🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ IBE SCF - 2017-00201-02-(20-10-2023)

Tribunal Superior de Ibagué

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 2017-00201-02-(20-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE

SALA CIVIL FAMILIA

SALA DE DECISIÓN No. 03

Ibagué, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, en contra del auto proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué el 7 de diciembre de 2022, dentro de la ejecución seguida a continuación del proceso verbal de resolución de contrato de compraventa, promovido por el señor JORGE ENRIQUE RAMIREZ en contra del señor EDUARDO GARZON

ALARCON. Rad. 2017-00201-02.

I.- ANTECEDENTES.

1.- El 15 de julio de 2020 se emitió orden de pago en contra del señor EDUARDO GARZON ALARCON, teniendo como título base de ejecución la sentencia emitida en audiencia el 14 de enero de 2020, dentro del proceso verbal de resolución de contrato de compraventa, iniciado por el señor JORGE ENRIQUE RAMIREZ.1

1 Pdf 001. Fl. 13 a 15. Exp. Digt.2

2.- Apercibido el ejecutado del mandamiento de pago, aquel guardó silencio, motivo por el cual, el 21 de octubre de 2020 se dispuso seguir adelante la ejecución ordenando el avalúo y remate de los bienes e mbargados, junto a la liquidación del crédito conforme al artículo 446 del Código General del Proceso,

dispuso seguir adelante la ejecución ordenando el avalúo y remate de los bienes e mbargados, junto a la liquidación del crédito conforme al artículo 446 del Código General del Proceso, condenando en costas al accionado.2

3.- El 8 de octubre de 2021 el ejecutado, a nombre propio, solicitó el cambio de la garantía y la suspensión de la diligencia de secuestro,3 petición negada por auto del 23 de agosto siguiente .4 Seguidamente el señor mandatario del demandado presenta la liquidación actualizada del crédito, destacando que al negarse el cambio del bien embargado, el despacho terminó por limitar la “(…) oportunidad de defensa que tenía mi prohijado, pues el bien inmueble embragado, corresponde a un lote de terreno urbanizable sobre el cual se construye un condominio (…) generándose un daño irreparable”. Recordó que la inadvertencia frente al fallecimiento de la señora apoderada judicial del extremo ejecutado, acabó po r frustrar las “(…) oportunidades procesales para intervenir en defensa de los derechos procesales del demandado (…) La sentencia de proceso medular, no es consecuente con el petitum de la demanda, otorgándose un fallo extrapetita que se aparta de las indicaciones dadas por el tribunal, en cuanto al reintegro de la posesión del bien ofertado en venta, teniéndose que solo se condena a mi prohijado al pago de una sanción, sin el reintegro de lo prometido en venta, generándose un enriquecimiento sin causa

2 Pdf 001. Fl. 23 a 25. Exp. Digt. 3 Pdf 010. Fl. 23 a 25. Exp. Digt.

lo prometido en venta, generándose un enriquecimiento sin causa

2 Pdf 001. Fl. 23 a 25. Exp. Digt. 3 Pdf 010. Fl. 23 a 25. Exp. Digt. 4 Pdf 022. Fl. 23 a 25. Exp. Digt.3

del demandante, quien no es propietario de la posesión indicada pues la venta se entregó en tradición a los hijos de este, sin que se les hubiere convocado a participar del litigio (…) No obstante, lo antes indicado, teniéndose los graves perjuicios a que es sometido mi prohijado, y el afán de tener el bien en condiciones óptimas para efectuar la venta por lotes del mismo, se efectúa una indebida presión que le obliga a presentar la correspondiente, liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del Código General del Proceso (...)”.5

4.- El 20 de octubre de 2022, el demandado insiste en la aprobación de la liquidación del “(…) crédito y renuncia al incidente de nulidad (…)”, esto dijo: “(…) Atinente al incidente presentado respecto de la diligencia de secuestro, es pertinente indicar que con la anuencia de su honorable despacho, se renuncia a la misma, solicitando no ser condenado en costas”. 6 Estas peticiones son reiteradas el 4 de noviembre de 2022.7

5.- Surtido el traslado de la liquidación del c rédito,8 el ejecutante no se opone a la misma y solicita el respectivo remate,9 por su parte, el demandado pide el número de cuenta bancaria del juzgado para efectuar el pago de la obligación.10

ejecutante no se opone a la misma y solicita el respectivo remate,9 por su parte, el demandado pide el número de cuenta bancaria del juzgado para efectuar el pago de la obligación.10

6.- Por auto de noviembre 15 de 2022 se liquidaron las cotas procesales.11 Al siguiente día se aprueba la liquidación del crédito,

