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TSDJ IBE SCF - 2016-00117-04-(17-03-2023)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 2016-00117-04-(17-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

República de Colombia

Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2016-00117-04

M.A.M.V. Exp. 2016-00117-04

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISION

Ibagué, marzo diecisiete (17) de dos mil veintitrés (2023).

Aprobado en sesión virtual de No. 014 de marzo 16 de 2023

Mag. Sustanciador: Manuel Antonio Medina Varón.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, en contra de la sentencia proferida en audiencia celebrada el 14 de noviembre de 2019, por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo.

I.- ANTECEDENTES.

Los señores Santiago Lozano Triana (hijo) y Stella María Triana Andrade (esposa), mediante apoderado judicial promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra el señor Néstor Castañeda Ramírez (conductor del vehículo de placas WCV 590), “MARKETIN E INVERSIONES S.A.S.” (propietario) y “COLPATRIA SEGUROS S.A.” (aseguradora del SOAT ), para que en sentencia se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

a).- Que los demandados son civil, solidaria y extracontractual responsables de los daños y perjuicios ocasionados a los actores por “(…) la muerte del señor JULIO GENTIL LOZANO LOZANO (…)”. Por concepto de lucro cesante “(…) (consolidado y futuro) (…) $184.00 0.000 teniendo en cuenta su

ocasionados a los actores por “(…) la muerte del señor JULIO GENTIL LOZANO LOZANO (…)”. Por concepto de lucro cesante “(…) (consolidado y futuro) (…) $184.00 0.000 teniendo en cuenta su promedio de vida entre los 59 años que tenía cumplidos el causante (…) al momento de fallecer a los 75 que la ley tiene como promedio de vida del ser humano; luego promediando salarialmente por el mínimo legal nos da la suma ant erior (...)”. Perjuicios morales, “(…) Para la señora STELLA MARÍA TRIANA ANDRADE, en calidad de cónyuge sobreviniente (…) la suma de 100 S.M.M.L.V, o sea la suma de $68.945.400 (…)”, similar suma para el hijo “(…) SANTIAGO

LOZANO TRIANA (…)”.

b).- Se rec onozca sobre los valores pretendidos la respectiva indexación desde el “(…) día siguiente a la fecha deRepública de Colombia

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2 ocurrencia del accidente de tránsito (…) hasta (…) el pago efectivo de los dineros (…)”.

Síntesis de los hechos:

1.- El día 7 de junio de 2014 aproximadamente a las 11:50 de la mañana, Julio Gentil Lozano Lozano (q.e.p.d) fue víctima de un fatal accidente de tránsito al ser arrollado sobre la vía que conduce de Castilla a Saldaña por el vehículo tipo furgón de placa WCV-590, conducido por el

víctima de un fatal accidente de tránsito al ser arrollado sobre la vía que conduce de Castilla a Saldaña por el vehículo tipo furgón de placa WCV-590, conducido por el señor Néstor Castañeda Ramírez, cuando se desplazaba en su bicicleta. La víctima fue llevada a distintos centros hospitalarios por la gravedad de las lesiones, falleciendo finalmente en la Clínica Médica Pro&nfo S.A.S de Bogotá.

2.- Refieren que los hechos son materia de investigación penal por la Fiscalía 46 Seccional del Guamo y que el accidente se debió a la “(…) violación al deber objetivo de cuidado, de precaución y atención por parte del conductor de la camioneta furgón (…)”. Para la época del siniestro el vehículo de placa WCV 590 se encontraba asegurado con póliza SOAT No. AT5843644-2 de Colpatria y el señor Julio Gentil Lozano fungía como regador o control de aguas de cultivos de arroz en el municipio de Saldaña y Natagaima con un sueldo de $2.000.000 mensuales. Que el deceso generó graves perjuicios para los actores.1

II.- TRÁMITE.

