TSDJ IBE SCF - 2018-00002-01-(16-06-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 2018-00002-01-(16-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
República de Colombia
Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia
2018-00002-01
M.A.M.V. Exp. 2018-00002-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL – FAMILIA UNITARIA
Ibagué, junio dieciséis (16) de dos mil veintiuno (2021)
Mag. Sustanciador: Manuel Antonio Medina Varón.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra del auto proferido en marzo 5 de 2020, p or el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Espinal.
I.- ANTECEDENTES.
1.- El señor Jorge Humberto Cardoso Arteaga mediante apoderado judicial, demanda la liquidación de sociedad conyugal que tuvo con la señora Luz Miriam Vera Barrero,1 petición que luego de ser admitida, 2 fue descorrida oportunamente por el extremo demandado.3
2.- La diligencia de inventarios y avalúos de que trata el artículo 501 del C .G.P., se adelantó en abril 9 de 2019,4 acto donde el demandante relaciona tanto activos como pasivos.5
3.- Surtido el traslado , la accionada solicita: i) se excluya la partida cuarta de activos, pues, el valor de las acciones es también un pasivo porque no están pagas. ii) se excluyan los pasivos consignados en las partidas 2ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª, y 8ª, ya que, son deudas personales del demandante. Además, anunció como pasivo la existencia de
excluyan los pasivos consignados en las partidas 2ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª, y 8ª, ya que, son deudas personales del demandante. Además, anunció como pasivo la existencia de tres (3) obligaciones , dos de ellas a favor de las señoras Andrea del Pilar C árdenas Forero y Adriana María Cardoso Cárdenas, representadas en títulos valores (letras de cambio), una por $40.000.000.oo., y la otra, de $50.000.000 millones de pesos respectivamente. La tercera, alusiva a un
1 Fl. 31 a 37 Carpeta 1, Archivo 1, C.2. 2 Fl. 38 y 39 Carpeta 1, Archivo 1, C.2. 3 Fl. 42 a 45 Carpeta 1, Archivo 1, C.2. 4 Fl. 68. Carpeta 1, Archivo 1, C.2. 5 Fl. 70 a 72 C.2.República de Colombia
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2 crédito adquirido con la entidad bancaria BBVA por $10.207.254.oo.
4.- El promotor de la liquidación se opuso a la objeción y exclusión de las partidas. En escrito aparte, la accionada presentó inventarios y aval úos adicionales , presentando como activo: i).- el mayor valor adquirido del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 357 -29478, estimado en $41.037.000. ii).- el valor de los cánones de
como activo: i).- el mayor valor adquirido del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 357 -29478, estimado en $41.037.000. ii).- el valor de los cánones de arrendamiento a partir del mes de marzo de 2018, del bien en cita, establecidos en $5.600.000.oo.6 Surtido su traslado al demandante replica: i) se excluya la partida primera por ser un bien propio del demandante , ii) se quite la partida segunda por pertenecer dichos cáno nes de arrendamiento a un bien propio del demandante.7
II.- EL AUTO IMPUGNADO. 1.- En audiencia adelantada en marzo 5 de 2020, el señor juez de primer grado resolvió: “(…) PRIMERO: DECLARAR no probada la objeción respecto a la partida cuarta del inventario del activo y avalúo presentado, correspondiente a las acciones en la SOCIEDAD UCRON SAS, se ordena su inclusión con avalúo de $10.000.000 (…) SEGUNDO: DECLARAR probada la objeción respecto a las partidas 2ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª y 8ª del pasivo del inventario y avalúo, se ordena su exclusión (…) TERCERO: DECLARAR no pr obada la objeción r especto a la partida 7ª del pasivo del inventario y avalúo, se ordena su inclusión (…) CUARTO: DECLARAR probada la objeción respecto al crédito presentado por la señora ANDREA DEL PILAR CARDENAS y en consecuencia se ordena la devolución del título ejecutivo para que lo haga valer en proceso separado (…) QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la objeción respecto
