TSDJ IBE SCF - 2018-00037-01-(16-10-2020)
Tribunal Superior de Ibagué
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 2018-00037-01-(16-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, octubre dieciséis (16) de dos mil veinte (2020) Sentencia discutida y aprobada mediante acta No. 42 del 15 de octubre de 2020.
Decídase el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2019 por el juzgado primero civil del circuito de Ibagué, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Luis Antoni o Poveda Morales contra Organización Musical Pipe Bueno SAS y otro. Rad. 2018-00037-01.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial Luis Antonio Poveda Morales demandó a la Organización Musical Pipe Bueno SAS y a Andrés Felipe Giraldo Bueno solicitando se acceda a las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que se declare que la Organización Musical Pipe Bueno SAS y el señor Andrés Felipe Giraldo Bueno son solidariamente responsables de los daños infringidos (sic) al señor Luis Antonio Poveda Morales, con la no presentación del artista Andrés Felipe Bueno “Pipe Bueno” en el concierto del día de las madres de Ibagué del 7 de mayo de 2016.
SEGUNDA: Que se condene al demandado a pagar la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL TRECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($184.800.379) a título de daño emergente, con ocasión de los distintos gastos en que incurrió el aquí convocante por lo pagado y los daños causados por los espectadores en el evento “A beber, beber y beber”, celebrado el 7 de
daño emergente, con ocasión de los distintos gastos en que incurrió el aquí convocante por lo pagado y los daños causados por los espectadores en el evento “A beber, beber y beber”, celebrado el 7 de mayo de 2017 en homenaje a las madres:- Por valor de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) cancelados a la organización pipe bueno, representad a por el señor Andrés Felipe Giraldo Bueno aquí demandado, suma que deberá ser restituida a mi prohijado, toda vez que el señor Andrés Felipe Giraldo Bueno “Pipe Bueno”, no cumplió con la obligación de presentarse en el evento para el cual fue contratado. - Daños causados al escenario y mobiliario en el Coliseo Champagnat por valor de cuarenta y ocho millones de pesos ($48.000.000). - Daños ocasionados a dos pantallas gigantes con tecnología led, marca LB Modelo P8 de utilidad Intensiva y de larga duración cuyo valor corresponde 91.552.379 (31.623 dólares) más $15.248.000 del valor de la importación.
TERCERO: Se condene a los demandados al pago de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV) por concepto de perjuicios morales, en razón a que mi poderdante Luis Antonio Poveda Morales desde el acontecimiento de los hechos, se ha visto sumergido en una constante angustia, aflicción, tristeza, agobio, en razón a que dicha situación le ha generado graves problemas no solo económicos que han afectad o su vida como empresario sino sentimentales en lo referente a la relación con su entorno laboral y familiar.
en razón a que dicha situación le ha generado graves problemas no solo económicos que han afectad o su vida como empresario sino sentimentales en lo referente a la relación con su entorno laboral y familiar.
CUARTO: Que se condene al demandado, pague a favor de mi prohijado la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV), a título de AFECTACIÓN O
VULNERACIÓN RELEVANTE DE BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS, pues desde el momento del acaecimiento de los hechos se han visto vulnerados sus derechos de orden constitucional como el BUENNOMBRE, HONOR, HONRA E IMAGEN, que durante gran parte de su vida ha venido construyendo, como empresario en la ejecución de eventos en la ciudad de Ibagué, situación que ha perjudicado su credibilidad en su esfera laboral y social. “
HECHOS
1. Relata el demandante que es una persona conocida por organizar eventos, por lo que decidió realizar un evento el 7 de mayo de 2017 en la ciudad de Ibagué en homenaje a las madres.
2. Que aprovechando la experiencia que José Ignacio Reyes tenía en la celebración de eventos similares, decidió comunicarse con él, quien le manifestó que estaba “aperezado” con el tema para ese año, pero que de todos modos podía concurrir como inversionista, que el evento lo podría denominar como todos los años “a beber, beber y beber” , que él podía contratar a los artistas “Pipe Bueno ”, Alzate y Jimmy Gutiérrez, que podía contribuir con el pago de algunos gastos y que podía presentarle a algunos
denominar como todos los años “a beber, beber y beber” , que él podía contratar a los artistas “Pipe Bueno ”, Alzate y Jimmy Gutiérrez, que podía contribuir con el pago de algunos gastos y que podía presentarle a algunos integrantes de su equipo que tenían experiencia en el tema, por lo que acordaron que el aquí demandante le aportaría la suma de $30.000.000 para dicha nómina, pues el resto sería asumido por el inversionista.