1.- La demanda se admitió el 19 de septiembre de 20162 y, su inscripción en la oficina de Tránsito y Transporte de la ciudad de Bogotá se ordenó por auto de octubre 11 de 2016, sobre la placa WC-590.3

2.- La seguradora “AXA COLPATRIA SEGUROS S.A .” (antes seguros Colpatria), se opuso a las pretensiones

2016, sobre la placa WC-590.3

2.- La seguradora “AXA COLPATRIA SEGUROS S.A .” (antes seguros Colpatria), se opuso a las pretensiones excepcionando de mérito : “LUCRO CESANTE Y PERJUICIOS

MORALES”, “CUMPLIMENTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES POR

1 Fl. 2 a 12 C.1. 2 Fl. 66 y 67 C.1 3 Fl. 73, C.1.República de Colombia

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LA COMPAÑÍA COLPATRIA S.A”, “SUJECIÓN AL VALOR ASEGURADO Y

AL RIESGO AMPARADO”, “PAGO”.4

3.- Los demandados Néstor Castañeda Ramírez y “MARKETIN E INVERSIONES S.A.S ”, fueron emplazados y representados por curador ad litem quien contestó la demanda.5 Luego, sociedad en cita presenta solicitud de nulidad,6 petición rechazada el 5 de julio de 2018,7 decisión confirmada por la segunda instancia el 10 de junio de 2019.8

4.- La audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., se adelantó el 31 de julio de 2019, reconociéndosele al demandado Néstor Castañeda Ramirez el amparo de pobreza deprecado,9 a la par, el señor apoderado judicial de “MARKETIN E INVERSIONES S.A.S .”, formuló incidente de nulidad,10 circunstancia que originó la suspensión de la

pobreza deprecado,9 a la par, el señor apoderado judicial de “MARKETIN E INVERSIONES S.A.S .”, formuló incidente de nulidad,10 circunstancia que originó la suspensión de la diligencia.11 Su continuación se dio el 28 de agosto de 2019, negándose la nulidad,12 decisión revocada por la segunda instancia el 11 de mayo de 2020.13 Fracasada la conciliación, se escucharon en interrogatorio a: NÉSTOR CASTAÑEDA RAMÍREZ,14 al representante legal de “MARKETIN E INVERSIONES S.A.S ”,15 al representante de COLPATRIA SEGUROS S.A.S,16 a los demandantes SANTIAGO LOZANO TRIANA17 y STELLA MARÍA TRIANA ANDRADE .18 (minuto 1:21:31 a 1:37:349). Fijado el litigio, se decretaron los testimonios de los señores Jose Ever Cuellar Morales y Ricardo José Lozano Triana. De oficio, se dispuso las declaraciones de Hans Cristina Peña y el patrullero Javier Gregorio Gómez Devia.

4 Fl. 94 a 99, C.1. 5 Fl. 126, 134, 137, 138 y 142. C.1. 6 Fl.1 a 9, C.2. 7 Fl. 42 y 43, C.2. 8 Fl. 7 a 9 C 3 9 Minuto 05:03. 10 Minuto 07:37 a 23:39 11 Fl. 252 a 255, C.1. 12 Minuto 15:20 a 16:21 13 C.3. 14 Minuto 24:50 a 46:55. 15 Minuto 48:15 a 54:10.

11 Fl. 252 a 255, C.1. 12 Minuto 15:20 a 16:21 13 C.3. 14 Minuto 24:50 a 46:55. 15 Minuto 48:15 a 54:10. 16 Minuto 54:24 a 59:31 17 Minuto 1:02:15 a 1:20:23. 18 Minuto 1:21:31 a 1:37:349.República de Colombia

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4 5.- La audiencia Instrucción y juzgamiento se cumplió el 9 de octubre de 2019, recibiéndose los testimonios de los señores Javier Gregorio Gómez Devia19 y Jhans Cristina Peña Gómez.20 Con relación a los testigos de la parte demandante, manifestó el apoderado judicial que el señor Ricardo José Lozano Triana fue intervenido quirúrgicamente; frente al señor José Ever Cuellar Morales indicó que desconocía la razón de su inasistencia . La continuación de aquella vista pública se dio el 14 de noviembre del año en cita, profiriéndose sentencia de fondo que negó las pretensiones.21

6.- Estando el proceso en segunda instancia, el 26 de febrero de 2021 se declaró la nulidad de la actuación desde la constancia secretarial de enero 13 de 2017, ordenando la notificación del auto admisorio a “MARKETIN E INVERSIONES S.A.S.”, dejando incólume la pruebas respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas. 22 Surtidos los trámites correspondientes, la accionada en cita

notificación del auto admisorio a “MARKETIN E INVERSIONES S.A.S.”, dejando incólume la pruebas respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas. 22 Surtidos los trámites correspondientes, la accionada en cita se opone a las pretensiones, objeta el juramento estimatorio y excepciona de fondo: “INEXISTENCIA DE

PRUEBA DE LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES O PECUNIARIOS Y

