TSDJ IBE SCF - 2017-00246-01-(30-09-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 2017-00246-01-(30-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA CIVIL – FAMILIA DE DECISIÓN
Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Ibagué, septiembre treinta (30) de dos mil veintiuno (2021)
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y por la llamada en garantía Compañía Aseguradora de Fianzas SA Co nfianza – Seguros Confianza SA contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué el 13 de diciembre de 2019, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil médica promovido por Luz Mélida Bocanegra Castro y otros contra Cafesalud EPS y otros.
ANTECEDENTES
Ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de apoderada judicial, Luz Mélida Bocanegra Castro (víctima); Jhon Fredy Núñez Mora (cónyuge); Lizeth Daniela y Miguel Ángel Núñez Bocanegra (hijos menores de edad); Camilo Andrés Bocanegra Castro (hijo); Blanca Nieves Castro de Bocanegra (madre); José Bocanegra Gutiérrez (padre); Heriberto, José Alcibíades, Blanca, Carmen, James e Inés Bocanegra Castro (hermanos); dema ndaron a Cafesalud EPS , Hospital San Francisco ESE y Corporación que Canten los Niños solicitando:
Primero: Que se declare a los demandados “patrimonial y administrativamente responsables” por los perjuicios causados “con ocasión de la falla en la prestación
Francisco ESE y Corporación que Canten los Niños solicitando:
Primero: Que se declare a los demandados “patrimonial y administrativamente responsables” por los perjuicios causados “con ocasión de la falla en la prestación del servicio médico en que incurrieron en la atención a la paciente Luz Mélida Bocanegra Castro durante el 7 de octubre de 2010 y que le generó quemaduras de tercer grado en ambas piernas más específicamente en los talones y tercio inferior de ambas piernas.”2
Segundo: Que se condene a los demandados a pagar las siguientes sumas de
dinero:
A favor de Luz Mélida Bocanegra Castro, la suma de trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la vida de relación; la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales; la suma de $9.072.000 pesos por concepto de lucro cesante consolidado; y por el lucro cesante futuro.
A favor de los demás demandantes la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes a título de daños morales.
Tercero: Que las condenas anteriormente solicitadas sean debidamente actualizadas según la variación del IPC.
Cuarto: Que se condene en costas a los demandados.
HECHOS
Como sustento de tales pretensiones, l os accionantes señalaron los hechos que a continuación se compendian:
1. Luz Mélida Bocanegra Castro estaba afiliada a la EPS Cafesalud , y el día 7 de octubre de 2010 ingresó al Hospital San Francisco de Ibagué para que le practicaran una cirugía denominada Histerectomía Abdominal, lo que realizó caminando por sus
octubre de 2010 ingresó al Hospital San Francisco de Ibagué para que le practicaran una cirugía denominada Histerectomía Abdominal, lo que realizó caminando por sus propios medios y sin ningún tipo de lesión o alteración de sus miembros inferiores.
2. Después de que le fuera practicada dicha cirugía , egresó del quirófano con quemaduras de tercer grado en ambas piernas, específicamente en los talones, por lo que el día 15 de octubre de 2010 tuvo que acudir nuevamente al servicio médico en donde el cirujano plástico Dr. Tabares determinó “paciente que sufre quemadura eléctrica en talón y tobillo bilat eralmente por electricidad” (…) “lesiones por quemaduras eléctricas en talón y 1/3 inferior de piernas que compromete piel, TCS
(Tejido celular subcutáneo) y tendón de Aquiles, se realiza lavado y desbridamiento quirúrgico de tejido necrótico.”
3. Desde la fecha de la comentada cirugía Luz Mélida Bocanegra Castro ha tenido que ser sometida a múltiples tratamientos médicos, cirugías y terapias, lo que le ha3
causado dolor y sufrimiento, y le ha impedido desempeñarse en sus labores de maquila satélite, a las que se dedicaba desde el año 1991.
4. Que como consecuencia de esos hechos también se han generado muchos padecimientos para su familia.
TRÁMITE PROCESAL
El 18 de septiembre de 2012 se admitió la demanda por parte del J uzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué.
