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TSDJ IBE SCF - 2017-00629-01-(03-09-2020)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 2017-00629-01-(03-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia

Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2017-00629-01

M.A.M.V. Exp. 2017-00629-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL – FAMILIA DE DECISION

(Aprobado en sesión virtual de septiembre tres (3) de 2020. Ibagué, septiembre tres (3) de dos mil veinte (2020).

Mag. Sustanciador: Manuel Antonio Medina Varón.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en audiencia por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, el 27 de mayo de 2019.

I.- ANTECEDENTES.

1.- El señor ÁLVARO PARRA MÉNDEZ, en calidad de hijo y heredero reconocido en el proceso de sucesión del señor ALFONSO PARRA PÉREZ (q.e.p.d), por intermedio de apoderado judicial promovió demanda en contra de la señora MARIA MIRYAM ARTEAGA DE PARRA y la sociedad ARTEAGA & PARRA EN CIA S.A.S., pretendiendo que mediante sentencia se declare:

a).- Que le “(…) pertenece al haber de la sociedad conyugal, disuelta y en liquidación, conformada por ALFONSO PARRA PÉREZ y MARIA MIRYAM ARTEAGA (DE PARRA), y como tal de la sucesión del causante PARA PEREZ, el derecho de cuota correspondiente al (…) (50%) que, en común y proindiviso, recae sobre los siguientes

y MARIA MIRYAM ARTEAGA (DE PARRA), y como tal de la sucesión del causante PARA PEREZ, el derecho de cuota correspondiente al (…) (50%) que, en común y proindiviso, recae sobre los siguientes bienes inmuebles: Apartamento número (…) (10-04) y el ga raje número S1-45 de la división interna del edificio Méjico, ubicado (…) en la Avenida Calle 77 número (…) (9-12), (…) (9-20) y (…) (940) de la ciudad de Bogotá (…) Inmuebles identificados con Matrículas Inmobiliarias número 50C-243265 y 50C-243200 (…)”.

b).- Se declare que las demandadas “(…) son responsables de distracción de bienes que forman parte del haber de la sociedad conyugal disuelta e ilíquida, conformada por

MARIA MIRYAM ARTEAGA DE PARRA y ALFONSO PARRA PÉREZ

(q.e.p.d)”.República de Colombia

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2 c).- Condenar a “(…) MARIA MIRYAM ARTEAGA DE PARRA a perder la poción a la que pudiera tener derecho sobre la parte de los inmuebles de carácter social, ubicados en la ciudad de Bogotá (…)”.

d).- Se condene a las demandadas a “(…) restituir doblado a la sucesión del señor ALFONSO PARRA PÉREZ (q.e.p.d) el valor comercial de la parte de los bienes o el derecho de cuota sobre los

d).- Se condene a las demandadas a “(…) restituir doblado a la sucesión del señor ALFONSO PARRA PÉREZ (q.e.p.d) el valor comercial de la parte de los bienes o el derecho de cuota sobre los inmuebles delimitados anteriormente, dentro del término que señala la ley, conforme al avalúo para el año 2014; y, a la fecha en que se produzca el pago” , igualmente, “(…) los frutos naturales y civiles de la cuota parte de los inmuebles, que señalo bajo la gravedad de juramento así: (…) LUCRO CESANTE (…) $69.880.054,50 (…)”.

e).- Comunicar la sentencia al Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, quien conoce del proceso de “(…) liquidación de la mentada sociedad conyugal, dentro del proceso de sucesión del señor ALFONSO PARRA PÉREZ (…) Ordenar la cancelación de la inscripción o registro de la escritura pública número 3291 del 10 de noviembre de 2014, otorgada en la Notaría Tercera de Ibagué (…)”, por medio de la cual se hizo la venta del 50%. Y, la “(…) cancelación en el protocolo de la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué, la escritura pública número 3291 del 10 de noviembre de 201 (...) Condenar (…) en costas y perjuicios”.1

Síntesis de los hechos.

2.- Manifiesta que, entre el señor ALFONSO PARRA PÉREZ contrajo matrimonio católico con la señora MARIA MIRYAM ARTEAGA DE PARRA el 1º de septiembre de 1986,

2.- Manifiesta que, entre el señor ALFONSO PARRA PÉREZ contrajo matrimonio católico con la señora MARIA MIRYAM ARTEAGA DE PARRA el 1º de septiembre de 1986, registrado en la Notaría Primera de Ibagué, el 23 de octubre del mismo año.