3. Que José Ignacio Reyes le manifestó que había contratado de forma verbal a los señores “Pipe Bueno ”, Alzate y Jimmy Gutiérrez, los cuales hicieron algunos videos invitando al concierto, lo que sir vió para que él, o sea, el demandante, creyera en la seriedad de tales artistas, generándose con ello la confianza legítima de que se presentarían en el evento.
4. Que le entregó a José Ignacio Reyes la suma de $15.000.000 para el pago de honorarios al artista “Pipe Bueno”, de los que le fueron consignados el día 24 de abril de 2017 a la Organización Musical Pipe Bueno la suma de $10.000.000; y el día 5 de mayo a través de la entidad Bancolombia se le realizó consignación por un valor de $5.000.000 a esa misma organización.
5. Que de forma verbal se pactó con el artista “Pipe Bueno” que el día del concierto se le cancelarían los $15.000.000 de pesos restantes, siendo estosentregados a uno de los músicos de este quien los recibió en representación de la Organización.
6. Que la mánager del artista le comunicó a José Ignacio Reyes que con el pago de los $30.000.000 el artista haría su presentación en el concierto, lo
de la Organización.
6. Que la mánager del artista le comunicó a José Ignacio Reyes que con el pago de los $30.000.000 el artista haría su presentación en el concierto, lo cual no fue así por cuanto este se negó a cumplir con su obligación y no se presentó a pesar de haber recibido el dinero.
7. Que el artista sacó un video diciendo que no se había presentado en el concierto por cuanto los responsables de este no le habían dado ni para pagarle a los músicos, lo que es una afirmación completamente falsa.
8. Que ante la decisión del artista de no subirse a la tarima los asistentes al evento arremetieron contra lo que tenían a su alcance lazando sillas, mesas, botellas, destruyendo el mobiliario y el escenario, con lo que se le causaron grandes perjuicios a los organizadores del evento.
9. Que por tales hechos ante la inspectora Novena Urbana de Policía de Ibagué le inició en su contra un proceso conforme al artículo 73 numeral 19 del Código de Policía por la no presentación del artista “Pipe Bueno ” al concierto.
TRÁMITE PROCESAL
1. El 20 de febrero de 2018 se admitió la demanda.
2. El 23 de octubre de 2018 se notificó personalmente de la demanda al apoderado judicial del Accionado Andrés Felipe Giraldo Bueno.
3. El 21 de noviembre de 2018 el demandado Andrés Felipe Giraldo Bueno contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las excepciones de mérito denominadas: “BUNA FE; COBRO DE LO NO
3. El 21 de noviembre de 2018 el demandado Andrés Felipe Giraldo Bueno contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las excepciones de mérito denominadas: “BUNA FE; COBRO DE LO NO DEBIDO; GENÉRICAS; EXTRA Y ULTRA PETITA.”4. El 18 de f ebrero de 2019 se notificó personalmente de la demanda el apoderado judicial de la demandada Organización Musical Pipe Bueno
SAS.
5. El 18 de marzo de 2019 la demandada Organización Musical Pipe Bueno SAS contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y proponiendo la excepción de mérito denominada: “ilegitimidad de personería sustantiva del demandante.”
6. El 22 de mayo de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial en donde se resolvieron las excepciones previas, se declaró fallida la conciliación, se hizo control de legalidad, se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijaron los hechos y las pretensiones y se decretaron las pruebas pedidas por los litigantes.
7. El 26 de junio de 2019 se llevó a cabo la audiencia de alegaciones y fallo, en donde se dictó sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda.