El 26 de junio de 2013 se notificó personalmente el representante legal de la
TRÁMITE PROCESAL
El 18 de septiembre de 2012 se admitió la demanda por parte del J uzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué.
El 26 de junio de 2013 se notificó personalmente el representante legal de la Corporación que Canten los Niños.
El 28 de junio de 2013 contestó la demanda a través de apoderado judicial el Hospital San Francisco oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y proponiendo las excepciones de mérito denominadas: “FALTA DE COMPETENCIA;
INEXISTENCIA DE CULPA O NEGLIGENCIA EN LA ACCIÓN; INEXISTENCIA DE
CAUSALIDAD; INEXISTENCIA DE DAÑO; CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.”
Esta entidad a su vez llamó en garantía a la Previsora SA , la cual a través de apoderado propuso contra el llamamiento las excepciones de mérito denominadas “PRINCIPIO DE LA INDEMNIZACIÓN E IMPROCEDENCIA DE PAGOS NO PACTADOS EN LA PÓLIZA POR NO COBERTURA O LÍMITE DEL VALOR
ASEGURADO; DISPONIBILIDAD DEL VALOR ASEGURADO; INEPTO
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA POR CARENCIA DE VIGENCIA CONFORME
CLÁUSULA CLAIMS MADE, NUM 1.5. LITERAL B DE LAS CONDICIONES
GENERALES; CUBRIMIENTO DE LA PÓLIZA; EXCEPCIÓN DE QUE L A OBLIGACIÓN QUE SE ENDILGUE A LA SOCIEDAD PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS HA DE SER EN VIRTUD DE LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO
DE SEGURO Y CONFORME LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN LA PÓLIZA
DE SEGUROS HA DE
SER EN VIRTUD DE LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE SEGURO Y
CONFORME LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN LA PÓLIZA NO. 1001999
HOSPITAL SAN FRANCISCO ESE DE IBAGUÉ, DE DICHO CONTRATO;
EXCEPCIÓN GENÉRICA.”
El 4 de julio de 2013 se notificó personalmente el apoderado judicial de Cafesalud Eps, quien 22 de julio siguiente contestó la demanda, proponiendo como excepciones de mérito las denominadas “CUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES POR PARTE DE CAFESALUD EPS FRENTE A SU AFILIADA;
INIMPUTABILIDAD A CAFESALUD EPS DE LAS PRESUNTAS FALLAS EN LA
PRESTACIÓN ASISTENCIAL; DISCRECIONALIDAD CIENTÍFICA QUE NO
RESPONSABILIZA A CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD;
EXCEPCIÓN GENÉRICA.”
El 17 de octubre de 2013 contestó la demanda la Corporación que Canten los Niños oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las excepciones de mérito denominadas: “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA; FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO; FALTA DE PRUEBA DE LA CULPA Y DE LA RELACI ÓN CAUSAL
ENTRE LA CULPA Y EL DAÑO.”
Concomitantemente dicha entidad llamó en garantía a la Aseguradora Confianza SA, la cual propuso excepciones de mérito denominadas “AUSENCIA DE
COBERTURA DE DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES POR EXPRESA
EXCLUSIÓN; AUSENCIA DE COBERTURA DE LUCRO CESANTE POR
SA, la cual propuso excepciones de mérito denominadas “AUSENCIA DE
COBERTURA DE DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES POR EXPRESA
EXCLUSIÓN; AUSENCIA DE COBERTURA DE LUCRO CESANTE POR
EXPRESA EXCLUSIÓN; DEDUCIBLE; MÁXIMO VALOR ASEGURADO.”5
El 20 de septiembre de 2017 el J uzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué llevó a cabo la audiencia inicial, en donde declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Hospital San Francisco ESE y la falta de jurisdicción , ordenando la remisión del expediente a los juzgados civiles del circuito de Ibagué.
El 19 de abril de 2018 el Juzgado Primero Civil del Circuito llevó a cabo la audiencia inicial, en la que declaró fallido el intento conciliatorio, practicó los interrogatorios a las partes, fijó los hechos y las pretensiones, realizó el control de legalidad y decretó las pruebas del proceso.
