TSDJ IBE SCF - 2018-00003-01-(19-10-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 2018-00003-01-(19-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
República de Colombia
Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00003-01
M.A.M.V. 2018-00003-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL – FAMILIA DE DECISIÓN
Ibagué, octubre diecinueve (19) de dos mil veintiuno (2021).
Aprobado en sala virtual No. 58 de octubre 11 de 2021.
Mag. Sustanciador: Manuel Antonio Medina Varón.
Se decide el recurso de apelación i nterpuesto por la parte demandada y curador ad litem , contra la sentencia proferida en audiencia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación Tolima, el 21 de enero de 2020.
I.- ANTECEDENTES.
1.- Ana Yasmina Lozano, por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de Ana María González Félix (representada por su madre Mariceli Felix Villareal) y los herederos inciertos e indeterminados de Jesús Antonio González Mayorga (q.e.p.d), pretendiendo, se declare que entre ella y el citado causante existió una unión marital de hecho y la consecuente conformación de la sociedad patrimonial entre compañer os permanentes con vigencia del 1 de julio de 1997 hasta el 6 de noviembre de 2017, “(…) o respecto de las fechas que se prueben dentro del proceso (…) se declare en estado de liquidación y se proceda a su finiquito”. Por último, pide se condene en costas a la parte demandada.
Síntesis de los hechos.
proceso (…) se declare en estado de liquidación y se proceda a su finiquito”. Por último, pide se condene en costas a la parte demandada.
Síntesis de los hechos.
2.- Se expuso que la actora desde el 1º de julio de 1997 inició una convivencia con Jesús Antonio González Mayorga, que se extendió hasta el 6 de noviembre de 2017, fecha en que aquél falleció en el municipio de purificación. Durante esa convivencia, el causante, “(…) en una relación esporádica,República de Colombia
Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00003-01 2 procreó a la menor ANA MARÍA GONZÁLEZ FÉLIX quien nació el día 23 de mayo del 2011”.
3.- Que la relación reclamada, “(…) fue de carácter permanente y singular, mostrándose ante la sociedad como marido y mujer, otorgándose ayuda y acompañamiento mutuo, compartiendo además, el techo, lecho y mesa en una relación estable en la cual la demandante dependía económicamente del fallecido; permanecieron estables en su convivencia y frente a todo el mundo fungían como compañeros permanentes ”. Finalmente manifiesta que, no eran “(…) casados ninguno de los dos, ni tuvieron sociedades conyugales reconocidas”. Y que la unión marital surgid a entre ellos, no h a sido declarada judicialmente.1
II.- TRÁMITE PROCESAL.
1.- La demanda se admitió en enero 11 de 2018, 2 notificándose la misma al señor defensor de familia y al representante del Ministerio Público. D e igual forma se
II.- TRÁMITE PROCESAL.
1.- La demanda se admitió en enero 11 de 2018, 2 notificándose la misma al señor defensor de familia y al representante del Ministerio Público. D e igual forma se surtió el emplazamiento de los herederos inciertos e indeterminados de Jesús Antonio González Mayorga, a quienes se les designó curador ad litem para la representación de sus intereses , auxiliar que una vez posesionado dijo no oponerse a las pretensiones de la demanda siempre que los hecho s resulten probados legalmente.3
2.- Enterada la representante legal de la menor (señora Mariceli Félix Villareal ), por medio de apoderado judicial se opuso a las pretensiones.4
3.- La audiencia inicial se adelantó en julio 16 de 2018, fijándose el litigio y decretándose los medios de pruebas
1 Fl. 12 a 15 C.1. 2 Fl. 17 y 18 C.1. 3 Fl. 51 a 53 C.1. 4 Fl. 44 a 48 C.1.República de Colombia
Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00003-01 3 solicitados por los litigantes, además, se ordenó de oficio la expedición de dos certificaciones a entidades.5
