TSDJ IBE SCF - 2016-00091-01-(20-01-2017)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 2016-00091-01-(20-01-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
Consulta desacato 2016-00091-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ
SALA CIVIL — FAMILIA
Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS I bagué, veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017)
CONSULTA DESACATO
Radicado: 2016-00091-01
OBJETO DE LA DECISIÓN Sería el caso entrar a decidir el grado de consulta dentro del incidente de desacato promovido a continuación de la Acción de Tutela iniciada por la señora MARIA ROSMIRA MEDINA CALDERON contra MARIA KATHERINE VILLANUEVA, agente liquidador de INCODER, sino fuera porque se incurre en causal de nulidad de orden constitucional, como pasa a estudiarse a continuación: SÍNTESIS DEL ASUNTOConsulta desacato 2016-00091-01 La ciudadana en referencia, convocó ante la jurisdicción constitucional a INCODER en liquidación, por considerar que esa entidad vulneró su derecho fundamental de petición, Mediante la orden de amparo se dispuso: Ordenar a MARIA KATHERINE VILLANUEVA CORREDOR en su condición de AGENTE LIQUIDADOR de INCODER, o quien haga sus veces, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a dar respuesta de fondo, clara y precisa sobre lo requerido por la accionante en sus diferentes solicitudes verbales desde septiembre de 2015 a septiembre de 2016, relacionado con la intención de registrar la sentencia emanada por el Juzgado
respuesta de fondo, clara y precisa sobre lo requerido por la accionante en sus diferentes solicitudes verbales desde septiembre de 2015 a septiembre de 2016, relacionado con la intención de registrar la sentencia emanada por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo Tolima el día 12/09/2014. La accionante estimó adelantar el trámite incidental ante el incumplimiento a la orden emitida, ante lo cual, el Juzgado de conocimiento profirió auto de 6 de diciembre de 2016, se admite el incidente y se corrió traslado por el término de tres (3) días con el fin de que se pronuncien expresamente sobre los hechos narrados, acorde al numeral 2° del art. 137 del C.P.C. Vencido el termino de traslado para contestar incidente y sin obtener respuesta, mediante auto del 15 deConsulta desacato 2016-00091-01 diciembre de 2016 se resuelve por parte del juzgado de conocimiento que el incidentado incurrió en desacato frente a la orden emanada del fallo de tutela ya referida y por tanto impuso al Gerente del INCODER, Dr. REY ARIEL BORBON. Frente al recuento procesal que antecede, el Despacho deberá verificar, si le fue garantizado el debido proceso al incidentado, a lo cual se procede previas las siguientes, CONSIDERACIONES En torno al procedimiento a seguir dentro del trámite sancionatorio, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha zanjado las posibles controversias con relación a los vacíos legales. Es así como, en Sentencia T-459/03, M. P. Dr. JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO, se dijo:
ha zanjado las posibles controversias con relación a los vacíos legales. Es así como, en Sentencia T-459/03, M. P. Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, se dijo: '21.4. De otra parte, no puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa.Consulta desacato 2016-00091-01 Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior." En ese orden de ideas, el incidente respectivo tiene lugar, precisamente, sobre la base de que el beneficiado con el fallo alegue que lo ordenado por la autoridad judicial con miras al amparo de los derechos no se ha ejecutado, o se ha realizado de manera incompleta o tergiversando la decisión del fallador. Ese es cabalmente el punto objeto de controversia dentro del aludido procedimiento incidental. Sin embargo, el Máximo Tribunal de la
de manera incompleta o tergiversando la decisión del fallador. Ese es cabalmente el punto objeto de controversia dentro del aludido procedimiento incidental. Sin embargo, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, ha sido enfático en pregonar que como se trata una un asunto correccional, en el curso de la actuación deben cumplirse unos elementos mínimos constitutivos del debido proceso disciplinario, lo cuales son: "...(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (11) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principioConsulta desacato 2016-00091-01 de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus. "1 Incidente que para ser resuelto se debe aplicar en lo pertinente el ordenamiento adjetivo procesal, en cuanto a las notificaciones, con el fin de asegurar el conocimiento de las providencias judiciales, en aras del ejercicio real y pleno del derecho de defensa y de darle vigencia efectiva al principio de publicidad de los actos procesales, de ahí que el C.G.P en su artículo 133 señale como causal de nulidad: "8". Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda personas determinadas... ". En el caso sub-examine, se observa que el a-quo no ha notificado cabalmente al accionado el fallo de tutela calendada 12 de octubre de 2016, defecto que tratándose de una
demanda personas determinadas... ". En el caso sub-examine, se observa que el a-quo no ha notificado cabalmente al accionado el fallo de tutela calendada 12 de octubre de 2016, defecto que tratándose de una responsabilidad de carácter subjetivo, quebranta el derecho de defensa del incidentado, pese a lo cual, sin percatarse de tal hecho, el Juez dispuso remitirlo a esta Corporación para continuar con el trámite de la consulta. De lo expuesto debe concluirse que se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P, por cuanto la notificación a la incidentada no se surtió con Corte Constitucional, sentencia C-692 de 2008.Consulta desacato 2016-00091-01 el lleno de los requisitos legales y se transgredió su derecho de contradicción y de defensa. Además se aprecia que en el citado auto se sancionó al gerente del INCODER, doctor REY ARIEL BORBON, sin tener en cuenta que la orden de tutela se dirigió específicamente a su agente liquidadora MARIA KATHERINE VILLANUEVA CORREDOR, persona a quien además, tampoco se le notificó el presente incidente, por ende no se individualizó a la persona encargada de dar cumplimiento estricto a la decisión tutelar. En ese orden de ideas, se evidencia que se ha incurrido en la irregularidad en comento, por tal motivo se hace meritorio dejar sin validez la providencia sancionatoria y en su lugar se direccione el procedimiento respecto de la notificación de la orden de amparo. En mérito de lo expuesto se, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado
meritorio dejar sin validez la providencia sancionatoria y en su lugar se direccione el procedimiento respecto de la notificación de la orden de amparo. En mérito de lo expuesto se, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido por María Rosmira Medina Calderón, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal, a partir del auto de fecha 6 de diciembre de 2016, inclusive.H. Consulta desacato 2016-00091-01
SEGUNDO: En consecuencia, devuélvase el expediente al juez de primer grado para que dentro de un término razonable, atendiendo los principios de celeridad y preferencia, de acuerdo a la realidad procesal del asunto concreto, reponga la actuación viciada, especificando que las pruebas incorporadas quedan con validez frente a las partes que pudieron controvertirlas, en armonía con lo previsto en el artículo 138 del
C G P.
J O Lid tins opstio: TERCERO: Notifíquese la presente decisión por el medio más eficaz a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
DIEcó OMAR PÉR SALAS Magistr do. e»