Agotada la etapa probatoria y rendidos los alegatos de conclusión, el 13 de diciembre de 2019 se dictó sentencia a través de la cual el a quo accedió a las pretensiones de la demanda, la que fue apelada por la parte accionante, por Cafesalud EPS, por la Corporación Que Canten Los Niños y por Seguros Confianza.
Admitidos los recursos de apelación formulados, por auto del 4 de diciembre de 2020 se declararon desiertos los de Cafesalud EPS y la Corporación Que Canten Los Niños por no haberse sustentado de manera oportuna en segunda instancia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con soporte en las pruebas arrimadas al plenario, el Juez de primer grado señaló,
Los Niños por no haberse sustentado de manera oportuna en segunda instancia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con soporte en las pruebas arrimadas al plenario, el Juez de primer grado señaló, con respecto al daño, que en la historia clínica de la paciente Luz Mélida Bocanegra se observa que posteriormente a la realización de una histerectomía abdominal el día 7 de octubre de 2010, el 15 de octubre de ese mismo año dicha paciente tuvo que acudir a control médico en la Corporación que Canten Los Niños por presentar quemaduras eléctricas en el t alón y tobillo de su s pies, realizándosele desbridamiento quirúrgico y lavado de piernas. Precisó que posteriormente fue remitida a cirugía plástica, siendo atendida en la Clínica Tolima, donde la médico Johana Verónica Vargas Molina le diagnosticó: “paciente con antecedentes de quemadura de 3 grado en pies bilateralmente, pie izquierdo con exposición de tendón.”
Señaló que en el dictamen pericial aportado por el médico especialista en salud ocupacional Gabriel Meneses Robayo se dictaminó:
“Quemadura eléctrica de tercer grado en MMII; por placa de electrocoagulación, durante intervención quirúrgica; histerectomía abdominal total en octubre de 2010.”6
Concluyendo, con base en tales pruebas, que “Así se halla suficientemente probado el daño en la integri dad corporal de la paciente y las secuelas definitivas por las lesiones en sus tobillos.”
En relación con la culpa de las demandadas refirió que “Conforme al dictamen del médico Vanegas, este despacho encuentra que tiene congruencia y correlación con
lesiones en sus tobillos.”
En relación con la culpa de las demandadas refirió que “Conforme al dictamen del médico Vanegas, este despacho encuentra que tiene congruencia y correlación con los registros de la cirugía y las inculpaciones que se hacen en la demanda. Conforme al dictamen y a la sustentación, este despacho encuentra que durante la histerectomía abdominal a la paciente, se le causaron quemaduras en talón y tobillo de ambas piernas. Así, este despacho establece que el momento en que se causaron las lesiones a la paciente fue el de la cirugía. Esta falencia en el servicio médico queda corroborada por el médico Vanegas Cabezas, cuando dictaminó que los rasgos y car acterísticas de las lesiones en talones de Bocanegra Castro, corresponden a una necrosis por licuefacción, que es:
“Un incremento de la temperatura de las células que hacen entonces que ellas se mueran y presenta un fenómeno dentro del cual la exposición va a avanzar en profundidad hasta la capa profunda del músculo y del tendón como también lo hace la llama con una diferencia que no quema las estructuras del elemento del tegumento cutáneo. Quiere decir entonces que los bellos no se queman no se consumen específicamente la epidermis sino que pasa es que se produce una necrosis, se mueren las células en el tejido inmediatamente comprometido por la electricidad, esto hace fácil para un forense identificar cuando es que una quemadura se produce por flama y cu ando una quemadura se produce por otro elemento.”
Además el perito afirmó que las lesiones no pudieron ser ocasionadas en otra situación diferente a la histerectomía abdominal por cuanto:
1. Si las lesiones referidas hubiesen existido antes, no habría sido posible
elemento.”
Además el perito afirmó que las lesiones no pudieron ser ocasionadas en otra situación diferente a la histerectomía abdominal por cuanto:
1. Si las lesiones referidas hubiesen existido antes, no habría sido posible colocarle las placas en el sitio lesionado, para conformar el circuito eléctrico para el electrobisturí.
2. Teniendo en cuenta la ubicación de las lesiones, ellas coinciden con el siti o en que habitualmente se instalan las placas conductoras del electrobisturí.”
