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TSDJ IBE SCF - 2016-00716-00-(17-01-2017)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 2016-00716-00-(17-01-2017)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

Xépúbfica CoCom6ia TibunafSuperior de Igagué SaCa CnfTamiüa 2016-00716-00 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO . JUDICIAL , SALA CIVIL - FAMILIA lbagué, enero diecisiete (17) de dos mil diecisiete (2017).

Mag. Sustanciador: Manuel Antonjo Medina Varón.

Se decide la acción de tutela presentada' por el señor Adrián Medina Zambrano, en contra de la Sanidad Militar del ejército Nacional, y en virtud de su vinculación oficiosa, también se decide la tutela frente al Batallón de A.S.P.C. número 6 "Francisco Antonio Zea" Establecimiento de Sanidad Militar 5175.

I. ANTECEDENTES.

El accionante presentó acción de tutela para que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada.

Síntesis de los hechos: Manifiesta el actor: ...) Desde el año 2005, salí afectado por la acción de un rayo en la jurisdicción de la Martinica parte alta.

Para el año 2008 fui dado de baja por PENSION POR INVALIDEZ con el 100% y con el goce de todos los servicios médicos. Hasta la fecha el servicio de SANIDAD MILITAR EJERCITO NACIONAL no ha qüerido tomar mi caso y EL tratamiento médico junto con los medicamentos está suspendido ignorando que se trata de una enfermedad gravísima (...)". Consecuente con lo anterior , peticiona que se tutele de manera integral su salud, costeando la totalidad del tratamiento y los medicamentos recetados por el médico

medicamentos está suspendido ignorando que se trata de una enfermedad gravísima (...)". Consecuente con lo anterior , peticiona que se tutele de manera integral su salud, costeando la totalidad del tratamiento y los medicamentos recetados por el médico tratante como es "RIVOTRIL en cantidad de 270" (fls.1 a 6 C.1).

II. TRAMITE. - 1.- Medíahte auto de diciembre 12 de 2016, se avocó conocimiento de la acción y' se corrió traslado a la entidad 2016-00716-00epubrica de Corombia

2 TibunarSuperior de 'bague Sara Chil.(Familia 2016-00716-00 demandada para que ejerciera su derecho de defensa, (fol. 13 C.1). Es así, como el Comando General Fuerzas Militares Ejercito Nacional Dirección de Sanidad se pronunció indicando "(...) al ser el Establecimiento de Sanidad 5175 del Batallón de A.S.P.C. No.06 "Francisco Antonio Zea" el que presta servicios médicos, el competente para pronunciarse es i el Comandante de la Unidad Militar (...) por lo cual debe el Establecimiento propender por la entrega de órdenes, asignación de citas, procedimientos, entrega de medicamentos o remisiones (...). Es importante informar que a la solicitud de Comité Técnico Científico de Medicamentos realizada por el Establecimiento de Sanidad se devolvió la documentación .mediante oficio No.20168544036143 de 14 de Diciembre de 2016 al Establecimiento de Sanidad del Batallón ASPC No.6 Francisco Antonio ZEA, señalando como observa: 'PRINCIPIO

documentación .mediante oficio No.20168544036143 de 14 de Diciembre de 2016 al Establecimiento de Sanidad del Batallón ASPC No.6 Francisco Antonio ZEA, señalando como observa: 'PRINCIPIO

ACTIVO INCLUIDO EN EL ACUERDO 052/2013. MARCA NO

PACTADA. AGOTAR ALTERNATIVA DEL ANEXO RESUMEN DE

HISTORIA CLINICA NO INDICAN DATOS DE MEDICO ESPECIALISTA'.

Por lo cual es necesario que alleguen formato de reacción adversa , FOREAM, teniendo en cuenta que el medicamento solicitado es Rivotril •es una marca comercial, como análoga la misma Clorazepam tabletas con código 1810070. Por lo cual es necesario que se allegue Formato de Reacción adversa FOREAM para el estudio por parte del Comité Técnico Científico siendo el protocolo establecido en los Casos (..4"(fls.21 y 22 C.1.). 2.- Por otro lado, el Establecimiento de Sanidad Militar número 5175 informa: "(...) Una vez verificada las manifestaciones del accionante, se estableció con los soportes documentales allegados como traslado, que el proceso de autorización de medicamentos y procedimientos que se encuentren fuera de los Acuerdos de Salud de las Fuerzas Militares, se está realizan directamente .ante la Dirección de Sanidad Militar Ejercito, ubicada en la ciudad'de Bogotá, motivo por el cual a los usuarios que les son prescritos ordenes no pactadas en tales Acuerdos, se realiza la remisión al cuerpo colegiado. Es, por lo anterior que al recepcionar documentación que no tramitamos y/o autorizamos, procedemos a remitirlos al Comité Técnico Científico para que estos de acuerdo a

remisión al cuerpo colegiado. Es, por lo anterior que al recepcionar documentación que no tramitamos y/o autorizamos, procedemos a remitirlos al Comité Técnico Científico para que estos de acuerdo a su competencia emitan el concepto correspondiente, siendo nuestra gestión úriica y exclusivamente de trámite, lo que se observa en el presente proceso se cumplió a cabalidad y dejando de lado pronunciamiento alguno de aprobación o no, pues estos 2016-00716-00Republica de Colombia 3 Tribunal-S upetior de lbagué SaCa Civil (familia 2016-00716-00 escapan a nuestro resorte de competencia. (...)". Consecuente con lo anterior peticiona 'sean desestimadas las pretensiones del accionante y se vincule a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército (fol.24 C.1.).

