TSDJ IBE SCF - 2017-00293-01-(10-03-2023)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 2017-00293-01-(10-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2017-00293-01
M.A.M.V. Exp. 2017-00293-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN
Ibagué, marzo diez (10) de dos mil veintitrés (2023).
(Aprobado en sesión virtual mediante acta 011 de marzo 2 de 2023)
Mag. Ponente: Manuel Antonio Medina Varón.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, el 11 de marzo de 2022.
I.- ANTECEDENTES.
1.- La señora HEELENY MARTÍNEZ DE PINEDA, en nombre propio y como representante legal de la Sociedad Pineda Martínez y Cía. S. en C. a través de abogado , demandó a los señores LUIS FRANCISCO JIMÉNEZ NIÑO y MARISOL MARÍN GÓMEZ , para que mediante proceso verbal de mayor cuantía se hagan las siguientes declaraciones:
Pretensiones Principales.
a).- Se DECLARE “(…) LA NULIDAD ABSOLUTA del contrato de ‘DACIÓN EN PAGO ’, predicado en la escritura pública No. 4145 del 19 de diciembre de 2012, corrida en la notaría tercera de Pereira – Risaralda; celebrada entre HEELENY MARTÍNEZ DE PINEDA identificada con C.C. No. 24.910.662, en nombre y representación de la sociedad PINEDA MARTÍNEZ Y CÍA. S. EN C. en Liquidación con NIT.
HEELENY MARTÍNEZ DE PINEDA identificada con C.C. No. 24.910.662, en nombre y representación de la sociedad PINEDA MARTÍNEZ Y CÍA. S. EN C. en Liquidación con NIT. 80020677-4 y el LUIS FRANCISCO JIMÉNEZ NIÑO identificado con C.C. No. 19.194.251, por medio de la cual se transfirió el dominio, por parte de la primera y a favor del segundo, el inmueble denominado HOTEL BELALCÁZAR (…)”.República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2017-00293-01 2017-00293-01 2 b).- “Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato”.
c).- “CONDENAR al demandado LUIS FRANCISCO JIMÉNEZ NIÑO a restituir a la sociedad PINEDA MARTÍNEZ Y CÍA. S. EN C . con NIT. 800206 77-4, representada por la señora HEE LENY MARTÍNEZ DE PINEDA, el inmueble entregado, ubicado, alinderado y especificado en la primera pretensión”.
d).- “CONDENAR al demandado LUIS FRANCISCO JIMÉNEZ NIÑO a pagar a favor de la demandante, la sociedad PINEDA MARTÍNEZ Y CÍA S. EN C. en liquidación con NIT. 80020677 -4, representada por la señora HEELENY MARTÍNEZ PINEDA, el valor de los frutos civiles del inmueble entregado, ubicado, alinderado y especificado en la primera pretensión”.
NIT. 80020677 -4, representada por la señora HEELENY MARTÍNEZ PINEDA, el valor de los frutos civiles del inmueble entregado, ubicado, alinderado y especificado en la primera pretensión”.
e).- “CONDENAR al demandado LUIS FRANCISCO JIMÉNEZ NIÑO a pagar a favor de la sociedad PINEDA MARTÍNEZ Y CÍA. S. EN C . con NIT. 80020677 -4, representada por la señora HEELENY MARTÍNEZ DE PINEDA, los perjuicios que se le hayan causado y que corresponden a los daños al inmueble entregado, ubicado, alinderado y especificado en la primera pretensión, más allá de su deterioro natural sobre el valor comercial”.