5 Pdf 026. Exp. Digt. 6 Pdf 027. Exp. Digt. 7 Pdf 030. Exp. Digt. 8 Pdf 031 y 033. Exp. Digt. 9 Pdf 032. Exp. Digt. 10 Pdf 035 y 036. Exp. Digt. 11 Pdf 034. Exp. Digt.4

corriéndose traslado del avalúo del bien inmueble a rematar, 12 decisión que fue objeto del recurso de reposición por el actor, quien pidió la inclusión de “(…) las Agencias en Derecho, lo s Gastos de Proceso, tales como: Honorarios de la Secuestre Beatriz Gaitán, pagos que se realizaron en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué para la respectiva inscripción de los embargos, entre otros que se tenga constancia dentro del proceso”.13

7.- Mediante escrito remitido vía electrónica el 18 de noviembre de 2022, el ejecutado pide la “(…) TERMINACION PROCESO POR PAGO Y LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES”, indicando que aporta “(...) archivos PDF, de pago efectuado en la cuenta de depósitos judiciales a nombre de su despacho en el Banco Agrario de Colombia, por (…) $153.855. 862 integrados por: (…) a. Liquidación aprobada por su despacho hasta el día 7 de noviembre de 2022 por valor de

despacho en el Banco Agrario de Colombia, por (…) $153.855. 862 integrados por: (…) a. Liquidación aprobada por su despacho hasta el día 7 de noviembre de 2022 por valor de $$153.616.459,55 (…) b. Intereses generados de sde el 8 de noviembre de 2022 hasta el día 18 de noviembre de 2022. $239.403 (…) Costas del proceso por valor de $ 3.971.901 (…) Efectuados los pagos aprobados por su despacho, solicito: (…) se termine el presente proceso por pago total de la obligación (… ) Se ordenen el levantamiento de las medidas cautelares”.14

8.- El 25 de noviembre de 2022, el señor apoderado judicial del demandante pide la entrega del título en razón a la consignación.15

12 Pdf 037. Exp. Digt. 13 Pdf 040. Exp. Digt. 14 Pdf 041. Exp. Digt. 15 Pdf 043. Exp. Digt.5

9.- Mediante proveído de noviembre 30 de 2022, el a quo, previó a dar por “(…) secretaría el trámite correspondiente al RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el apoderado judicial del extremo activo contra el auto del 16 de noviembre del presente año en lo referente a la APROBACIÓN de la LIQUIDACIÓN DE COSTAS efectuada por este Despacho, y como quiera que la parte demandada a través de su apoderado judicial solicita se DECRETE la TERMINACIÓN DEL PROCESO por PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN, el juzgado (…) RESUELVE: (…) PONER EN CONOCIMIENTO de la parte DEMANDANTE/EJECUTANTE y por el

DECRETE la TERMINACIÓN DEL PROCESO por PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN, el juzgado (…) RESUELVE: (…) PONER EN CONOCIMIENTO de la parte DEMANDANTE/EJECUTANTE y por el término de ejecutoria de esta providencia, la solicitud de TERMINACIÓN DEL PROCESO por PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN elevada por el apoderado judicial del demandado Eduardo Garzón Alarcón (…) Al momento de notificar por Estado esta decisión a trav és del micrositio del juzgado, INCORPÓRESE en el mismo, el HIPERVÍNCULO, de la solicitud de TERMINACIÓN DEL PROCESO con sus anexos y que se PONE EN

CONOCIMIENTO”.16

10.1.- El anterior requerimiento fue atendido por el promotor del proceso, quien por inter medio de su apoderado anotó “(…) COADYUVAR la solicitud de terminación de Proceso por Pago total de la Obligación (…) Así mismo me permito notificarme y renunciar a términos de ejecutoria del auto de fecha 30 de Noviembre del 2022, así como del auto que ordene la Terminación de Proceso por pago Total (…) se ordene a nombre y en favor del suscrito la entrega de los Títulos Valores (…) Por ultimo manifiesto a su

16 Pdf 044. Exp. Digt.6

señoría que DESISTO del RECURSO DE REPOSICIÓN que fue interpuesto por el suscrito (…)”.17

11.- El 6 de diciembre de 2022 el demandado nombra nuevo apoderado judicial y, solicita “(…) se levante la medida cautelar que pesa sobre el bien inmueble de matrícula inmobiliaria No 35020625, como quiera que el demandado, cancelo una suma de

apoderado judicial y, solicita “(…) se levante la medida cautelar que pesa sobre el bien inmueble de matrícula inmobiliaria No 35020625, como quiera que el demandado, cancelo una suma de dinero que es sufic iente para garantizar el pago de la obligación (…) De igual manera, solicito que una vez levantada la medida cautelar, se suspenda el trámite procesal, existen varios motivos que fueron imposibles de tratar en el presente proceso, la orilla que represento inicia una serie de investigaciones judiciales, que afectaran directamente el sentido de la sentencia que finalizara con esta actuación judicial”.18

II.- EL AUTO IMPUGANDO.

