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TSDJ IBE SCF - 2017-00150-01-(16-03-2020)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 2017-00150-01-(16-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA lbagué, dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020)

Magistrado Sustanciador: LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERAS REF: Investigación de paternidad de Andrés Mauricio Galvis contra Juan David Agudelo Franco y herederos inciertos e indeterminados de

Ernesto Agudelo Galeano. Rad. 2017-00150-01. Decídese Apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto proferido el 22 de julio de 2019 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda Tolima, dentro del asunto de la referencia. ANTECEDENTES 1-. Presentó demanda el señor Andrés Mauricio Galvis a través de apoderado judicial en contra de Juan David Agudelo Franco en su condición de hijo del señor Ernesto Agudelo Galeano y los herederos inciertos e indeterminados de este, solicitando que se declare que es hijo biológico del señor Ernesto Agudelo Galeano (q.e.p.d.) y como consecuencia de ello se disponga oficiar a la Registraduria Nacional del Estado Civil para que se inscriba la sentencia en el correspondiente registro civil de nacimiento.Por auto del 23 de octubre de 2017 el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda Tolima admitió la demanda y ordenó notificar a Juan David Agudelo Franco en su condición de hijo del señor Ernesto Agudelo Galeano, y emplazar a los herederos inciertos e indeterminados del causante Ernesto Agudelo Galeano. Así mismo decretó la práctica del examen de ADN de conformidad con el numeral 2 del artículo 386 del

Galeano, y emplazar a los herederos inciertos e indeterminados del causante Ernesto Agudelo Galeano. Así mismo decretó la práctica del examen de ADN de conformidad con el numeral 2 del artículo 386 del Código General del Proceso y el artículo 8 de la ley 721 de 2001. Una vez notificado del auto admisorio de la demanda, el señor Juan José David Agudelo Franco, presentó las siguientes excepciones previas: inepta demanda por falta de los requisitos formales por no haberse presentado el registro civil de nacimiento del demandante sino una certificación del registro civil de nacimiento; inexistencia del demandado por cuanto se indicó que el pasivo era Juan David Agudelo Franco sin aportar número de identificación, por lo que no hay certeza si es el mismo demandado, más aun que se llama Juan José David Agudelo Franco; no haberse presentado la prueba de calidad de demandante ya que en el poder no se enuncia la calidad en que se confiere el mandato, ni tampoco en la demanda se dice en que calidad actúa; y haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la pasiva en razón a que no es la misma persona que se señala tanto en el poder como en el escrito introductorio. Mediante proveído del 22 de julio de 2019 el Juzgado de conocimiento del proceso resolvió declarar probadas las excepciones previas de inexistencia del demandado, no haberse presentado prueba de la calidad de demandante, y haberse notificado el auto admisoriode la demanda a persona distinta de la demandada, tras considerar que ni en la demanda ni en el poder se indica en que calidad actúa el señor Andrés Mauricio Galvis, solo se limita a decir que presenta demanda de investigación de paternidad. Adicionalmente que se

que ni en la demanda ni en el poder se indica en que calidad actúa el señor Andrés Mauricio Galvis, solo se limita a decir que presenta demanda de investigación de paternidad. Adicionalmente que se demandó a Juan David Agudelo Franco y se notificó fue a Juan José David Agudelo Franco; y en consecuencia decretó la terminación del proceso. Inconforme con la decisión que precede, el extremo demandante interpone recurso de reposición y en subsidio apelación solicitando la revocatoria de las decisiones allí dispuestas, bajo el argumento de que se indicó el nombre del demandado Juan David Agudelo Franco, el mismo que compareció al proceso, por lo que el hecho de que no se hubiere identificado con los tres nombres, no es óbice para decir que no corresponde al mismo. Igualmente que al conferirse poder para adelantar el proceso de investigación de paternidad, se trata es de investigar si es hijo o no del señor Ernesto Agudelo Galeano, sin que pueda de una vez indicarse que era hijo porque precisamente eso es lo que se va averiguar. En auto del 20 de agosto de 2019 el a quo resolvió no reponer el proveído cuestionado por estimar que se encontraba ajustado a derecho y en su lugar concedió el recurso de alzada. (Fls. 28 y 29 c.1). CONSIDERACIONESEsta Sala es competente para desatar la alzada, toda vez que de conformidad con el numeral 7 del artículo 321 del Código General del Proceso, el auto que "(...) por cualquier causa le ponga fin al proceso." es susceptible de apelación. Pues bien, como quiera que la parte demandante solicita la revocatoria del auto del 22 de julio de 2019 que resolvió terminar el