4.- La diligencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso se cumplió el 4 de septiembre de 2018, acto en el cual se corrió traslado de los documentos allegados por los Servicios Funerarios Inversiones la Cancelaria, contra los cuales se
trata el artículo 373 del Código General del Proceso se cumplió el 4 de septiembre de 2018, acto en el cual se corrió traslado de los documentos allegados por los Servicios Funerarios Inversiones la Cancelaria, contra los cuales se formuló por la actora una tacha de falsedad que fue rechazada de plano. Se escucharon las testimoniales de:
CARMENZA TA VERA, ALICIA LOMBO PORTELA, CENDY
ANTONIA URDINOLA, JOSE PERDOMO OSPINA, ORFA M ANDRADE RUIZ, JOSE MASMELA SANCHEZ, ADRIANA OLI S POSADA y ANAIS POLANCO. Seguidamente se suspendió la audiencia.6
5.- El 8 de noviembre de 2018, se decretó la suspensión del proceso conforme lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 161 ibídem.7 Y, una vez acreditada la calidad de Manuel Antonio González como hijo de Jesús Antonio González, se reanudó la actuación. Manuel Antonio contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, acto que aprovechó para solicitar pruebas, 8 las cuales, se decretaron mediante proveído de abril 23 de 2019.9
6.- La continuación de vista p ública acaeció el 14 de junio de 2019, escuchándose a los testigos: ROMAN USECHE SANCHEZ (minuto 12:21 a 01:00:02) , MARIA AMINTA RODRIGUEZ PRADA (minuto 02 :20 a 30:28), GUILLERMO PADILLA SIERRA (minuto 34:13 a 01:04:08) , ISABEL OTAVO
RODRIGUEZ PRADA (minuto 02 :20 a 30:28), GUILLERMO PADILLA SIERRA (minuto 34:13 a 01:04:08) , ISABEL OTAVO DE BARRETO (minuto 01.08:23 a 01:47:09), BLANCA LILIA GONZALEZ MAYORGA (minuto 01:49:23 a 0 2:417:09), y
5 Fl. 62 a 64, C.1. 6 Fl. 82 a 85, C.1. 7 Fl. 105, C.1. 8 Fl. 121 a 124, C.1. 9 Fl. 131, C.1.República de Colombia
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ANTONIO MORALEZ LOZANO (minuto 02:01 a 25:00) .10
Luego, en julio 19 del año en cita se reanudó la audiencia con la práctica del interrogatorio al señor MANUEL ANTONIO GONZALEZ GARCÍA (minuto 07:24 a 45:40), decretándose de oficio la declaración de otros testigos ,11 pruebas que se recogieron en diligencia celebrada el 11 de diciembre de 2019, así: MARIA ALEJANDRA CAMPOS BRAVO (minuto 0 8:22 a 45:36), MAGDA MILENA MONROY MENDOZA (minuto 49:18 a 01:35:34) y LEIDY JHOANA CIFUENTES VERA (minuto 01:37:11 a 01:48:50) .12 El 21 de enero de 2020 se escucharon en alegatos a las partes y se profirió sentencia de primer grado.13
CIFUENTES VERA (minuto 01:37:11 a 01:48:50) .12 El 21 de enero de 2020 se escucharon en alegatos a las partes y se profirió sentencia de primer grado.13 III.- LA SENTENCIA (audio 2, minuto 04:29 a 1:19:57). 1.- Decidió el A quo declarar que entre “(…) ANA
YASMINA LOZANO y JESUS ANTONIO GONZALEZ MAYORGA
(q.e.p.d), existió UNIÓN MARITAL DE HECHO desde el 31 de diciembre de 2008 al 6 de noviembre de 2017 (…) SEGUNDO: Ofíciese a la Registraduría del Estado Civil donde aparecen inscritos los nacimientos de ANA YASMINA LOZANO y JESUS ANTONIO GONZALEZ MAYORGA a fin de que se tome aten ta nota de la anterior decisión (...) TERCERO: DECLARAR que entre la señora ANA YASMINA LOZANO y JESUS ANTONIO GONZALEZ MAYORGA (q.e.p.d), se conformó una SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES, desde el 31 de diciembre de 2008 al 6 de noviembre de 2017 (…) CUARTO: DECLARAR DISUELTA y en estado de LIQUIDACIÓN la Sociedad Patrimonial conformada entre la Sra. ANA YASMINA LOZANO y JESUS ANTONIO GONZALEZ MAYORGA (...) QUNTO: Con condena en costas a cargo del extremo pasivo. Para tal efecto se señala como agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (minuto 01:18:56 a 01:19:52) (…)”.
costas a cargo del extremo pasivo. Para tal efecto se señala como agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (minuto 01:18:56 a 01:19:52) (…)”.