Mediante providencia de diciembre 7 de 2022, el a quo resolvió “(…) ACEPTAR, en los términos del artículo 316 del Código General del Proceso, el DESISTIMIENTO del RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el apoderado judicial del actor contra el auto del 16 de noviembre de 2022 mediante el cual se APROBÓ la LIQUIDACIÓN DE COSTAS efectuada por la secretaría del Despacho. En consecuencia, de ello, la providencia en mención QUEDA EN FIRME (Inciso 2º Art. 316 ibidem) (…) DECRETAR la TERMINACIÓN del presente proces o por PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN, tal como lo solicita el apoderado judicial de la parte

17 Pdf 045. Exp. Digt. 18 Pdf 047 y 048. Exp. Digt.7

demandada/ejecutada, COADYUVADA por el apoderado judicial de la parte demandante/ejecutante (Art. 461 del Código General del Proceso) (…) ORDENAR el LEVANTAMIENTO de las MEDIDAS

demandada/ejecutada, COADYUVADA por el apoderado judicial de la parte demandante/ejecutante (Art. 461 del Código General del Proceso) (…) ORDENAR el LEVANTAMIENTO de las MEDIDAS CAUTELARES decretadas en el presente proceso. Ofíciese (…) ACEPTAR la RENUNCIA AL PODER presentada por el apoderado judicial del demandado (…) RECONOCER PERSONERÍA (…) ORDENAR la cancelación en favor del demandante (…) de los Títulos Judiciales (…) ACCEDER a la RENUNCIA a TÉRMINOS DE EJECUTORIA de la presente providencia solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante (…) ORDENAR el ARCHIVO de las presentes diligencias. Por secretaría déjense las constancias de rigor”. Recordó que, previo a “(…) dar por secretaría el trámite correspondiente al RECURSO DE REPOSICIÓN (…)”, puso a consideración la terminación del proceso, petición coadyuvada por el actor, renunciado al recurso de reposición y solicitando la entrega de títulos. Además se solicitó el levantamiento de las medidas cautelares legalmente practicadas.19

III.- LA APELACIÓN.

1.- El nuevo mandatario judicial designado por el ejecutado, mediante escrito remitido vía electrónica el 12 de diciembre de 2022, indica que entre los argumentos tenidos en cuenta para adoptar la decisión de terminar el proceso “(…) se encuentra el pago total de la obligación, así como la manifestación expresada por mí antecesor en la solicitud de finalizar este proceso, sin embargo en la providencia impugnada, no fue tenida en cuenta la

19 Pdf 049. Exp. Digt.8

pago total de la obligación, así como la manifestación expresada por mí antecesor en la solicitud de finalizar este proceso, sin embargo en la providencia impugnada, no fue tenida en cuenta la

19 Pdf 049. Exp. Digt.8

petición del nuevo apoderado de la parte demandada, la que fue invocada oportunamente, silencio que genera la inconformidad en esta orilla procesal, y permite el acceso al recurso invocado (…) Existe en el proceso, original y su continuación variedad de actuaciones que deben ser investigadas, es por ello que solicitamos oportunamente que el proceso continuara, en escrito previo al 7 de Diciembre de 2022, se señala al juzgado la intención de continuar el proceso, contrariando incluso el querer del apoderado anterior, de ahí que el demandado señor EDUARDDO GARZÓN ALARCÓN, en ejercicio de sus facultad procesal decide cambiar de abogado, entendiendo que sus derechos han sido erróneamente valorados (…) La providencia, atacada, deja de lado la decisión formal del demandado, la que fue patentada por el suscrito apoderado, al pedir la continuación del proceso (…) Es por lo anterior brevemente advertido que el presente recurso debe ser tramitado como lo ordena en los artículos 321 y sus siguientes del Código General del Proceso”.20

2.- Por auto de marzo 2 de 2023, se concedió el recur so de apelación en el efecto devolutivo,21 corriéndose su debido traslado a la contraparte sin manifestación.22

IV.- CONSIDERACIONES.

1.- Es competente la Sala para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado en contra del auto que decretó “(…) la TERMINACIÓN del presente proceso por PAGO

a la contraparte sin manifestación.22

IV.- CONSIDERACIONES.