“…”
Pretensiones subsidiarias.
a).- “DECLARAR LA NULIDAD RELATIVA del contrato de ‘DACIÓN EN PAGO’, por VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, predicado en la escritura pública No. 4145 del 19 de diciembre de 2012, corrida en la notaría tercera de Pereira – Risaralda; celebrada entre HEELENY MART ÍNEZ DE PINEDA identificada con C.C. No. 24.910.662, en nombre y representación de la sociedad PINEDA MARTÍNEZ Y CÍA S. EN C. en Liquidación con NIT. 80020677 -4 y el LUISRepública de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2017-00293-01 2017-00293-01 3 FRANCISCO JIMÉNEZ NIÑO identificado con C.C. No. 19.194.251, por medio de la cual se transfirió el dominio, por
Sala Civil Familia 2017-00293-01 2017-00293-01 3 FRANCISCO JIMÉNEZ NIÑO identificado con C.C. No. 19.194.251, por medio de la cual se transfirió el dominio, por parte de la primera y a favor del segundo, el inmueble denominado HOTEL BELALCÁZAR (…)”.
“…”
II.- SÍNTESIS DE LOS HECHOS.
1.- La sociedad PINEDA MARTÍNEZ Y CÍA S. EN C. antes MARTÍNEZ DE PINEDA Y COMPAÑÍA S. EN C., mediante escritura pública No. 2907 del 27 de septiembre de 1993, adquirió el bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 290-33841, en donde se construyó un edificio de hasta seis pisos y un hatillo, el cual inicialmente lo adecuaron como edificio de apartamentos y luego como hotel al que denominaron “HOTEL BELALCAZAR”. 2.- En la década de los 90 el hotel dejo de ser administrado por la sociedad MARTÍNEZ DE PINE DA Y COMPAÑÍA S. EN C, iniciando un vertiginoso proceso de pérdidas económicas producto de administraciones improvisadas. Por tal motivo, la sociedad adquirió un crédito hipotecario con el señor Luis Francisco Jiménez Niño por valor de ($300.000.000M/CTE) a una tasa de interés del 2,5%. Se agrega que la deuda se tornó muy difícil de pagar, obligando al ente a dar en arriendo tal negocio al señor Heider Ayala Pérez. En el año 2012, el señor LUIS FRANCISCO JIMÉNEZ NIÑO se ofreció comprar el inmueble
obligando al ente a dar en arriendo tal negocio al señor Heider Ayala Pérez. En el año 2012, el señor LUIS FRANCISCO JIMÉNEZ NIÑO se ofreció comprar el inmueble en mención, y propuso a la sociedad adquirirlo “con el fruto de la deuda que ésta tenía con él”. Añade que, el accionado “adelantó un proceso sucesivo de amenazas sobre una eventual ejecución hipotecaria, no solamente sobre el bien en mención, sino sobre los demás bienes de la sociedad”. De ahí que la señora Heeleny Martínez de Pineda “terminara por ceder a la propuesta de Jiménez Niño, con la salvedad que este último completara la compraventa con otros CIENTO TREINTA MILLONES DE PESOSRepública de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2017-00293-01 2017-00293-01 4 ($130.000.000.oo), que entrega ría a la suscripción del contrato. 3.- Puntualiza la demandante que formula la nulidad relativa “del mentado negocio jurídico”, toda vez que se “propondrá la nulidad relativa del mentado negocio jurídico, en consideración a que no solamente existen vicios en el objeto y causa, sino en el consentimiento, en razón a que el señor LUIS FRANCISCO JIMÉNEZ NIÑO se aprovechó de la avanzada edad de la HEELENY MARTÍNEZ DE PINEDA”. También hace saber que “[e]l 30 de abril de 2013, el inmueble fue entregado al señor LUIS FRANCISCO JIMÉNEZ NIÑO, una vez canceló los CIENTO TREINTA MILLONES DE
También hace saber que “[e]l 30 de abril de 2013, el inmueble fue entregado al señor LUIS FRANCISCO JIMÉNEZ NIÑO, una vez canceló los CIENTO TREINTA MILLONES DE PESOS ($130.000.000.00 MCTE). 4.- Hace énfasis en que, “se desvirtuó totalmente el contenido del negocio jurídico de DACIÓN EN PAGO, en tanto el acreedor adquirió obligaciones que no tenía por qué adquirir a voces del 1627 y 2407 del Código civil, toda vez que su única obligación, sí así aceptaba, era recibir el inmueble y no dar más valores por la transacción”1.