10 Fl. 151 a 155, C.1. 11 Fl. 158 y 159, C.1. 12 Fl. 193 y 194, C.1. 13 Fl. 197 y 198, C.1.República de Colombia
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1.1.- Identificados los elementos que se exigen para la prosperidad de esta clase de pretensiones, sostuvo con miras al material probatorio que la prueba testimonial puede dividirse “(…) en dos grupos, el primero de ellos, en aquel que desconoce la pretendida unión marital, y el segundo de ellos, el que la da por existente (minuto 01:03:09) (…)”. Para el despacho el primer grupo de testigos, se centraron en la presencia de un contrato de arrendamiento y alimentación, que gobernaba el trato entre Jesús Antonio y Ana Yasmina, donde funcionaba un restaurante, “(…) s in embargo dentro del plenario, no obra prueba alguna, más allá del dicho de estos testigos que así lo permita establece, de cualquiera de esos dos contratos, ni el de arrendamiento ni el de alimentación (minuto 01:04:55) (…)”. De igual forma, entre los deponente se presentaron contradicciones, “(...) por ejemplo en lo que atañe a la supuesta relación de convivencia entre una señora de nombre Celmira Flórez y Jesús Antonio, mientras Maricely Félix señala que la convivencia fue de 6 años aproximadamente, Orfa
presentaron contradicciones, “(...) por ejemplo en lo que atañe a la supuesta relación de convivencia entre una señora de nombre Celmira Flórez y Jesús Antonio, mientras Maricely Félix señala que la convivencia fue de 6 años aproximadamente, Orfa Andrade dice que fue de 2 años, hace como 17 años, es decir, para el año 2001; de su parte Román Useche Sánchez la ubica como su novia, pero es enfático en señalar que Jesús Antonio nunca tuvo hogar; y Blanca Lilia González Mayorga hermana de Jesús Antonio, ubicó dicha convivencia por espacio de 3 años, desde 1994 a mediados de 1997 junio o julio (minuto 01:06:20) (…)”.
1.2.- Por el contrario, el otro grupo de testigos, “(…) señala que entre Ana Yasmina y Jesús Antonio, se dio una unión como de marido y mujer o por lo menos así lo percibían ellos; estos testigos en forma espontánea refirieron a una ayuda mutua entre los presunt os compañeros, cuando señalaron por ejemplo, que ambos estaban en las buenas y en las malas, que su trato era como de marido y mujer (minuto 01:06:57) (...) El despacho dará credibilidad a este segundo grupo de testigos, pues si bien es cierto dentro del m ismo se encuentran losRepública de Colombia
Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00003-01 6 llamados por la parte demandante, lo que permitiría presuponer un interés en favorecerla, como ocurre con los testigos de la parte demandada frente a ésta, también lo es que dentro de este grupo, se encuentran unos declarantes que no fueron
6 llamados por la parte demandante, lo que permitiría presuponer un interés en favorecerla, como ocurre con los testigos de la parte demandada frente a ésta, también lo es que dentro de este grupo, se encuentran unos declarantes que no fueron llamados por parte alguna a deponer sobre los hechos que al respecto les consta, sino que fueron llamados de manera directa por el despacho, y son ellos María Alejandra Campos Bravo, Leidy Johana Cifuentes Vera, Magda Milena Monroy Mendoza, cuyas d eclaraciones se compadecen con lo declarado por Carmenza Tavares, Alicia Lombo Portela, Ceidy Antonia Urdinola, Jesús Perdomo Ospina (minuto 01:07:32) (…)”.
