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TSDJ IBE SCF - 2015-00596-00-(18-01-2016)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 2015-00596-00-(18-01-2016)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

T-2015-00596-00

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL -FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, enero dieciocho de dos mil dieciséis. Mag. Ponente. Dr. GERMAN TORRES REF: ACCION DE TUTELA promovida por la señora

AMPARO QUINTERO DE VELASCO contra el

DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL

SECCIONAL TOLIMA

RADICACIÓN No. 2015-00596-00.

Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión, según acta No. 0057 Procede la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior de Ibagué, a resolver la presente acción de tutela instaurada por la ciudadana MARILINE RAMIREZ GONZALEZ contra la DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL y la DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA METROPOLITANA DE IBABGUE, representada por el señor

capitán CARLOS ANDRES CAMACHO VESGA.

ANTECEDENTEST-2015-00596-00 2

La ciudadana MARILINE RAMIREZ GONZALEZ, actuando en nombre propio invocando como vulnerado su derecho fundamental a la Salud, instauró acción de tutela con el fin de que le sea amparado, lo cual soporta con los siguientes,

HECHOS

1. Indica la accionante que desde el mes de julio de 2015, viene sufriendo de fuertes dolores en su rodilla derecha; por lo que acudió a médico general el día 30 de julio del mismo año, a efectos que le tratara la patología ya mencionada; por lo que éste le ordenó medicamentos y vincularse a un programa de alianza saludable por obesidad.

2. Manifiesta que ha realizado varias visitas a la

efectos que le tratara la patología ya mencionada; por lo que éste le ordenó medicamentos y vincularse a un programa de alianza saludable por obesidad.

2. Manifiesta que ha realizado varias visitas a la Dirección de Sanidad de Policía del Departamento del Tolima, con el fin de obtener una cita dentro del programa de alianza saludable, pero que a la fecha de radicación de la presente tutela no ha sido posible obtener la cita por cuanto se dice el funcionario no hay cupo.

3. Informa que una vez terminado el tratamiento farmacológico mencionado en el hecho segundo, no sintió ninguna mejoría por el contrario el dolor se hizo más agudo a tal punto que se extendió desde la cadera al pie derecho.

4. Indica que debido al intenso dolo volvió al médico general quien le ordenó doppler venoso y cita con el cirujano vascular, lo que dice se le practicó en septiembre 26 de 2015, quedando pendiente la cita con el cirujano vascular por cuanto l e dicen que no hay agenda disponible.T-2015-00596-00 3

5. Afirma que debido a la persistencia del dolor volvió al médico general de la Dirección de Sanidad de la Policía Departamento Tolima, el día 26 de octubre de 2015; el ortopedista le ordenó una resonancia magnética nuclear desde el día 5 de noviembre de 2015; y que una vez acudió a la Dirección de Sanidad de la Policía Tolima, para que le emitieran la autorización no fue posible por según los funcionarios no hay presupuesto para ello.

PRETENSIONES Pretende la actora que, se le proteja el derecho fundamental a la Salud, en consecuencia se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Departamento Tolima, a efectos que se le

ello.

PRETENSIONES Pretende la actora que, se le proteja el derecho fundamental a la Salud, en consecuencia se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Departamento Tolima, a efectos que se le autorice y coordine con la IPS la consulta médica con el especialista en cirugía vascular, control de plan de alianza saludable y la resonancia nuclear que no se le han llevado a cabo aún; y se le preste un servicio de salud de manera integral de acuerdo a la patología que padece la accionante.

TRÁMITE DE LA SOLICITUD Este Despacho mediante auto de diciembre 14 de 2015, avocó el conocimiento de la acción, se ordenó para los fines que tratan los artículos 16 y 19 del Decreto 2591 de 1991 comunicar a la accionada sobre la presente acción, en garantía de su derecho de parte.T-2015-00596-00 4 Por su parte la Dirección de Sanidad de la Policía NacionalSeccional Tolima guardo silencio.

CONSIDERACIONES La tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, procede como mecanismo definitivo e inmediato de protección de los derechos constitucionales a falta de un mecanismo alternativo de defensa judicial, idóneo, eficaz, esto es que posea igual o mayor efectividad que la tutela para lograr la protección del derecho vulnerado o amenazado “por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares excepcionalmente. Pues bien, e n relación con la protección

constitucional del derecho a la salud, la Corte Constitucional a lo largo de su jurisprudencia ha sostenido reiteradas veces, que los tratamientos médicos, las intervenciones quirúrgicas y la entrega de medicamentos por parte de los agentes prestadores del servicio público de la seguridad social en salud, puede ordenarse por vía de tutela cuando se tiende a proteger la salud como un derecho fundamental por conexidad fundado en el respeto a la vida y la dignidad humana. La salud es un concepto que guarda íntima relación con el bienestar del ser humano y que dentro del marco del Estado social, al convertirse en derecho, se constituye en un postulado fundamental del bienestar del ciudadano.T-2015-00596-00 5 La Honorable Corte Constitucional en providencia T139/11, en reiteración de la jurisprudencia, en uno de sus apartes expresó: “…10. Las entidades prestadoras de servicios de salud y los jueces de tutela tienen el deber constitucional de ser sensibles a las pretensiones de los derechos fundamentales de los sujetos de especial protección constitucional.