III.- TRÁMITE.
1.- Admitida la demanda mediante proveído de diciembre 7 de 2017 2, aceptado el amparo de pobreza 3 y notificada la señora Marisol Marín Gómez contestó la demanda mediante apoderado judicial , no propuso excepciones4. El demandado Luis Francisco Jiménez Niño, no contestó el líbelo introductor 5. Acto seguido, se reconocieron como sucesores procesales de la señora Heeleny Martínez de Pineda, a los señores José Ulises Pineda Martínez y Paola Andrea Pineda Martínez6.
2.- En septiembre 7 de 2021 se adelant ó la audiencia inicial de que trata el art. 372 del C.G.P., en cuya
1 Archivo 03. Folio 46-65. Folios 54-62. 2 Fl. 63, ib. 3 Archivo 04. Folio 66, Fl. 75. 4 Archivo 07. Folios 122. Fls. 140-146.
1 Archivo 03. Folio 46-65. Folios 54-62. 2 Fl. 63, ib. 3 Archivo 04. Folio 66, Fl. 75. 4 Archivo 07. Folios 122. Fls. 140-146. 5 Archivo 08. Folios 147. Folio 148 6 Fl. 163, ib.República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2017-00293-01 2017-00293-01 5 oportunidad el demandado Juan Francisco Jiménez Niño propuso incidente de nulidad 7, habiéndose declarado no probado8, decisión que apelada, fue confirmada por esta Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué.
3.- La continuación de la audiencia inicial acaeció el 20 de enero de 2023 donde se surtieron las etapas de fijación del litigio, saneamiento del proceso y práctica de los medios probatorios solicitados, se absolvieron los interrogatorios a los señores José Ulises Pineda Martínez, Luis Francisco Jiménez Niño y Marisol Marín Gómez9. 4.- La diligencia de que trata el artículo 373 del C.G.P. tuvo lugar en marzo 11 de 2022, acto en el cual se da fin a la etapa probatoria, escuchándose el testimonio del señor Marco Fidel Lara García, concediéndose a las partes la oportunidad para alegar de conclusión, primero a la parte demandante, luego, a la parte demandada. Acto seguido se dicta sentencia desestimatoria de las pretensiones.10
IV.- LA SENTENCIA.
Comienza el a quo por hacer una referencia general a lo expuesto por la doctrina frente a la nulidad del negocio
dicta sentencia desestimatoria de las pretensiones.10
IV.- LA SENTENCIA.
Comienza el a quo por hacer una referencia general a lo expuesto por la doctrina frente a la nulidad del negocio jurídico, para descender en estudio de los artículos 1740 y 1741 del Código Civil. Así mismo, penetra en el estudio de la dación en pago, y concluye haciendo el siguiente interrogante: “¿Qué sucede en el caso que nos ocupa? Trayendo a colación lo que se ha memorado por este estrado, nótese que hay una obligación preexistente. Nótese que hay un capital y hay unos intereses pactados. Obsérvese también que las partes, cuando concurren a la negociación de la dación en pago, lo que se reflejó en la escritura, que fue la intención de zanjar y finiquitar ese vínculo crediticio, no hay otra manifestación de voluntad en e se sentido (…) que también se observa, que las partes para ese momento
7 Fl. 23, expediente digital 8 Fl. 40, expediente digital 9 Fl. 45, expediente digital 10 Fl. 64ActaInstrucciónYJuzgamiento, expedient e digital.República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2017-00293-01 2017-00293-01 6 debían respetar vitales. Principios de la contratación privada, entre ellos, que la ejecución se celebrará de buena fe y esa buena fe implica que no haya una desmejora en el patrimonio, es decir, tanto de uno como de otro, de los negociantes (…) en el caso concreto había un capital, había unos intereses, había que resguardarse. La s partes de que se estableciera un justo precio de la cosa. ¿Entonces, qué