al crédito presentado por la señora ANDREA DEL PILAR CARDENAS y en consecuencia se ordena la devolución del título ejecutivo para que lo haga valer en proceso separado (…) QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la objeción respecto al crédito presentado por la señora ADRIANA MARIA CARDOSO CARDENAS, reconociendo el valor de $10.000.000 a cargo de la sociedad conyugal, debiendo hacer valer su derecho en proceso separado por el valor restante (…) DECLARAR probado
6 Fl. 180 y 181, Carpeta 1, archivo 2, C.3. 7 Fl. 210 a 214, Carpeta 1, archivo 2, C.3.República de Colombia
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3 parcialmente la objeción al inventario y avalúo adicional, ordenándose de oficio incluir la suma de $22.400.000, como compensación del señor JORGE HUMBERTO CARDOSO ARTEAGA a la sociedad conyugal”.8
1.1.- Atinente a la inclusión de la partida cuarta de activos, manifestó que resultó probado que la señora Luz Miriam Vera Barrero es accionista de la SOCIEDAD UCRON SAS, compartiendo acciones con dos socios más en la citada empresa que tienen un valor nominal de $10.000.000 , las cuales, además de ser un activo es un pasivo, puesto que, el pago de esas acciones se hizo mediante la adquisición de un crédito con la señora Adriana María Cardoso, como lo indicó en interrogatorio la demandada , manifestación ratificada
cuales, además de ser un activo es un pasivo, puesto que, el pago de esas acciones se hizo mediante la adquisición de un crédito con la señora Adriana María Cardoso, como lo indicó en interrogatorio la demandada , manifestación ratificada por la acreedora en audiencia.
1.2.- Relativo a la exclusión de las partidas segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y octava de los pasivos, expuso que el demandante no acreditó que los créditos adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal hubiesen sido destinados a satisfacer las necesidades domé sticas, de crianza o de sostenimiento de sus hijos, conforme lo dispuesto en el numeral 2 de la ley 28 de 1932, máxime, si al ser interrogado d ijo que devengaba mensualmente un salario de $8.000.000 .oo., dinero que de acuerdo al numeral 1º del artículo 1781 del Código Civil, hace parte del haber social , pudiendo con aquellos sufragar los gastos anunciados, lo anterior, sin pasar por alto que las facturas aportadas con las que pretend ía soportar las partidas , no fueron suficientes para probar que dichos dineros estuviesen destinados al beneficio de la sociedad conyugal, por cuanto, entre otras , se aportaron facturas que correspondían al pago d e impuestos y tratamientos odontológicos del demandante que no pueden ser achacados a la sociedad conyugal.
8 Fl. 251 a 255, Carpeta 1, archivo 2, C.3.República de Colombia
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4 1.3.- Definió de igual forma la inclusión de la partida séptima de los pasivos, aduciendo que la demandada en su interrogatorio, aceptó la existencia de ese crédito (tarjeta Falabella), la que se destinó para el pago de ropa, elementos de la casa y de la familia, por tal motivo, negó la objeción incoada por el extremo pasivo.
1.4.- En cuanto a la acreedora Andrea del Pilar Cárdenas Forero, sostuvo que no quedó probado que el crédito adquirido por la demandada hubiese sido destinado en beneficio de la sociedad conyugal , sin que existiera claridad de los montos prestados, por lo tanto, se tuvo aquella deuda como una obligación personal de la demandada, ordenando su exclusión.
1.5.- Concerniente al crédito de la señora Adriana María Cardoso Cárdenas sostuvo que no se a creditó el destino de esos dineros en la sociedad conyugal , exceptuando, los $10.000.000.oo., prestados por la citada acreedora a la demandada para comprar las acciones de la sociedad UCRON SAS, por tal motivo, declaró parcialmente la objeción incoada, ordenando la inclusión en los pasivos de esa suma.
1.6.- Al descender sobre la relación de inventario y avalúos presentados por la señora Luz Miriam Vera Barrero declaró probada la objeción e incluyó el valor de $22.400.000.oo., por concepto de compensación a cargo
1.6.- Al descender sobre la relación de inventario y avalúos presentados por la señora Luz Miriam Vera Barrero declaró probada la objeción e incluyó el valor de $22.400.000.oo., por concepto de compensación a cargo del señor Jorge Humberto Cardoso Arteaga y a favor de la sociedad conyugal . Explicó que , el accionante al contraer matrimonio con la demandada tenía un crédito propio pagado con dineros de la sociedad conyugal.
