TSDJ IBE SCF - 2017-00231-01-(04-03-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 2017-00231-01-(04-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1 fiú6íica de Cofom6i.a TribunaiSuperior de J6agué Safa Cwi{ Familia 2017-00231-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN lbagué, marzo cuatro (4) de dos mil veintiuno (2021) (Aprobado en acta No. 15, sesión virtual de marzo 4 de 2021}
Mag. Sustanciador: Manuel Antonio Medina Varón.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en audiencia celebrada en noviembre 8 de 2019, por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida. l.- ANTECEDENTES. La señora Luz Salva Lozano Cruz, mediante apoderado judicial formuló demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual en contra de Jorge Eliecer Aparicio Jaimes y la Empresa de Transporte Terrestre Automotor ·de Carga por Carretera "Carvajal Internacional y Cia Limitada", para que en sentencia se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: a).- Se declare que los demandados son civilmente responsables "(. .. ) de las lesiones personales que sufriera (. . .) Luz Salba LOZANO CRUZ, a causa directa del accidente de tránsito (.. .) en consecuencia, se les condene a pagar a mi mandante los perjuicios de orden Materiales en su calidad de Daño Emergente y Lucro Cesante Pasado y Futuro y los Morales en su modalidad de Objetivados y Subjetivados (... )
mi mandante los perjuicios de orden Materiales en su calidad de Daño Emergente y Lucro Cesante Pasado y Futuro y los Morales en su modalidad de Objetivados y Subjetivados (... ) POR DAÑO MORAL (... ) los fijo en la suma de doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en la suma que el despacho considere pertinente". b).- Por daño en la vida de relación, "(. . .) losfijo en la suma de doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en la suma que el despacho considere pertinente". c).- Por daños materiales, "[C]on una expectativa de vida de diez años más y la constancia de ingresos anexa al proceso,
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2 . TribunalSuperior áe Ibaqu« Sala Cwií'Fami[ia 2017-00231-01 los estimo en la suma de doscientos millones de pesos, o la suma que se llegare a demostrar procesa/mente". Síntesis de los hechos. 1.- El 20 de diciembre de 2014, "(. .. ) siendo aproximadamente las 07:30 horas, en la vía que de /bagué, conduce a Mariquita, en el kilómetro 84 + 300 metros, en jurisdicción de Armero Guayabal, donde el vehículo de placas XLD - 848, conducido por Julio Cesar CALDERÓN VELANDIA, de propiedad de Jorge Eliecer APARICIO JAIMES y
metros, en jurisdicción de Armero Guayabal, donde el vehículo de placas XLD - 848, conducido por Julio Cesar CALDERÓN VELANDIA, de propiedad de Jorge Eliecer APARICIO JAIMES y afiliado a la empresa Transportes CARVAJAL INTERNACIONAL y COMPAÑÍA LIMITADA, atropelló a Luz Salba LOZANO CRUZ, causándole lesiones personales de consideración (. . .) que la tienen postrada en silla de ruedas, las cuales están d escritas en el dictamen médico legal que anexo como prueba". 2.- Que el accidente se originó por la "(. .. ) imprudencia, negligencia, impericia y violación de los reqiamentos de tránsito, sobre todo el deber de cuidado} por parte del conductor (.. .) quien al hacer una maniobra de frenado intempestivo, perdió el control de su automotor, llevándose por delante a la víctima(... ) La anterior afirmación se hace, teniendo en cuenta que el conductor, se salió de su calzada, atravesó la berma que es de un ancho apreciable y no continúo su marcha hacia la zona verde, porque la estructura de cemento, que las separa, detuvo su recorrido y a pesar de su altura estructural, alcanzó a subir la llanta delantera derecha sobre el citado separador t. .. ) el tractocamión, llegó hasta la terminación de la berma, subiendo su llanta delantera derecha a la misma y llevando encima de su bomper o parachoques delantero a mi poderdante, la cual fue bajada del mismo por personas que se