patrimonio, es decir, tanto de uno como de otro, de los negociantes (…) en el caso concreto había un capital, había unos intereses, había que resguardarse. La s partes de que se estableciera un justo precio de la cosa. ¿Entonces, qué implica? Esto Implica una serie de cruce de cuentas, unas contraprestaciones que el juzgado desde ya indica que el exceso de ese dinero no es que implique una conversión del negocio de la dación en pago en una compraventa. Es propio del resorte de esas obligaciones que a partir del mutuo se derivan, y que debía respetar el negocio de la dación (…) Es que en este caso que nos ocupa, a partir de las declaraciones de José Ulises Pineda y el testigo marco Fidel Lara García, además de el mismo texto de la demanda, aquí lo que preexistió era una obligación y la intención de la señora Heelenny, y siempre fue . Así lo muestran las pruebas de pagar el crédito al señor Francisco (…) Entonces, ¿qué sucede para efectos de la de la nulidad absoluta? Observamos que aquí no hay objeto ni causa ilícita, porque la dación se vio respaldada, se vio justificada en el evento de pagar un crédito anterior ¿Sobre qué recayó sobre qué objetos?, sobre un bien inmueble que está dentro del tráfico permisible de la negociación del Derecho privado. No se puede decir que aquí hay una compraventa porque esa no es la intención que reflejan las partes (…) el hecho de darse una cantidad excedente de dinero es permisible d entro del tráfico natural. (…) Había que respetarse que guardara las proporciones para no incurrir en una rescisión por una eventual lesión enorme (…) este juzgador auscultó si había
una cantidad excedente de dinero es permisible d entro del tráfico natural. (…) Había que respetarse que guardara las proporciones para no incurrir en una rescisión por una eventual lesión enorme (…) este juzgador auscultó si había algún elemento de ese orden de ideas, pero a su juicio no se logró demostrar esa fuerza (…)”.11
V.- LA IMPUGNACIÓN.
11 Audio fl. 63 minuto 09:15 a 11:01 expediente digitalRepública de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2017-00293-01 2017-00293-01 7 Comienza el recurrente manifestando su inconformidad en el sentido que , ni “(…) en la escritura ni en sus anexos reposa evidencia que determine, [¿] cuál fue el motivo de la dación en pago, cual fue la deuda que se canceló? Cual fue el titulo valor que se recogió (letra, pagare, ¿cheque etc.)? cual fue el monto de la hipoteca que se recaudó y cuál fue el valor total de los intereses?, nada de ello consta en la escritura o el proceso, Pero el juzgado sin esas pruebas o respuestas, pudo deducir que el negocio si correspondía a una DACION EN PAGO. Sin embargo, lo que si no valor ó fue el documento denominado CONSTE QUE, donde se desfiguraba el contenido de la e scritura y del mal llamado contrato de DACION EN PAGO. De la sola lectura de estos documentos que se suscribieron el mismo día, se pude de manera diáfana, que el contrato de DACION EN PAGO. No existió, no corresponde a la realidad y además se desfiguro. Es tan evidente que el contrato de DACION DE PAGO se desfiguraba con el documento denominado
de manera diáfana, que el contrato de DACION EN PAGO. No existió, no corresponde a la realidad y además se desfiguro. Es tan evidente que el contrato de DACION DE PAGO se desfiguraba con el documento denominado CONSTE QUE, que el Notario y las partes no incluyeron en el clausulado de la escritura 2907 de 19 de diciembre 2019, el saldo pendiente por pagar y la constancia de que el inmueble se retenía hasta el mes de abril cuando se pagara el saldo pendiente de la compraventa del hotel”. Después de referirse a los artículos 1562, 1627 y 1971 del Código Civil, y hacer alusión a doctrina del autor Guillermo Ospina Fernández colige: “(…) por lo anterior, la DACIÓN EN PAGO controvertida tendrá un vicio obligacional en el objeto del contrato. Ello en razón a que su objeto no era el pago de una deuda y su extinción, sino la celebración de un contrato de compraventa, el cual al final fue el que se celebró el 19 de diciembre de 2012 con el documento ‘CONSTE QUE’ y que se materializo definitivamente en el mes de abril de 2013, cuando se entregó materialmente el Hotel y se recibo el saldo del valor total de la compraventa. Situación que s e consagra en una nulidad absoluta, la cual permitirá rescindir el negocio jurídico. Lo que (…) lleva a concluir que las actuaciones surtidas con anterioridad y posterioridad a laRepública de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2017-00293-01 2017-00293-01 8 suscripción de la escritura pública 2907 de 19 de diciembre 2012, generan un a nulidad a la luz de las previsiones del