1.7.- Negó el activo alusivo a los arrendamientos y dispuso su exclusión, lo anterior, con sustento en el numeral 2 del artículo 1781 del Código Civil, dado que, los cánones pretendidos se generaron con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal.República de Colombia
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5 1.8.- Relativo a la sanción establecida en el artículo 1824 ibídem, anunció que la misma no se configuró, en razón a que le correspondía a la parte accionada pres entar sus propios inventarios y no lo hizo, además, recordó que el bien es de propiedad del demandante y la partida no se refiere al inmueble como tal, sino, a la compensación que el señor Cardoso Arteaga adeuda por haber se pagado el crédito de su bien propio con dineros de la sociedad conyugal.
2.- Contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación , medio defensivo concedido en el efecto diferido.9 No obstante, el señor apoderado judicial
conyugal.
2.- Contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación , medio defensivo concedido en el efecto diferido.9 No obstante, el señor apoderado judicial de la parte demandada desistió del recurso como se advierte a folio 256 – 257 del cuaderno 2.
III.- LA IMPUGNACIÓN.
1.- El demandante apela los numerales 2º y 6º de la parte resolutiva, donde se excluyeron del pasivo de los inventarios y avalúos las partidas 2ª, 3ª, 4ª, 5ª,6ª y 8ª , incluyéndose de oficio la suma de $22.400.000 .oo., como compensación del señor Jorge Humberto Cardoso Arteaga a la sociedad conyugal. 1.2.- Sostuvo que s í hay prueba “(…) sumaria de que estos créditos s í fueron para satisfacer las necesidades de la sociedad conyugal como por ejemplo (…) las facturas de venta Ns 7708 -7571 repuestos de vehículo (…) comprobante del seguro del pago de vehículo (…) comprobantes de ingreso de cancelación cuotas de ad ministración del inmueble con matricula No 357-53959 (…) recibos de pago de servicio público de acueducto (…) recibo y comprobante de pago a los aportes de salud de toda la familia (…) renovación programa Sigo S.A. (…) recibos de caja Club deportivo de los menores (…) mensualidad estudiantil (…) facturas de televisión (…) recibos pagos de s ervicios públicos domiciliarios” .10 Por l o anterior,
9 Fl. 254, Carpeta 1, archivo 2, C.3. 10 Fl 258 a 259.República de Colombia
pagos de s ervicios públicos domiciliarios” .10 Por l o anterior,
9 Fl. 254, Carpeta 1, archivo 2, C.3. 10 Fl 258 a 259.República de Colombia
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6 aquellas partidas deben ser incluidas como pasivos, cuanto más, si la prueba documental que las soporta n (facturas), no fueron valoradas en su totalidad por el señor Juez de instancia, demostrándose con aquellas, que los créditos adquiridos se dirigieron a satisfacer las necesidades de la sociedad conyugal. 1.3.- Respecto al numeral 6º de la parte resolutiva del auto opugnado, indicó: “(…) en la liquidación de la sociedad conyugal de CARDOSO CHICUE, se tuvo en cuenta en el acápite de pasivos la obligación hipotecaria del inmueble de matrícula inmobiliaria No 357 -29478, para con la entidad Colmena. Significando lo anterior que el inmueble antes mencionado no puede ser un activo ni su pasivo, y ser sometido a otro proceso de liquidación de sociedad conyugal. Y mucho menos declarar probado parci almente la objeción de inventarios y avalúos adicionales ordenando de oficio incluir la suma de $22.400.000, como compensación de Jorge Humberto Cardoso Arteaga, la cual es contraria a las pruebas aportadas oportunamente con el escrito de objeción (…)”.11 Solicita sea excluida aquella partida de los activos de inventarios y avalúos adicionales.
IV. CONSIDERACIONES.
cual es contraria a las pruebas aportadas oportunamente con el escrito de objeción (…)”.11 Solicita sea excluida aquella partida de los activos de inventarios y avalúos adicionales.
