TSDJ IBE SCF - 2015-00506-00-(21-01-2016)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 2015-00506-00-(21-01-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
T-2015-00506-00
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, enero veintiuno de dos mil dieciséis Mag. Ponente. Dr. GERMAN TORRES
REF: ACCION DE TUTELA promovida por GLORIA
EUGENIA OSPINA GARCIA contra HOSPITAL
FEDERICO LLERAS ACOSTA.
RADICACIÓN No. 2015-00506-00.
Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión, según acta No. 071 Procede la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior de Ibagué, nuevamente a resolver la presente acción de tutela instaurada por la señor GLORIA EUGENIA OSPINA GARCIA contra la HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y los vinculados
MINISTERIO DE TRABAJO, SUPERINTENDENCIA DE SALUD y a la
PROCURADURIA REGIONAL DEL TOLIMA.
ANTECEDENTEST-2015-00506-00 2
La señora GLORIA EUGENIA OSPINA GARCIA actuando en nombre propio, invocando como vulnerado el derecho fundamental de petición, instauró acción de tutela con el fin de que le sea amparado, con base en los siguientes,
HECHOS
1. Indica la accionante que radicó derecho de petición ante el centro hospitalario accionado en febrero 12 de 2015, habiendo transcurrido más de 7 meses sin que éste le haya dado respuesta a su solicitud, lo que dice le vulnera este derecho fundamental.
PRETENSIONES Pretende la actora que le proteja el derecho fundamental invocado y como consecuencia se ordene a la accionada Hospital Federico Lleras Acosta que en un término prudencial le dé solución a su solicitud de petición.
fundamental. PRETENSIONES Pretende la actora que le proteja el derecho fundamental invocado y como consecuencia se ordene a la accionada Hospital Federico Lleras Acosta que en un término prudencial le dé solución a su solicitud de petición.
TRÁMITE DE LA SOLICITUDT-2015-00506-00 3
Este Despacho mediante auto de diciembre 16 de 2015, en obedecimiento a lo resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en proveído de diciembre 2 de 2015, avocó nuevamente conocimiento de la acción, ordenando vincular al Ministerio de Trabajo, a la Superintendencia de Salud y a la Procuraduría Regional del Tolima, corriéndoles traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción para lo cual les concedió un término de dos días. El Hospital Federico Lleras Acosta contesta a través del señor Alfredo Julio Bernal Cañón Agente especial interventor, quien informa en términos generales que, el hospital, efectivamente respondió el derecho de petición interpuesto por la actora mediante oficio con radicación GR 0778 del 29 de octubre de 2015, donde dice se le dio respuesta a cada uno de los cuestionamientos de la parte accionante.
No obstante lo anterior, el Hospital accionado no aportó prueba que demuestre lo afirmado, o sea que, en octu8bre 29 de 2015, con oficio GR 0778 le dio respuesta de fondo a lo peticionado por la accionante. Sin que hubiera aportado prueba
alguna de dicha comunicación o respuesta. Por su parte la vinculada, Procuraduría Regional dl Tolima, al responder la tutela informa y solicita que la tutela debe negarse por improcedente por esta de ninguna manera ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, por cuanto ante esa no se le ha presentado o radicado petición alguna, ni ante ninguna otra dependencia de la Procuraduría General de la Nación. A su turno la superintendencia de Salud informa en términos generales que carece de legitimación en la causa porT-2015-00506-00 4 pasiva, toda vez que la Superintendencia Nacional de Salud es un organismo de control y vigilancia encargada de velar por que se cumplan las normas legales y reglamentarias que regulan el servicio público esencial de salud a los afiliados y agenciados. Por lo que considera que la responsabilidad que se pueda derivar en el presente asunto recae única y exclusivamente en el Agente Especial Interventor del Hospital Federico Lleras Acosta. Por lo que pide se le desvincule de cualquier responsabilidad. El Ministerio del Trabajo, dicha que esta acción pública es improcedente por cuanto dicha ministerio carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto ni es ni fue empleador de la accionante, es decir, no existió un vínculo de carácter laboral, por ende considera no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante. Solicitando se le exonere de toda responsabilidad en este evento, por cuanto considera no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la actora.