del Proceso, el auto que "(...) por cualquier causa le ponga fin al proceso." es susceptible de apelación. Pues bien, como quiera que la parte demandante solicita la revocatoria del auto del 22 de julio de 2019 que resolvió terminar el asunto, tras encontrar probadas las excepciones previas de inexistencia del demandado, no haberse presentado prueba de la calidad de demandante y haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la demandada: procede esta Sala a hacer el estudio de cada una de las excepciones decretadas así: 2.1. En primer lugar, en relación con la primera excepción decretada, esto es, inexistencia del demandante o demandado, la cual se encuentra contenida en el numeral 3 del artículo 100 del Código General del Proceso, es preciso decir que al respecto la doctrina frente a dicha causal ha señalado que: "Se presenta cuando el sujeto de derecho, que demanda o es demandado, no tiene tal calidad, bien porque la perdió o porque jamás tuvo vida jurídica, lo cual es muy frecuente en el caso de las personas jurídicas. En efecto, piénsese en que se adelanta un proceso en contra de una supuesta sociedad anónima que nunca ha sido constituida, o contra una fundación que no ha llenado los trámites necesarios para tener tal calidad; resulta innegable que en tales casos no existe el sujeto de derecho demandado, como tampoco lo hay si se demanda como si estuviere viva a la persona natural que falleció." (Código General del Proceso. Hernán Fabio López Blanc. Pags. 970 y 971).Bajo tal panorama, colige esta Sala que la excepción previa de inexistencia del demandado, no se tipifica en el asunto habida cuenta

natural que falleció." (Código General del Proceso. Hernán Fabio López Blanc. Pags. 970 y 971).Bajo tal panorama, colige esta Sala que la excepción previa de inexistencia del demandado, no se tipifica en el asunto habida cuenta que se demandó a Juan David Agudelo Franco, en su condición de hijo del señor Ernesto Agudelo Galeano quien ya falleció, persona a la cual se le notificó el auto admisorio de la demanda el 29 de enero de 2018 como se observa a folio 38 del encuadernamiento, y quien a su vez allegó en la contestación de la demanda copia del registro civil de nacimiento donde se observa que es hijo del causante Ernesto Agudelo Galeano: por lo tanto el hecho de que se hubiere indicado que el demandado se llamaba Juan David Agudelo Franco cuando realmente se llamaba Juan José David Agudelo Franco, no pude predicarse que por tal circunstancia el demandado no existe. Además que tampoco puede aceptarse el argumento del excepcionante de que al no haberse indicado el número de cedula del demandado, no está acreditado que corresponda al mismo pasivo, por cuanto la norma procesal establece que se señalara el número de identificación del demandado solo si se conoce. 2.2. En segundo lugar, en lo que atañe a la siguiente excepción, de no haberse presentado prueba de la calidad de demandante, preceptuada en el numeral 6 del artículo 100 del Estatuto Procesal Vigente como "[n'o haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge, o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello

heredero, cónyuge, o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar."; de igual manera advierte esta Sala que no se configura en el proceso en razón a que no se encuentra preceptuado que parapresentar la demanda de investigación de paternidad, el demandante deba apodar prueba alguna en la que acredite una calidad especial, pues lo que se busca con el proceso es que se declare que el señor Andrés Mauricio Galvis es hijo de Ernesto Agudelo Galeano (q.e.p.d.), lo cual fue invocado tanto en el poder otorgado como en la demanda presentada. 2.3. En tercer lugar, en lo que respecta a la excepción previa de haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la demandada, señalada en el numeral 11 del artículo 100 del C.G.P., se encuentra que no se configura la misma, toda vez que, como se dijo en líneas atrás, la demanda se dirigió en contra del señor Juan David Agudelo Franco en su calidad de heredero determinado del señor Ernesto Agudelo Galeano, persona a quien finalmente se le notificó la demanda de manera personal el 29 de enero de 2018 y quien procedió a contestarla sin desconocer la calidad de hijo con el causante Agudelo Galeano; razón por la cual se determina que el auto admisorio del escrito inicial si fue notificado al demandado en el asunto, circunstancia por la cual se desgaja la improcedencia de decretar probada la excepción, pues el hecho de que no se hubiera señalado el nombre completo del pasivo por haberse dicho que era Juan David Agudelo

por la cual se desgaja la improcedencia de decretar probada la excepción, pues el hecho de que no se hubiera señalado el nombre completo del pasivo por haberse dicho que era Juan David Agudelo Franco, cuando en realidad su nombre es Juan José David Agudelo Franco, no es concluyente para deducir que no es la misma persona a la que se demandó. 3.- En ese orden de ideas, concluye esta Sala Unitaria que el recurso de apelación sale próspero y en consecuencia se procederá aEl Magistrado,

LU RIQUE IZA

(Rad 2017-001 revocar el auto atacado del 22 de julio de 2019 emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda Tolima, que declaró probadas las excepciones previas y decretó la terminación del proceso, para que en su lugar se continúe con el trámite a que haya lugar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de lbagué, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto del 22 de julio de 2019 dictado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda Tolima, que declaró probadas las excepciones previas y decretó la terminación del proceso, para que en su lugar se continúe con el trámite a que haya lugar dentro del presente asunto.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia judicial.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

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