IV. CONSIDERACIONES.
1.- Señala el opugnante que las partidas 2ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª y 8ª deben ser incluidas en los pasivos del inventario y avalúo de bienes de la sociedad conyugal, por cuanto , aquellos se adquirieron para satisfacer las necesidades de la sociedad conyugal . El soporte de su petición son las facturas,12 algunas no legibles , otras referidas a pagos de administración, servicios públicos domiciliarios ( energía eléctrica, acueducto, servicio de internet), impuesto vehículo, salud, cirugía oral del demandante y restaurantes.
1.1.- En ese orden, antes de descender sobre el estudio de los anteriores elementos, se hace necesario precisar de cara al artículo 1796 del Código Civil, que dentro
11 Fl. 258 a 269, Carpeta 1, archivo 2, C.3.
12. Cuaderno 3, pruebas parte demandante.República de Colombia
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7 del pasivo de la sociedad conyugal deben relacionar se, entre otros: “(…) las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrayeren por el establecimiento de los hijos de un
entre otros: “(…) las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrayeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior (…) L a sociedad, por consig uiente, es obligada con la misma limitación, al gasto de toda fianza, hipoteca o prenda constituida por cualquiera de los cónyuges (…) De todas las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello (…) Del mantenimiento de los cónyuges; del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes, y de toda otra carga de familia (…) Se mirarán como carga de familia los alimentos que uno de los cónyuges esté por le y obligado a dar a sus descendientes o ascendientes, aunque no lo sean de ambos cónyuges; pero podrá el juez o prefecto moderar este gasto, si le pareciere excesivo, imputando el exceso al haber del cónyuge (…)” (negrillas fuera del texto). Así mismo, el artículo 2º de la Ley 28 de noviembre 12 de 1932, estipula con precisión: “[C]ada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil”.
1.2.- Con soporte en lo transcrito, valga decir: “(…) la regla general es la obligación propia, y la excepción, la deuda
responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil”.
1.2.- Con soporte en lo transcrito, valga decir: “(…) la regla general es la obligación propia, y la excepción, la deuda común13”.14 Y, es que, “(…) Hay ciertas deudas que, contraídas por cualquiera de los cónyuges corren a cargo de ambos y deben
13 Dice así Cas. de noviembre 16 de 1953 (G.J. núms. 2136 y 2137, p. 746,), reproduciendo la doctrina de la sent. fechada el 15 de octubre de 1965 (G.J. núms. 2040-41, p. 339): “La ley 28 de 1932 introdujo sustanciales reformas al código civil, ente otros puntos, en cuanto al régimen imperante de deudas. Hoy, conforme al artículo 2º de dicha ley, puede decirse q ue domina la presunción contraria a la que antes se dijo, pues las deudas que contraída el marido o la mujer durante el matrimonio son personales, y solo por excepción sociales o comunes, lo que ocurre con las concernientes a satisfacer las necesidades dom esticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes. Y la responsabilidad por esas obligaciones también gravita de distinto modo, porque de las deudas personales no es responsable sino, el cónyuge que las haya contraído, y se hacen efect ivas exclusivamente sobre los bienes que le pertenecían cuando contrajo el matrimonio, o sobre los que haya adquirido a cualquier título durante el mismo. Con respecto a la deudas comunes o sociales, ya mencionadas, los cónyuges responden solidariamente an te terceros, con todos sus bienes
sobre los que haya adquirido a cualquier título durante el mismo. Con respecto a la deudas comunes o sociales, ya mencionadas, los cónyuges responden solidariamente an te terceros, con todos sus bienes presentes y futuros y proporcionalmente entre sí, conforme al código civil (arts. 2º Y 4ºm ley 28 de 1932)”. 14 Régimen de bienes en el Matrimonio. Jose J. Gómez R. Tercera edición aumentada y puesta al día. Editorial TEMIS Bogotá 1961. Pág. 99.República de Colombia