Sala Civil Familia 2017-00293-01 2017-00293-01 8 suscripción de la escritura pública 2907 de 19 de diciembre 2012, generan un a nulidad a la luz de las previsiones del Código Civil. Por último, señores magistrados, La falta de contestación de la demanda y como consecuencia de ello, un pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de la demanda, o a las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto. Y en el presente caso el demandado Luis Francisco Jiménez Niño NO CONTESTO LA DEMANDA y el ju zgado no hizo ninguna alusión al tema al momento de dictar sentencia”.12
VI.- TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL. 1.- La alzada se admitió en marzo 25 de 2022 13 y, en septiembre 22 del año en cita se prorrogó el término para decidir la instancia.14
2.- En aplicación a lo dispuesto en el Decreto número 806 de julio 17 de 2020,15 se dispuso el traslado al apelante a fin de que sustentaran el recurso interpuesto, acto que se cumplió a cabalidad. 16 Cumple advertir que , la parte recurrente reiteró los mismos argum entos esbozados al momento de interponer la alzada. La parte no apelante, no obstante dársele traslado de la impugnación guardó silencio.17
VII.- CONSIDERACIONES.
1.- A decir de la Corte Suprema de Justicia : “(…) bien
obstante dársele traslado de la impugnación guardó silencio.17
VII.- CONSIDERACIONES.
1.- A decir de la Corte Suprema de Justicia : “(…) bien analizada la datio in solutum , resulta innegable -en plano realísticoque el propósito que mueve a las partes a convenirla, es el de extinguir una obligación, no a crear una nueva -paraque inmediatamente fenezca, alambicado
12 Fl. 66, expediente digital 13 Fl. 04, expediente digital segunda instancia 14 Fl. 16, ib. 15 Fl. 07, ib. 16 Fl. 12, ib. 17 Fl. 15, ib.República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2017-00293-01 2017-00293-01 9 procedimiento que no está en consonancia con lo que, en la praxis, acaece cuando se acuña una dación en pago. Tanto es así, que lo que interesa realmente a las partes, es finiquitar el vínculo obligacional y no generar un nuevo lazo entre ellas, para seguidamente erradicarlo. Es por ello por lo que la dación en pago no se perfecciona sino por la ejecución de la prestación sustitutiva, desde luego acompañada del ánimo recíproco de extinguir la obligación preexistente entre las partes` de suerte que, como bien ha sido realzado, `mal puede pensarse que esta ejecución, que constituye la esencia de la institución, le de nacimiento a una obligación nueva (…)”.18
Así mismo, se puntualiza en aquella providencia: “luce más acorde con el cometido que le asiste al deudor para
constituye la esencia de la institución, le de nacimiento a una obligación nueva (…)”.18
Así mismo, se puntualiza en aquella providencia: “luce más acorde con el cometido que le asiste al deudor para efectuar una dación y al acreedor a aceptarla, estimar que se trata de un modo o mecanismo autónomo y, de suyo, independiente de extinguir las obligaciones (negocio solutorio), en virtud del cual el solvens, previo acuerdo con el accipiens, le entrega a éste un bien diferente para solucionar la obligación, sin que, para los efectos extintivos aludidos, interese si dicha cosa es de igual o mayor valor de la debida, pues una y otra se deben mirar como equivalentes. Como el deudor no satisface la obligación con la prestación – privativamente – debía, en sana lógica, no puede hablarse de pago (art 1626 C.C.); pero siendo la genuina intención de las partes cancelar la obligación preexistente, es decir, extinguirla la dación debe, entonces, calificarse como una manera – o modo - más de cumplir, supeditada, por supuesto a que el acreedor la acepte y a que los bienes objeto de ella ingresen efectivamente al patrimonio de aquel. No en vano, su origen y su sustrato es negocial y más específicamente volitivo. Por tanto, con acrisolada razón, afirma un sector de la doctrina que `la dación en pago es convención en sí misma, intrínsecamente diversa del pagó, agregándose, a un plano autonómico, que