8. El apoderado judicial de la parte accionante apeló dicha decisión.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
De acuerdo con las pruebas obrantes dentro del proceso el juez de primer grado sostuvo:
“Conforme a los testimonios practicados, ha quedado probada la existencia de contrato verbal de servicios artísticos del señor Andrés Felipe Giraldo Bueno, cuyo nombre artístico es Pipe Bueno, integrante
grado sostuvo:
“Conforme a los testimonios practicados, ha quedado probada la existencia de contrato verbal de servicios artísticos del señor Andrés Felipe Giraldo Bueno, cuyo nombre artístico es Pipe Bueno, integrante y representante legal de la Organización Musical Pipe Bueno SAS.
Este contrato se solemnizó entre la Organización Musical Pipe Bueno SAS, representada, por la suplente, según certificado de existencia y representación señora Martha Lucía Bueno Quiceno, con el contratista, señor José Ignacio Reyes Murcia.Conforme a este contrato, se pactaron como obligaciones del demandado, cantar, en Ibagué, el 7 de mayo de 2017 y del señor Ignacio Reyes pagarle a Giraldo Bueno la presentación.
(…)
Indiscutiblemente quedó probado que la persona obligada a pagar los servicios artísticos de Giraldo, fue Ignacio Reyes.
Durante el transcurso del proceso, el demandante afirmó que Ignacio Reyes pagó honorarios a la Organización Musical Pipe Bueno SAS en cuantía de $30.000.000.
Encuentra este despacho que, cie rtamente se halla probado que los $30.000.000, fueron pagados, tal como inequívocamente lo aceptó la señora Martha Lucía Bueno Quiceno.
Conforme a la madre de Giraldo Bueno, esa cantidad se pagó,
Fraccionadamente así:
1. $15.000.000 mediante consignaciones a cuenta Bancolombia.
2. $15.000.000 entregados a el (sic) señor Esneider Martínez Zapata,
músico de la Organización Musical Pipe Bueno SAS.
Este pago también lo ratificó en su testimonio el músico Martínez
2. $15.000.000 entregados a el (sic) señor Esneider Martínez Zapata,
músico de la Organización Musical Pipe Bueno SAS.
Este pago también lo ratificó en su testimonio el músico Martínez Zapata, quien aceptó haber recibido el dinero el día del evento, 7 de mayo de 2017.Adicionalmente, estos pagos quedaron registrados en la agenda de Mary Luz Posada Carvajal, quien fue presentada al proceso como la asistente del señor Andrés Felipe Giraldo Bueno.
Estos registros de pago se fotografiaron y revelan que se efectuó pago por $30.000.000. A Posada Carvajal se le tomó testimonio en el que afirmó haber registrado estos datos en su agenda. Entonces, ciertamente se ha probado que Ignacio Reyes pagó honorarios a la organización Pipe Bueno.
No obstante, los $30.000.000 no completaron el pago de la totalidad de los honorarios pactados entre Reyes y la Organización.
Es así como en su declaración, el señor Ignacio Reyes afirma que el valor pactado de honorarios no fue por solo $30.000.000 s ino por $45.000.000.
Coincidió en esta cuantía la madre de Giraldo, Martha Lucía Bueno Quiceno, representante de la organización, quien testimonió haber negociado con Ignacio Reyes, en varias ocasiones, pero no personalmente sino telefónicamente y que para la presentación de su hijo, el 7 de mayo, se pactaron $45.000.000.
Contrarían estas pruebas lo afirmado desde un principio por el demandante, quien dijo que, aunque ya Ignacio Reyes había pagado la totalidad de los honorarios pactados, Giraldo Bueno, deliberadamente no se presentó.
Contrarían estas pruebas lo afirmado desde un principio por el demandante, quien dijo que, aunque ya Ignacio Reyes había pagado la totalidad de los honorarios pactados, Giraldo Bueno, deliberadamente no se presentó.
No obstante se ha probado que su omisión no fue arbitraria, sino que por el contrario, esta decisión tuvo como causa el incumplimiento del contratante, quien no pagó la totalidad de los honorarios pactados.Y es que en el contrato verbal que se configuró, no aparece que se haya pactado pago posterior a la presentación de Giraldo Bueno. Sino que el pago debía ser previo a la presentación.