subiendo su llanta delantera derecha a la misma y llevando encima de su bomper o parachoques delantero a mi poderdante, la cual fue bajada del mismo por personas que se arrimaron a auxiliarla(. .. ) En una de las fotos se determina que mi mandante estaba parada en la berma, cuando recibió el impacto, porque en la misma aparecen dentro de ella, botados los zapatos que llevaba puestos ese día(... ) se desplazaba a pie, sobre la berma derecha en la vía que de /bagué, conduce a Mariquita, llevando en su mano una bicicleta, en compañía de E/ver BASTO CORTÉS, cuando el conductor del automotor, realizó una frenada, perdiendo el control de su vehículo (. .. ) Mi mandante no iba •3 fipú6fic áe Cofum6ia 'TribunalSuperior de I6agué Safa Cwif'Fami{ia 2017-00231-01 montando la bicicleta., porque de haber sido así, está hubiera quedado totalmente destruida., pues el tracto camión le hubiera pasado por encima". 3.- Asevera que, a la "(. . .) época de los hechos era la propietaria del Restaurante PARE., COMO Y PUNTO., ubicado en la calle 7 Númer4o 5 A - 53 del Municipio de Armero Guayabal., donde percibía., como ingresos mensuales netos (... ) ($ 1.485.000.oo}., certificados por el contador(. .. ) contaba para la
Guayabal., donde percibía., como ingresos mensuales netos (... ) ($ 1.485.000.oo}., certificados por el contador(. .. ) contaba para la época de los hechos con 60 años(.. .) Al quedar postrada en silla de ruedas., no pudo volver a ejercer su profesión u oficio". Por último, solicita amparo de pobreza.1 11.- TRÁMITE. 1.- La demanda se admitió en noviembre 28 de 2019, reconociéndose el amparo· de pobreza. Se ordenó su traslado e inscripción en el certificado de libertad y tradición del vehículo de placas XLD-848.2 2.- La Empresa de Transporte Terrestre Automotor de Carga por Carretera "Carvajal Internacional y Cia Limitada", se opuso a las pretensiones objetando el juramento estimatorio. Indicó que la víctima "(. .. ) no se encontraba en condición de Peatón., sino como conductora de una bicicleta(. .. ) de manera imprudente e intempestiva se atraviesa en la vía y cruza de manera horizontal los carriles., convirtiéndose de esta manera en un obstáculo en la vía para el conductor del tractocamión., quien intenta detener la marcha de su vehículo y realiza una maniobra evasiva hasta donde pudo (... ) los hechos aquí señalados(... ) se encuentran acreditados con el informe de física forense que realizó el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses., que fue ordenado por la Fiscalía 51 local de
(... ) los hechos aquí señalados(... ) se encuentran acreditados con el informe de física forense que realizó el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses., que fue ordenado por la Fiscalía 51 local de Armero Guayabal (. .. Y.,., generándose por solicitud de aquel ente de investigación, la preclusión de la acción penal por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Armero Guayabal. Excepcionó de mérito: "Rompimiento del nexo causal - operó una causa extraña - hecho de la victimo",M.A.M.V 2017-00231-01 4 1 FI. 26 a 31 C.1.2 FI. 34 y 35 C.1.
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•'\ ,J, 'TribunalSuperior de I6agué Sala Civil Familia 2017-00231-01 "Inexistencia de la obligación de indemnizor", "Excesiva tasación de perjuicios - lucro cesante (consolidado y futuro y daños inmateriales}", "cobro de lo no debido", "innominado". A la contestación se acompañó: "(... ) informe Pericial de Física Forense No. DRB-LFIF-000016.21-2017, realizado por el Laboratorio de Física Forense de la dirección Regional de Bogotá el día 21 de Junio del 2017-'-'. 3 En documento aparte llama en garantía a ALLIANZ SEGURO conforme a la póliza No.
