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TSDJ IBE SCF - 2015-00369-01-(26-01-2016)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 2015-00369-01-(26-01-2016)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

T-2015-00369-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, enero veintiséis de dos mil dieciséis. Mag. Ponente. Dr. GERMAN TORRES

REF: ACCION DE TUTELA promovida por EFRAIN

MAHECHA contra INSTITUTO COLOMBIANO DE

BIENESTAR FAMILIAR.

RADICACIÓN No. 2015-00369-01.

Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión, según acta No. 0080 Procede la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior de Ibagué, a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada en contra de la sentencia del 25 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué. ANTECEDENTES El señor EFRAIN MAHECHA instauró acción de Tutela en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR actuando en nombre propio, a fin de que le ampare en su derechoT-2015-00369-01 2 fundamental de petición subrayado por la Constitución Política considerando su menoscabo con base en los siguientes,

HECHOS Indica el accionante que tiene un hijo menor de edad en situación de discapacidad por cuanto sufre retraso, con desarrollo severo con déficit cognitivo severo y discapacidad importante. Motivo por el cual dice, el I. C. B. F. le venía brindando una ayuda económica por el programa hogar gestor, por un valor de $330.000 mensuales con destino a la manutención de su hijo, pero que desde el mes de julio las ayudas se detuvieron. Por ello manifiesta que, el día 23 de septiembre de 2015, radicó derecho de petición ante el Instituto Colombiano de

por un valor de $330.000 mensuales con destino a la manutención de su hijo, pero que desde el mes de julio las ayudas se detuvieron. Por ello manifiesta que, el día 23 de septiembre de 2015, radicó derecho de petición ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en solicitud que se le reanudara dicha ayuda, sin hasta la presentación de la tutela se le hubiera dado respuesta. PRETENSIONES Pretende el actor que se le proteja el derecho fundamental de petición, y como consecuencia se ordene al instituto accionado que le dé una respuesta pronta y de fondo a su petición elevada en septiembre 23 de 2015.

TRÁMITE DE LA SOLICITUDT-2015-00369-01 3

El Juzgado de primera instancia mediante auto del 20 de noviembre de 2015, admitió la presente acción, ordenando para los fines vistos en los artículos 16 y 19 del decreto 2591 de 1991 comunicar a la parte accionada para que se pronuncie en el término de un día.

El Instituto accionado no se pronunció sobre el particular, guardó silencio. EL FALLO El a quo al decidir de fondo el asunto en providencia de noviembre 25 de 2015, amparó el derecho fundamental de petición, ordenado dar respuesta al accionante en el término de las 48 horas siguientes al fallo. SUSTENTACION DEL RECURSO El Instituto accionado sustenta el recurso indicando en términos generales que, ya le dio respuesta al accionante en

escrito dirigido a la señora Luz Angela Albis Guapacho madre del menor Abisain Didhian Mahecha Albis, en octubre 1º de 2015 (fl. 31-32, C. 1), allegando además copia de las planillas con las cuales se remitió éste; por lo que considera que se ha dado un hecho superado por ende pide se revoque el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES La tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, procede como mecanismo definitivo eT-2015-00369-01 4 inmediato de protección de los derechos constitucionales a falta de un mecanismo alternativo de defensa judicial, idóneo, eficaz, esto es que posea igual o mayor efectividad que la tutela para lograr la protección del derecho vulnerado o amenazado “por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares excepcionalmente. Derecho De Petición - Alcance y Ejercicio. El derecho de petición consagra, de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable

o no a sus intereses”. Se consagra pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas, que no planteen una solución de fondo. Como se puede evidenciar con el escrito obrante a folio 31-32, C. 1, el instituto accionado dio respuesta de fondo al accionante por intermedio de la madre del menor, en la cual le informa con suficiente claridad los motivos que tuvo para suspender la ayuda económica que se le estaba sufragando, aunado a ello le envió copia de la Resolución No. 187 de abril 30 de 2015, mediante la cual dio por terminado la medida de restablecimiento de derechos del menor.T-2015-00369-01 5 Siendo evidente que la vulneración del derecho alegado y amparado por el juzgado de conocimiento, ha sido satisfecho con la respuesta dada al actor a través de la madre del menor, configurándose un hecho superado. Concluyéndose de lo anterior que, ha de revocarse la providencia impugnada por haberse dado un hecho superado, por ende ha de negarse la tutela de los derechos fundamentales invocados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil-Familia de Decisión, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado de fecha 25 de noviembre de 2015, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué - Tolima, por haberse dado un hecho superado, de conformidad con las consideraciones anotadas.

SEGUNDO: En consecuencia negar la tutela del derecho fundamental de petición invocado por el señor EFRAIN

del Circuito de Ibagué - Tolima, por haberse dado un hecho superado, de conformidad con las consideraciones anotadas.

SEGUNDO: En consecuencia negar la tutela del derecho fundamental de petición invocado por el señor EFRAIN MAHECHA contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – Regional Tolima, por las mismas motivaciones.

TERCERO: Notifíquese este fallo a las partes y remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.T-2015-00369-01 6

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

GERMAN TORRES

RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ

LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERAS

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