1.- Es competente la Sala para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado en contra del auto que decretó “(…) la TERMINACIÓN del presente proceso por PAGO

20 Pdf 051. Exp. Digt. 21 Pdf 064. Exp. Digt. 22 Pdf 067 y 068. Exp. Digt.9

TOTAL DE LA OBLIGACIÓN (…)”, conforme lo dispone el numeral 7º del artículo 321 del Código General del Proceso. 2.- Ahora bien, la inconformidad del apelante radica en que su solicitud de “suspensión del trámite procesal una vez levantada la medida cautelar”, hecha el 6 de diciembre de 2022 no fue atendida en el proveído que dio por terminado el proceso, pasando por alto que, existen (según el recurrente) “(…) varios motivos que fueron imposibles de trata r en el presente proceso, la orilla que represento inicia una serie de investigaciones judiciales, que afectaran directamente el sentido de la sentencia que finalizara con esta actuación judicial”,23 “(…) Existe en el proceso, original y su continuación var iedad de actuaciones que deben ser investigadas, es por ello que solicitamos oportunamente que el proceso continuara (…)”.24 3.- Puestas de este modo las cosas, vale recordar que la suspensión del proceso corresponde a una figura jurídica cuya aplicación se encuentra regulada en el artículo 161 del Código General del Proceso, así: “(…) El juez, a solicitud de parte, formulada a ntes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: (…) 1. Cuando la sentencia que deba

General del Proceso, así: “(…) El juez, a solicitud de parte, formulada a ntes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: (…) 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá

23 Pdf 047 y 048. Exp. Digt. 24 Pdf 051. Exp. Digt.10

porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción (…) 2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa” (negrillas fuera del texto). 4.- Acorde a lo reseñado huelga precisar que, por auto de julio 15 de 2020 se libró mandamiento de pago en contra del señor EDUARDO GARZÓN ALARCON cuyo título base de ejecución fue la sentencia emitida en audiencia el 14 de enero de 2020.25 Luego, se dispuso seguir adelante la ejecución el 21 de octubre de 2020, ordenando el avalúo y remate de los bienes embargados, junto a la liquidación del crédito conforme al artículo 446 del Código General del Proceso, condenando en costas al ejecutado.26 5.- Así, pues, la actuación ejecutiva que se sigue a continuación del proceso verbal, en razón a su naturaleza, está

la liquidación del crédito conforme al artículo 446 del Código General del Proceso, condenando en costas al ejecutado.26 5.- Así, pues, la actuación ejecutiva que se sigue a continuación del proceso verbal, en razón a su naturaleza, está restringida a un cúmulo de labores determinadas por el inciso segundo del artículo 440 ibídem, que dice: “(…) CUMPLIMIENTO DE LA OBL IGACIÓN, ORDEN DE EJECUCIÓN Y CONDENA EN COSTAS (…) Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará , por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si

25 Pdf 001. Fl. 13 a 15. Exp. Digt. 26 Pdf 001. Fl. 23 a 25. Exp. Digt.11

fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado” (se destaca). 5.1.- Nótese que, de ninguna manera se abre la posibilidad a las partes en litigio de suspender el procedimiento debido a situaciones que según el extremo ejecutado, corresponden a “(…) actuaciones que deben ser investigadas (…)” o “(…) investigaciones judiciales, que afectaran directamente el sentido de la sentencia (…)”. Cuanto más, si el demandado podía hacer uso de las excepciones de mérito (pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción), siempre que estuvieren soportadas en hechos posteriores a la respectiva providencia base de ejecución, como lo dispone el numeral

uso de las excepciones de mérito (pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción), siempre que estuvieren soportadas en hechos posteriores a la respectiva providencia base de ejecución, como lo dispone el numeral segundo del artículo 442 ejusdem, facultad que no utilizo. 6.- Así las cosas, la solicitud de “suspensión del trámite procesal” elevada por el nuevo abogado designado por el demandado, carece de sus tento jurídico y factico, motivo por el cual, deberá confirmarse el auto de diciembre 7 de 2022 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, lo anterior, sin que exista condena en costas por no aparecer causadas.

V.- DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,

RESUELVE:12

PRIMERO.- CONFIRMAR el auto proferido el 7 de diciembre de 2022, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, conforme a las consideraciones dadas en precedencia.

SEGUNDO.- SIN CONDENA en costas en esta instancia por no aparecer causada (núm. 8 art. 365 C.G.P.).

TERCERO.- DISPÓNGASE la devolución del expediente digital al despacho de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE y DEVUELVASE.

El magistrado.

PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Firma escanead según Decreto número 491 de marzo 29 de 2020.

Consultar sobre este documento ...