Frente al nexo de causalidad adujo , que de acuerdo con las pruebas aportadas, como la historia clínica de la paciente y el dictamen pericial presentado por el médico Vanegas Cabezas, “no queda duda que las quemaduras en los tobillos7
fueron causadas durante la histerectomía abdominal que le realizaron a Luz Mélida Bocanegra Castro, aparentemente por omisión de los cuidados al momento de instalar la placa conductora del electrobisturí.”
Fue entonces con los señalados argumentos que negó las excepciones de mérito planteada por los demandados, denominadas cumplimiento de las obligaciones contractuales; inimputabilidad de Cafesalud por las fallas en la prest ación del servicio médico; discrecionalidad científica no responsabiliza a la EPS; culpa exclusiva de la víctima ; fuerza mayor y caso fortuit o; falta de prueba de la culpa y nexo causal; ausencia de cobertura de daños extrapatrimoniales; ausencia de cobertura de lucro cesante; deducible; y máximo valor asegurado; y a su vez, resolvió declarar civil y extracontractualmente responsables a Cafesalud EPS y la
nexo causal; ausencia de cobertura de daños extrapatrimoniales; ausencia de cobertura de lucro cesante; deducible; y máximo valor asegurado; y a su vez, resolvió declarar civil y extracontractualmente responsables a Cafesalud EPS y la Corporación que Canten lo Niños y condenarlas por los perjuicios materiales e inmateriales causados a Luz Mélida Bocanegra Castro por las lesiones y daños irrogados en la histerectomía abdominal realizada el 7 de octubre de 2010; asimismo por los perjuicios morales causados a sus consanguíneos, tambié n demandantes, sus padres Blanca Nieves Castro y José Bocanegra Gutiérrez, su cónyuge Jhon Fredy Núñez Mora, sus hijos Lizeth Daniela y Camilo Andrés Núñez Bocanegra, y sus hermanos Heriberto, José Alcibíades, Blanca, Carmen, James e Inés Bocanegra Castro. No así en cuanto a la condena por daño moral reclamada por el hijo menor de la víctima, Miguel Ángel Núñez Bocanegra, por encontrar que para el momento de la ocurrencia de los hechos contaba con dos años de edad y por ende carecía de capacidad analítica y psíquica para entender el padecimiento sufrido por su progenitora.
Finalmente, con respecto a la Aseguradora de Fianzas SA, la cual fue llamada en garantía por la demandada Corporación que Canten los Niños, res olvió que debe cancelar el valor de la condena impuesta a su llamante, hasta el valor asegurado menos el deducible que se encuentra a cargo del asegurado.
RECURSOS DE APELACIÓN
De la parte demandante:
cancelar el valor de la condena impuesta a su llamante, hasta el valor asegurado menos el deducible que se encuentra a cargo del asegurado.
RECURSOS DE APELACIÓN
De la parte demandante:
Concretamente la parte actora reprochó la tasación de perjuicios morales realizada por el a-quo, refiriendo que no se ajusta a los postulados de la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la cual se establecen las cuantías que se deben tener en8
cuenta al momento de realizar una condena por dicho tópico, de acuerdo con el grado de cercanía con la víctima directa del daño.
Igualmente reprochó dicha parte l as agencias en derecho fijadas por el Juez de primer grado, que consideró no están ajustadas a la normatividad que regula la materia.
Con fundamento en tales razonamientos solicitó el aumento de la condena por perjuicios morales y la aplicación de los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura al momento de realizar la fijación de las agencias en derecho.
De la Aseguradora de Fianzas SA
Como reproches contra la decisión la Aseguradora de Fianzas expuso que se debió declarar probada la excepción de mérito denominada culpa exclusiva de la víctima como causa extraña para romper el nexo de causalidad.
En cuanto al lucro cesante señaló que no fue liquidado correctamente y en el proceso no se contaba con pruebas para determinar el porcentaje en que l as utilidades de la demandante disminuyeron.
Que no se probó la existencia de daño emergente.
Finamente indicó que los daños morales y el lucro cesante estaban excluidos de la
utilidades de la demandante disminuyeron.
Que no se probó la existencia de daño emergente.
Finamente indicó que los daños morales y el lucro cesante estaban excluidos de la cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual , por lo que no se podía ordenar el pago de dichos rubros.
PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO APELANTES
Dentro del término de traslado la Corporación Que Canten Los Niños solicitó despachar desfavorablemente el recurso de apelación impetrado por el extremo demandante.
CONSIDERACIONES
Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causa l de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso impetrado.9
Sea lo primero precisar que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “en la actualidad, existe una doctrina consolidada que, sin desconocer las nociones de daño, actuar culposo y nexo causal, fijan los derroteros para establecer el deber resarcitorio ocasionado por una falla médica, en el cual tiene especial relevancia la distinción entre deberes de medios y resultado, como lo ha reconocido la Sala:
[C]ausada una lesión o menoscabo en la salud, con ese propósito, el afectado debe demostrar como elementos axiológicos integradores de la responsabilidad médica la conducta antijurídica, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquélla, así como la culpabilidad, según la naturaleza de la responsabilidad (subjetiva u objetiva) o de la modalidad de las obligaciones de que se trata (de medio o de resultado).”1
como la culpabilidad, según la naturaleza de la responsabilidad (subjetiva u objetiva) o de la modalidad de las obligaciones de que se trata (de medio o de resultado).”1
Como elemento estructural de la responsabilidad civil, ya sea de naturaleza contractual o extracontractual, el daño, según los postulados de ese alto tribunal en cita, es “todo detrimento, menoscabo o deterioro, que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad”. Además, es el requisito “más importante (…), al punto que sin su ocurrencia y demostración, no hay lugar a reparación alguna”.2
Efectuadas las anteriores precesiones de orden conceptual, partirá la Sala por referirse al daño en el caso sometido a estudio , advirtiéndose de las pruebas arrimadas al plenario, que Luz Mélida Bocanegra Castro sufrió quemaduras de tercer grado en sus miembros inferiores, las cuales conllevaron a que desde el mes de octubre de 2010 – fecha de las lesiones -, tuviera que someterse a múltiples tratamientos, curaciones, cirugías, terapias y demás procedimientos médicos necesarios para sobreponerse, quedándole, según se evidencia en la historia clínica, y fue atestado por el perito Germán Alfonso Vanegas, una deformidad permanente en sus piernas como consecuencia de los procesos de cicatriza ción, una pérdida de la movilidad de su tobillo izquierdo, problemas para caminar y dolores permanentes en dichas extremidades, lesiones que dieron lugar a perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales.
una pérdida de la movilidad de su tobillo izquierdo, problemas para caminar y dolores permanentes en dichas extremidades, lesiones que dieron lugar a perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales.
Dilucidada la existencia del daño, como primer ele mento de la responsabilidad, sigue ocuparse de la culpa médica, elemento respecto al que corresponde decir que para el surgimiento de la responsabilidad civil derivada del acto médico, sea de
1 SC4786-2020 del 7 de diciembre de 2020. 2 SC16690-2016 del 17 de noviembre de 2016.10
naturaleza contractual o extracontractual, por regla general se requiere acreditarlo. Ello por estar catalogadas las obligaciones del médico, generalmente, como de medio y no de resultado , tema frente al que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que:
“Suficientemente es conocido, en el campo c ontractual, la responsabilidad médica descansa en el principio general de la culpa probada, salvo cuando en virtud de las “estipulaciones especiales de las partes” (artículo 1604, in fine, del Código Civil), se asumen, por ejemplo, obligaciones de resultad o, ahora mucho más, cuando en el ordenamiento patrio, el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, ubica la relación obligatoria médico-paciente como de medios.”3
A su vez ese alto Tribunal de cierre ha definido dicho elemento subjetivo como el error en el que incurren los médicos “en razón de su profesión que le impone deberes de conducta específicos más exigentes a la luz de la lex artis, mandatos, parámetros o estándares imperantes conforme al estado actual de la ciencia, el
error en el que incurren los médicos “en razón de su profesión que le impone deberes de conducta específicos más exigentes a la luz de la lex artis, mandatos, parámetros o estándares imperantes conforme al estado actual de la ciencia, el conocimiento científico, el desarrollo, las reglas de experiencia y su particular proyección en la salud de las personas (arts. 12, Ley 23 de 1981 y 8º decreto 2280 de 1981), naturalmente "el médico, en el ejercicio de su profesión, está sometido al cumplimiento de una serie de deberes de diversa naturaleza”, incluso éticos componentes de su lex artis, respecto de los cuales asume la posición de garante frente a la sociedad y a los usuarios del servicio.”4
Descendiendo al estudio de los elementos de prueba aportados al proceso, entre ellas la historia clínica de la paciente Luz Mélida Bocanegra Castro, se aprecia que el día 7 de octubre de 2010 a dicha paciente se le realizó una cirugía de Histerectomía Abdominal Total -fl20/C1-.
