TSDJ IBE SCF - 2016-00314-01-(17-01-2017)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 2016-00314-01-(17-01-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVILJAMILIA lbagué, diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017) " Magistrado Sustanciador:
LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERÁS.
REF. Tutela 2° Instancia. Henry Aldemar Grueso contra Comparta EPS-S y la Secretaría de Salud Departamental Rad. 2016-00314-01 ' Discutido y aprobado mediante ACta No.= Decídese la impugnación interpuesta por Comparta EPS-S contra el fallo de tutela proferido el 09 de noviembre dé 2016 por el Juzgado Tercero Civil de Circuito de bague, dentro del asunto de la referencia. ANTECEDENTES 1.-Solicitó Gerson Yovanni Grueso Prado en rePresentación de su progenitor Henry •Aldemar' .Grueso, la protección de sus derechos fundamentales a Id salud, a la vida y seguridad social, los' cide estima están siérido vulnerados por Comparta . EPS y la Secretaría de Salud Départarnental, pretendiendo se,ordene a dichas entidades que garantice su atención en salud, autorizando "... de manera inmediata los Trasporte Especiales desde el lugar de residencia de mi padre desde Manzana I casa 21 Urbanización Nuevo Combeima hasta la Unidad Renal del Tolima S.A:S y dé regreso a la re,sidencia", 'así como como también la garantía de tratamiento integral para sus padecimientos. (f1.1 a 5 c.1) 2.- Corno fundamento narró lo siguiente:2.1.2 Que su padre cuenta actualrhente -con 69, años de edad adscrito al régimen subsidiado en salud de COMPARTA EPS-S.
2.- Corno fundamento narró lo siguiente:2.1.2 Que su padre cuenta actualrhente -con 69, años de edad adscrito al régimen subsidiado en salud de COMPARTA EPS-S.
Que padece de INSUFICIENCIA RENAL CRONICA ESTADIO: RENAL
CRÓNICA ESTADIO: . CINCO (5), DIABETES MELLITUS, NO ES INSULINO DEPENDIENTE, PROSTATITIS CRÓNICA, INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA E HIPERTENSIÓN ARTERIAL; sufriendo de úlceras agravadas en ambos 'pies, que, le imposibilitan movilizarse, teniendo que necesitar ayuda para transportarse a la Clínica Sharon y UCI del Tolima LTDA, en la cual le realilan las respectivas curaciones. 2.3. Que tres' veces por semana su padre tiene la necesidad de hemodiálisis en la UNIDAD RENAL DEL JOLIMA S.A.S. presentando complicaciones para el traslado. 2.4. Que -no cuentia con los recursos económi,cbs Suficientes para sufragar los gastos de transporte solicitados. 2.5. Que reclamó [o preliminar en dos ocasiones mediante.derecho de petición ante la entidad Comparta ,EPS, sin obtener respuesta favorable. 3.- Por auto del 26 de octubre de 2016 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de lbagué admitió la acción de tutela; decretando medida provisional a favor del señor Henry Aldemar Grueso, impartiendo precepto a la Dr. Sandra Liliana Rodríguez Gómez, en calidad de representante legal de COMPARTA EPSS, de autorizar y entregar los gastos de transporte requeridos de manera inmediata y ordenó notificar a las entidades accionadas,
la Dr. Sandra Liliana Rodríguez Gómez, en calidad de representante legal de COMPARTA EPSS, de autorizar y entregar los gastos de transporte requeridos de manera inmediata y ordenó notificar a las entidades accionadas, ,concediéndoles el término de dos (2) días para que se pronunciaran. (Fls. 24 y 25 c.1)3.1. El 27 de octubre de 2016 la Secfetaria de Salud Departamental de „ la 'Gobernación del Tolima alléga escrito eh el cual, da contestación de tutela manifestando Id siguiente: ¿orno el accionante se encuentra inscrito a la'EPS - S Comparta" s-egún la base de datos del OSYGA y RUAGF es .esta quien debe préstar el servicio intedral de salud, pues la Secretaría de Salud bepartamentai tiene Id obligación de•brindar el mencionado ser-Vicio a la población que no presente ning0n tipo de aseguramiento; de igual modo Se realiza seguimiento de la medida provisional _ impartida por failador constitucional de primera instancia a la entidad COMPARTA EPS-'S. (Fls. 29 y 30c.1) 3.2. En escrito adiado el 01 de noviembre de 2016 la entidad Comparta EPSpeticiona la IMPROCEDENCIA de la alzada arguyendo: que en ningún momento se ha - negado el servicio de transporte y que "igualrhente las autorizaciones son plenamente,, basadas en las ORDENES MÉDICAS", aduciendo que el tratamiento de sus padecimientos serán garantiados plenamente correspondiente a lo prescrito por el galeno y bajo lo establecido en el Plan Obligatorio de Salud. Referente al tópico de Medida Provisional declara que será prestado el
aduciendo que el tratamiento de sus padecimientos serán garantiados plenamente correspondiente a lo prescrito por el galeno y bajo lo establecido en el Plan Obligatorio de Salud. Referente al tópico de Medida Provisional declara que será prestado el servicio de transporte-mediante 16 IPS MEDICAL SERVI; seguidamente que los servicios n'o POS deben ser asurñidos por el ente territorial 4.- Mediante ,sentencia proferida el 18 de julio de 2016 el a quo profirió sehtencia tutelando los derechos constitucionales invocados ordenando "á Sandra Liliana Rodríguez quien se desempeña como gestora Departamental de la EPSS jomparta, que dentro del término maximo e improrrogable da (48) horas "siguientes a la notificación de la presente sentencia autoricey haga entrega alpacienta Henry Aldemar Grites° de los gastos de transporte que sean neaesarios para asegurar su desplazamiento desde su lugar de residencia en la ciudad de lbagué en taxi hasta la Unidad Renal del Tolima oal lugar en donde deba practicase tres veces por semana, o en su defecto' para que le suministre los medios necesarios para' su desplazamiento en ambulancia mientras persistan las condiciones de salud que le.dieron origen a la orden médica correspondiente" igualmente concedió la Prestación de • tratamiento integral (Fls.41-49 c.1). 5.- Inconforme, la accionada Comparta EPS-S impugnó la decisión, mediante escrito adiado el 16 de noviembre de 2016, solicitando' revocar el. fallo de primera instancia, en la medida que los servicios y tratamientos no POS deben ser suministrados y garantizados por la Secretaría de Salud departamental ". (f1.52 a 58 c.1)
fallo de primera instancia, en la medida que los servicios y tratamientos no POS deben ser suministrados y garantizados por la Secretaría de Salud departamental ". (f1.52 a 58 c.1) CONSIDERACIONES 1., El Ordenamiento Jurídico Colombiano contempla la acción de tutela legal y jurisprudencialmente como un mecanismo residual y subsidiario, concebido para la protección y garantía de los dereChos fundamentales, cuando quiera que en un 'caso concreto hayan Sido vulnerados o puestos en peligro ditlecta o indirectamente por una autoridad pública o un particular en determinadas situaciones. 2.- Sobre el Punto motivo de inconformidad expuesto por el recurrente, ha dicho la Corte Constitucional lo siguiente: "(...) tanto (i) el traslado de pacientes desde su domicilio ala institución prestadora de servicios de salud en la misma ciudad, como (ii) 'el traslado de pacientes interinstitucional o 2 intermunicipal para la práctica de algún procedimiento o la prestación de algúnservicio del cual no dispone la IPS remitente, corresponde en primer término al usuario o, en virtud del principio constitucional de solidaridad, a sus fami/lares. No obstante, en casos especiales como los mencionados anteriormente: (i) cuando los municipios o departamentos remitentes reciban una, UPC adicional ?servicio incluido en el POS) y fi) cuando lasespeciales circynstanCias de vulnerabilidad económica y - debilidad manifiesta del paciente (menores Y adultos mayores) sean manifiestas, es posible que las EPS asuman gastos de traslado de manera excepcional. Lo' anterior, con el fin de garantizar el derecho de accesibilidad a los servicios de salud autorizados.° los usuarios",.