Laboratorio de Física Forense de la dirección Regional de Bogotá el día 21 de Junio del 2017-'-'. 3 En documento aparte llama en garantía a ALLIANZ SEGURO conforme a la póliza No. 21485779, denominada Autos Clónicos Pesados, con vigencia del 08/01/2014 al 07/01/2015.4 3.- Jorge Eliecer Aparicio Jaimes, también se opuso a las pretensiones insistiendo en que la accionante no era peatón sino "(... ) conductora die una bicicleta (... ) la que de manera imprudente e intempestiva se atraviesa en la vía y la cruza de manera horizontal los carriles (. .. )-'-'. Objeta el juramento estimatorio al no existir prueba del mismo, de otro lado, destaca que sobre los hechos objeto de litis, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Armero Guayabal, declaró la preclusión de la acción penal.
Excepciona: "Rompimiento del nexo causal - operó una causa extraña - hecho de la victima", "tnexistencia de la obligación de indemnizar", "Excesiva tasación de perjuicios - lucro cesante
(consolidado y futuro y daños inmateriates}", "cobro de Jo no debido", "innominoao". Como medios de prueba acompaña: "Informe pericial físico forense de Medicinal Leqa!". 5 En escrito separado llama en garantía a ALLIANZ SEGUROS conforme a la póliza No. 21485779. 6
debido", "innominoao". Como medios de prueba acompaña: "Informe pericial físico forense de Medicinal Leqa!". 5 En escrito separado llama en garantía a ALLIANZ SEGUROS conforme a la póliza No. 21485779. 6 4.- ALLIANZ SE'GUROS atiende el anterior requerimiento admitido el agosto 23 de 20187 y excepciona: "Sujeción a los términos del contrato de seguros autos clónicos - pesador No. 021485779/32 amparado el vehículo de placas XLD-848 - Responsabitidod limitada hasta el monto máximo del valor asegurado -· disponibilidad de la 3 F1. 94 a 105 C.1.4 FI. 2 a 4 C.2.5 FI. 220 a 241 C.1.6 FI. 32 a 34 C.2.7 FI. 60 C.2.M.A.M.V 2017-00231-01 6 <i{,epúófic de Cowmfüa 'Iri6una{Superior IÍe J6agué Sala Ciuil Tamiiia 2017-00231-01 cobertura para el momento de la condena - Deducibleinnominada". 8 A la par, descorrió el líbelo genitor objetando la estimación razonada de los perjuicios, excepcionando: "Causa extraña - hecho de la víctima, rompe el nexo causar, "Inexistencia del daño Generado por parte del conductor del vehículos de placas XLD-848", "Cobro de lo no debido", "Exceso
"Causa extraña - hecho de la víctima, rompe el nexo causar, "Inexistencia del daño Generado por parte del conductor del vehículos de placas XLD-848", "Cobro de lo no debido", "Exceso de cobro", "innominada". Propuso como excepciones de mérito subsidiarias: "Concurrencia de culpas". 9 5.- El 25 de octubre de 2018, se surtió el traslado de las excepciones de mérito sin pronunciamiento del extremo actor.'? De igual forma, aquella parte guarda silencio frente al término concedido por auto de noviembre 21 del año en cita, para que aportara pruebas conforme al inciso 2º, del artículo 206 del Código General del Proceso.P 6.