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8 ser atendidas por ellos de forma solidaria. Esta es una excepción a la regla general sobredicha. Tales deudas comunes constituyen lo que se llama el pasivo social. Según el precepto antes transcrito, ellas se derivan de los actos encaminados a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas de los cónyuges o la crianza, e ducación y establecimiento de los hijos comunes (…) Si alguno de éstos contrae una deuda para satisfacer una necesidad doméstica de las que ordinariamente corresponden a las obligaciones dichas, tal deuda agrava no sólo al cónyuge que la contrajo, sino tam bién al otro, de suerte que ambos deben responder de ella en forma solidaria por ser deuda social (…) Para que se produzca esta solidaridad se requiere que la necesidad doméstica sea ordinaria, esto es, que se trate de una exigencia nacida de la subsistencia de uno de los cónyuges o de ambos. No sería tal la que consistiese en
requiere que la necesidad doméstica sea ordinaria, esto es, que se trate de una exigencia nacida de la subsistencia de uno de los cónyuges o de ambos. No sería tal la que consistiese en el deseo de conseguir un objeto suntuario o de lujo, como un automóvil, ni la de ejecutar un acto recreativo, como un viaje al exterior. En casos como éstos la deuda que para satisfacerlos contraiga uno de los cónyuges no grava solidariamente al otro. En suma, las necesidades cuya satisfacción pueden dar lugar a deudas solidarias de los cónyuges son las que reúnen la doble condición de domésticas y ordinarias” (se destaca). Así las cosas , a fin de demostrar la deuda solidaria, “(…) no puede aceptarse como prueba bastante la sola mención de la causa de la deuda y que para que ésta obligue al cónyuge que no la contrajo personalmente ni la asume de manera voluntaria, debe comprobarse por otros medios que en realidad la deuda tuvo por finalidad satisfacer una necesidad domestica ordinaria o atender a la crianza, educación o establecimiento de los hijos comunes . Si no se da esta prueba tampoco puede hacerse efectiva la solidaridad del cónyuge que no se obligó personalmente” 15 (subrayado impuesto). Cuanto más, si del artículo 1801 del Código Civil se presume que las expensas generadas por el establecimiento de la familia, son pagadas por la socied ad conyugal. Dice la norma: “(…) En general, los precios, saldos,
15 LÓPEZ DE LA PAVA, Enrique. Derecho de Familia. Universidad externado de Colombia, reimpresión, 1968, pág. 100 a 103.República de Colombia
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15 LÓPEZ DE LA PAVA, Enrique. Derecho de Familia. Universidad externado de Colombia, reimpresión, 1968, pág. 100 a 103.República de Colombia
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9 costos judiciales y expensas de toda clase que se hicieren en la adquisición o cobro de los bienes, derechos o créditos que pertenezcan a cualquiera de los cónyuges, se presumirán erogados por la sociedad, a menos de prueba contraria, y se le deberán abonar (…)” (sobresalto propio).
2.- Puestas de ese modo las cosas, desde ya se observa que no hay certeza de sí las obligaciones crediticias relacionadas como pasivos en las partidas 2ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª y 8ª, se invirtieron en la sociedad conyugal con el objeto de satisfacer las necesidades ordinarias, domésticas, de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, habida cuenta que, la carga probatoria que tiene el apelante conforme lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso, no atendía al aporte de “pruebas sumarias”, entendidas como aquella s que aún no ha n sido controvertidas por quien puede perjudicar le, por el contrario, imponía, no solo la relación de un anuncio genérico de cuentas y facturas emitidas por distintas entidades comerciales, sino, demostrar a cabalidad la relación de causalidad entre cada un a de l as deudas adquiridas y el destino dad o a esos fondos. E n otras
genérico de cuentas y facturas emitidas por distintas entidades comerciales, sino, demostrar a cabalidad la relación de causalidad entre cada un a de l as deudas adquiridas y el destino dad o a esos fondos. E n otras palabras, probar que efectivamente los dineros de los créditos fueron d irigidos en su proporción a satisfacer las necesidades básicas y ordinarias de la sociedad conyugal como lo dispone la Ley. Todo lo dicho, como efectivamente se pasará a comprobar:
3.- En el sub examine, el recurrente a fin de probar su posición jurídica, efectúa la siguiente relación en el acápite de pasivos:
a).- “PARTIDA SEGUNDA”, representada en una tarjeta de crédito del Banco BBVA, número 4504088023(sic), de julio 9 de 2018. Vale este pasivo $5.334.156.oo. Los gastos solventados con esta suma, son:República de Colombia
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10 i.- Facturas de venta número 7708-7571 (2018) , emitidas por “MULTIMARCAS & SERVICIOS ESPINAL”, por repuestos de vehículo (llantas y batería), por $785.000.oo.16
ii.- Seguro de vehículo de placas DEY -094, de la empresa “Mapfre” ($1.012.432.oo.).17
iii.- Cuotas de administración del inmueble con matrícula número 357 -53959 del año 2018 ($260.000.oo.).18
iv.- Servicios públicos de acueducto, aseo y
iii.- Cuotas de administración del inmueble con matrícula número 357 -53959 del año 2018 ($260.000.oo.).18
iv.- Servicios públicos de acueducto, aseo y alcantarillado ($698.912.oo.).19
v.- Salud en “FEDECAJAS” ($2.380.100.oo.).20
vi.- Renovación del programa “SIGO” ($300.000.oo.).21
vii.- Recibos de caja emitidos por el C lub Deportivo Leopardo ($65.000.oo.).22
Así las cosas, obsérvese que el extracto de la tarjeta de crédito en cita,23 reporta conceptos totalmente diferentes de los aquí declarados, aludiendo solamente en su historial de desembolsos al seguro de l vehículo adquirido con la sociedad “ MAPFRE SEGUROS GENERALES DC” . E l listado restante, esto es: pagos a “SUPERMERCADOS MERCACENTRO - LUZ MILA LÓPEZ SHOES - CÁMARA DE CIO DEL SUR Y O – REENCAFE – FALABELLA – PAYU NETFLIX – COBRO PRIMA: HURTO MASIFICACIÓN”, no guarda relación con el inventario presentado. De donde, se desprende que la obligación crediticia en estudio no se utilizó a fin de sufragar los gastos denunciados; por tal motivo, no hay correspondencia entre el desembolso alegado y el destino final del dinero. Lo antepuesto, sin olvidar que la adquisición de un seguro a la
16 Pág. 5 y 7 archivo digital. 17 Pág. 9 a 14 archivo digital. 18 Pág. 15 y 17 archivo digital. 19 Pág. 19 a 24 archivo digital.
16 Pág. 5 y 7 archivo digital. 17 Pág. 9 a 14 archivo digital. 18 Pág. 15 y 17 archivo digital. 19 Pág. 19 a 24 archivo digital. 20 Pág. 25, 27 y 28 archivo digital. 21 Pág. 29 archivo digital. 22 Pág. 31 archivo digital. 23 Pág. 3 archivo digital.República de Colombia
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11 sociedad “MAPFRE SEGUROS GENERALES DC”, denominando comúnmente como “todo riesgo”, no puede ser considerado como un a deuda adquirida para satisfacer una básica y ordinaria necesidad doméstica en las condiciones dispuestas por la Ley, puesto que , su fin es eminentemente indemnizatorio frente a la posible ocurrencia de un siniestro.
b).- “PARTIDA TERCERA”. Consiste en un crédito de consumo del Banco de Bogotá número 0035840706, que asciende a $2.813.165.55., del 7 de julio del 2018. Los pagos que dice el recurrente se efectuaros, fueron:
i.- Facturas atinentes al estudio en el Liceo María José ($258.200.oo.).24
ii.- Facturas del servicio de televisión e internet de Claro Hogar ($295.575.oo.).25 iii.- Servicios públicos de Acueducto, aseo, alcantarillado y energía ($853.866.).26
iv.- Servicio de gás natural ($140.990.oo.).27
v.- Recibo de t eléfono de la línea de Movistar ($611.629.oo.).28
alcantarillado y energía ($853.866.).26
iv.- Servicio de gás natural ($140.990.oo.).27
v.- Recibo de t eléfono de la línea de Movistar ($611.629.oo.).28
De acuerdo a los ítems relacionados, no puede pasarse por alto que el crédito de consumo objeto de revisión entregado por el Banco de Bogotá , con número 0035840706, atañe, según su extracto, a una “(…) Compra de Cartera” .29 De ah í que no se sepa a ciencia cierta qué obligaciones se recogieron con ese crédito, más aún, si las facturas pertenecientes a los servicios públicos suministrados (Internet – Aseo, alcantarillado y acueducto – Energía – Gas natural y telefonía celular),30 corresponde a
24 Pág. 41 archivo digital. 25 Pág. 43 y 46 archivo digital. 26 Pág. 47 a 58 archivo digital. 27 Pág. 59 a 63 archivo digital. 28 Pág. 65 a 73 archivo digital. 29 Pág. 39 archivo digital. 30 Pág. 43 a 73 archivo digital.República de Colombia
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12 productos que se causa ron mes a mes a partir del 7 de diciembre de 2017 al 27 de febrero de 2019 31 y, la compra de cartera se generó mucho antes a esa fecha de inicio (diciembre de 2017), pues, el extracto de agosto 1º de 2018, reporta el cobro de la cuota número 11 de las 60 acordadas.
