octubre de 2011. Por ende resulta claro que es CAPRECOM EPS-S quien debe brindar la Atención Integral solicitada y autorizar lo requerido, por encontrarse dentro de sus obligaciones, teniendo en cuenta que es una persona de la tercera edad y que lo solicitado se encuentra dentro del POS, de cobertura y responsabilidad de la EPS-S como lo establece la Resolución No. 5521 de 2013 Respecto a la Atención médica Especializada y Domiciliaria, se encuentra estipulado en los artículos 12 Acceso a Servicios Especializados de Salud y el articulo 29 Atención Domiciliaria; de la Resolución No. 5521 de 2013 por ende en lo emanando en estos artículos de esta forma, en el caso del cubrimiento de los costos de transporte en el evento de que los familiares no cuenten con la capacidad económica para sufragarlos y la remisión sea necesaria para evitar una vulneración o amenaza en los derechos fundamentales en desarrollo del principio de solidaridad la EPS debe
sufragar los costos de un acompañante cuando el paciente sea dependiente de un tercero para su desplazamiento, requiera de atención para garantizar su integridad física o sus labores cotidianas, y su núcleo familiar o él no cuente con recursos económicos para cubrir los costos del transporte. Por lo que solicita no se impute responsabilidad a la Secretaria de Salud del Tolima, toda vez que es a la EPS-S CAPRECOM quien le corresponde la atención integral, lo que nos lleva a concluir que no se ha vulnerado los derechos fundamentales al accionante por nuestra parte de conformidad con lo petitorio.T-2015-00367-01
EL FALLO
A su turno, el Juzgado de Conocimiento, procedió a dictar fallo el 18 de noviembre de 2015, por medio del cual amparó los derechos fundamentales invocados, en consecuencia accedió a las pretensiones.
LA IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la decisión tomada por el Juez de primera instancia la accionada CAPRECOM EPSimpugna el fallo de tutela bajo los siguientes términos: En relación a las órdenes precitadas, esta entidad promotora en salud se permite indicar que la obligación del suministro de medicamentos no POS a nuestros afiliados radica en cabeza de la Secretaria de Salud Departamental del Tolima según resolución 5521 de 2013 del Ministerio de Salud y de la Protección Social dispuso que la obligación de los entes territoriales frente al suministro de prestaciones mé dicas asistenciales excluidas del POS no podían
relegarse a las entidades promotoras de salud, pues legal mente tal responsabilidad radica en su cabeza, debiendo entonces gestionar de forma oportuna eficiente y de calidad los mismo, respecto de la población afiliada al régimen subsidiado en su jurisdicción, y por oposición siendo de la entera responsabilidad de la EPS todas las coberturas del Plan de Beneficios y la resolución 1352 de 2015 de la Gobernación del Tolima en la cual define su modelo prestación de servicios excluidos del POS, escogiendo un modelo centralizad, disponiendo la prestación de tales servicios por sí mismo a través de su red contratada , en tal orden de ideas está claro que esta entidad promotora de salud carece de legitimación en la causa por pasiva, pues conforme a sus lineamientos legales su responsabilidad es del ente territorial por tratarse de una prestación expresamente excluidaT-2015-00367-01 del Plan Obligatorio de Salud, careciendo de sustento normativo la orden impartida en el fallo. Ahora bien con la, RESOLUCIÓN 1479 de 2015, se ratifica lo ya mencionado con anterioridad, además como no se les asigna presupuesto para cubrir lo NO POS, entonces nos vemos ante la imposibilidad de poder cubrirlo, como se vení a haciendo y se recobraba ante el ente territorial, y estaría permitiendo el detrimento patrimonial de la entidad y esto afectaría notablemente a sus afiliados y estipula que la EPS no ha negado ningún servicio de salud al usuario, como tampoco ha violado ningún derecho fundamental, Por consiguiente a lo expuesto anteriormente solicita que se MODIFIQUE el fallo de primera instancia, y por lo tanto,
se EXONERE a CAORECOM EPS de suministrar los servicios y/o medicamentos que requiera la accionante y, que NO SE ENCUENTREN INCLUIDOS en el Plan Obligatorio de Salud-POS como lo son los medicamentos NO POS y/o Transporte, o que estén EXPRESAMENTE EXCLUIDOS del mismo, por cuanto la obligación de suministrarlo le corresponde a la Secretaria de Salud Departamental del Tolima También solicitan la vinculación a la secretaria de salud departamental, ordenándolo a hacer entrega de los servicios y/o medicamentos que requiera el accionante y que no se encuentre incluido en el POS insumos, medicamentos, transporte, viáticos, según resolución No 1479 de 2015 por ser esta la competente para esa atención; y por último se ordene el archivo definitivo de las presentes diligencias, a favor de CARECOM EPS.