1.3.- Atinente al “(…) requisito de compartir techo y lecho, se tiene que las declaraciones de los testigos no son inequívocas, por el contrario, si bien Carmenza Tavares dice que sabía que Ana Yasmina vivía con Jesús Antonio al píe de la Escuela de Policía o en una casa que está ubicada en la carrera 7 del barrio Ospina Pérez de esta localidad, que las veces que fue a la casa siempre vio una convivencia buena de esposos; Alicia Lombo Portela, Ceidy Antonia Urdinola, José Jesús Perdomo Ospina, dan cuenta de una convivencia bajo e l mismo techo entre la pareja, el resto del grupo de declarantes no afirman tal acontecer, por el contrario, dan cuenta de que Jesús Antonio pernoctaba en una casa diferente a aquella en que vivía Ana Yasmina (minuto 01:10:56) Sin embargo, el despacho considera que tal hecho, de ser cierto, de no convivir bajo el mismo techo,
pernoctaba en una casa diferente a aquella en que vivía Ana Yasmina (minuto 01:10:56) Sin embargo, el despacho considera que tal hecho, de ser cierto, de no convivir bajo el mismo techo, de por sí solo no desvirtúa tampoco la unión marital, ello, por cuanto, cierto es que hay una convivencia que se daba en la casa de Ana Yasmina la mayor parte del día, esto sin dejar d e lado que Jesús Antonio laboraba, pero en sus ratos libres la mayor parte del tiempo la pasaba con la que decía era su señora, allí desayunaba, almorzaba y cenaba, y por encima del hecho de dormir todos los días bajo el mismo techo, está el hecho de que en su psiquis eran una pareja de marido y mujer, tanto así que era su señora y así la presentaba como ya se dijo (minuto 01:11:26) (…) Ese dormir en casas separadas puede obedecer aRepública de Colombia
Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00003-01 7 la decisión de llevar así su relación, la cohabitación se daba de día, y en la noche, por motivos que se desconocen y que tal vez nunca fueron tratados en pareja, decidieron dormir de manera separada, sin que ello conlleve el hecho de no haber compartido lecho (minuto 01:11:42) (…)”-
1.4.- Concerniente a la “(…) singularidad, se tiene que si bien la mayoría de testigos de la parte demandada coinciden en señalar que Jesús Antonio era un hombre mujeriego, y que tres de ellas incluso se vinculan sentimentalmente con aquél, como es el caso de Mariceli Félix, y Adriana Olis Posada y Anais
bien la mayoría de testigos de la parte demandada coinciden en señalar que Jesús Antonio era un hombre mujeriego, y que tres de ellas incluso se vinculan sentimentalmente con aquél, como es el caso de Mariceli Félix, y Adriana Olis Posada y Anais Polanco, ello no tiene la virtualidad de desdibujar tal singularidad. Pues en lo que refiere a Mariceli quien señala convivió con Jesús Antonio, se contradijo cuando indicó que la relación de ella con Jesús Antonio perduro 6 años del 2 006 al 2011 pues ella misma reconoce que en el proceso de la paternidad señaló que la relación fue del 2009 al 2011, sin embargo de ello no hay prueba más allá de su dicho, debiéndose recordar que le asiste interés en las resultados del proceso en tanto su hija es hija igual de Jesús Antonio. Sumado a ello la testigo Orfa Andrade Ruiz, dice que esa convivencia fue por espacio de dos años; mientras que la hermana de Jesús Antonio señala que tal convivencia no se dio. Y las compañeras de trabajo de Jesús Anto nio no refieren la misma, y señalan que Jesús Antonio se limitó a decir que era la mama de su hija. Pero además, Ana Yasmina afirmó que durante dicha relación tuvieron problemas, especialmente cuando estuvo de enamorado con la mamá de la niña, se enteró cuando la señora tenía 3 meses, él le dijo que lo perdonada porque había tenido una aventura eso fue en el 2010 para dicha época los problemas duraron como 2 meses pero no se separaron (minuto 01:14:18) (…) Ahora, en cuanto al supuesto noviazgo entre Anais Polanco y Jesús Antonio, del que solo da cuenta ella, el mismo de haberse
duraron como 2 meses pero no se separaron (minuto 01:14:18) (…) Ahora, en cuanto al supuesto noviazgo entre Anais Polanco y Jesús Antonio, del que solo da cuenta ella, el mismo de haberse dado, no tiene la connotación de desvirtuar la singularidad de la unión entre Ana Yasmina y Jesús Antonio, en tanto la misma deponente señala que no hubo convivencia y tampoco se diceRepública de Colombia
Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00003-01 8 hasta cuando duro dicha relación. Luego como ya se dijo acorde a la jurisprudencia antes citada, la infidelidad no tiene la vocación de desdibujar esa singularidad (minuto 01:14:40) (…) Así las cosas, el despacho tendrá por probado que entre Jesús Antonio Mayorga y Ana Yasmina Lozano, se dio una unión marital de hecho; quedando entonces por señalar la fecha de duración de dicha unión (minuto 01:15:31) (…)”.