de cartera se generó mucho antes a esa fecha de inicio (diciembre de 2017), pues, el extracto de agosto 1º de 2018, reporta el cobro de la cuota número 11 de las 60 acordadas. De ahí que descontados los once (11) meses que lleva el crédito, la primera cuota de pago se registr ó para octubre de 2017, entiéndase, mucho antes de que se causaran las obligaciones que se dicen fueron sufragadas con aquellos dineros prestados.
En lo que tiene que ver con el recibo emitido por el “LICEO MARÍA JOSÉ”, al rompe se destaca que el mismo no identifica por su nombre y grado de escolaridad al estudiante beneficiario de aquel servicio. Por ello, no puede ser tenido en cuenta como un pasivo social.
c).- “PARTIDA CUARTA”. Atiende al crédito de “libre destino” del Banco de Bogotá N. 00358340742, con saldo a julio 7 de 2018, de $20.725.009,67 Mcte.32
Pues bien, en el escrito de argumentación de la alzada, se aduce que este pasivo “(…) corresponde al Soporte del seguro bancario frente al préstamo (…) por valor de $3.017.169,oo.”,33 además, pone de presente la e xistencia de recibos y comprobantes de “(…) transacción frente a los créditos bancarios de la partida quinta, sexta, tarjeta de crédito del banco de Bogotá y prestamos del crédito banco de Bogotá, por valor de $17.600.000,oo créditos realizados para cubrir los gastos inmediatos de la familia Cardoso Vera” . Dicho de otra manera, del citado crédito de libre destino se utiliz aron
por valor de $17.600.000,oo créditos realizados para cubrir los gastos inmediatos de la familia Cardoso Vera” . Dicho de otra manera, del citado crédito de libre destino se utiliz aron $17.600.000.oo., para abonar a las obligaciones relacionadas en la partida quinta ( crédito número 00259729208, por $1.812.564,48), partida sexta (crédito número 29651003344, por $6.103 .360,20), tarjeta de crédito (número 4504088023(sic), por
31 Pág. 53 y 69 archivo digital. 32 Pág. 75 archivo digital. 33 Pág. 81 archivo digital.República de Colombia
Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia
2018-00002-01
M.A.M.V. Exp. 2018-00002-01
13 $5.334.156.oo.), y , préstamos del Banco de Bogotá .34 No obstante, es de notar que el mutuo corresponde a los denominados de “libre destino ”; por consiguiente, no estaba encaminado a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas de los cónyuges o la crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes . Tampoco, puede decirse que de los medios de prueba allegados se dedu zca aquel presupuesto, toda vez que, los recibos de consignación a los que refiere el apelante, tienen la única virtud de demostrar el abono efectuado a varias obligaciones, no el destino que aquí se echa de menos . El mismo razonamiento se extiende a los comprobantes de pago de FEDECAJAS, por $875.900.oo.,35 toda vez que, no se
obligaciones, no el destino que aquí se echa de menos . El mismo razonamiento se extiende a los comprobantes de pago de FEDECAJAS, por $875.900.oo.,35 toda vez que, no se encuentra acreditado que ese desembolso se hubiera generado con recursos propios del recurrente , o que, el crédito bajo análisis se hubiera d irigido a cubrir es a erogación.
d).- “PARTIDA QUINTA”. Crédito de “libre destino” del Banco de Bogotá número 00259729208, estimado en $1.812.564,48 Mcte, de julio 7 de 2018.36 Se anuncia por el petente que este dinero se utilizó en el pago de “(…) alimentación de la familia Cardoso Vera, expedidas por el restaurante La Carbonera de la ciudad del Espinal (…) por valor de $912.500