3.- La señora Arteaga, con sociedad conyugal vigente, mediante escritura No. 2535 de junio 14 de 2001, adquiri ó junto con María Idaly Parra Arteaga, el 50% (para cada una),

1 Fl. 136 a 150 C.1.República de Colombia

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3 sobre el “(…) apartamento número (…) (10 -04) y el garaje número S1-45 de la división interna del edificio Méjico, distinguido con la nomenclatura actual urbana Avenida Calle 77 número (…) (9-12) de la ciudad de Bogotá (…)”.

4.- Desde finales del año 2013 por alrededor de un año, el señor Parra Pérez “(…) estuvo en estado de inconciencia (estado coma) e intermitentes hospitalizaciones, cumplidas en la CLÍNICA TOLIMA DE IBAGUÉ”.

5.- Que la sociedad ARTEAGA & PARRA EN CIA S.A.S., fue constituida el 10 de diciembre de 2013, inscrita el 20 de diciembre de ese año en el registro mercantil con el No. 52422, con una capital de cincuenta millones ($50.000.000.), designándose como representante legal a la señora MARIA

diciembre de ese año en el registro mercantil con el No. 52422, con una capital de cincuenta millones ($50.000.000.), designándose como representante legal a la señora MARIA MIRYAM ARTEAGA DE PARRA, quien en calidad de persona natural y propietaria, transfirió en venta a la sociedad en cita conformada por sus nietos, los siguientes bienes “(…) La casa lote número 17 de la Manzana H de la Urbanización El Limonar con matrícula inmobiliaria 350-70931, en los términos de la escritura número 3503 del 30 de diciembre de 2,013 ( ...) (COP $93.179.000,00) (…) ” pagados en efectivo y a plena satisfacción. El apartamento Número “(…) (601) matrícula inmobiliaria 350-119341 y los parqueaderos número (…) (10) matrícula inmobiliaria 350 -119292, y (...) (11) matrícula inmobiliaria 350 -119293, todos bloque uno (1) del conjunto Residencial Los Flamencos (…)”, por $204.525.000.

6.- Días antes al f allecimiento del señor Parra (hecho acaecido el 26/10/14), la señora María Miryam “(…) sacó de su patrimonio varios de los bienes que habrían ingresado a la liquidación de la sociedad conyugal, de manera que se descapitalizó en menos de un mes, al enajenar a la sociedad compradora de los bienes objeto de esta demanda, entre otros los siguientes: (…) Local comercial distinguido con el número (…) (130) del Centro Comercial La Quinta de Ibagué, con matrícula inmobiliaria 350-51067, en los términos de la escritura número

los siguientes: (…) Local comercial distinguido con el número (…) (130) del Centro Comercial La Quinta de Ibagué, con matrícula inmobiliaria 350-51067, en los términos de la escritura número 2867 del 1 de Octubre de 2,014 (…) (COP $ 33.623.000,00) (…)República de Colombia

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4 pagado en efectivo y recibido a entera satisfacción”. “(…) Lote de terreno o solar distinguido con el número (…) (10) de los planos o loteo de los antiguos terrenos ejidos mu nicipales de Ibagué, ubicado en la Carrera (…) (2ª) con calle (…) (34 C), en los términos de la escritura número 286 8 del 1 de Octubre de 2,014 (…) (COP $ 28.428.000,00) (…) pagado en efectivo y recibido a entera satisfacción”. “(…) Garajes número (…) (20) y (…) (21), con matrícula inmobiliaria 350-114859, (…) que hacen parte del Edificio Portal de La Quinta (…) en los términos de la escritura número 286 9 del 1 de Octubre de 2,014 (…) ($3.488.000,00) (…) pagado en efectivo y recibido a entera satisfacción”.

7.- El “(…) derecho de cuota sobre los bienes descrito e identificado (…) aun cuando estaban en cabeza de la cónyuge señora MARIA MIRYAM ARTEAGA DE PARRA, entraron al haber

satisfacción”.