- La audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., se cumplió el 5 de febrero de 2019, 12 escuchándose en interrogatorio a las partes, señora luz Salba lozano Cruz (minuto 11:30 a 14:54), Jorge Eliecer A paricio Jaimes (propietario del automotor) (minuto 16:01 a 33:41), la representante legal de la Aseguradora All/ANZ SEGUROS S.A (minuto 33:57 a 36:20) y la señora Irene Cruz Carvajal (Gerente de la Empresa de Transporte Terrestre Automotor de Carga por Carretera "Carvajal Internacional y Cia. Limitada) (minuto 36:40 a 45:52). Seguidamente se fija el litigio (minuto 47:06 a 47:44), se hace control de legalidad y
de Carga por Carretera "Carvajal Internacional y Cia. Limitada) (minuto 36:40 a 45:52). Seguidamente se fija el litigio (minuto 47:06 a 47:44), se hace control de legalidad y se decretan los medios de pruebas solicitados y allegados con la demanda y su contestación (minuto 47:59 a 49:05). 7.- El 12 de febrero y 14 de marzo de 2019, se nombra auxiliar judicial para que justiprecie el valor de los perjuicios reclamados, 13 labor que fue cumplida.14 Posteriormente, el 25 de febrero siguiente el a quo puso en conocimiento de 8 FI. 62 a 90 C.2. 9 FI. 246 a 256 C.1.10 FI. 259 y 260 C.1.11 FI. 261 y 262 C.1.M.A.M.V 2017-00231-01 5 12 FI. 264 a 267, CD, C.1.13 FI. 278 y 279 C.1, y 503 C.3.14 FI. 515 a 527 C.3.M.A.M.V 2017-00231-01 6 TribunaiSupenor áe J6agué
Safa Ci: vi(Familia 2017-00231-01 las partes la información remitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Armero Guayabal y la Fiscalía 51 de la misma localidad.15 8.- La audiencia de instrucción y juzgamiento comenzó el 30 de octubre de 2019, recibiéndose los testimonios del señor E/ver Basto Cortés (compañero de la accionante)
la misma localidad.15 8.- La audiencia de instrucción y juzgamiento comenzó el 30 de octubre de 2019, recibiéndose los testimonios del señor E/ver Basto Cortés (compañero de la accionante) (minuto 06:08 a 31:09), el cual fue taclhado de sospechoso por aquella relación. La diligencia se suspendió en razón a que no se comunicó al perito la realización de la misma, por ese motivo su no asistencia (minuto 31:40). 9.- La audiencia continuó el 8 de noviembre de 2019, con el interrogatorio al perito que dictaminó sobre el valor de los perjuicios (minuto 05:08 a 33:25).16 Cerrado el debate probatorio se alegó conclusión, primero intervino la demandante (minuto 33:38 a 53:49), seguidamente la Empresa de Transporte Terrestre Automotor de Carga por Carretera "Carvajal Internacional y Cia Limitada" y el propietario del automotor (minuto 53:53 a 1:10:44), finalmente ALLIANZ SEGUROS S.A (minuto 1:10:45 a 1:22:47).17 ///.- LA SENTENCIA (CD - minuto l:23:13 a 1:38:06). 1.- En audiencia de noviembre 8 de 2019, se declaró probada la excepción de "culpa exclusiva de la victimo". Como consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda sin que existiera condena en costas a la actora por tener a su favor amparo de pobreza (1:37:48 a 1:38:04).