NO PECUNIARIOS AL LUCRO CESANTE, LUCRO CESANTE

CONSOLIDADO Y FUTURO”, “INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL

DAÑO MORAL RECLAMADOS POR LOS DEMANDANTES”,

“INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR AUSENCIA DEL NEXO

CAUSAL Y CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA”, “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR AUSENCIA DEL NEXO CAUSAL Y CULPA EXCLUSICA DE LA VI CTIMA”.23 Medios defensivos que son descorridos por el extremo actor.24

7.- La audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., fue renovada el 22 de noviembre de 2021 fijándose el litigio, ejerciendo control de legalidad y decretando los medios de

19 Minuto 08: a 23:31 del CD a folio 292. 20 Minuto 24:44 a 35:28 del CD a folio 292. 21 Fl. 301 a 301. C.1. 22 Fl. 231 a 235 C.4. 23 Pdf 14 Exp. Digt. 24 Pdf 19 Exp. Digt.República de Colombia

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22 Fl. 231 a 235 C.4. 23 Pdf 14 Exp. Digt. 24 Pdf 19 Exp. Digt.República de Colombia

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5 pruebas solicitados. 25 La diligencia de Instrucción y Juzgamiento tuvo lugar el 23 de marzo de 2022, escenario en el que no asistieron los testigos Ricardo José Lozano y José Ever Cuellar, por tal motivo se prescindieron de los mismos. Acto seguido alegan de conclusión las partes: primero los demandantes ,26 seguidos del demandado Néstor Castañeda Ramírez ,27 la sociedad “Marketing e Inversiones S.A.S” 28 y la aseguradora “Axa Colpatria Seguros”.29

III.- LA SENTENCIA (minuto 29:00 a 57:39).

1.- En audiencia del 23 de marzo de 2022 , la señora juez de instancia resolvió: “(…) DECLARAR civil y solidariamente responsables a Néstor Castañeda Ramírez y a Marketing e Inversiones S.A.S solamente de los perjuicios morales causados al demandante Santiago Lozano Triana con ocasión del fallecimiento de Julio Gentil Lozano Lozano (…) CONDENAR a Néstor Castañeda Ramírez y a Marketing e Inversiones S.A.S a pagarle al demandante Santiago Lozano Triana la suma de $5.000.000 por concepto de perjuicios morales causados por el fallecimi ento de Julio Gentil Lozano, pago que deberá hacerse dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, momento a partir del cual se van a

perjuicios morales causados por el fallecimi ento de Julio Gentil Lozano, pago que deberá hacerse dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, momento a partir del cual se van a causar intereses de mora a la tasa máxima civil (…) DENEGAR todas las demás pretensiones de la demand a (…) DECLARAR probada la excepción de mérito promovida por Axa Colpatria denominada lucro cesante y perjuicios morales, la cual por si sola es suficiente para denegar todas las pretensiones de la demanda en su contra sin necesidad de efectuar un pronunciamiento en relación con las demás excepciones de mérito (…) DECLARAR probada la excepción de mérito promovida por Marketing e Inversiones S.A.S. denominada inexistencia de prueba de los perjuicios patrimoniales o pecuniarios y no pecuniarios al lucro cesante consolidado y futuro (…) DECLARAR parcialmente probada la excepción de inexistencia de prueba del daño moral reclamados por los demandantes (…) DECLARAR no probada la excepción genérica promovida por Marketing e Inversiones S.A.S. (…) NEGAR la excepción de mérito promovida por

25 Video 043 y pdf 44. Exp. Digt. 26 Minuto 15:07 a 29:51. 27 Minuto 30:35 a 43:12. 28 Minuto 43:27 a 1:04:03. 29 Video 62, minuto 1:04:31 a 1:10:55Exp. Digit.República de Colombia

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6 Marketing e Inversiones S.A.S denominada inexistencia de la responsabilidad por ausencia del nexo causal y culpa exclusiva de la víctima (…) Condenar en costas solamente a Marketing e Inversiones S.A.S a favor de la parte demandante en un 50%, por secretaría se liquidarán oportunamente teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de $500.000 valor que ya lleva incluida la reducción porcentual correspondiente (minuto 54:35 a 57:33)”.