7.- El “(…) derecho de cuota sobre los bienes descrito e identificado (…) aun cuando estaban en cabeza de la cónyuge señora MARIA MIRYAM ARTEAGA DE PARRA, entraron al haber de la sociedad conyugal disuelta y liquidada PARRA PÉREZ – ARTEAGA DE PARRA, desd e el momento del fallecimiento del señor ALFONSO PARRA PÉREZ”. Muerto el cónyuge, la sobreviviente transfiere a la sociedad atrás mencionada, mediante escritura 3291 de noviembre 10 de 2014, el “(…) derecho de cuota sobre el Apartamento número (…) (10-04) y el garaje número S1 -45 (…) (COP $175.000.000.oo.) (…) (COP $7.700.000.oo) (…) Matrículas Inmobiliarias número s 50C243265 y 50C -243200 (…)” , ocultando que la sociedad conyugal se encontraba disuelta e ilíquida, situación que la hace merecedora de la sanción dispuesta en el artículo 1824 del Código Civil.

8.- Que la representante legal de la sociedad ARTEAGA & PARRA EN CIA S.A.S., es la señora MARIA MIRYAM ARTEAGA DE PARRA, quien termina siendo la misma vendedora y comprade ra, por tal motivo, junto con sus nietos (socios), terminan siendo adquirentes de mala fe, pues, sabían que el bien pertenencia la sociedad conyugal ilíquida, cuyo valor comercial para la data de la venta era de $469.125.562.República de Colombia

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pues, sabían que el bien pertenencia la sociedad conyugal ilíquida, cuyo valor comercial para la data de la venta era de $469.125.562.República de Colombia

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5

II.- TRÁMITE PROCESAL.

1.- Admitida la demanda mediante proveído de febrero 26 de 2018 2 y, notificada la sociedad ARTEAGA & PARRA EN CIA S.A.S., representada por la señora MARIA MIRYAM ARTEAGA DE PARRA, mediante apoderado judicial se opuso a las pretensiones excepcionando: “validez de los actos jurídicos celebrados”, “facultad de disposición de los bienes sociales por parte de la cónyuge”, “inexistencia de ocultamiento o distracción dolosa de bienes de la sociedad conyugal” y “ausencia de razón y causa para demandar”.3

2.- A su vez, como persona natural la señora MARIA MIRYAM ARTEAGA DE PARRA, mediante apoderada judicial se opone a las pretensiones y formula como excepciones de mérito: “inexistencia de pruebas de ocultamiento de bienes ”, “inexistencia requisitos para la reivindicación de bien hereditario”, “falta de causa para demandar reivindicación”, “falta de requisitos para solicitar la declaración de reivindicación”, “libre disposición de bienes”, “inexistencia de mala fe de la demandada y existenc ia de mala fe del demandante”, “mala fe del demandante”, “existencia de validez en los actos jurídicos celebrados entre las partes”, y la “genérica

mala fe de la demandada y existenc ia de mala fe del demandante”, “mala fe del demandante”, “existencia de validez en los actos jurídicos celebrados entre las partes”, y la “genérica Art. 306 del C de P. Civil”. De igual forma, objeta el juramento estimatorio y tacha el dictamen pericial acompañado con la demanda, solicitando la presencia del perito en audiencia para interrogarlo (Arts. 228 y 270 del C.G.P).4

3.- Las excepciones fueron oportunamente descorridas por la parte actora,5 luego, en diciembre 11 de 2018 se adelanta la audiencia de que trata el art. 372 el C.G.P., acto procesal en el cual se fijó el litigo “(…) en determinar si el bien inmueble con matrícula inmobiliaria 50C243265 y 50C -243200, pertenecen a la sociedad conyugal

2 Fl. 158 C.1. 3 Fl. 207 a 220 C.1A. 4 Fl. 281 a 294 C.1A. 5 Fl. 302 a 306 C.1A.República de Colombia

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6 formada por la señora MARIA MIRYAM ARTEAGA DE PARRA y el señor ALFONSO PARRA PÉREZ y si este fue sustraído de la liquidación de la sociedad conyugal de forma dolosa por la cónyuge ARTEAGA DE PARRA”. A su vez, se dijo: “[p]ara la incorporación de la prueba pericial, el documento deberá ser

liquidación de la sociedad conyugal de forma dolosa por la cónyuge ARTEAGA DE PARRA”. A su vez, se dijo: “[p]ara la incorporación de la prueba pericial, el documento deberá ser presentado en original y el perito, señor JORGE ARANGO VELAZCO, debe hacer presencia en la audiencia de instrucción y juzgamiento para dar trámite a lo establecido en el artículo 228 y s.s. del CGP” 6