A su vez se observa que el 15 de octubre de 2010, es decir, ocho días después de la realización de la mentada cirugía , la paciente tuvo que ser llevada a quirófano nuevamente, consignándose en la historia clínica que:
“Motivo solicitud servicio y enfermedad actual : Paciente que sufre quemadura eléctrica en talón y tobillo (…) por electricidad.
3 Sentencia SC7110-2017 del 24 de mayo de 2017 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 17 de noviembre de 2011. Rad. 1999-00533-0111
3 Sentencia SC7110-2017 del 24 de mayo de 2017 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 17 de noviembre de 2011. Rad. 1999-00533-0111
Hallazgos al examen físico: (…) quemadura eléctrica en talón y 1/3 inferior de piernas que compromete pie – TCS y tendón de Aquiles. Se realiza lavado y desbridamiento quirúrgico de tejido necrótico.
Diagnósticos confirmados (principales y relacionados) Quemadura eléctrica en miembros inferiores.” – fl. 21/C1-.
Así mismo se aprecia en dicho documento que a partir de esa fecha la paciente tuvo que ser sometida a un largo y complejo tratamiento para curar las lesiones sufridas en sus miembros inferiores, que fueron catalogadas por los médicos de las diferentes instituciones prestadoras de servicio a las que fue remitida con posterioridad, tales como la Clínica Ibagué y el Hospital Federico Lleras Acosta , como quemaduras de tercer grado con placas de electrocoagulación, que demandaron para su curación, la realización de nuevas intervenciones quirúrgicas, procedimientos médicos, terapias, etc, como se desprende de las piezas procesales obrantes a folios 23 a 176 del cuaderno principal.
Con respecto al origen de las lesiones sufridas por Luz Mélida Bocanegra Castro con posterioridad a la realización de la cirugía de Histerectomía Abdominal que le fue practicada, junto con la demanda se aportó el concepto médico rendido por el especialista en salud ocupacional Gabriel Meneses Robayo el 30 de enero de 2012, en el cual se apuntaló que:
fue practicada, junto con la demanda se aportó el concepto médico rendido por el especialista en salud ocupacional Gabriel Meneses Robayo el 30 de enero de 2012, en el cual se apuntaló que:
“El médico especialista en salud ocupacional realizo (sic) el pre -estudio, de recolección de datos de la paciente Luz Mélida Bocanegra Castro con CC. 65.753.849.
Con diagnóstico de:
1. Intervención quirúrgica de Histerectomía Abdominal total, por miomatosis uterina, realizada en el Hospital San Francisco de la ciudad de Ibagué en octubre 7 de 2010.
2. Quemadura eléctrica de tercer grado en MMII; por placa de electrocoagulación, durante la intervención quirúrgica: histerectomía abdominal total en octubr e 7 de
2010.
3. Desbridamiento y lavado quirúrgico.12
4. Intervenciones quirúrgicas por cirujano plástico: colocación de injertos de piel en pie izquierdo le ordena curaciones diarias y medicamentos.
5. Valoración cirujano plástico: posoperatorio de injerto MII en diciembre 2 de 2011, refiere dolor muscular a la dorsiflexión, arcos de movimiento limitados 20º , ordena fisioterapia y control en 6 meses.