Como consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda sin que existiera condena en costas a la actora por tener a su favor amparo de pobreza (1:37:48 a 1:38:04). 1.1.- Identificados los elementos que conforman la responsabilidad civil, recalcó que la culpa se presume en cabeza de quien ejercite la actividad peligrosa (conducción de vehículos). Seguidamente señaló que, el daño se encuentra acreditado de manera fehaciente, esto, con el informe pericial del accidente de tránsito, informe pericial 15 FI. 495 C.3. •M.A.M.V 2017-00231-01 5 16 FI. 542 a 545 CD, C.3. 17 Ibídem.M.A.M.V 2017-00231-01 8 'l(epú6(ú:a cíe Cofom6ia TribunalSuperior IÍe I6agué Sala Ciuil Tamilia 2017-00231-01 {{)/ de física forense, acta de reconstrucción animada de los hechos y el registro fotográfico de lo acaecido (minuto 1:29:36 a 1:29:59). 1.2.- Al descender sobre la culpa, trajo a colación antecedentes jurisprudencia les para concluir con vista en el Informe Pericial de Física Forense realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Dirección Regional Laboratorio de Física (fl. 459 a 466), documental
antecedentes jurisprudencia les para concluir con vista en el Informe Pericial de Física Forense realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Dirección Regional Laboratorio de Física (fl. 459 a 466), documental aportada: "(. . .) como prueba trasladada según el oficio que obra a folio 493, y tiene plena validez, se itera, de conformidad con el Art. 174 del C.G.P, transcrito, que operó la culpa exclusiva de la víctima pues allí se concluye (. . .}", que el tractocamión transitaba por su carril al momento del hecho, "!... ) la bicicleta cruzaba transversalmente y hacía un cambio de carril que implicaba que al ingresar al carril que de Armero Guayabal conduce a Lérida, la conducción se realizara en sentido contrario (. . .)". Además, la velocidad permitida en el lugar de los hechos era de 80 k/h y, el vehículo no superaba los 43 k/h, siendo inevitable para el conductor evitar el choque, esto, a pesar de la frenada y la maniobra evasiva ejecutada al costado derecho de la vía (minuto 1:32:33 a 1:34:40). 1.3.- Al referirse a las declaraciones recibidas en el proceso destacó que, ni la víctima o su compañero brindaron información clara y precisa sobre el accidente, no siendo procedente la prosperidad de la tacha en contra de aquel, al no avizorarse un indicio malicioso que busque
brindaron información clara y precisa sobre el accidente, no siendo procedente la prosperidad de la tacha en contra de aquel, al no avizorarse un indicio malicioso que busque favorecer a la demandante (minuto 1:35:20 a 1:37:02).18 IV.- LA IMPUGNACIÓN (CD - minuto 1:38:14 a 1:54:35). 1.- La accionante solicita se revoque la decisión al considerarla contraria a las pruebas que obran en el proceso. Indicó que el fallo se fundamentó solo en el dictamen de medicina legal, el cual, no tuvo contacto con la •M.A.M.V 2017-00231-01 7 18 FI. 542 CD C.3.M.A.M.V 2017-00231-01 8 'IribunalSuperior de J6agué Safa Civi{'Familia 2017-00231-01 víctima o lugar de los hechos, pues, ell soporte del mismo recayó sobre las pruebas de referencia, remitidas del expediente de la investigación penal, siendo grave el error en que incurrió la persona que elaboró el informe de tránsito, al "(. .. ) señalar que la huella de frenado había sido de 10.40 mts, y que por lo tanto la velocidad no pasaba de 36 a 43 kilómetros que estaba dentro del ranqo permitido habida consideración de que había una señal de tránsito que decía que podía transitar hasta 80 k/h (. .. )". Anomalía o contradicción ante la cual no podía guardar silencio, cuanto más, si no hay tarifa