1.5.- En cuanto a los extremos temporales de la unión se adujo: “(…) la accionante señala en su escrito introductor que la unión empezó desde el 1 de julio de 1997, mismo día en que se conocieron con Jesús Antonio; sin embargo seguidamente expone que a Jesús Antonio lo conoció en el Banco cuando iba a retirar, él la molesta ba, entablaron la relación, ella hablo con sus hijos y él empezó a quedarse donde ella. Ello denota que la peticionaria no tiene claridad de como inicio la relación, fecha exacta de la misma (minuto 01:15:56) (…) Y no hay elemento alguno que permita concluir que desde esa fecha se dio la unión,
peticionaria no tiene claridad de como inicio la relación, fecha exacta de la misma (minuto 01:15:56) (…) Y no hay elemento alguno que permita concluir que desde esa fecha se dio la unión, por el contrario, los testigos que dan cuenta de esa unión en su mayoría la enmarcan hacia el año 2007, así, por ejemplo Carmenza Tavares, Alicia Lombo Portela; de su parte Jesús Perdomo la ubica de unos 10 a 15 años atrás, es decir, para los años 2003 a 2008; mientras que Magda Milena Monroy Mendoza, aseguró que Jesús Antonio le presentó a Ana Yasmina como su señora en el año 2008 o 2009. Siendo importante resaltar para efectos de la permanencia de la unión, que María Alejandra Campos Bravo, quien labora en Bancolombia desde el 6 de mayo del 2014, dijo que Jesús Antonio le presentó a Ana Yasmina como la señora, 2 meses después de entrar a trabajar en dicha entidad, esto es, en el mes de julio del año 2014 (minuto 01:16:37) (…) A partir de estas declaraciones, y teniendo en cuenta las consideraciones que en precedencia se hicieron en cuanto a la valoración de la prueba testimonial, se tomará el año 2008, como el punto de partida de la unión que nos ocupa, por cuanto este es el año que refiere Magda Milena Monroy Mendoza, fue el año en que Jesús Antonio, le presentó a AnaRepública de Colombia
Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00003-01 9 Yasmina como su señora, hecho que materializa tal unión, y esta fecha queda cobijada por las restantes declaraciones que dan cuenta de la unión marital entre Ana Yasmina y Jesús Antonio.
Sala Civil Familia 2018-00003-01 9 Yasmina como su señora, hecho que materializa tal unión, y esta fecha queda cobijada por las restantes declaraciones que dan cuenta de la unión marital entre Ana Yasmina y Jesús Antonio. Pues no existe, a parte de las declaraciones ya referidas, elemento probatorio que permita establecer una fecha anterior. Y como no hay d ía cierto de tal acontecer, se tomará el 31 de diciembre de dicha anualidad como punto de inicio de la unión, la cual se considera duró hasta el día 6 de noviembre de 2017, fecha en que falleció Jesús Antonio, como consta en su registro civil de defunción, toda vez que no existe prueba de que la unión se hubiese d isuelto con anterioridad, por el contrario, se recuerda que para el 6 de marzo de 2017 el extinto compañero suscribió el contrato de contrato exequias Corporación nacional de funerarias REMANSO, en el que adujo que Ana Yasmina era su esposa (minuto 01:17:39) (…)”.
IV.- LA APELACIÓN.
1.- Dentro de la misma audiencia de fallo, se interpusieron los recursos de apelación:
i).- Por el señor a poderado de la Menor Ana María González Felix (minuto 01:20:17 a 01:22:18). Sostuvo que la sentencia no recoge lo probado por los testimonios y desconoce situaciones legales que se presentaron. No comprende la razón por la cual la demandante no sepa cuando inició la relación, pues para el despacho no es creíble el inicio consignado en la demanda y que se fueron a vivir desde esa data. Por último, n o está probada la
comprende la razón por la cual la demandante no sepa cuando inició la relación, pues para el despacho no es creíble el inicio consignado en la demanda y que se fueron a vivir desde esa data. Por último, n o está probada la convivencia marital, la permanencia; por tanto, el fallo debe revocarse.