18 Corte suprema de justicia., sentencia febrero 2 de 2001. M. P. Doctor Carlos Ignacio Jaramillo.República de Colombia
diversa del pagó, agregándose, a un plano autonómico, que
18 Corte suprema de justicia., sentencia febrero 2 de 2001. M. P. Doctor Carlos Ignacio Jaramillo.República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2017-00293-01 2017-00293-01 10 se constituye en un `modo de extinguir las obligaciones que se perfecciona por la entrega voluntaria que un deudor hace a un título de pago a su acreedor, y con el consentimiento de este, de una prestación u objeto distinta del debido (…)”.19
1.1.- Ahora bien, e l autor Rene Abeliuk acerca de la autonomía de la dación en pago, expresa: “La dación en pago importa, un cumplimiento de la obligación, pero no en forma que ella está establecida; es un modo de extinguir la obligación (…), y equivale al pago, ya que el deudor se libera de la obligación, y el acreedor si no exactamente lo debido, obtiene la satisfacción del crédito, Por ello se dice que la dación en pago es un sustituto o un subrogado del pago. Lo que pasa es que constituye un cumplimiento por equivalencia voluntario de las partes. (…) Por tanto, la dación en pago es una convención, ya que supone el acuerdo de ambas partes con el objeto de extinguir una obligación”.20
1.2.- Con el objeto de desentrañar la naturaleza de la figura jurídica en comento, especialmente, diferenciarla de la compraventa dice el aludido autor, en la dación en pago “jamás las partes han tenido en mente una compraventa, sino el cumplimiento de la obligación de un modo diferente
figura jurídica en comento, especialmente, diferenciarla de la compraventa dice el aludido autor, en la dación en pago “jamás las partes han tenido en mente una compraventa, sino el cumplimiento de la obligación de un modo diferente convenido. No se ha pretendido celebrar un contrato generador de nuevas obligaciones, llamadas todavía a extinguirse por la vía de la compensación”. 21
2.- Así las cosas, habida cuenta de la autonomía de la voluntad, es razón de ser de la dación en pago el animus solvens, es decir, el propósito de las partes en extinguir una obligación, esto es, terminarla. De ahí que a fin de extraer aquella prístina intención es menester descender en todo ese proceso volitivo que desemboque en aquel acto jurídico, cuanto más si “lo que caracteriza la dación en pago
19Sentencia atrás citada. 20 Autor citado. Las Obligaciones., tomo ll, págs. 577.578.584 21 Ibidem., pág. 580República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2017-00293-01 2017-00293-01 11 es el ánimo solvendi, esto es, el afán de las partes de extinguir una obligación anterior ” (negrilla fuera del texto).22
3.- Itera la demandante que la escritura pública número 4145 de diciembre 19 de 2012 firmada en la notaría tercera del círculo de Pereira, no contiene el acto jurídico de dación en pago, y hace los siguientes interrogantes ¿Cuál fue el motivo de la dación? ¿Cuál fue la deuda que se canceló? ¿Cuál fue el monto de la hipoteca que se recaudó
dación en pago, y hace los siguientes interrogantes ¿Cuál fue el motivo de la dación? ¿Cuál fue la deuda que se canceló? ¿Cuál fue el monto de la hipoteca que se recaudó y cuál fue el valor de los intereses? Sin embargo, en aras de responder aquellas preguntas huelga traer a colación lo que el propio actor expresa en el libelo introductor. En efecto, en los antecedentes de esta providencia se compendia “(…) En la década de los 90 el hotel dejo de ser administrado por la sociedad MARTÍNEZ DE PINE DA Y COMPAÑÍA S. EN C, iniciando un vertiginoso proceso de pérdidas económicas producto de administraciones improvisadas. Por tal motivo, la sociedad adquirió un crédito hipotecario con el señor Luis Francisco Jiménez Niño por valor de ($300.000.000M/CTE) a una tasa de interés del 2,5%. Se agrega que la deuda se tornó muy difícil de pagar, obligando al ente a dar en arriendo tal negocio al señor Heider Ayala Pérez. En el año 2012, el señor LUIS FRANCISCO JIMÉNEZ NIÑO se ofreció comprar el inmueble en menció n, y propuso a la sociedad adquirirlo `con el fruto de la deuda que ésta tenía con él’”.