consideración de que había una señal de tránsito que decía que podía transitar hasta 80 k/h (. .. )". Anomalía o contradicción ante la cual no podía guardar silencio, cuanto más, si no hay tarifa legal para la demostración del hecho. Insiste en que no es un convidado de piedra frente al "error garrafal imperdonable" de operación matemática en que incurre aquel informe, situación que llevó en el proceso penal a no poderse destruirse la presunción de inocencia del procesado. 1.1.- Destacó que la norma es clara frente a la velocidad que debe tenerse al llegar a una intersección en un caso urbano, entiéndase, 30 k/h, no siendo posible a la autoridad aumentarla por su propio interés en desconocimiento de la ley, "(... ) la colega omite hablar de la huella de los 37 porque es irrefutable, y sigue insistiendo en 57.20, no nombra los 37 que es la huella que nos dice se determina restando 118 menos 80, 37, ¿por qué? Porque esa huella de 37.20 da una velocidad de 81 k/h, según la fórmula matemática que ellas conocen mejor que yo (minuto 01:45:11 a 1:45:45} (. .. )". 1.2.- Agrega que, de haber sido impactada la señora en la mitad de la vía, por física, aparecería al frente y no al
1:45:45} (. .. )". 1.2.- Agrega que, de haber sido impactada la señora en la mitad de la vía, por física, aparecería al frente y no al lado, casi a 90 grados "(. . .) como si hubiera sido impactada de izquierda a derecha (. .. )", pasándose por alto que el fémur destruido fue el izquierdo, no el derecho según lo mostrado en la reconstrucción de los hechos. La verdad, "(... ) es que la señora se encontraba por fuera de la vía, de la berma (. .. )", por ello, es que ella queda por fuera de la carretera. El perito debió analizar las fotos para determinar dónde quedó la •9 <J(epú6{ú:a de Coíom6ia TribunalSuperior de I6agué Sa(a Civi{ Familia 2017-00231-01 víctima, pues, es "(... ) imposible que la zona de impacto hubiera sido en la carretera, tenía que haber sido por fuera de la vía, porque es que, las pruebas de medicina legal así también lo indican. Aquí las pruebas documentales son las que nos dicen, porque como usted lo dice muy bien señor juez, los testigos nada y el conductor salió corriendo para no venir aquí a que fuera interrogado. Hay otra cosa señor juez, nosotros y que es un reparo, el sitio de impacto físicamente demostrable, porque así internacionalmente se ha establecido en los diferentes protocolos que conocen mis colegas mejor que yo, dicen que el
reparo, el sitio de impacto físicamente demostrable, porque así internacionalmente se ha establecido en los diferentes protocolos que conocen mis colegas mejor que yo, dicen que el sitio de impacto siempre va a quedar los zapatos, porque no sé por qué, siempre quedan en el sitio de impacto y ahí quedaron los zapatos al lado derecho del cabezote por fuera de la vía, y ahí quedó el sillín cuando es impactado también de la bicicleta, y la bicicleta no es que haya sido movida, es que del impacto y eso lo dice el informe de refutación, el concepto de refutación que estudie, que saben también mis colegas, al momento de impactar la bicicleta sale proyectada por la velocidad que tenía, por lo liviano del vehículo y es arrojada a 30 kilómetros diferente, pero la bicicleta no quedó totalmente destruida como también lo dijo el señor conductor propietario del vehículo que había quedado totalmente destruida, sufrió unos daños leves en las llantas, en los radios, pero no quedó destruida como hubiera quedado destruida si hubiera sido impactado de frente como aquí se ha mencionado y el señorjuez ha aceptado para concluir que era responsabilidad exclusiva de la víctima (minuto 01:49:17 a 1:51:11) (.. .}". 1.3.- Finaliza diciendo que el conductor fue irresponsable cuando "(. ... ) condujo por encima de lo que le mandaba la ley (. . .)", estando en presencia de un
1.3.- Finaliza diciendo que el conductor fue irresponsable cuando "(. ... ) condujo por encima de lo que le mandaba la ley (. . .)", estando en presencia de un acto negligente y de falta al deber de cuidado, punto que debe ser tenido en cuenta por el Tribunal, junto con el análisis del registro fotográfico y los demás documentos acompañados.
V.- TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL.