CONSIDERACIONEST-2015-00367-01
La tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, procede como mecanismo definitivo e inmediato de protección de los derechos constitucionales a falta de un mecanismo alternativo de defensa judicial, idóneo, eficaz, esto es que posea igual o mayor efectividad que la tutela para lograr la protección del derecho vulnerado o amenazado “por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares excepcionalmente. Pues bien, e n relación con la protección constitucional del derecho a la salud, la Corte Constitucional a lo largo de su jurisprudencia ha sostenido reiteradas veces, que los
tratamientos médicos, las intervenciones quirúrgicas y la entrega de medicamentos por parte de los agentes prestadores del servicio público de la seguridad social en salud, puede ordenarse por vía de tutela cuando se tiende a proteger la salud como un derecho fundamental por conexidad fundado en el respeto a la vida y la dignidad humana. La salud es un concepto que guarda íntima relación con el bienestar del ser humano y que dentro del marco del Estado social, al convertirse en derecho, se constituye en un postulado fundamental del bienestar del ciudadano. La Honorable Corte Constitucional en providencia T139/11, en reiteración de la jurisprudencia, en uno de sus apartes expresó: “…10. Las entidades prestadoras de servicios de salud y los jueces de tutela tienen el deber constitucional de ser sensibles a las pretensiones de los derechos fundamentales de los sujetos de especial protección constitucional.
En un Estado Social y Democrático de Derecho es deber constitucional de las instituciones públicas y privadas trabajar armónicamente por la protección y promoción de los derechosT-2015-00367-01 fundamentales de las personas que por sus condiciones físicas, psíquicas o económicas se encuentra en estado de debilidad manifiesta. Precisamente llama la atención de esta Sala que en los procesos objeto de estudio, las entidades accionadas y los jueces de instancia no cumplieron este deber; se constató que en contravía de la prohibición expresa del legislador, las EPS obstaculizaron el acceso de los usuarios a los servicios de salud, y en sede de tutela, los jueces hicieron una lectura inadecuada de las normas aplicables y de la jurisdicción constitucional en la materia. Y al respecto la Sala estima pertinente señalar que cualquier actuación, pública o privada, que
hicieron una lectura inadecuada de las normas aplicables y de la jurisdicción constitucional en la materia. Y al respecto la Sala estima pertinente señalar que cualquier actuación, pública o privada, que vulnere o amenace la vida, la salud o la integridad de una persona, especialmente de un niño o de una niña, es una actuación constitucionalmente reprochable, que deberá ser enmendada por sus responsables.
11. Conclusión
En resumen se reitera que: (i) Una entidad encargada de prestar servicios de salud irrespeta los derechos de un niño o de una niña, cuando niega un servicio no incluido en el POS, que el menor requiere y que su familia no puede sufragar.
(ii) Los pagos moderadores no pueden constituir barreras al acceso a los servicios de salud para las personas que no tienen la capacidad económica de soportar el pago del mismo. (iii) Desconoce el derecho a la salud una EPS que suspende un servicio de salud que se requiere, sin que medien razones médicas o científicas para ello, y sin que el mismo sea asumido por otros prestador. (iv) Una entidad de salud viola el derecho a la salud si se niega a autorizar un servicio que no esté incluido en el Plan obligatorio de Salud, cuando el servicio se requiera con necesidad. (v) Una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona cuando le obstaculiza el acceso al servicio, con base en el argumento de que la persona no ha presentado la solicitud al Comité Técnico Científico.T-2015-00367-01 (vi) Toda persona tiene derecho a acceder a las pruebas y exámenes diagnósticos indispensables para determinar si requiere o no un servicio de salud. (vii) Una acción de tutela no es temeraria, en
(vi) Toda persona tiene derecho a acceder a las pruebas y exámenes diagnósticos indispensables para determinar si requiere o no un servicio de salud. (vii) Una acción de tutela no es temeraria, en principio, cuando la presenta una persona, ante nuevas violaciones o amenaza de su derecho a la salud. …”. Observando el recurso de impugnación presentado por la accionada, en términos generales se concreta en indicar que no está obligada a suministrar servicios que no estén dentro del POS-S, por cuanto a quien le corresponde es a la Secretaría de Salud Departamental del Tolima, por lo que pide se modifique la providencia en tal sentido se le exonere de prestar el servicio no POS-S y en su defecto se le ordene a la referida Secretaria de Salud Departamental. Respecto de lo cual, sea lo primero anotar que, en este evento se trata de una persona de la tercera edad, de 72 años, que padece una enfermedad pulmonar obstructiva crónica – tumor de pulmón avanzado agresivo con dificultad para respirar, motivo por el cual el médico tratante ordenó entre otros el ingreso del paciente al programa de atención domiciliaria, a efectos que reciba todos los beneficios que dicho programa conlleva, de manera integral, de acuerdo a la patología que padece. Luego el Juzgado de conocimiento contó con las pruebas que dieron los suficientes motivos a efectos de tomar la decisión ordenada en la providencia impugnada ahora materia de estudio. Frente a lo cual no se entiende por qué la EPS-S
accionada se resiste a prestar el servicio de salud al paciente a sabiendas que la ley y la jurisprudencia así lo ha dispuesto, cuandoT-2015-00367-01 indica que así no se encuentre dentro del Plan Obligatorio de Salud ésta no puede rehusar a ello, y es precisamente en aras de ese equilibrio económico que faculta el recobro de dichos servicios NO POS, como en este evento. Es decir que, por el hecho que una EPS preste un servicio fuera del POS, no podría alegarse un detrimento económico, si el costo invertido se le reembolsa, en un cien por ciento. Dimana de lo antes anotado que, ha de confirmarse el fallo impugnado por encontrarse conforme a derecho.
DECISIÓN: Por lo brevemente analizado, el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil-Familia de Decisión, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo de tutela impugnado calendado noviembre 18 de 2015, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué – Tolima, con fundamento en lo antes considerado.
SEGUNDO: Notifíquese este fallo a las partes, y remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.T-2015-00367-01
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,