4.- La continuación de la audiencia acaec ió el 26 de febrero de 2019 donde se practicaron los medios probatorios solicitados, escuchándose en interrogatorio de parte al demandante (minuto 20:16 a 53:22) . También se consignó que, no se aportó el original del dictamen pericial como previamente se había ordenado, por lo cual, se hace “(…) inadmisible la incorporación de esa prueba, negando la misma. Esta decisión no es objetada”. 7

5.- La diligencia de que trata el artículo 373 del C.G.P., se cumplió en mayo 27 de 2019 , acto en el cual se da fin a la etapa probatoria (minuto 15:30), concediéndosele a las parte la oportunidad para alegar de conclusión, primero a la demandante (minuto 22:17 a 46:18), luego, a la demandada María Myriam Arteaga (minuto 46:27 a 54:48 ). Seguidamente a la sociedad ARTEAGA & PARRA EN CIA S.A.S. (minuto 55:00 a 62:44), a acto seguido se dicta sentencia.8

III.- LA SENTENCIA (fl. 382 y 383 CD, minuto 0 4:00 a 50:53 C.1A).

(minuto 55:00 a 62:44), a acto seguido se dicta sentencia.8

III.- LA SENTENCIA (fl. 382 y 383 CD, minuto 0 4:00 a 50:53 C.1A). 1.- En audiencia pública de mayo 27 de 2019, se declaró “(…) probadas las excepciones propuestas por la parte demandada (…) motejadas en su orden ( inexistencia de ocultamiento o distracción dolosa de bienes de la sociedad

6 Fl. 351 a 353 C.1A. 7 Fl. 361 C.1A. 8 Fl. 382 y 383 C.1A.República de Colombia

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7 conyugal) e (inexistencia de pruebas de ocultamiento de bienes), según ha sido motivada en esta audiencia pública (…) Negar las pretensiones de la demanda (…) Condenar en costas a la parte actora (…) Ordénese el levantamiento de las medidas cautelares si se hubieren practicado en el presente asunto (…) ” (minuto 49:09 a 50:46).

2.- Indicó que el litigio se fijó en “(…) determinar si los bienes inmuebles con matrícula inmobiliaria 50C-243265 y 50C243200, pertenecen a la sociedad conyugal formada por la señora María Myriam Arteaga de Parra y el señor Alfonso Parra Pérez, y si éste últ imo, o sea, si los bienes fueron sustraídos de la liquidación de la sociedad conyugal de forma dolosa por la

señora María Myriam Arteaga de Parra y el señor Alfonso Parra Pérez, y si éste últ imo, o sea, si los bienes fueron sustraídos de la liquidación de la sociedad conyugal de forma dolosa por la cónyuge Arteaga de Parra” , lo anterior, a pesar de que en algunos escrito se anuncie la presencia de un proceso verbal reivindicatorio de heredero de bien hereditario , tema que no es de la actuación . Así las cosas, hace alusión a los requisitos que exige el artículo 1824 del Código Civil, seguidamente, desciende sobre el estudio de la escritura de venta y su promesas, para concluir: “(…) si bien la escritura mediante la cual se perfeccionó el contrato de compraventa se cumplió el 10 de noviembre de 2014, es decir, 15 días calendario después de haberse producido el deceso del causante Alfonso Parra Pérez y que coincide con la fecha de la disolución de la sociedad conyugal, es decir, la fecha de su muerte, lo cierto es que dicho negocio jurídico tuvo una causa anterior a dicha disolución, lo que se confirma también con la certificación expedida por el Notario Tercero del Círculo de Ibagu é, quien asegura que: ‘observando el protocolo que reposa en leste despacho notarial, se evidencia que el 25 de abril del año 2014 fueron inicialmente radicados los documentos, requisitos para efectos de la elaboración de la minuta de escritura pública (…)” (minuto 20:11). Asegura entonces que, no se acreditó el actuar doloso del cónyuge supérstite , cuanto más, si “(…) todas las ventas que se realicen, las enajenaciones que se

(minuto 20:11). Asegura entonces que, no se acreditó el actuar doloso del cónyuge supérstite , cuanto más, si “(…) todas las ventas que se realicen, las enajenaciones que se realicen antes de la disolución de la sociedad conyugal por parte del cónyuge en quien esté en cabeza la titularidad del bien, puesRepública de Colombia