manifiesta del paciente (menores Y adultos mayores) sean manifiestas, es posible que las EPS asuman gastos de traslado de manera excepcional. Lo' anterior, con el fin de garantizar el derecho de accesibilidad a los servicios de salud autorizados.° los usuarios",. Se encuentra demostrado que' el señor Hénry Vaidemar Grueso es tina persona de 67 años de edad, quien padece de un cuadro clínico complejo comprendido por diabetes mellitus tipo 2, hipertensión arterial y enfermedad renal est'adio 5 -en hemodiálisis, prostatits crónica, quien no puede cárninar, por tener lesiones en sus pies, quien requiere de hemodiálisis tres veces por semana y Comparta EPSS, es quien le presta los servicios de salud, afirmando' su hijo que no cuenta con las condiciones económicas para sufragar lós gastos de transporte que requiere su padre dada la complicación que implica su estado actual de salud. - , En la sentencia antes citada, la Corte Constitucional concluyó lo. siguiente: ° "Además, corno se mencionó 'en los fundamentos fácticos, los tres peticionarios se encuentran gravemente enfermos lo. cuál los coloca en una.situación de debilidad man7fiesta. Lo anterior por cuanto 'padecen insuficiencia renal crónica, estadio 5: terminal. La InSuficiencia Renal Crónica o -IRCha sido definida por la mediCina como un "proceso -fisiopatológicp multifactorial de carácter progresivo .é irreversible que frecuentemente lleva al paciente a un , estado terminar/293, en el cual él mismo termina necesitando una terapia de reemplazo renal (TRR), yo sea• mediante diálisis
multifactorial de carácter progresivo .é irreversible que frecuentemente lleva al paciente a un , estado terminar/293, en el cual él mismo termina necesitando una terapia de reemplazo renal (TRR), yo sea• mediante diálisis periódica o trasplante de riñón, para poder continuar con vida. (...) Lo anterior significa que para una persona con IRC en estadios terminal, como es el caso de los pctores, el ho recibir el.tratamiento de diálisis tres veces porsemana podría poner en grave riesgo su Vida y su salud, llegándole incluso a oCasionar la muerte. Lo anterior denota la evidente relevancia constitucional que guardan los asuntos revisados, pues la necesidad y T-339 de 2013.urgencia con la que requieren los pacientes el servicio de transporte hasta las unidades renales donde se les practica la diálisis es innegable. (...) Pues bien, las anteriores razones, en conjunto, permiten concluir que los acciones • de tutela interpuestas sí resultaban procedentes. Ahora bien, esclarecida su procedencia, deberá determinarse si la negativa de las EPS (NUEVA EPS y HUMANA VIVIR EPS-S) de autorizar el servicio de transporte desde el domicilio de los pacientes hasta las instituciones • donde se les practica la diálisis, vulneró los derechos fundamentales a la salud, la integridad personal, la vida . digna, el mínimo ;Mal y la seguridad social de los accionantes". .5.- Visto lo anterior, no queda más qu'e confirmar la providencia impugnada, como quiera que la incapacidad económica del agenciado no fue desvirtuada, y por el contrario, el hecho de que se encuentra afiliado al régimen subsidiado hace presumir que no cuenta con la solvencia para asumir un transporte no convencional que le permita acudir con la
no fue desvirtuada, y por el contrario, el hecho de que se encuentra afiliado al régimen subsidiado hace presumir que no cuenta con la solvencia para asumir un transporte no convencional que le permita acudir con la frecuencia indicada por el médico tratante (3 veces por semana). Además, la gravedad de la enfermedad padecida, su condición de persona. de adulto mayor, y las lesiones notoria' s que actualmente presenta en sus pies, permiten razonadamente avalar la orden emitida en primera instancia, pues de lo contrario, se estciría impidiendo el debido tratamientojque exige su compleja patología. 6.- En relación con la facultad de recobro de Comparta EPSS, aspecto cuestionado por la entidad recurrente, es preciso indicar que dependiendo del régimen de Salud al que el paciente se encuentra adscrito, el ejercido del derecho de recobro, cuando la entidad de seguridad social preste un servicio médico de aquellos que se encuentran al margen del respectivo plan obligatorio de salud, no requiere de orden o autorización en tal sentido emanada del juez de tutela. Baste para ello traer a cuento la regla establecida por la Corte constitucional en la sentencia T-760 de 2008, que ha sido prohijada por esta Corporación en otras acciones de similar estirpe, según la cual: "(ii) no sepodrá establecer que en la parte resolufiva del fallo de tutela se autorice el recobro ahte él Fosyga, o las entidades territorialess‘cotno condición para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir. Bastará con que en efecto se constate que la EPS no se encuentra legal ni reglamentariamente
reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir. Bastará con que en efecto se constate que la EPS no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el ámbito del correspondiente plan de beneficias financiado por la UPC". De lo anterior se viene que, sin necesidad de estipulación expresa en el fallo de tutela, tiene Comparta EPSS., la forma (Con apego a las normas legales y reglamentarias y con los respectivos soportes de servicios) para repetir ante quien corresponda, por lo asumido por fuera del plan de beneficios del régimen subsidiado. Se itera, un mandamiento de esta índole no debe estar inserto en la proVidencia t an la que se decide la °cajón constitucional, y como quiera que así no quedó en lo que consideró el juez de instancia, no queda más que confirmar integralmente la decisión opugnada. . 7.- Por lo antes anotado, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tbagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2016 por el Juzgado Tercero Civil del circuito de lbagué.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.Los Magistrados, Q EGO.LE a 2° Rad. 20163 4-01) TERCERO: ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventücil revisión.
Decreto 2591 de 1991.Los Magistrados, Q EGO.LE a 2° Rad. 20163 4-01) TERCERO: ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventücil revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN
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MABEL c VARÓN
(Tutela 2° Rad. 2016-00314-01)a o