IILCONSIDERACIONES: 1.- Delanteramente debe puntualizarse que: "[el derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de cOnexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha pei-mitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda, reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte, a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; y la tercera, es • afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en

Corte, a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; y la tercera, es • afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna". Así mismo, • cabe advertir que "[a] partir de la Ley 1122 de 2007, garantizar la prestación de los servicios de salud que la persona requiera es responsabilidad de las EPS ., tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado (art. 14, Ley 1122 de 2007)" (ibídem). 2.- En el sub lite, se encuentra acreditado que el señor Adrián Medina Zambrano, se encuentra activo como Soldado Profesional pensionado en el Susbistema de Salud de las Fuerzas Militares y según concepto de sus médicos tratantes, padece "(...) patología mental Uf. (fol.9 C.1.). Ahora bien, es evidente que el medicamento "RIVOTRIL en cantidad de ,270", fue ordeñado por su galeno como un elemento esencial dentro del plan o tratamiento que se realiza en la humanidad del señor Medina Zambrano, esto, desde el 10 de. octubre de 2016, como se , evidencia en su historia clínica2, sin que a la fecha el mismo se le haya suministrado. De lo anterior se desprende que las prescripciones médicas allegadas con la tutela, cobran plena vigencia dada la fecha de su expedición y 1

Sentencia T-760 de 2008 2

Folios 7 a 11 0:1.

anterior se desprende que las prescripciones médicas allegadas con la tutela, cobran plena vigencia dada la fecha de su expedición y 1

Sentencia T-760 de 2008 2

Folios 7 a 11 0:1. 2016:00716-00- .Republica rfe.Carombia.

4 TáibunarS'aperiar Ibagué Sara Civilfamilia 2016-00716-00 porque además provienen de médicos especialistas en el tratamiento de la enfermedad que padece el acciona nie. 3.- `(,' es que, la garantía de los derechos fundamentales relacionados con la salud, exige un actuar mayor de aquel que se concentra solo . en la expedición de la' respectiva autorización de servicio,' pues al observar la necesidad de adelantar un procedimiento anexo para 'la entrega del medicamento, era procedente un mayor acompañamiento al paciente para lograr su real entrega, colaboración que no se vislumbra en las previas y que da al traste con esa atención integral que se enuncia en el artículo 27 del Decreto 1795 de 2000 "Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional". Según lo anunciado, deberá concederse la tutela' impetrada no solamente en lo que respecta a la obligación de entregar de forma inmediata -el medicamento • requerido, sino también, frente al reconocimiento del tratamiento integral para la atención del señor Adrián Medina Zambrano, esto, debido a que los trámites 'y procedimientos administrativos no pueden poner én riesgo la salud y vida del paciente. 3.1.- Valga resaltar que, el reconocimiento del tratamiento integra) en favor del demandante resulta pertinente, pues ante la

administrativos no pueden poner én riesgo la salud y vida del paciente. 3.1.- Valga resaltar que, el reconocimiento del tratamiento integra) en favor del demandante resulta pertinente, pues ante la situación que padece es de notable importancia que el Juez Constitucional prevea cualquier circunstancia requerida para su recuperación, ya que esa extensión ultractiva lejos de superar presupuestos de racionalidad en lo que concierne a su alcan¿e, se le impone en aras de una protección éfectiv ' a de sus derechos fundamentales, predecir y anticipar nuevamente la reiteración de las circunstancias generadoras de la acción; más, cuando en el caso sub judice la orden del médico tratante frente a la necesidad del Medicamento "RIVOTRIL", el cual a la fecha, no se le ha suministrado a pesar de su insistencia, omisión esta que termina deteriórando en mayor grado la salud del accionante.

IV.DECISION.

En mérito de lo motivado, el, Tribunal Superior de Distrito ' Judicial de,lbagué,Pen Sala Civil - Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 2016-00711-00Republica de Corombia 5 qtribunaCS'uperior de I bagué Sala Civil- (Familia 2016-00716-00 PRIMERO.- TUTELAR el derecho a ,la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas del señor Adrian Medina Zambrano, conforme a las consideraciones dadas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- COMO CONSECUENCIA, ordenar a Sanidad

social y a la vida en condiciones dignas del señor Adrian Medina Zambrano, conforme a las consideraciones dadas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- COMO CONSECUENCIA, ordenar a Sanidad Militar delEjército Nacional y al Batallón de A.S.P.C. número 6 "Francisco, Antonio Lea" Establecimiento de Sanidad Militar número 5175, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a suministrar al señor Adrian Medina Zambrano, el medicamento "RIVOTRIL", según la prescripción' médica, así como los exámenes médicos, tratamientos y citas con los especialistas según protocolo medico referente, en las cantidades y tiempos ordenados por su médico tratante. De igual forma, preste el servicio médico de forma integral. TERCERO.- Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para Su eventual revisión. CUARTO.- NOTIFIQUESE ésta providencia en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.-

COPIES E, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

MANUEL A TOMO MEDINA VARON n

MABEL LIVIWt-111E VARON

DIEQO OMAR pr EZ SALAS

2016-00716-00

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