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8 hacen parte de la libertad que tiene la facultad que tiene de disponer libremente de sus bienes, conforme al artículo 1º de la Ley 28 de 1932, y por tanto no puede hablarse ni de ocultamiento ni de distrac ción de bienes, entretanto, no esté disuelta la sociedad conyugal; por tanto, todas las ventas realizadas con anterioridad al 26 de octubre cuando se produce el deceso del señor Álvaro Parra Pérez y que realizó la señora María Myriam Arteaga de Parra, primero, no son objeto de este proceso, y dos, no pueden ser indicativas, no se pueden de allí de esos actos jurídicos que tienen una presunción de validez, de que se hicieron conforme a la ley, no puede de ahí derivarse el indicio que pretende la parte demandante, porque fueron actos jurídicos, negocios jurídicos celebrados por aquélla en el ejercicio pleno, en el desarrollo de la facultad que le confiere la ley de disponer libremente de los bienes de los cuales ella era titular (…)” (minuto 33:25 a 35:00).

IV.- LA APELACIÓN (minuto 52:43 a 60:06)

ley de disponer libremente de los bienes de los cuales ella era titular (…)” (minuto 33:25 a 35:00).

IV.- LA APELACIÓN (minuto 52:43 a 60:06) 1.- La interpone la parte actora argumentando en audiencia lo siguiente: no se tuvo en cuenta las circunstancias especialísimas que rodearon la venta que aquí se está acusando, esto es, “(…) quien enajenaba el bien, era la misma representante legal de quien adquiría; que la sociedad es una sociedad constituida por los hijos de la vendedora a favor de sus nietos, que la sociedad que compra fue constituida precisamente al tiempo en que el señor entró en estado de crisis en cuidados intensivos, y perdió la consciencia. Igualmente, no valoró que ese acto que aquí se demanda, hace parte de una operación para distraer todos los bienes que estaban en cabeza de la señora y que pertenecen a la sociedad conyugal, tampoco tuvo en cuenta el despacho que está probado en el expediente que esta sociedad demanda aquí se constituyó con un capital de cincuenta millones, que no tiene un tiempo ni siquiera había transcurrido diez días cuando ya hacía negocio la soc iedad por diez veces el valor del capital, que igualmente, la declaración de renta que presentaron al 2014, no da cuenta de que hubieran hecho ninguna otra operación queRepública de Colombia

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9 genere otros ingresos con los cuales hacer estas compras; igualmente, interpreta indebidamente las sentencias que se han

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9 genere otros ingresos con los cuales hacer estas compras; igualmente, interpreta indebidamente las sentencias que se han expedido con fundamento en la Ley 28 de 1932, porque si bien es cierto, la ley 28 le da autonomía a sus cónyuges para hacer, disponer de sus bienes y negocios, también lo es, que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia del 8 de junio de 1977 (…)”. Añade que, “(…) no existe una causa jurídica, pues tanto ese bien, en nada cambio la situación de ese bien al momento de la venta, porque siendo utilizado por la misma familia, hay que tomar atenta nota que el 50% del bien es de la señora Idaly, por lo tanto en nada cambiaba y ese bien en nada le reporta un beneficio, adquirido en la sociedad (…)”.

1.1.- Prosigue sosteniendo que, no “(…) tuvo en cuenta el despacho el debido alcance de la promesa de compraventa, porque está dando un alcance diferente al que tiene, el hecho de que las partes pudiesen modificar la fecha de escrituración, no quiere decir que la puedan hacer verbalmente por un a sencilla razón, porque el acto preparatorio de la promesa de compraventa es el único acto en Colombia, es el contrato que de verdad está reglado y está reglado diciendo que tiene que ser por escrito (…)”. Finaliza explicando que, a pesar “(…) de que la a cción primigenia es contra el cónyuge o sus herederos, también lo es que aquí es un litisconsorte necesario, había que

por escrito (…)”. Finaliza explicando que, a pesar “(…) de que la a cción primigenia es contra el cónyuge o sus herederos, también lo es que aquí es un litisconsorte necesario, había que demandar a esa sociedad a la cual se le hizo la tradición de ese bien, porque o sino la sentencia no le sería oponible, y eso en tratándose de negocios, donde la sentencia debe ser oponible a las partes pues había que demandar a las partes, es un litisconsorte necesario, eso no tiene pérdida”. 2.- Los anteriores puntos, fueron complementados por escrito donde se consignó:

