TSDJ IBE SCF - 2015-00590-01-(26-01-2016)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 2015-00590-01-(26-01-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
EXTRACTO DE LA SENTENCIA DERECHOS A LA SALUD Y VIDA DE LOS NIÑOS - INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD RESPECTO DE LO NO INCLUÍDO EN EL POS. Servicio de transporte y alimentación. El hecho que una EPS preste un servicio fuera del POS, no podrá alegarse como un detrimento económico, si el costo invertido se le reembolsa, en un cien por ciento. Prestación del servicio de salud respecto de los niños y niñas por parte de la EPS debe ser integral sin importar trámites burocráticos y administrativos, los cuales dilatan y atentan contra el derecho fundamental a la vida de éstos. Una entidad encargada de prestar servicios de salud irrespeta los derechos de un niño o de una niña, cuando niega un servicio no incluido en el POS, que el menor requiere y que su familia no puede sufragar. Una entidad de salud viola el derecho a la salud si se niega a autorizar un servicio que no esté incluido en el Plan obligatorio de Salud, cuando el servicio se requiera con necesidad. “(…) la Superintendencia de Salud, mediante la Circular 010 de octubre 30 de 2013, dispone que la prestación del servicio de salud respecto de los niños y niñas por parte de la EPS debe ser integral sin importar trámites burocráticos y administrativos los cuales dilatan y atentan contra el derecho fundamental a la vida de éstos. Ahora también es sabido que es la EPS a quien le corresponde prestar el servicio integral, es decir, lo POS y NO POS, autorizándole o facultándole en lo no POS, para recobrar ante el ente territorial Secretaría de Salud Departamental del Tolima, sin que tenga que ser autorizado mediante fallo de tutela. En cuanto al servicio de transporte y alimentación, está supeditado a que se le ordene servicios de salud fuera del lugar de residencia, pero que como se reitera está dentro de la facultad de la EPS
tutela. En cuanto al servicio de transporte y alimentación, está supeditado a que se le ordene servicios de salud fuera del lugar de residencia, pero que como se reitera está dentro de la facultad de la EPS para recobrar lo no POS. De donde la inconformidad de la impugnante no cuenta con sustento jurídico alguno que haya o haga imperioso tener que modificar el fallo impugnado; máxime cuando la ley le faculta para recobrar lo no POS, no tendría como demostrar detrimento alguno por el hecho de prestar dicho servicio.” Fuente formal: Circular 010 de octubre 30 de 2013 de la Superintendencia de Salud.
Cita Jurisprudencial: Sentencia T-139 de 2011 Corte Constitucional.
Sentencia de 26-01-2016 – Rad. 2015-00590-01 Magistrado Ponente Dr. Germán Torres – Sala Civil Familia Confirma fallo que tuteló los derechos fundamentales aludidos por la accionante.