La ley determina que el acreedor no puede ser obligado a recibir pago parcial.
Correlativamente se tiene que, si no se le pagan sus honorarios completamente, tampoco puede obligársele a cumplir con débito contractual, de presentarse: “(…) el deudor no puede obligar al acreedor al que reciba por partes lo que se le debe, salvo el caso de convención contraria; y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales (…). Art. 1649 Código Civil.
(…)
Conforme al principio universal del derecho, a nadie le es permitido beneficiarse de su propia culpa; nemo auditur propriam turpitudinem allegans.
Probado ha quedado que el contratante incumplió parcialmente su obligación de pagar los honorarios a Giraldo Bueno.
Entonces, los daños que hayan causado los desadaptados, borrachos, drogados, inconformes y/o vándalos que asistieron al concierto y que así protestaron por el incumplimiento de la presentación de l
Entonces, los daños que hayan causado los desadaptados, borrachos, drogados, inconformes y/o vándalos que asistieron al concierto y que así protestaron por el incumplimiento de la presentación de l espectáculo completo, es culpa total del contratante, quien incumplió parte de sus obligaciones, señor Ignacio Reyes.
Por ello no se puede atribuir responsabilidad a Giraldo Bueno, qui en habiendo estado listo y dispuesto a cumplir sus obligaciones contractuales, y amparado en su derecho al pago, no se presentó. (…)”Y con base en esos argumentos resolvió denegar las pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN
Como reparos concretos contra la decisión de primera instancia el apoderado del accionante esbozó:
1. Que el despacho erró al invocar el principio de que nadie se puede aprovechar de su propia culpa, pues lo edifica sobre la responsabilidad del señor Ignacio Reyes quien no hace parte del litigio, sin tener en cuenta que tal máxima no era aplicable a los demandados, quienes estaban obligados a presentarse el día 7 de mayo de 2017, obligándose para con su público y para con el empresario del concierto, incumpliendo con el lo el deber general de no causarle daño a nadie, pues no actuaron con prudencia, diligencia y responsabilidad propias de un hombre cuidadoso en sus negocios.
2. Que el juez erró al concluir que los demandados no incumplieron con las obligaciones contractu ales pactadas con José Ignacio Reyes, ya que al realizar el video promocional del evento se hizo deudor de presentarse, máxime cuando dentro del proceso se demostró que el valor de los
obligaciones contractu ales pactadas con José Ignacio Reyes, ya que al realizar el video promocional del evento se hizo deudor de presentarse, máxime cuando dentro del proceso se demostró que el valor de los honorarios pactados fue modificado verbalmente y se acordó que si se completaba el valor de $30.000.000 el artista se presentaría.
3. Que dentro del proceso quedó demostrado que el demandante, al ser un tercero sub adquirente, no hizo parte de la órbita precontractual pues no se entendió para nada con la Organización “Pipe Bueno”. Por tanto, está claro que el demandante es una persona agraviada por el incumplimiento del demandado quien transgredió la confianza legítima que fue creada sobre la presentación.
4. Reprocha que el a-quo no hubiera valorado la conducta procesal de los demandados.
En el escrito de sustentación del recurso arguyó:1. Que al igual que se esbozó en los reparos, el juez se equivocó al invocar el principio de que nadie puede aprovecharse de su propia culpa, toda vez que la aplicación de dicho principio se estructuró en la responsabilidad de Ignacio Reyes quien no hizo parte de este litigio.
2. Que los demandados se hicieron deudores de presentarse en el evento del 7 de mayo de 2017 sin ninguna clase de condición, derivando su responsabilidad de la expectativa y confianza legítima generada en el público y en Luis Antonio Poveda , lo cual se mat erializó por la publicación de un video promocional sin tener asegurado el pago del espectáculo.
3. Que el juez a quo erró al concluir que los demandados no incurrieron en incumplimiento alguno al contrato realizado con Ignacio Reyes, toda vez
de un video promocional sin tener asegurado el pago del espectáculo.
3. Que el juez a quo erró al concluir que los demandados no incurrieron en incumplimiento alguno al contrato realizado con Ignacio Reyes, toda vez que tal situación no hace parte del objeto de este proceso.