CONSIDERACIONES La tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, procede como mecanismo definitivo e inmediato de protección de los derechos constitucionales a falta de un mecanismo alternativo de defensa judicial, idóneo, eficaz, esto es que posea igual o mayor efectividad que la tutela para lograr la protección del derecho vulnerado o amenazado “por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares excepcionalmente.T-2015-00506-00 5 Derecho De Petición - Alcance y Ejercicio. El derecho de petición consagra, de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”. Se consagra pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas, que no planteen una solución de fondo. Si bien el Hospital accionado en su informe indica que, en octu8bre 29 de 2015, con oficio GR 0778 le dio respuesta de
fondo a lo peticionado por la accionante, éste no aportó prueba alguna que demuestre lo afirmado. Pues tan solo aparece a folio 35 del cuaderno 1, escrito de fecha marzo 24 de 2015, dirigido a la señora Gloria Eugenia Ospina García, en el cual le informa a ésta textualmente “…Al respecto me permito comunicarle que toda vez que carecemos de competencia para efectos de dicho tipo de reconocimiento, hemos remitido su solicitud tanto al ministerio de trabajo como a la superintendencia de salud en aras de una vez sea analizado su caso en concreto, sea otorgado una respuesta de fondo a su petición”T-2015-00506-00 6 Es decir que el Hospital, justifica la negativa de no dar respuesta a lo peticionado por la accionante, por cuanto considera que no es el competente para ello, y le indica que quien debe hacerlo es el Ministerio del Trabajo y la Superintendencia de Salud. Como se puede evidenciar con el escrito obrante a folio 35, C. 1, el centro hospitalario accionado, tan solo le está informando a la accionante que no es de su competencia dar respuesta a lo solicitado, y que procedió a remitir la petición al Ministerio de Trabajo como a la Superintendencia de Salud por cuando considera que son dichas entidades quienes deben darle respuesta.
Es decir que, el Hospital Federico Lleras Acosta no dio respuesta a lo peticionado por el actor, como vuelve y se reitera tan solo le dio una información sobre el particular. Pues en efecto el aludido oficio una evasiva dado
que remite la Solicitud al Ministerio de Trabajo y a la Superintendencia de Salud, pese a que la entidad que tiene el vínculo legal reglamentario o de trabajo con la señora GLORIA EUGENIA OSPINA GARCIA, es el Hospital Federico Lleras Acosta, de modo que es ésta entidad la que en primer lugar debe definir negándole o accediéndole lo pretendido en el derecho de petición, evento en el que podrá asesorarse o pedir concepto al mencionado Ministerio u otras entidades estatales, pero que de todos modos dicha asesoría no le impide al Hospital Federico Lleras Acosta decidir si acepta o no lo pretendido ni lo inhabilita para declararse incompetente en dicha materia. De donde en consideración de la Sala de Decisión, deduce del escrito allegado como prueba de respuesta al plenario, obrante a folio 35 del cuaderno 1, no puede tenerse como tal, sinoT-2015-00506-00 7 tan solo como una información que el Hospital da a la peticionaria, pero que de ninguna manera le satisface respecto de lo solicitado, vulnerándosele en tal sentido este derecho de petición.
Por su parte de las respuestas emitidas por los vinculados en este asunto, todos han coincido en afirmar que carecen de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto en ningún momento la accionante ha tenido vínculo laboral alguno con éstas, estimando que es el Hospital Federico Lleras acosta que debe responder la petición elevada por la actora. Concluyéndose de lo anterior que, el centro
hospitalario no demostró haber dado respuesta a lo peticionado por la accionante, por ende considera la Sala que ha de amparársele el derecho fundamental de petición, en consecuencia se ordenará al Hospital Federico Lleras Acosta de esta ciudad que en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, proceda a dar respuesta a la accionante de su petición elevada en febrero 12 de 2015 ; y exonerará de responsabilidad alguna en ese evento a las entidades vinculadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil-Familia de Decisión, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,T-2015-00506-00 8
RESUELVE PRIMERO: Tutelar el Derecho Fundamental de Petición invocado por la señora GLORIA EUGENIA OSPINA GARCIA contra el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA de Ibagué, de conformidad con las consideraciones anotadas.
SEGUNDO: En consecuencia ordenar al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA a través de su representante legal o quien haga sus veces, para que en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, proceda a dar respuesta a la petición elevada por la señora GLORIA EUGENIA OSPINA GARCIA en febrero 12 de 2015.
TERCERO: Exonerar de responsabilidad en ese asunto a las entidades vinculadas, Ministerio del Trabajo, Superintendencia Nacional de Salud y Procuraduría Regional del Tolima, por las mismas motivaciones.
CUARTO: Notifíquese este fallo a las partes y si no fue impugnada, remítase el expediente a la Honorable Corte
Superintendencia Nacional de Salud y Procuraduría Regional del Tolima, por las mismas motivaciones.
CUARTO: Notifíquese este fallo a las partes y si no fue impugnada, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASET-2015-00506-00 9
Los Magistrados,