En un Estado Social y Democrático de Derecho es deber constitucional de las instituciones públicas y privadas trabajar armónicamente por la protección y promoción de los derechos fundamentales de las personas que por sus condiciones físicas, psíquicas o económicas se encuentra en estado de debilidad manifiesta. Precisamente llama la atención de esta Sala que en los procesos objeto de estudio, las entidades accionadas y los jueces de instancia no cumplieron este deber; se constató que en contravía de

la prohibición expresa del legislador, las EPS obstaculizaron el acceso de los usuarios a los servicios de salud, y en sede de tutela, los jueces hicieron una lectura inadecuada de las normas aplicables y de la jurisdicción constitucional en la materia. Y al respecto la Sala estima pertinente señalar que cualquier actuación, pública o privada, que vulnere o amenace la vida, la salud o la integridad de una persona, especialmente de un niño o de una niña, es una actuación constitucionalmente reprochable, que deberá ser enmendada por sus responsables.

11. Conclusión

En resumen se reitera que: (i) Una entidad encargada de prestar servicios de salud irrespeta los derechos de un niño o de una niña, cuando niega un servicio no incluido en el POS, que el menor requiere y que su familia no puede sufragar.

(ii) Los pagos moderadores no pueden constituir barreras al acceso a los servicios de salud para las personas que no tienen la capacidad económica de soportar el pago del mismo.T-2015-00596-00 6 (iii) Desconoce el derecho a la salud una EPS que suspende un servicio de salud que se requiere, sin que medien razones médicas o científicas para ello, y sin que el mismo sea asumido por otros prestador. (iv) Una entidad de salud viola el derecho a la salud si se niega a autorizar un servicio que no esté incluido en el Plan obligatorio de Salud, cuando el servicio se requiera con necesidad. (v) Una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona cuando le obstaculiza el acceso al servicio, con base en el argumento de que la persona no ha presentado la solicitud al Comité Técnico Científico. (vi) Toda persona tiene derecho a acceder a las

(v) Una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona cuando le obstaculiza el acceso al servicio, con base en el argumento de que la persona no ha presentado la solicitud al Comité Técnico Científico. (vi) Toda persona tiene derecho a acceder a las pruebas y exámenes diagnósticos indispensables para determinar si requiere o no un servicio de salud. (vii) Una acción de tutela no es temeraria, en principio, cuando la presenta una persona, ante nuevas violaciones o amenaza de su derecho a la salud. …”. En este evento y de la documentación allegada con la tutela aparece las órdenes médicas mediante la cual le fue formulado para con el especialista en cirugía vascular, control de plan de alianza saludable y la resonancia nuclear que afirma la actora no se le han llevado a cabo aún. Respecto de lo cual se sobre entiende que, si le fue formulado por el médico tratante es porque necesita de dicho tratamiento a efectos de mejorar el estado de salud de la paciente frente a la patología que padece. Pues no se necesita ser profesional en medicina para entender que en cuanto a la salud se refiere, no basta con el solo hecho de prestar el servicio como tal, sino que se haga en forma oportuna, ágil y eficaz, o el argumento que no hay agenda oT-2015-00596-00 7 presupuesto para ello, sometiendo al paciente a la prolongación en el tiempo, como si no tuviera ninguna importancia como ser humano. Lo anterior, en el entendido que como toda

patología que sufra cualquier persona, si no se ataca de manera inmediata u oportuna, cada día que pasa se hace más gravosa la salud del paciente y es eso lo que en términos generales la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha querido evitar a través del mecanismo de la acción pública de tutela. De donde considera la Sala que el hecho que la Dirección de Sanidad de la Policía Departamento Tolima, no le haya hecho efectivo los procedimientos y tratamientos ordenados por el médico tratante, es evidente que dicha actitud continúa vulnerando el derecho fundamental a la salud de la actora. Concluyéndose de lo anterior que, ha de tutelarse el derecho fundamental a la salud de la ciudadana MARILINE RAMIREZ GONZALEZ en consecuencia ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Departamento Tolima, para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a autorizar y practicar los procedimientos o tratamientos como cita con el especialista en cirugía vascular, control de plan de alianza saludable y la resonancia nuclear magnética que le fueron ordenadas por el médico tratante; se le preste un servicio de salud de manera integral, para la patología que ésta padece hasta tanto su estado de salud así lo requiera.

DECISIÓN:T-2015-00596-00 8

Por lo brevemente analizado, el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil-Familia de Decisión, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la salud, de la ciudadana MARILINE RAMIREZ GONZALEZ contra la DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA DEPARTAMENTO TOLIMA – representada por el señor capitán CARLOS

RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la salud, de la ciudadana MARILINE RAMIREZ GONZALEZ contra la DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA DEPARTAMENTO TOLIMA – representada por el señor capitán CARLOS ANDRES CAMACHO VESGA, con fundamento en las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: En consecuencia ordenar a la DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA DEPARTAMENTO TOLIMA, a través de su representante legal, señor Capitán CARLOS ANDRES CAMACHO VESGA o quien haga sus veces, para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a autorizar y practicar los procedimientos o tratamientos como cita con el especialista en cirugía vascular, control de plan de alianza saludable y la resonancia nuclear magnética que le fueron ordenadas por el médico tratante a la ciudadana MARILINE RAMIREZ GONZALEZ; y se le continúe prestando el servicio de salud de manera integral, para la patología que ésta padece hasta tanto su estado de salud así lo requiera.

TERCERO: Notifíquese este fallo a las partes y si no fuere impugnada, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.T-2015-00596-00 9

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

GERMAN TORRES

RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ

LUÍS ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERAS

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