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TSDJ IBE SCF - 2015-00374-01-(26-01-2016)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 2015-00374-01-(26-01-2016)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

T-2015-374-01

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, enero veintiséis de dos mil dieciséis Mag. Ponente. Dr. GERMAN TORRES

REF: ACCIÓN DE TUTELA promovida por JHON FREDY

OSORIO contra COMPLEJO CARCELARIO Y

PENITENCIARIO DE COIBA PICALEÑA,COMPLEJO

CARCELARIO Y PENITENCIARIO EL PEDREGAL DE

MEDELLIN.

RADICACIÓN No. 2015-00374-01.

Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión, según acta No. 0085 Procede la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior de Ibagué, a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada en contra de la sentencia del 30 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué.

ANTECEDENTES.

El señor Jhon Fredy Osorio, instauró acción de tutela contra el Complejo Carcelario Y Penitenciario Coiba Picaleña, Complejo Carcelario y Penitenciario El Pedregal de Medellín, a fin deT-2015-374-01 2 que le ampare en su derecho fundamental de petición subrayado por la Constitución Política considerando su menoscabo con base en los siguientes:

HECHOS.

1. Manifiesta el accionante que se encuentra privado de su libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de

Ibagué, desde el 11 de noviembre de 2012, fecha en la cual fue trasladado de la Cárcel Bellavista de Bello Antioquia y desde la fecha de su traslado perdió la visita íntima con su compañera permanente señora MARY LUZ GONZALEZ MEJIA quien se encuentra recluida en el Complejo Carcelario y Penitenciario El Pedregal de San Cristóbal Medellín Antioquia, y desde el mes de diciembre de 2014, ha intentado recuperar el derecho a la visita íntima y hasta ahora no han tenido ningún resultado y siempre reciben una disculpa diferente.

2. Que ha elevado varias peticiones al señor Director General del INPEC, a la Cárcel Coiba Picaleña de Ibagué y solo se le ha dicho que debe esperar y hacer de nuevo el procedimiento y el pasado 23 de Julio de 2015 llenó el formato de visita íntima para ser enviado a las Directivas de la Regional de Medellín y al igual que se ha dirigido a las Directivas de la Cárcel Coiba Picaleña de Ibagué y no recibe ninguna solución lo que le indica que se le está negando el derecho a la visita íntima.

3. Que su señora esposa igualmente ha presentado peticiones ante la Cárcel El Pedregal de Medellín Antioquia, solicitando la visita intima, pero tampoco ha recibido respuesta a las peticiones y solo se le dijo que debería aportar la documentación necesaria pero hasta ahora no se le dice nada

4. Que a la fecha no ha recibido respuesta de laT-2015-374-01 3 accionada, no obstante haber transcurrido el termino de 15 días que prevé el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo.

PRETENSIONES.

El actor pretende se le proteja su Derecho Constitucionales mentado, y en consecuencia se le ordene a la

prevé el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo.

PRETENSIONES.

El actor pretende se le proteja su Derecho Constitucionales mentado, y en consecuencia se le ordene a la entidad accionada que proceda de manera inmediata a resolver de fondo sobre el desplazamiento de su compañera sentimental y permanente MARY LUZ GONZALEZ quien está recluida en la Cárcel El Pedregal de Medellín hasta la Cárcel Coiba donde está recluido el accionante para realizar la visita íntima a la cual tiene derecho Constitucional.

TRÁMITE DE LA SOLICITUD.

El Juzgado de primera instancia mediante auto del 20 de noviembre de 2015, admitió la presente acción, ordenando su respectivo traslado a la entidad tutelada en garantía de sus derechos de defensa y contradicción. El COORDINADOR DE TUTELAS DE LA DIRECCION GENERAL DEL INPEC dio contestación a la presente acción de tutela informando que la Dirección General del INPEC no vulnera los derechos deprecados por parte del accionante al no tramitar la visita conyugal, ya que no es la responsable de responder las solicitudes elevadas por parte del privado de la libertad JHON FREDY OSORIO. Que las solicitudes para visita conyugal le competen a la Dirección Regional Viejo Caldas , al Complejo Carcelario y Penitenciario Ibagué Picaleña en coordinación con la Regional Noroeste y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín El Pedregal donde están recluidos el accionante y su compañera MARY LUZ GONZALEZ MEJIA.T-2015-374-01

4 Que el accionante y la señora MARY LUZ GONZALEZ MEJIA se encuentran en calidad de condenados. Solicitan negar el amparo tutelar deprecado por el accionante frente a la Dirección General del INPEC por no ser el competente para resolver la solicitud de visita conyugal y solicitan desvincular de la acción de tutela. La Cárcel Coiba Picaleña de Ibagué dio contestación depreca en cuanto a la afectación de derechos que reclama el actor no estar atentando contra los mismos, toda vez que la petición presentada por el accionante en debida forma mereció su respuesta y consigo solicita negar la acción constitucional por hecho superado.

EL FALLO.

Rituado lo anterior, el a quo procedió a dictar el fallo calendado 30 de noviembre de 2015 (FL 29 - 36 C.1), negando tutelar los derechos reclamados por el accionante JHON FREDY OSORIO ya que se determinó que en el tiempo oportuno se le resolvió de fondo lo peticionado y no se encontró violado ningún derecho fundamental a alegado en la presente acción LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante JHON FREDY OSORIO al momento de la notificación se limitó a manifestar por escrito que IMPUGNABA la decisión del a-quo.

CONSIDERACIONEST-2015-374-01

5 La tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, procede como mecanismo definitivo e

inmediato de protección de los derechos constitucionales a falta de un mecanismo alternativo de defensa judicial, idóneo, eficaz, esto es que posea igual o mayor efectividad que la tutela para lograr la protección del derecho vulnerado o amenazado “por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares excepcionalmente. Derecho De Petición - Alcance y Ejercicio. El derecho de petición consagra, de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”. Se consagra pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas, que no plantean una solución de fondo: “La respuesta de la Administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite”. Observando los documentos allegados como prueba por el accionante a folio 6, C. 1, en éste el Centro Carcelario INPEC de Medellín, le está dando respuesta en el cual le cita laT-2015-374-01 6 norma que viene al caso y le indica con suficiente claridad que debe

prueba por el accionante a folio 6, C. 1, en éste el Centro Carcelario INPEC de Medellín, le está dando respuesta en el cual le cita laT-2015-374-01 6 norma que viene al caso y le indica con suficiente claridad que debe hacer a efectos que se resuelva sobre lo pretendido en la presente acción pública. Aunado a ello el INPEC de Ibagué, le está igualmente informando que la solicitud tiene que ser presentada personalmente por su compañera; por ende está demostrado que sí se le dio respuesta de fondo a lo peticionado por el actor, por consiguiente no aparece demostrado la vulneración de los derechos reclamados. Dimana de lo anterior que, lo decidido por el Juzgado de conocimiento se encuentra conforma a derecho, por lo que ha de confirmarse la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil-Familia de Decisión, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de fecha noviembre 30 de 2015, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué - Tolima, de conformidad con las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: Notifíquese este fallo a las partes, y remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.T-2015-374-01

7

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

GERMAN TORRES

RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ

LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERAS

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