4. Que se ha dicho claramente que la responsabilidad que se le endilga a los demandados en este caso es de naturaleza extracontractual derivada de la transgresión de la confianza legítima creada en el ter cero sub adquirente demandante.
5. Que el juez no observó la conducta procesal del demandado, el cual manifestó en repetidas oportunidades no tener conocimiento de las condiciones del contrato.
6. Que dentro del procesó quedaron plenamente demostrados los presupuestos de la responsabilidad.
7. Que los demandados incumplieron el deber de no causarle daño a nadie toda vez que se comprometieron públicamente a realizar el concierto y además recibieron la suma de 30 millones de pesos pero finalmente no se presentaron al concierto.
8. Que todo artista debe tener responsabilidad social, de manera que si se compromete a realizar un concierto no puede dejar de presentarse.9. Que el juez no valoró correctamente las pruebas, entre ellas el testimonio de Ignacio Reyes quien manifestó que antes del concierto se les hizo un descuento y se les dijo que cancelando la suma de 15 millones se haría la presentación.
Argumentos con base en los cuales solicita la revocatoria del fallo apelado.
PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO APELANTES FRENTE AL RECURSO El apoderado judicial de los demandados solicitó confirmar la sentencia de primera instancia argumentando:
PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO APELANTES FRENTE AL RECURSO El apoderado judicial de los demandados solicitó confirmar la sentencia de primera instancia argumentando:
1. “Se probó de manera diáfana a través de los diferentes medios de convicción el incumplimiento unilateral y sin justa causa de la parte contractual contratante señor IGNACIO REYES, quien en su declaración testimonial decretada de oficio por el despacho, indicó de manera clara coherente y convincente que el valor contratado para la presentación del artista PIPE BUENO con su manager y representante legal suplente de la organización musical la señora MARTHA BUENO, versión confirmada por la misma en su declaración, fue la suma de $47.000.000, suma que a través de los diversos medios probatorios vertidos en el proceso se probó que no fue completada por la parte contratante señor IGNACIO REYES ya que la suma cancelada momentos antes de la presentación del artista apenas alca nzó la cifra de $30.000.000, cancelados los primeros $15.000.000 a través de consignaciones realizadas a las cuentas de la organización musical, debidamente documentadas y el segundo pago realizado en efectivo al músico ESNEIDER, integrante de la organización musical; cifra inferior en $17.000.000 y forma de pago distinta a lo convenido en la contratación verbal entre el señor IGNACIO REYES y la señora MARTHA BUENO, lo que jurídicamente legitima a mis clientes para no realizar la contratación convenida.”2. Que no hay relación de causalidad entre los desmanes ocasionados por los asistentes al concierto y los daños ocasionados por estos , con el actuar de los demandados.
jurídicamente legitima a mis clientes para no realizar la contratación convenida.”2. Que no hay relación de causalidad entre los desmanes ocasionados por los asistentes al concierto y los daños ocasionados por estos , con el actuar de los demandados.
3. Que antes de que el demandado “Pipe Bueno ” decidiera no hacer la presentación ya los asistentes al concierto estaban realizando actos de vandalismo.
4. Que el personal de seguridad suministrado por el organizador del evento fue insuficiente para controlar a los asistentes que iniciaron los desmanes.
5. Que la simple realización de un video no genera confianza legítima de que el concierto se vaya a realizar.
6. Que no es viable alegar la existencia de una responsabilidad extracontractual cuando de entrada se está invocando la existencia de un contrato.
CONSIDERACIONES
1. Una vez Cumplida la ritualidad establecida por el artículo 14 del decreto legislativo 806 de 2020, como quiera que en el presente asunto no se avizora motivo de nulidad alguno que afecte la validez del proceso adelantado y además se reúnen los presupues tos procesales que permiten un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión litigiosa, a ello se procede.