ii).- El mandatario judicial de Manuel Antonio González (minuto 01:22:23 a 01:24:56) manifiesta que no están probados los elementos que se exigen para declarar la unión marital de hecho, la voluntad responsable yRepública de Colombia
Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00003-01 10 estable, unida a la comunidad de vida permanente. No hay prueba de que la intención de las part es se dirigiera a formar un hogar o familia estable , por ese motivo debe revocarse la sentencia. En escrito aparte, el señor abogado insiste en la errada valoración de la prueba testimonial, pues de ella no se desprende lo afirmado por el fallador.14
iii).- El señor curador ad litem (minuto 01:25:02 a 01:31:24) asevera que la demandante no probó la fecha en que inicio la relación que pretende sea declarada. Con los dichos de los testigos no se puede demostrar la voluntad de la actora, no existiendo certeza para su estructuración, pues, la señora juez terminó modificando la fecha en que supuestamente inició la unión marital, en otras palabras, se modificaron las pretensiones de la demanda pese a no haberse demostrado la intención de conformar una familia. No está probado la ayuda, socorro, el compartir techo y
supuestamente inició la unión marital, en otras palabras, se modificaron las pretensiones de la demanda pese a no haberse demostrado la intención de conformar una familia. No está probado la ayuda, socorro, el compartir techo y lecho, apreciándose de forma indebida la prueba , por lo expuesto, pide se revoque el fallo.
V.- TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL. 1.- Por auto de diciembre 14 de 2020 se avocó conocimiento del asunto, corriéndose traslado a los recurrentes a fin de que sustentaran la alzada. 2.- El representante judicial de la Menor Ana María González Felix, pone de presente la incongruencia del fallo, ya que, se reconocieron pretensiones no pedidas y menos respaldadas en los hechos de la demanda . En ningún momento se probó la casa de habitación donde comenzó la unión, cuanto más, cuando la demandante vivía en casa aparte y tenía un restaurante para sostenerse económicamente, lo anterior, ante la manifestación clara
14 Fl. 199 a 210, C.1.República de Colombia
Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00003-01 11 del causante quien en las escritura s públicas de compraventas nunca reconoció la unión, debido a que dijo que era soltero.15 3.- El señor MANUEL ANTONIO GONZALEZ GARCÍA solicita se efectúe por el Tribunal un “CONTROL DE LEGALIDAD”, en razón a que no se agotó el requisito de procedibilidad para poder demandar (ley 640 de 2001), por tal motivo, debe dejarse sin efecto el fallo y rechazase la
solicita se efectúe por el Tribunal un “CONTROL DE LEGALIDAD”, en razón a que no se agotó el requisito de procedibilidad para poder demandar (ley 640 de 2001), por tal motivo, debe dejarse sin efecto el fallo y rechazase la demanda.16 En escrito aparte, recordó que no se probaron los elementos característicos para declarar la unión marital de hecho: comunidad de vida, singularidad, permanencia, convivencia. Advierte que se otorgó un sentido diferente a lo expuesto por los testigos, desconociendo la voluntad del causante quien nunca reconoció la unión marital como lo atestó en las dos escrituras de compraventas, por ello, el fallo debe revocarse.17
VI.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTE.
1.- La mandataria judicial del extremo actor pide se rechace de plano el control de legalidad, pues la alegación se hizo a destiempo de la etapa procesal correspondiente (Art. 132 del C.G.P). 18 En el mismo sentido se pronuncia el señor curador ad litem.19
2.- El término para decidir la instancia fue prorrogado el 16 de abril de 2021.
VII.- CONSIDERACIONES.
1.- Dentro del traslado otorgado al recu rrente para sustentar su alzada, pide se haga el control de legalidad. Sin
15 PDF 10 C. Tribunal. 16 PDF 12 C. Tribunal. 17 PDF 14 C. Tribunal. 18 PDF 22 C. Tribunal. 19 PDF 19 C. Tribunal.República de Colombia
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16 PDF 12 C. Tribunal. 17 PDF 14 C. Tribunal. 18 PDF 22 C. Tribunal. 19 PDF 19 C. Tribunal.República de Colombia
Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00003-01 12 embargo, cabe advertir que dicha parte compareció al proceso sin invocar o deprecar en aquel momento el control que hoy exige , y mucho menos, apercibió al Juez de conocimiento del requisito de procedibilidad que ahora echa de menos. De ahí que conforme a los artículos 132 y 372-8 del Código General del Proceso, no es hora de derribar lo actuado haciendo ver la ausencia del presupuesto procesal de demanda en forma.