2.- Luego de hacer referencia a las pruebas allegadas a la actuación, dijo que no halló aquel medio determinante “(...) que permita a este despacho concluir que el ciclista que finalmente falleció por las heridas sufridas en ese accidente de tránsito, hubiese desplegado una acción o alguna omisión capaz de constituir la causa única del accidente y que, como tal, pudiese configurar la causal de ruptura del nexo causal conocida como causa exclusiva de la víctima. Y, aquí el despacho quiere enfatizar que esa carga probatoria no era de la demandante, era del extremo demandado, el extremo de mandado (minuto 29:04 a 29:5 3) (…)”.

3.- Ante la codificación impuesta en el informe de del accidente, refirió que corresponde a una hipótesis no acogida por el despacho, por estar desprovista de un razonamiento técnico-científico “(minuto 31:34 a 31:50)”. Ante la versión del acompañante del furgón, dijo que no logró

acogida por el despacho, por estar desprovista de un razonamiento técnico-científico “(minuto 31:34 a 31:50)”. Ante la versión del acompañante del furgón, dijo que no logró explicar: “(…) como fue que el conductor del furgón se vio completamente imposibilitado para evitar la colisión. Entonces que es lo que tenemos, tenemos una versión coincidente sin más detalles, sin mayor explicación de que el ciclista perdió el control de la bicicleta e invadió el carril. Entonces, en criterio de este juzgado no es prueba suficiente de ninguna causa extraña , no derrota , no destruye la presunción que opera en favor de la víctima en esta clase de eventos de responsabilidad civil extracontractual (minuto 33:32 a 34:15) (…) es más, este juzgado ni siquiera encuentra una culpa concurrente de la víctima capaz de aminorar la indemnización de los perjuicios extracontractual (minuto 36:09 a 36:19) (…)”.

4.- Tocante a los perjuicios reclamados manifestó : frente al lucro cesante , no existe prueba que permita concluir que entre el occiso y los demandantes “(…) existiera una dependencia económica que habilitara el reconocimiento de un perjuicio por este concepto (minuto 37:24 a 3 7:32) (…)”. Y, agregó,República de Colombia

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7 no se probó la dinámica familiar entre el causante y los demandados, debido a que solamente se cuenta con sus propias versiones en interrogatorios de parte, además,

7 no se probó la dinámica familiar entre el causante y los demandados, debido a que solamente se cuenta con sus propias versiones en interrogatorios de parte, además, tampoco hay condición especial que permita aseverar que el hijo demandante y activo laboralmente dependía económicamente de su difunto padre, hasta el punto de lograrse determinar que era Santiago Lozano Triana quien veía por su señora madre, persona que además de no convivir con el afectado, no estuvo pendiente de él en la fase de hospitalización después del accidente, es dec ir, no cumplía un rol de cónyuge y, a la pregunta de la ayuda económica, aquella actora no fue “(…) capaz de precisar una cifra, no fue capaz de precisar una periodicidad, no fue capaz de indicar porque medios se le enviaba el dinero, cómo lo recibía, aspectos tan importantes como que ni siquiera pudo recordar la edad que tenía su esposo o la fecha de su cumpleaños , además el hijo había dicho que había vivido con su mamá desde que tenía uso de razón en Bogotá, mientras que el occiso vivía solo en el Tolima . Entonces, en este sentido, para el juzgado lo único que está acreditado es la calidad de cónyuge y de hijo respectivamente, pues a partir de las actas de registro civil de matrimonio y de nacimiento que se aportaron, pero no está comprobado que el falleci do le brindara una asistencia económica (minuto 38:05 a 40:48) (…)”. Por tal motivo, se niega esta pretensión reconociéndose como probada la excepción de inexistencia de este perjuicio.

5.- Al abordar el daño moral adujo que, el mismo se

tal motivo, se niega esta pretensión reconociéndose como probada la excepción de inexistencia de este perjuicio.

5.- Al abordar el daño moral adujo que, el mismo se presume para aquellos que integran el primer círculo familias, entiéndase, esposa e hijos. Para el caso, se probó el vínculo familiar más no la convivencia o comunidad de pareja, por tal motivo aseveró: “(…) la mera existencia del vínculo matrimonial no hace presumir el daño moral, ¿qué es lo que podría hacer presumir el daño moral? que existiera una relación de pareja, pero esa existencia de relación de pareja no se ve reflejada probatoriamente (minuto 4 5:05 a 4 5:26) (…)” (se destaca). Concerniente al hijo, afirmó que está probado el vínculo de consanguinidad, “(…) y aunque en la realidad no se pudo conocer cuál fue la dinámica familiar que pudiese existir entre él y el occiso, pues falleció fue su padre con quien está ligado por un lazo deRepública de Colombia