2. En primer lugar corresponde a la sala dilucidar cuál es la clase de responsabilidad que en este caso concreto se debe fallar, pues, si bien es cierto el accionante tanto en la demanda como en el recurso de apelación de manera reiterada manifiesta que la acción por él intentada es de naturaleza eminentemente extracontractual, es igualmente cierto que tanto en la demanda como en el la contestación de la demanda se pone
de manera reiterada manifiesta que la acción por él intentada es de naturaleza eminentemente extracontractual, es igualmente cierto que tanto en la demanda como en el la contestación de la demanda se pone de presente la existencia de un contrato de prestación de servicios generador de la obligación de hacer de presentar el show musical de “Pipe Bueno” el día 7 de mayo de 2017 en el evento denominado A beber, beber y beber , el cual, eventualmente podría dar lugar a l surgimiento de unaresponsabilidad contractual , como asimismo es cierto que la sentencia absolutoria proferida por el juez de instancia es soportada especialmente en la imposibilidad de obliga r al acreedor a recibir pago parcial y en la imposibilidad de beneficiarse de la propia culpa o mala fe en referencia al incumplimiento parcial de pagar una determinada suma de dinero a la persona encargada de presentar el show musical de “Pipe Bueno”, es decir, el sustento jurídico probatorio de la acción impetrada en la demanda utiliza lineamientos jurídicos de una acción contractual. Por tal motivo , se torna indispensable la averiguación de dicho tópico, ya que en caso de concluirse que la acción escogida por el actor no es la extracontractual, nada se opondría a que esta sala interpretara la demanda con el propósito de encaminar el litigio por la vía procesal apropiada, ello con el objeto de salvaguardar la prim acía del derecho sustancial por encima de lo formal, siempre y cuando, claro está, con la mentada adecuación típica jurídica no se vulneren los derechos de contradicción y de defensa del extremo accionado. (Ver sentencia SC91842017 del 28 de junio de 2017)
3. En pro de esclarecer lo anteriormente enunciado deben realizarse las
contradicción y de defensa del extremo accionado. (Ver sentencia SC91842017 del 28 de junio de 2017)
3. En pro de esclarecer lo anteriormente enunciado deben realizarse las
siguientes precisiones a saber:
3.1. Del análisis del expediente se advierte que José Ignacio Reyes y Martha Lucía Bueno Quiceno celebraron físicamente un contrato verbal – vía telefónicade prestación de servicios , a partir del cual nacieron dos obligaciones principales y esenciales que tipifican un contrato de prestación de un servicios, y ellas son: por un lado la obligación de transmitir el derecho de dominio de una determinad a suma de dinero; y por el otro lado la de presentar un show musical el señor Andrés Felipe Giraldo Bueno – “Pipe Bueno”-, obligaciones éstas, que se precisará en renglones posteriores cuáles son sus sujetos (acreedor – deudor) y sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, una vez se dilucide que posición contractual tienen en este contrato, las diferentes personas involucradas de una manera u otra en él.
3.2. Cabe entonces preguntar, quienes son los extremos contractuales y específicamente qué papel juegan al interior del contrato las siguientes personas: i) José Ignacio Reyes; ii) Martha Lucía Bueno Quiceno; iii)Organización Musical “Pipe Bueno” (demandada); iv) Andrés Felipe Giraldo Bueno – “Pipe Bueno ” (demandado); y v) Luis Antonio Poveda Morales (demandante).
3.2.1. José Ignacio Reyes es uno de los extremos del contrato antes mencionado, no presentándose frente a é l ninguna clase de confusión o dificultad ya que las pruebas practicadas dejan en claro que fue él quien se
(demandante).
3.2.1. José Ignacio Reyes es uno de los extremos del contrato antes mencionado, no presentándose frente a é l ninguna clase de confusión o dificultad ya que las pruebas practicadas dejan en claro que fue él quien se puso en contacto con Martha Lucía Bueno Quiceno y realizó las negociaciones pertinentes a título personal.