De esta guisa cómo desconocer una deuda primigenia entre los convencionistas si la misma demandante lo admite paladinamente al dar cuenta del origen temporal, monto, intereses de la deuda que asumió a favor del extremo pasivo, es decir, circunstancias de lugar tiempo y modo de aquella acreencia. Luego, los reparos en tal sentido los despeja el propio actor. De donde, la obligación originaria no es falaz.
pasivo, es decir, circunstancias de lugar tiempo y modo de aquella acreencia. Luego, los reparos en tal sentido los despeja el propio actor. De donde, la obligación originaria no es falaz.
22 Ibidem.República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2017-00293-01 2017-00293-01 12 3.1.- Categóricamente la escritura pública número 4145 de diciembre 19 de 2012 suscrita en la notaría tercera del círculo de Pereira, preliminarmente rotula el convenio allí consignado en su la calidad de dación en pago . Así mismo, renglones anteriores a la cláusula PRIMERA alude a la “intención de celebrar un convenio de DACIÓN EN PAGO”. Igual acontece con la parte introductoria de aquella cláusula, repitiéndose en la CUARTA: “la sociedad PINEDA MARTINEZ Y CIA S. EN C., garantiza al acreedor que el inmueble que a título de DACIÓN EN PAGO le transfiere, es de su plena y exclusiva propiedad y se encuentra libre de embargos y pleitos pendientes, y solamente soportan la hipoteca a que se refiere la cláusula primera de esta escritura, comprometiéndose en todo caso a s u saneamiento de conformidad con la ley”. En el clausulado SEXTO se plasma: “(…) como consecuencia de la DACIÓN EN PAGO efectuada el acreedor LUIS FRANCISCO JIM ÉNEZ NIÑO por medio de este publico instrumento declara LEGALMENTE CANCELADA LA HIPOTECA (…)”. Y, en la numero SIETE se ates tó: “presente el señor LUIS
PAGO efectuada el acreedor LUIS FRANCISCO JIM ÉNEZ NIÑO por medio de este publico instrumento declara LEGALMENTE CANCELADA LA HIPOTECA (…)”. Y, en la numero SIETE se ates tó: “presente el señor LUIS FRANCISCO JIM ÉNEZ NIÑO, ya identificado, declara que acepta esta escritura y la DACIÓN EN PAGO en ella contenida y que tiene recibido el inmueble que adquiere”.