I).- Se realizó una indebida valoración de las pruebas recaudadas, por cuanto, con ellas, se probó el dolo en las demandadas según lo exige el Art. 1824 del C.C., púes, a pesar de no existir la prueba directa, se hacen presencia unaRepública de Colombia

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10 “(…) serie de circunstancias, hechos y actos concatenados, que indican que todos estos negocios los hizo con la intensión de sustraer dicho bien y los demás que ha enajenado de la sociedad conyugal, para que no ingresaran en la sucesión del señor Alfonso (…)” . Con apego a la histori a clínica y haciendo énfasis a la difícil situación de salud del señor Alfonso Parra, concluye que todos “(…) los negocios se realizaron a espaldas de éste, pues no podía tener plena conciencia de sus actos”. Del certificado de existencia y representación de la sociedad

énfasis a la difícil situación de salud del señor Alfonso Parra, concluye que todos “(…) los negocios se realizaron a espaldas de éste, pues no podía tener plena conciencia de sus actos”. Del certificado de existencia y representación de la sociedad demandada se demuestra, no solo la fecha de constitución, sino también, sus integrantes, “(…) nietos (…)” de la aquí demandada, quien fungió como representante legal . Además, se probó que no contaba con recursos suficientes para celebrar las compraventas, dado que, solo reportaba como capital la suma de $50.000.000.oo., quedando en evidencia el afán por celebrar los distintos negocios aquí relacionados (11 meses para desprenderse de todos sus bienes), cuyo único fin era “(…) extraer y sacar t odos estos bienes de la sociedad conyugal, en aras de que no llegaran a la sucesión”, cuanto más, si la costumbre comercial demuestra que los bienes vendidos tienen un valor superior al catastral. Entonces, el provecho económico para la demanda sería enorme, por cuanto fallecido Alfonso, “(…) la porción de la masa social de bienes en cabeza del causante, no tendría que ser repartida entre los hijos de la pareja y los hijos extramatrimoniales, logrando beneficiarse con el cien por ciento (100%) del haber social”. Lo anterior sin olvidar que, el “(…) ocultamiento o distracción puede consistir en un hecho material, en un contrato simulado, o en un acto o contrato media nte el cual se dispone de bienes como si fueran de propiedad exclusiva”, y en el caso de a utos, la señora Myriam “(…) se vendió a si misma sus propios bienes (…)”.

cual se dispone de bienes como si fueran de propiedad exclusiva”, y en el caso de a utos, la señora Myriam “(…) se vendió a si misma sus propios bienes (…)”. II).- Indica que, se le dio credibilidad a la promesa de venta que antecedió al negocio celebrado en el mes de noviembre, cuando ya había fallecido Alfonso Parra ,República de Colombia

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11 pasando por alto que, su formalidad exige que los cambios se registren por escrito, y no, de forma verbal, ello, en razón a que solo faltaría su protocolización (Art. 1611 del C.C).

III).- Se valoró “(…) indebidamente la ley 28 de 1932, por cuanto se interpretó que cada uno de los cónyuges es libre en el manejo de sus bienes hasta tanto se disuelva la sociedad conyugal, se interpretó entonces que no se podían atacar los actos que en vigencia de la sociedad hubiesen sido simulados y en detrimento de la misma, cuando la sentencia 0703 de la Corte Suprema de Justicia, del junio 8 de 1967, (…) que se anexa, es clara en expresar que, mientras no se disuelva la sociedad conyugal, no está el cónyuge legitimado para demandar los negocios hechos p or su compañero, a excepción de cuando cursa demanda de separación de bienes, pero una vez disuelta la sociedad, puede entrar el cónyuge a atacar dichos actos simulados en perjuicio de la sociedad conyugal, pues esta inicia desde el mismo acto del matrimonio”.

cursa demanda de separación de bienes, pero una vez disuelta la sociedad, puede entrar el cónyuge a atacar dichos actos simulados en perjuicio de la sociedad conyugal, pues esta inicia desde el mismo acto del matrimonio”. 2.1.- Finaliza pidiendo se revoque la sentencia recurrida, y en su lugar, se acceda a las pretensiones. También solicitó que, se practique en segunda instancia el interrogatorio de parte ya decretado a la demandada.9

V.- TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL.