•M.A.M.V 2017-00231-01
10 MAM.V 2017-00231-019 'TribunalSuperior de I6agué
Saía Ci: vi{ Familia 2017-00231-01 1.- La alzada se admitió en noviembre 29 de 201919 y, en julio 17 de 2020 se prorrogó el término para decidir la lnstancia." Luego, el 31 de agosto de 2.020, en aplicación a lo consignado en el Decreto número 806 de junio 4 de 2020, se dispuso el traslado a la demandante para que sustentara el recurso interpuesto.21 2.- Se adujo por aquella parte: "!... ) El señor juez hizo caso omiso a los errores que contiene el informe de tránsito, que se le pusieron de presente en los alegatos; que fueron omitidos o pasados por alto por el perito forense de medicina legal, y que lo llevaron a conclusiones totalmente erradas o carentes de veracidad y rigurosidad, y, que el señor juez en su omisión de su función valorativa de la prueba, no quiso
legal, y que lo llevaron a conclusiones totalmente erradas o carentes de veracidad y rigurosidad, y, que el señor juez en su omisión de su función valorativa de la prueba, no quiso revisar, apreciar o analizar, pese a la insistencia que sobre el punto puse de presente en los alegatos de conclusión; errores que se reflejaron en el fallo absolutorio que se pide revocar, ante lo inevitable de la condena, de no haber incurrido en los yerros que se presentaran en este escrito y que se resaltaron, se reitera, en los alegatos conclusivos (. . .)" 2.1.- Respecto del dictamen pericial aceptado por el juzgador memoró: "{. .. ) el juez 1\10 queda limitado para valorar el dictamen pericial, como uno rnás de los medios de pruebas incorporados en el proceso, por el contrario, la norma procesal lo obliga a valorarlo junto con 'las demás pruebas que obren en el proceso (... ) pruebas éstas que el señor Juez ni siquiera menciona y menos dijo en forma razonada, el mérito que daba a cada una de estas (. .. ) era totalmente contraevidente, porque lo consignado no era sólido, ni claro, ni exhaustivo, ni preciso frente a los documentos que le sirvieron de fundamento (. .. ) el perito forense de medicina legal no hobio estudiado en forma alguna el informe que elaboró el funcionario el día del accidente, porque de haberlo
sirvieron de fundamento (. .. ) el perito forense de medicina legal no hobio estudiado en forma alguna el informe que elaboró el funcionario el día del accidente, porque de haberlo hecho se habría percatado del protuberante e inexcusable error consignado en el informe, que le servía de fundamento para elaborar su experticla, porque el funcionario que elaboró el informe, escribió erróneamente (falsamente) que 19 FI. 4 C.4. •M.A.M.V 2017-00231-01 10 2° FI. 7 C.4.21 FI. 21 C.4.M.A.M.V 2017-00231-01 11 fipú6fú:a de Colomiiia 'Yri6unafSuperior de Ibagué Sala Ctvif 'Famifia 2017-00231-01 la huella frenada era de 10,40 metros, como se aprecia en la parte inferior derecha del informe (JI 4} "TABLA DE MEDIDAS" (... )". Continua afirmando: "(... ) la falta de 'solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos', exigidas por nuestra normatividad procesal y jurisprudencia/ a la prueba pericial que terminó en el yerro mencionado, llevó al señor juez a concluir equivocadamente, que el conductor no iba con exceso de velocidad, que no había sido imprudente, que no había incumplido el deber de cuidado que le demandaba la conducción del tracto motor que conducía, que no era responsable de la ocurrencia del accidente ni de las lesiones causadas a la víctima;
de velocidad, que no había sido imprudente, que no había incumplido el deber de cuidado que le demandaba la conducción del tracto motor que conducía, que no era responsable de la ocurrencia del accidente ni de las lesiones causadas a la víctima; conclusión que hubiera sido totalmente contraria de haber hecho la operación matemática puesta de presente, y precisar que, según la huella de frenada real de 37,10 metros, la velocidad era superior a los 81,3 kilómetros por hora, es decir que conducía con exceso de velocidad (art. 74 C. Na/. De T.}, y que había sido imprudente en la conducción (... )". 2.2.- Hace énfasis en que el accidente ocurrió en el caso urbano como lo señala el informe de tránsito: "!... ) 'lugar o coordenadas geográficas' se indica como dirección del accidente 'Km 84 + 300 casco urbano'(.. .) en el área urbana o próxima de intersección es prohibido conducir a más de 30 k/h, como se lo ordena el art. 74 del C. T. T., sin importar ninguna señalización que dijera lo contrario(... )". 2.3.- Insiste en explicar que la velocidad mediante la cual se desplazaba el automotor era "(... ) mucho mayor a 81.3 km/h, porque a la huella que se establece con la operación matemática que nos dice el informe de tránsito, se debe agregar o sumarle el largo del tracto camión que es de 20 metros, que