3.2.- Basta una desprevenida lectura al predicho instrumento público, para llegar a la no difícil conclusión que aquél recoge sin más un acuerdo de dación en pago celebrado entre la sociedad PINEDA MARTINEZ Y CIA S. EN
C. y el señor LUIS FRANCISCO JIMENEZ NIÑO.
3.3.- En el documento autenticado en la notar ía tercera de Pereira, de data 19 -12-2012 se plasmó, entre otros puntos: “(…) hemos efectuado el presente acuerdo que se rige por las siguientes clausulas: PRIMERA. La señora HEELENY MARTÍNEZ DE PINEDA se obliga para con el señor LUIS FRANCISCO JIM ÉNEZ NIÑO a correrle las escrituras públicas de dación en pago que tiene sobre el siguiente bien ubicado en la ciudad de Pereira: lote de terreno con laRepública de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2017-00293-01 2017-00293-01 13 construcción en el efectuada consistente, hotel Belalcázar ubicado en la calle 18 No 15-11 de Pereira, SEGUNDA. (…) el señor LUIS FRANCISCO JIMENEZ NIÑO se compromete para con la señora HEELENY MARINEZ DE PINEDA cancelarle por
ubicado en la calle 18 No 15-11 de Pereira, SEGUNDA. (…) el señor LUIS FRANCISCO JIMENEZ NIÑO se compromete para con la señora HEELENY MARINEZ DE PINEDA cancelarle por la dación en pago la siguiente suma: $ I30.000.000.00 millones de pesos que serán canc elados el próximo 30 de marzo del 2013 en la ciudad de Pereira. (…) Las partes acuerdan que si antes del 30 de marzo del 2013 se lograre la venta del mencionado hotel por una suma superior a 800.000.000. el excedente de la misma se repartirá por iguales pa rtes. Igualmente manifiesta que si vencido el plazo del 30 de marzo del 2013 sin que se cancele los 130.000.000 continuara vigente la propuesta de venta hasta tanto se cancel la suma anotada” (resalta la sala).
3.4.- Deduce el extremo activo que el documento en cita desfigura el acto contenido en la escritura pública número 4145 de diciembre 19 de 2012 de la notaria tercera del círculo de Pereira, puesto que, el señor Luis Francisco Jiménez Niño se obligó a pagarle a la señora Heeleny, la suma de ciento treinta millones de pesos ($130.000.000), lo cual, hace que surjan en lo convenido por las partes nuevas obligaciones, proceder ajeno a la dación en pago, puesto que la finalidad de esta institución es extinguir obligaciones, por ello, enfatiza que “ la DACION EN PAGO controvertida tendrá un vicio obligacional en el objeto del contrato. Ello en razón a que su objeto no era el pago de una deuda y su extinción, sino la celebración de un contrato de
por ello, enfatiza que “ la DACION EN PAGO controvertida tendrá un vicio obligacional en el objeto del contrato. Ello en razón a que su objeto no era el pago de una deuda y su extinción, sino la celebración de un contrato de compraventa, el cual al final fue el que se celebró el día 19 de diciembre de 2012 con el documento “CONSTE QUE” y que se materializo definitivamente en el mes de abril de 2013, cuando se entregó materialmente el Hotel y se recibió el saldo del valor total de la compra venta. Situación que se consagra en una nulidad absoluta, la cual permitirá rescindir el negocio jurídico”.República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2017-00293-01 2017-00293-01 14 3.5.- Llegados a este punto, lo primero que se advierte es que, en la multidicha escritura de ninguno de sus apartes se infiere que lo querido po r los convencionistas no fue celebrar un acuerdo de dación en pago. De igual manera, sería forzar la lógica ver en aquel acto un contrato de compraventa. De otro lado, cumple memorar que , entre otras, en la cláusula PRIMERA de aquel documento público paladinamente se puntualizó: “ (…) para cancelar la deuda que la sociedad PINEDA MARTINEZ Y CIA S. EN C. tiene con el señor LUIS FRANCISCO JIMÉNEZ NIÑO, ha convenido por medio del presente instrumento transferirle a título de DACION EN PAGO al señor LUIS FRANCISCO JIMÉNEZ NIÑO el derecho de dominio y la posesión material que tiene y ejerce sobre el bien inmueble” (la cursiva y negrilla no está
medio del presente instrumento transferirle a título de DACION EN PAGO al señor LUIS FRANCISCO JIMÉNEZ NIÑO el derecho de dominio y la posesión material que tiene y ejerce sobre el bien inmueble