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8 consanguinidad y esa cercanía, pues sí le permite a este despacho inferir q ue sufrió , por lo menos una aflicción p or la pérdida de su padre en medio de un accidente de tránsito, antes de que llegase, pues la expiración de la vida probable de su padre. Entonces, para este juzgado no es posible reconocerle perjuicios morales a la cónyuge, pero sí es posible reconocerle perjuicios morales al hijo, hijo

pues la expiración de la vida probable de su padre. Entonces, para este juzgado no es posible reconocerle perjuicios morales a la cónyuge, pero sí es posible reconocerle perjuicios morales al hijo, hijo que perdió a su padre (minuto 45:40 a 46:36) (…)”. Por tal motivo asignó la suma de $5.000.000.oo., deses timando de forma parcial la excepción de inexistencia de perjuicios morales, obligación resarcitoria que tiene que ser asumida por quien tenía el control efectivo de la actividad peligrosa (conductor) y quien goce o se beneficie con la misma (propietario), de ahí que su pago deba imponerse de forma “(…) solidaria en cabeza de, primero, el conductor de la camioneta tipo furgón (…) y en segundo lugar de MARKETING E INVERSIONES S.A.S. en su calidad indiscutida y aceptada de propietaria plena del camión (minuto 48:17 a 48:33) (…)”.

6.- Referente a “AXA COLPATRIA SEGUROS” señaló que, su vinculación se dio invocándose una póliza SOAT, no de responsabilidad civil extracontractual, por tal motivo los perjuicios reclamados no están cobijados por esta clase de seguros de acuerdo a su régimen legal contenido en el artículo 193 del decreto 663 de 1993, por tal motivo, debe salir avante la excepción propuesta en este sentido , sin necesidad de entrar a estudiar las restantes “(minuto 48:44 a 50:55) (…)”.

IV.- LA IMPUGNACIÓN (minuto 57: 53 a 1:07:42).

1.- El apoderado judicial de los demandantes en su

50:55) (…)”.

IV.- LA IMPUGNACIÓN (minuto 57: 53 a 1:07:42).

1.- El apoderado judicial de los demandantes en su intervención solicitó la revocatoria de la sentencia solamente en cuanto a la nega ción de los perjuicios morales, los que no fueron tasados atendiendo el “(…) dolor, a la relación consanguínea, el hijo con el padre, es que el fallecido es el padre y esa relación consanguínea, de amor, no la podemos determinar casi que por ningún medio técnico, ni por un psiquiatra, ni por un psicólogo, se presume, se infiere con facilidad ese gran dolor (…)”. Quedó probado que el hijo asistió a la clínica, que tenían una buena relación, por tal motivo, la suma asignadaRepública de Colombia

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9 de cinco millones es irrisoria y no proporcional al dolor padecido por el hijo. Continuo diciendo: “(…) no desconozco lo de mi representada Stella María, pero dejo en consideración a la Sala civil (…) que a ella le asiste una circunstancia modal que usted desconoció doctora, ella estaba casada por los ritos católicos y dio a conocer el por qué se fue ella de Saldaña hacia Bogotá, fue a educar a su hijo y hoy tiene a un hijo educado como lo puede constar el propio juzgado cuando lo indagó, sus modales, su comportamiento y, el hecho de no haberse divorciado Stella María de su esposito Julio Gentil lozano Lozano, e so significa que hay amor, es que por lo

propio juzgado cuando lo indagó, sus modales, su comportamiento y, el hecho de no haberse divorciado Stella María de su esposito Julio Gentil lozano Lozano, e so significa que hay amor, es que por lo general, es la regla, que quien está casado si no puede convivir, si el núcleo se rompe totalmente la consecuencia es el divorcio. Como es posible que un vínculo matrimonial vigente tal como lo demostré con el registro civil del matrimonio y hoy se venga a excluir a Stella de que sea víctima de un perjuicio moral, me parece que es digno de que el superior examine esta parte de su respetada decisión (minuto 1.01:36) (…) que vea la posibilidad de modificar y de que se nos acceda al reconocimiento de los perjuicios morales a favor de Luz Stella y con relación a Santiago, que estos perjuicios estén acordes, que sean proporcionales, estén bajo el principio de la ecuanimidad , del reconocimiento del dolor que genera la pérdi da de un padre que estaba en plena producción (minuto 1:04:05)”.

