TSDJ IBE SCF - 2015-00398-01-(18-01-2016)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 2015-00398-01-(18-01-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL -FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, enero dieciocho de dos mil dieciséis. Mag. Ponente. Dr. GERMAN TORRES
REF: ACCIÓN DE TUTELA promovida por MIGUEL
ANGEL IBARRA TRUJILLO contra LA UNIDAD PARA LA
ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS.
RADICACIÓN No. 2015-00398-01
Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión, según acta No. 0055
Procede la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior de Ibagué, a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del diesi nueve (19) de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué - Tolima.
ANTECEDENTES.
Acción de tutela promovida por MIGUEL ANGEL IBARRA TRUJILLO contra LA UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS SECCIONAL TOLIMA, con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales a la vida en2 condiciones digna, a la reparación por desplazamiento establecido en la Constitución Política, al derecho a una vida digna, a la igualdad, lo cual considera le han sido vulnerados y están consagrados con sagrados en los artículos 11-13-25-29-44 de la Constitución Nacional basados en los siguientes:
HECHOS.
1. Aduce el apoderado que su poderdante ostenta
la calidad de desplazado Junto con su núcleo familiar, siendo el padre cabeza de familia, con hijos menores de edad, obligado a dejar su modo de vida para pasar a uno totalmente diferente e incierto, refiere que su representado no cuenta con una fuente de ingresos estable, pues no tiene ninguna profesión arte u oficio.
2. Que el día 2 de Junio del año 2015 presentó Derecho de Petición ante la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Victimas solicitando el primer componente de la ayuda alimentaria, pero que han pasado cinco meses sin obtener respuesta alguna, vulnerando sus derechos fundamentales invocados como lo son al debido proceso y al de derecho de petición.
PRETENSIONES.
Pretende el actor que se le Tutele los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, de petición y debido proceso, y en consecuencia se ordene a sus representantes o quienes hagan sus veces de la UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS proceda al pago de inmediato del primer componente de la ayuda de asistencia alimentaria, en forma efectiva y real, en la ciudad de Ibagué.3
TRÁMITE DE LA SOLICITUD.
Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por la primera instancia a través de auto del seis (6) de noviembre de 2015, dispuso el traslado correspondiente a la accionada a fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas guardo silencio dentro del término concedido para su pronunciamiento.
EL FALLO.
Rituado lo anterior, el a-quo procedió a dictar el fallo calendado 19 de noviembre de 2015 (Folios 17 a 24 C.1) por medio del cual Tuteló el Derecho de Petición instaurado por MIGUEL ANGEL IBARRA TRUJILO , conforme a lo esbozado en parte motivada de esta providencia.
LA IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la decisión la parte accionante a través de su mandatario judicial, impugnó el fallo, en el sentido que se modifique la decisión tomada y se le acceda a lo pretendido para que se ordene la consignación real y efectiva del tercer componente de la ayuda humanitaria de asistencia alimentaria por parte de la UARIV ya que esta tomo uno posición negligente frente a la respuesta de la solicitud realizada, en la medida que la carencia de respuesta por parte de aquella hace que los derechos no se vean reconocidos y4 por éste queden en el limbo. Sostiene la parte accionante que su mandante no puede estar sujeto a un turno en donde no se dice en forma clara cuando se le hará efectivo el desembolso, convirtiéndose en un obstáculo para el pleno goce de su derecho. Argumenta el actor que su mandante se encuentra en igualdad de condiciones a todos los sujetos victimas del desplazamiento forzado por el solo hecho de serlo y por consiguiente se debe tener un trato diferenciado cuando las diferencias son más relevantes que las similitudes Inconforme con la decisión, el actor impugnó a fin de que sea revocada en cuanto considera que el a-quo no tuvo en cuenta que el señor IBARRA TRUJILLO es padre cabeza de familia, no cuenta con ninguna profesión arte u oficio que le permitan solventar su diario vivir. Con base en los argumentos antes dichos, solicita
cuenta que el señor IBARRA TRUJILLO es padre cabeza de familia, no cuenta con ninguna profesión arte u oficio que le permitan solventar su diario vivir. Con base en los argumentos antes dichos, solicita la impugnación del fallo de la primera instancia dando aplicación a sus pretensiones. Tales como ordenar el desembolso inmediato de la ayuda humanitaria, también que haga la consignación real y efectiva establecida para le núcleo familiar en su lugar de residencia en Ibagué y además se ordene, previa consignación del pago, se notifique la fecha y lugar de consignación.
CONSIDERACIONES.
La tutela en los términos del artículo 86 de la5 Constitución Política, procede como mecanismo definitivo e inmediato de protección de los derechos constitucionales a falta de un mecanismo alternativo de defensa judicial, idóneo, eficaz, esto es qué posea igual o mayor efectividad que la tutela para lograr la protección del derecho vulnerado o amenazado “por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares excepcionalmente. De esta amera, teniendo en cuenta las condiciones de indefensión y vulnerabilidad de la población desplazada, en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha reconocido que la acción de tutela es un mecanismo judicial adecuado para la protección de sus derechos fundamentales, lo anterior, debido a que otros medios de defensa judicial resultan insuficientes para brindar protección eficaz ante las circunstancias de urgencia y apremio que
enfrenta esta población y porque resultaría desproporcionado exigir a las personas desplazadas el agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios lo cual equivaldría a la imposición de cargas adicionales a las que han tenido que soportar en su condición de víctimas de la violencia En el caso sub examine, tenemos que se encuentra probada que el accionante en su calidad de desplazado elevó petición a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas en Junio 2 de 2015. Respecto de lo cual, la entidad accionada no dio respuesta a la presente acción, por consiguiente no demostró haber dado respuesta a la petición elevada por el accionante. DERECHO DE PETICIONElementos característicos y su alcance6 Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional.1 El impugnante centra su inconformidad concretamente a que esta instancia modifique de manera parcial el
hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional.1 El impugnante centra su inconformidad concretamente a que esta instancia modifique de manera parcial el fallo impugnado y se ordene a la Unidad de Víctimas proceda a hacer dicho pago del primer componente de ayuda alimentaria de manera prioritaria, sin tener que esperar turnos dado al grado de vulnerabilidad y precariedad de núcleo familiar del accionante. Acerca de lo cual debe entender el accionante que la normatividad que viene al caso, dispone todo un trámite administrativo que comienza con la caracterización a efectos de establecer la situación socioeconómica del accionante, lo que tan solo se puede saber con la respuesta que emita la Unidad de Víctimas, y desde el entendido que las ayudas humanitarias no de por vida o indefinidamente. Aunado a ello, el núcleo esencial del derecho fundamental de petición se concreta a que la autoridad o entidad de una respuesta oportuna y de fondo, sea cual fuere el sentido de la
1 Sentencia T-172/137 misma, es decir, negando o accediendo a lo peticionado; pero nunca el amparo del derecho fundamental de petición es para indicar a ésta que debe hacer o como lo deba hacer. Concluyéndose de lo anterior que, lo decidido por el juzgado de conocimiento se encuentra conforme a derecho por lo que ha de confirmarse la providencia impugnada.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil-Familia de Decisión, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE.
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de fecha 19 de noviembre de 2015, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), con fundamento en las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: Notifíquese este fallo a las partes, y remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.8
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,