A dicha conclusión se arriba por cuanto el demandante Luis Antonio Poveda en su interrogatorio de parte puso de presente que José Ignacio Reyes era “un inversionista que iba con un porcentaje del 30% en el evento” denominado A beber, beber y beber en el que él tenía una participación del 70% re stante; que entre ellos existió “una sociedad que se dio porque yo tenía unos artistas ya organizados y él tenía otros artistas también ya listos, entonces hicimos una fusión de lo que él tenía y lo que yo tenía para poder hacer el evento, yo pude haberlo hecho con los artistas que tenía pero aprovechando que los artistas que él tenía eran también artistas de cartel, pues se llegó a ese arreglo pero se llegó que iba él con un 30% y yo con un 70%” . Cuestión que fue admitida por José Ignacio Reyes, quien en s u testimonio manifestó que los compromisos adquiridos con Poveda Morales fueron la contratación de algunos artistas de música popular y el aporte de una suma de dinero. Sin que alguno de ellos hubiera hecho mención a que Poveda Morales hubiese facultado a José Ignacio Reyes para que actuara en representación suya, sino que por el contrario, de lo dicho por ellos puede extractarse que en lo relacionado con los artistas a presentarse en el concierto organizado por Poveda Morales cada uno de ellos actuaba de m anera independiente, por lo que bien
el contrario, de lo dicho por ellos puede extractarse que en lo relacionado con los artistas a presentarse en el concierto organizado por Poveda Morales cada uno de ellos actuaba de m anera independiente, por lo que bien puede afirmarse que este último actuó con total independencia respecto del primero.
Dado que José Ignacio Reyes en lo relacionado con la contratación de los artistas que él pretendía aportar para el desarrollo del even to organizado por Luis Antonio Poveda Morales actuaba de manera independiente , seconcluye que José Ignacio Reyes era el deudor de la obligación de transmitir el dominio de la suma de dinero cobrada por el artista “Pipe Bueno”, suma que según él era de $45.000.000 de pesos, mientras que según Martha Lucía Bueno era de $49.000.000 de pesos. No obstante, al margen de tal discusión respecto del valor cobrado por el citado artista, es lo cierto que el costo inicial del concierto, era sustancialmente mayor a la suma de $30.000.000 de pesos, e igualmente, debía ser pagado antes de realizarse la presentación del artista en la tarima, según se pactó originalmente, tal cual fue aceptado por José Ignacio Reyes y por Martha Lucía Bueno Quiceno.
En cuanto a la obligación de realizar la conducta de cantar por parte de Andrés Felipe Giraldo Bueno – “Pipe Bueno”- se dilucidará posteriorment e quien es el deudor y quien es el acreedor y sus circunstancias respectivas, como asimismo quien es el acreedor de la obligación dineraria.
3.2.2. Martha Lucía Bueno Quiceno, a pesar de ser la persona con quien José Ignacio Reyes realizó las tratativas y los arreglos del contrato, no actuaba en dichos actos como persona natural sino como representante legal de la
3.2.2. Martha Lucía Bueno Quiceno, a pesar de ser la persona con quien José Ignacio Reyes realizó las tratativas y los arreglos del contrato, no actuaba en dichos actos como persona natural sino como representante legal de la Organización Musical “Pipe Bueno ” y como mánager del artista “Pipe Bueno”, por tanto, dable es concluir que ésta como persona natural es completamente ajena al negocio. Conclusión que se extracta de las pruebas documentales – contratos - aportados por el extremo pasivo como anexos al escrito de contestación de la demanda, con el propósito de demostrar cuál era la forma en la que se hacían los con tratos mediante los cuales “se vendía el show musical de Pipe Bueno” (Expresión entre comillas utilizada por Martha Lucía Bueno Quiceno), en donde se aprecia que allí claramente se dice que Martha Lucía Bueno Quiceno, en todos las negociaciones de este tip o, o sea, las negociaciones encaminadas a la “venta del show musical de “Pipe Bueno ””, actuaba como “representante legal de la agrupación musical “PIPE BUENO”, que no, como persona natural.
3.2.3. Ahora bien, de las pruebas documentales y testimoniales practicadas dentro del proceso; como asimismo de los interrogatorios realizados a las partes, puede inferirse que La Organización Musical Pipe Bueno, a pesar deser una persona jurídica diferente a la del artista “Pipe Bueno” – Andrés Felipe Giraldo Bueno-, actuaba en representación de éste.
En efecto, véase que Martha Lucía Bueno - representante legal de la Organización Musical Pipe Bueno - admitió que ella era la encargada de establecer en qué fecha se realizaría cada concierto, el precio d