Calificación parcial del origen:
Paciente con antecedente de quemadura eléctrica en miembros inferiores (MMII) en región aquiliana bilateral, ocasionada por la placa de electrocoagulación durante el procedimiento quirúrgico de Histerectomía Abdominal Total por miomatosis. Ha sido
Paciente con antecedente de quemadura eléctrica en miembros inferiores (MMII) en región aquiliana bilateral, ocasionada por la placa de electrocoagulación durante el procedimiento quirúrgico de Histerectomía Abdominal Total por miomatosis. Ha sido tratada por cirugía plástica, le han realizado injertos de piel en MII y fisioterapia. Al examen físico actual presenta dolor y restricción del movimiento a la dorsiflexión del pie izquierdo, edema y la anormalidad cut ánea como resultado de la cicatrización de la quemadura, traumatismo o incluso procesos quirúrgicos extensos q ue producen un tipo especial de desfiguración, que si bien por sí solas no ocasionan una deficiencia, la pueden producir al no poder desempeñar el individuo las tareas diarias por la lesión desfigurante. Por otro lado las cicatrices alteran la mo vilidad articular, la deficiencia resultante será atribuible a la falta de movilidad de la articulación involucrada. Se califica parcialmente por encontrarse todavía en tratamiento por cirujano plástico.”5
Igualmente, durante el proceso se practicó el dictamen pericial rendido por el médico Germán Alfonso Vanegas Cabezas – médico cirujano, especialista en salud ocupacional y médico forense - el cual, con soporte en la historia clínica , sostuvo que las quemaduras sufridas por Luz Mélida Bocanegra Castro en sus miembros inferiores, en su concepto, fueron causadas por el equipo de electro bisturí utilizado por los médicos al momento de realizarle el procedimiento de histerectomía abdominal total el día 7 de octubre de 2010.
Sobre el tema, dicho galeno conceptuó:
por los médicos al momento de realizarle el procedimiento de histerectomía abdominal total el día 7 de octubre de 2010.
Sobre el tema, dicho galeno conceptuó:
“Se indica en la historia clínica de la Fundación que Canten los Niños que la paciente es remitida para histerectomía por miomatosis uterina con antecedente de sangrado uterino anormal de má s o menos 6 meses de evolución , con útero aumentado de tamaño, y que la paciente por parte del ginecólogo Luis Eduardo Castellanos es
5 Cuaderno principal folios 37-38.13
intervenida quirúrgicamente realizándose una histerectomía abdominal total mencionada sin complicaciones.
En la descripción quirúrgica se indica que el procedimiento demoró una hora y si bien toda la descripción del procedimiento está dentro de parámetros normales existe una nota al final de la hoja donde se dice es “ pte con riesgo de infección por evacuación de ampolla rectal en 4 oportunidades en sala de cx”.
Esta información es de capital importancia en el proceso de investigación que se adelanta por el despacho judicial, pues se conoce que para efecto la realización de la cirugía se utiliza electrobisturí, instrumento quirúrgico éste que utiliza electricidad para obtener no solamente el corte de tejido sino que también permite realizar cauterización de los vasos sanguíneos que se vayan cortando durante la cirugía , minimizando de esta manera el sangrado en la cirugía.
Para el funcionamiento del electrobisturí en el cuerpo del paciente se requiere hacer un circuito eléctrico donde la conducción eléctrica en el extremo metálico del bisturí genera un contacto de electricidad que ocasiona un incremento de temperatura que
Para el funcionamiento del electrobisturí en el cuerpo del paciente se requiere hacer un circuito eléctrico donde la conducción eléctrica en el extremo metálico del bisturí genera un contacto de electricidad que ocasiona un incremento de temperatura que cauteriza el vaso seccionado. Para que este circuito eléctr ico aprovechando las propiedades conductivas eléctricas del cuerpo se produzca debe ubicar el otro polo eléctrico en contacto con una parte del cuerpo donde se coloca un diodo o placa de conducción, la cual para facilitar la conductividad entre la piel y la placa requiere del uso de gel conductor.
Al mencionarse en la historia clínica específicamente en la descripción quirúrgica de un hecho exótico e irregular en una cirugía de histerectomía consistente en la realización de cuatro deposiciones por parte de la paciente, aspecto este que se pretende evitar facilitando la evacuación fecal antes de partos o de cirugías aunque en estas últimas no es para nada frecuente que se produzca dentro de una cirugía de estas características ginecológicas.
Aunque no se indique sobre el particular, es posible que se hayan dado cuenta de dicho suceso dentro de la cirugía y se hubiere reali