2.- Y, precisamente con relación a la intervención del señor Manuel Antonio González, su apoderado solicitó la suspensión del proceso, la cual, se acogió por auto de noviembre 8 de 2018. También, el citado profesional procedió a contestar la demanda, y en tre otras pruebas, invocó la testimonial, testificaciones que fueron decretadas y practicadas por el juzgado.
2.1.- Pues bien, habida cuenta que, el señor apoderado del señor Manuel Antonio González, le atribuye el título de litisconsorte necesario, es menester precisar que, el aquel litisconsorcio tiene su razón de ser en la naturaleza de la relación sustancial q ue sustenta la acción, definida expresamente por la ley o determinada mediante la interpretación de los hechos y derechos materia del proceso, circunstancias que determinan una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que la integran, lo que impone la comparecencia obligatoria al proceso por ser
proceso, circunstancias que determinan una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que la integran, lo que impone la comparecencia obligatoria al proceso por ser un requisito imprescindible para adelantarlo válidamente. Empero, también se reclama este litisconsorcio en asuntos de linaje procesal (artículo 87 Código General del Proceso), tal es el caso, cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyosRepública de Colombia
Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00003-01 13 nombres se ignoren, evento en que, inequívocamente, la demanda también debe dirigirse contra los herederos indeterminados. En igual sentido, cuando hay proceso de sucesión, el accionante en la demanda declarativa o ejecutiva debe encaminarla contra los herederos reconocidos en el respectivo proceso de sucesión, hipótesis en la que, también se forma un litisconsorcio de carácter necesario, al punto que si no se cumple con este mandato, esa omisión genera nulidad que trae como consecuencia llamar al heredero reconocido y preterido, y darle la oportunidad para que pida pruebas.
2.2.- Así, pues, en razón a que la demanda estuvo bien dirigida, ya contra los herederos determinados, ora frente a los indeterminados, puesto que, en aquel momento , el señor Manuel Antonio González aún no tenía definida su filiación en relación con el causante, no puede predicarse que a dicha persona le haya asistido desde aquel acto hasta
los indeterminados, puesto que, en aquel momento , el señor Manuel Antonio González aún no tenía definida su filiación en relación con el causante, no puede predicarse que a dicha persona le haya asistido desde aquel acto hasta el momento de su comparecencia al litigio, la calidad de litisconsorte necesario. De esta guisa, su participación en el proceso después de agotarse la etapa del decreto de pruebas, hace que lo tome “(…) en el estado en que se encuentra en el momento de su intervención” (artículo 62 Código General del Proceso).
2.3.- En el anterior orden de ideas, en virtud de no tener el título de litisconsorte necesario el señor Manuel Antonio González, y agotada la fase tanto del reclamo y práctica de pruebas, el juez no las podía ordenar y realizar. Por ende, a tono de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 173 del Código General del Proceso los testimonios de los señores Román Useche Sánchez, Guillermo Padilla Sierra, Isabel Otavo de Barreto, María Aminta RodríguezRepública de Colombia
Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00003-01 14 Prada, Antonio Morales Lozano y Blanca Lilia González Mayorga, no podían ser valorados.
3.- El artículo 1° de la Ley 54 de 1990, señala: “(…) para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer (…), que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”, denominando a sus integrantes ‘ compañero y compañera permanente”. Es de aclarar que mediante sentencia C-075 de
formada entre un hombre y una mujer (…), que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”, denominando a sus integrantes ‘ compañero y compañera permanente”. Es de aclarar que mediante sentencia C-075 de 2007, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la citada ley, “(…) en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas del mismo sexo (…)”.
3.1.- Ahora bien, la Constitución Política de 1991 “(…) elevó precisamente a rango constitucional el derecho que la citada ley había reconocido, vale decir, el de que a la creación de la familia podía llegarse por lazos meramente naturales, con tal que exista en ello una voluntad libre y responsable, y que el Estado y la sociedad garantizan su protección integral (artículo 42). El asunto ya no es meramente legal. De tal suer te que cualquier análisis en torno al punto impone necesariamente adelantarlo con vista en los nuevos valores y principios constitucionales que, por razones palmarias, en su sazón no pudo la ley conocer (…)”.20
Asimismo, aquel Alto Tribunal, refiriéndose a la comunidad de vida como requisito esencial de la unión marital, expresó: “Por esto, en coherencia con la jurisprudencia, la comunidad de vida se encuentra integrada por unos elementos ‘(…) fácticos objetivos, como la