1.- La alzada se admitió en agosto 26 de 201910 y, en diciembre 3 del año en cita se prorrogó el término para decidir la instancia.11 Luego en providencia de diciembre 16 de 2019, se negó la práctica dela prueba de interrogatorio de parte solicitada a instancia del actor.12

2.- En aplicación a lo señalado en el Decreto número 806 de ju lio 17 de 2020, 13 se dispuso el traslado a los

9 Fl. 395 a 399 C.1A. 10 Fl. 4 C.4. 11 Fl. 8 C.4. 12 Fl. 12 a 14 C.4. 13 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” . Fl. 66 C.3.República de Colombia

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de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” . Fl. 66 C.3.República de Colombia

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12 apelantes a fin de que sustentaran el recurso interpuesto, acto que se cumplió a cabalidad.14

3.- El impugnante además de reiterar los argumentos que en su momento expuso por escrito en la primera instancia, aduce que en “(…) en este proceso no se ataca sino uno de los negocios se dilucidara sobre la prueba indiciaria contundente a la luz de todos l os negocios realizados por la demandada (…)”, procediendo a identificar los indicios que en su sentir, rodean el proceder de la demanda , “(…) vertidos en las diferentes escrituras entre otras 2694, 3330, 3331 suscritas en la Notaria 3ª del Circulo de Ibagué en el año 2013, esta úl tima sobre el 60% acciones de la empresa RECLINOMATICA Y EL PLATINO y la escritura Pública No. 3330 del 21 de Diciembre de 2013, son simulados absolutamente (…)”.

2.1.- Indica que se está en presencia de un motivo para simular “(…) burlar a los 9 herederos por fuera del matrimonio (…)”, además, u na f alta de la necesidad de enajenar o gravar, pues, “(…) La señora es la representante legal de siete empresas, y s u esposo tenía una pensión de $ 13.000.000, adicional a esto recibía una utilidad del 60% de las empresas

gravar, pues, “(…) La señora es la representante legal de siete empresas, y s u esposo tenía una pensión de $ 13.000.000, adicional a esto recibía una utilidad del 60% de las empresas

RECLINOMATICA Y EL PLATINO LTDA, RAPIDO TOLIMA & CIA S.

EN C. la cual tiene bienes por valor de $70.000.000.000, destinados a la renta (…)”. Indica que se vendió todo el patrimonio, “(...) la señora vendió no solo sus bienes inmuebles, sino su participación accionaria en las empresas (…) Affectio: Todos los negocios los realizó la señora con sus parientes más cercanos, sus hijos a favor de sus nietos, además como dirían en el argot popular ‘yo con yo’ (…) NOTITIA (...) SUBFORTUNA: Los nietos quienes actuaron como compradores ficticios por sí o por intermedio de la empresa ARTEAGA & PARRA EN CIA S.AS no contaban con los recursos económicos para tal efecto (...) La demandada no tiene como demostrar el destino que le dio a los dineros que supuestamente recibió de las ventas (…)

14 Fl. 18 y 19 C.4.República de Colombia

Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2017-00629-01

M.A.M.V. Exp. 2017-00629-01

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MOVIMIENTO BANCARIO: En la actualidad no solo, no es normal mover grandes sumas de dinero en efectivo, guardarlas, si no que no se puede y no se debe, la primera por la seguridad y la segunda, porque los pagos hechos en efectivo superiores a 100

UVT, deberán canalizarse a través del sistema financiero, so

mover grandes sumas de dinero en efectivo, guardarlas, si no que no se puede y no se debe, la primera por la seguridad y la segunda, porque los pagos hechos en efectivo superiores a 100 UVT, deberán canalizarse a través del sistema financiero, so pena del desconocimiento fiscal (…) no existe, y saben que además no tienen prueba de movimiento de recursos financieros en virtud de la ven ta de dicha acciones (…) PRETIUM VILIS (…) Pretium confessus: la totalidad de los supuestos precios pagados no fueron entregados delante del notario, se manifiesta en los actos el haber sido entregados, o el haber otorgado facilidades de pago (…) La supues ta enajenante ha continuado con la posesión de los bienes supuestamente vendidos (…) Falta de equivalencia en el juego de las prestaciones y contraprestaciones (…) El supuesto valor dado a las enajenaciones ficticias como se expresó anteriormente es risible, no hay correlación equivalente entre lo supuestamente entregado y lo pagado (...)”. Por lo expuesto, insta a que se revoque “(...) en todo la sentencia impugnada y en su lugar conceder las pretensiones incoadas (…)”, además, se “(…) practique la prueba de interrogatorio de p

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