2.- En cuanto al perjuicio material recordó que el causante estaba en su edad productiva y su expectativa de vida era hasta los 75 años, siendo las declaraciones de los actores claros en cua nto a la actividad laboral que aquel desempeñaba a fin de ayuda a su familia y demás hijos. Por tal motivo, debe reconocerse este daño reformándose la sentencia en dicho sentido, confirma ndo en lo demás la decisión recurrida.

V.- TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL.

1.- La alzada se admitió el 5 de abril de 202230 y, el 17 de abril siguiente, se corrió traslado para sustentar el

decisión recurrida.

V.- TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL.

1.- La alzada se admitió el 5 de abril de 202230 y, el 17 de abril siguiente, se corrió traslado para sustentar el recurso en aplicación a lo consignado en el Decreto número 806 de junio de 2020, 31 acto procesal cumplido por los demandantes, así:

30 Pdf 04 y 05 C.T. 31 Pdf 07 C.T.República de Colombia

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2.- Adujo la parte apelante que, al momento de “(…) cuantificar los perjuicios materiales y morales, ocasionados con la muerte trágica en el accidente de tránsito (…) no los cuantifico, tal como la Ley lo exige y especialmente los materiales cuya prueba fue debidamente practicada dentro de los cánones legales de la que no quedo duda, que debieron reconocerse y desde luego cuantificarse (…)”. Consideró la falladora que no existió “(…) prueba que diera la existencia de los mismos o qu e mis representados, hubieran recibido perjuicios materiales, por la muerte trágica de su padre y cónyuge (…) contrariosensu, s í existió prueba para demostrar los perjuicios materiales, que le ocasionó el acá condenado como responsable civilmente de los perjuicios materiales y morales, pruebas como la confesión o lo manifestado por mis representados (…) que al unisonó y en forma espontánea dieron a conocer, que el

responsable civilmente de los perjuicios materiales y morales, pruebas como la confesión o lo manifestado por mis representados (…) que al unisonó y en forma espontánea dieron a conocer, que el señor JULIO GENTIL LOZANO LOZANO, venia laborando en los cultivos de arroz del Municipio de Saldaña ejerciendo el cargo de regador devengando básicamente el salario mínimo y un porcentaje sobre el número de bultos de arroz, que se recolectaba en cada cosecha; declaraciones testimonios estos que no fueron desvirtuados por la contraparte, y por el contrario obtuvieron la fuerza de credibilidad y de inducción probatoria, la cual la señora Juez de Primera Instancia no les dio el valor que requerían los mismo y desconoció la presunción legal, de que el hoy occiso y lamentada su desaparición, devengaba por lo menos el salario mínimo, el que debió tener y reconocer el señor Juez, con las declaraciones de mis representado (…) que el señor JULIO GENTIL LOZANO LOZANO (Q.E.P.D.) velaba por su hijo en su época de niño y posteriormente cuando se hizo adulto, co ntinuaba expresando su amor con las medianas o pocas ayudas económicas, que puede conceder un trabajador del campo bajo un salario mínimo”.

2.1.- Adujo que la negativa al reconocimiento de perjuicios en favor de la demandante se debió a que, no “(…) convivía con el hoy occiso (…) [pero] omitió lo manifestado por la señora STELLA MARIA TRIANA que ella en su condición de cónyuge supérstite se había ido hacia Bogotá en busca de un mejor Horizonte o para estudiar a su único hijo señor SANTIAGO LOZANO TRIANA;

señora STELLA MARIA TRIANA que ella en su condición de cónyuge supérstite se había ido hacia Bogotá en busca de un mejor Horizonte o para estudiar a su único hijo señor SANTIAGO LOZANO TRIANA; pero que la relación matrimonial s e mantenía especialmente la ayuda mutua, ayuda esta que se infirió y se infiere con facilidad, por el simple hecho, que ellos mantuvieron su vínculo matrimonial (nunca solicitaron la cesación de los efectos civiles de su matrimonioRepública de Colombia

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11 Católico); por el contrario lo mantuvieron hasta su muerte, donde se concluía forzosamente señor Magistrado, que se mantenía la relación matrimonial y desde luego los deberes y derechos que dicha relación surgían y que la señorita Juez, desconoció en forma arbitraria y caprichosa (…) la señora Juez en forma ligera y desconociendo el dolor, que la misma cónyuge demostró el día en que rend ía su declaración de parte, donde se abrió en llanto al recordar su querido e inolvidable esposo (…)”.