km/h, porque a la huella que se establece con la operación matemática que nos dice el informe de tránsito, se debe agregar o sumarle el largo del tracto camión que es de 20 metros, que no fue tenida en cuenta o considerada por el perito forense, y que es parte integral del estudio que se le inquirió, lo que nos da una huella de frenada real de 57,10 metros, afirmación que tiene una sencilla y simple razón de lógica física que la determina la fricción al frenar, y como se frena en la clase de vehículo que nos ocupa (tracto camión}, como se aprecia en las fotos aportadas, en el informe de policía de accidente de tránsito etc., con todas las ruedas de todas las pachas y no única y exclusivamente con la pacha de llantas trasera, que es la queM.A.M.V 2017-00231-01 12 '[ribuna!Superior de J6agué Sala Civú Familia 2017-00231-01 se tomó de referencia para medir la huella de la huella de frenada, es decir de donde se inicia la huella de frenada hasta la pacha final del tracto camión, como se señaló en el informe policial de accidente de tránsito (. . .) Si se pretendiera omitir el largo del camión, para determinar la real longitud de la huella de frenada, quiere decir que el tracto camión solo frenó con dicha pacha, la trasera y que las demás no se accionaron, lo
el largo del camión, para determinar la real longitud de la huella de frenada, quiere decir que el tracto camión solo frenó con dicha pacha, la trasera y que las demás no se accionaron, lo que indicaría que el vehículo estaba en pésimas condiciones mecánicas. NO. El tracto camión tenía que frenar con todas las llantas de todas las pachas de su tráiler y con las llantas del ca bezote" 2.4.- Al hacer alusión a la posición final de la víctima, recuerda que se pasó por alto: "!.. .) la posición final sobre la cual queda la víctima, debajo del bómper del automotor, aspecto trascendental que tampoco apreció o vio el perito forense, pese a que (. .. ) contó con nueve imágenes en blanco y negro estar probado irrefutablemente, porque las fotos que así lo demuestran obran en el expediente (. .. ) Los errores del perito JHON WILMAN ROJAS REINA, de medicina legal son inexplicables y apuntan a falta de rigurosidad en su dictamen, que solo serían entendibles de no haber tenido en sus manos los documentos que dijo valoró para rendir fer pericia, porque no de otra forma se puede incurrir, como incurrió, en el capítulo 'CONCLUSIONES'. En el numeral 3, concluyó equivocadamente, respecto de la posición final de fer víctima, ante pregunta en tal sentido que: 'Respecto a la víctima no se halló ninguna evidencia que permitiera conocer el lugar donde esta quedó ubicada'(. .. )
respecto de la posición final de fer víctima, ante pregunta en tal sentido que: 'Respecto a la víctima no se halló ninguna evidencia que permitiera conocer el lugar donde esta quedó ubicada'(. .. ) Mírese las fotos que están en los folios 20 y 24 del expediente, que muestran la ubicación de los zapatos de la víctima y el sillín de la bicicleta que llevaba en la mano, como lo afirma en su declaración, confirmado por su esposo. Esas fotos muestran el sitio de impacto, que lo fue por fuera de la vía y su berma, por la zona de acceso a Armero por la glorieta próxima al lugar del accidente. Es sabido que las víctimas al ser arrolladas o atropelladas por vehículo automotor, por el impacto pierden los zapatos, como también sucedió en este accidente, como se aprecia también en la foto que aparece al folio 23, donde también se ve el sillín de la bicicleta, lo que reafirma esta •M.A.M.V 2017-00231-01 13 'Xfpú6lú:a de Cofom6ia ! 'IribunalSuperior áe J6agué Sala Civil 'Familia 2017-00231-01 aseveración (.. .) Estas fotografías y la posición en que quedan los zapatos de la víctima y el sillín de su bicicleta, nos dicen que fue imposible que LUZ SALBA LOZANO CRUZ, fuera arrollada en el centro del carril