2.2.- Alegó que, el monto asignado por con cepto de daño moral en favor del señor SANTIAGO LOZANO TRIANA fue irrisorio, “(…) los cuales no se equiparán en lo más mínimo al dolor que sufrió mi representado al momento, de sufrir la noticia trágica y finalmente la muerte de su padre (…) no desconozco señor Magistrado que los perjuicios hay que demostrarlos pero que más

dolor que sufrió mi representado al momento, de sufrir la noticia trágica y finalmente la muerte de su padre (…) no desconozco señor Magistrado que los perjuicios hay que demostrarlos pero que más demostración señor Magistrado que la documentación que se aportó como hijo legítimo que dentro del proceso no se demostró que SANTIAGO LOZANO TRIANA hubiese sido mal hijo o que se hubier a declarado judicialmente como desheredado de su padre; mientras se hubiera mantenido esa relación de padre a hijo y de hijo a padre, tal como lo dio a conocer en la declaración que rindió ante Juzgado que el amor de Hijo se lo expresaba a su padre y el pa dre a su hijo visitándose recíprocamente, el uno viajando desde Bogotá hacia el poblado de Saldaña Tolima y el Otro desde Saldaña hasta Bogotá, lo cual quedo demostrado con sus declaraciones y la señora Juez pretendió compensar ese dolor con 5.000.000 millones de pesos que de acuerdo al poder adquisitivo de la moneda no equivale ni siquiera a un viaje ida y vuelta de Bogotá a Saldaña; hasta donde señor Magistrado la ridiculez la improporcionalidad, el insulto que genera ese monto cuantificador del dolor mor al”. Finalmente pide que se revoque “(…) parcialmente la sentencia, más concretamente en lo relacionado al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales”.32

VI. TRASLADO A LOS NOS RECURENTES

1.- “MARKETIN E INVERSIONES S.A.S.”, recordó los presupuestos de la responsabilidad civil para señalar en consonancia con el croquis de accidente de tránsito que hay una causa extraña basada consistente en la invasión de

1.- “MARKETIN E INVERSIONES S.A.S.”, recordó los presupuestos de la responsabilidad civil para señalar en consonancia con el croquis de accidente de tránsito que hay una causa extraña basada consistente en la invasión de

32 Pdf 10. C.T.República de Colombia

Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2016-00117-04

M.A.M.V. Exp. 2017-00201-04

12 carril por el ciclista lo que genera “(…) responsabilidad de la víctima, lo cual rompe el nexo de causalidad (…) [debiéndose tener] en cuenta la actuación en lo penal (...) [para no] violar el principio de unidad de la jurisdicción, de la unidad penal sobre la civil ”.

1.1.- Sumó a sus argum entos que, los actores no “(…) lograron demostrar ni probar, el estado de necesidad y de reciprocidad entre los demandantes y el difunto julio gentil no se logró demostrar (…)”. Recalcó que, los demandantes no pueden ser beneficiarios de indemnización alguna; primero, porque el hijo es mayor de edad y labora de forma independiente, segundo, porque la señora S tella María Triana le falta “(…) ese vínculo marital de compartir lecho techo y mesa y pretender que aun existió ese vínculo aportando simplemente un acta de matrimonio comprueba aún más su desapego del señor Julio Gentil Lozano ”, no existiendo prueba de los perjuicios . Sumó a sus argumentos que, los promotores del proceso “(…) de ninguna manera prueban la intensidad del hipotético perjuicio moral sufrido tal y como lo requiere la jurisprudencia

Julio Gentil Lozano ”, no existiendo prueba de los perjuicios . Sumó a sus argumentos que, los promotores del proceso “(…) de ninguna manera prueban la intensidad del hipotético perjuicio moral sufrido tal y como lo requiere la jurisprudencia nacional (…) [esto es] la estimación de esa especie de perjuicios debe atender criterios concretos como la magnitud gravedad de la ofensa, el carácter de la víctima y las secuelas que yo hubiese dejado en el evento dañoso e, inclusive, en algunas casos, porque no, la misma identidad defensor, habida cuenta que ciertos criterios sucesos se tornan más dolorosos dependiendo de la persona que les ha causado’ Por lo expuesto anteriormente y a lo largo del presente escrito, reiteramos no existe prueba alguna de las afectaciones que manifi

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