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TSDJ IBE SCF - 2018-00040-01-(15-07-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 2018-00040-01-(15-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1 Rad. 2018-00040 Proceso ejecutivo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, julio (15) de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Sentencia discutida y aprobada mediante acta No. 40 del 15 de julio de 2021

Se resuelve el recurso d e apelación interpuesto por el c urador ad litem de la parte ejecutada y por el apoderado judicial de la parte incidentante contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda Tolima dentro del proceso ejecutivo promovido por Bancolombia SA contra Isabel Cristina Posada Tobón. Rad. 2018-00040-01. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial Bancolombia SA demandó a Isabel Cristina Posada Tobón para que se ordene el pago de las cuotas en mora contenidas en los pagarés Nos. 8022320103043, 8022320103044, 4513086287357439 y 377815239816115. Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones de la demanda son los siguientes: HECHOS La demandada suscribió los títulos valores en mención así: Pagaré No. 8022320103043 suscrito el 19 de marzo de 2014 por valor de $42.081.000 pesos, encontrándose en mora de cancelar las cuotas convenidas desde el 19 de marzo de 2015.

Pagaré No. 8022320103043 suscrito el 19 de marzo de 2014 por valor de $42.081.000 pesos, encontrándose en mora de cancelar las cuotas convenidas desde el 19 de marzo de 2015. Pagaré No. 8022320103044 suscrito el 19 de marzo de 2014 por valor deRad. 2018-00040 Proceso ejecutivo 2 $107.919.000 pesos, encontrándose en mora de cancelar las cuotas convenidas desde el 19 de marzo de 2015. Pagaré No. 4513086287357439 suscrito el 7 de junio de 2005 por valor de $7.696.448 pesos encontrándose en mora de pagar la totalidad del capital desde el 25 de junio de 2015. Pagaré No. 377815239816115 suscrito el 27 de noviembre de 2011 por valor de $4.065.932 encontrándose en mora de cancelar la totalidad del capital desde el 8 de junio de 2015. TRÁMITE PROCESAL El 8 de junio de 2018 se libró mandamiento ejecutivo. Ordenado y practicado el embargo del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 362-1782 y ubicado en la calle 12 No. 16-153-157 hoy calle 12 No. 16-162 del Barrio Alto del Rosario de Honda Tolima, el día 24 de abril de 2019 se practicó su secuestro. Por intermedio de la empresa de Correo Certificado Pronto Envíos, el 24 de julio de 2018 la parte ejecutante remitió la citación para la diligencia de notificación personal a la ejecutada Isabel Cristina Posara Tobón, a las direcciones físicas y

Por intermedio de la empresa de Correo Certificado Pronto Envíos, el 24 de julio de 2018 la parte ejecutante remitió la citación para la diligencia de notificación personal a la ejecutada Isabel Cristina Posara Tobón, a las direcciones físicas y electrónicas referenciadas en el escrito de demanda. Asimismo, el 10 de agosto siguiente le remitió la correspondiente notificación por aviso. A través de apoderado judicial, Paubla Andrea Torres Buitrago el día 4 de junio de 2019 solicitó el levantamiento de la medida cautelar de secuestro practicada sobre el bien inmueble en mención, trámite que fue admitido por parte del Juzgado a través de auto del 12 de agosto de 2019. Ordenado el emplazamiento de la parte ejecutada, se le designó curador ad litem el cual se notificó el día 18 de junio de 2019 y propuso la excepción de prescripción extintiva de la acción cambiaria el 21 de junio de 2019. El 26 de septiembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial en la que se decretaron las pruebas dentro del proceso ejecutivo. Por auto separado del 2 de septiembre de 2019 se decretaron las pruebas dentro del i ncidente de levantamiento de secuestro, advirtiéndose a las partes que las mismas se practicarían en la audiencia de instrucción y juzgamiento.Rad. 2018-00040 Proceso ejecutivo 3 El 7 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, e n la que se prescindió de la práctica de los testimonios decretados por no haber comparecido los testigos, se recibieron los alegatos de

3 El 7 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, e n la que se prescindió de la práctica de los testimonios decretados por no haber comparecido los testigos, se recibieron los alegatos de conclusión y se dictó sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia fue apelada por la parte ejecutada y por la parte incidentante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con soporte en lo conceptuado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la Juez de conocimiento adujo que con la presentación de la demanda se interrumpe la prescripción extintiva, aun cuando la notificación al demandado se haya verificado de spués de haber transcurrido un a ño d esde la notificación al demandante, ello, cuando la mora en l a notificación no puede imputarse al accionante sino a la parte pasiva de la acción. De acuerdo al caso concreto, sostuvo que el ejecutante Bancolombia SA gestionó de m anera oportuna el envío de la citación para notificación personal a la ejecutada, la cual fue entregada de manera exitosa por la empresa de correo. Sin embargo, una vez intentada la notificación por aviso, esta fue devuelta por cuanto la ejecutada se había cambiado de dirección, por lo que fue necesario realizar su emplazamiento y su notificación a través de curador ad litem. Por tales motivos, la Juez concluyó que la demora en la notificación no se debió a una conducta negligente del Banco sino a la actuación de mala fe de la accionada, quien a sabiendas de la existencia del proceso se cambió de dirección para evadir su notificación, por lo que a su juicio, la tardanza en la realización del enteramiento

una conducta negligente del Banco sino a la actuación de mala fe de la accionada, quien a sabiendas de la existencia del proceso se cambió de dirección para evadir su notificación, por lo que a su juicio, la tardanza en la realización del enteramiento no es atribuible al ejecutante y por lo tanto, con base en la jurisprudencia de la Corte c itada, debe entenderse que desde la presentación de la demanda se interrumpió el término de prescripción. Aclarado dicho tema, prosiguió a verificar cuáles de las obligaciones ejecutadas estaban prescritas para el momento de la presentación de la demanda, manifestando al respecto lo siguiente: “En este caso se están ejecutando 4 pagarés. En el pagaré 8022320103043 se observa que para las cuotas que se hicieron exigibles el 19 de marzo de 2015 y el 19 de abril de 2015 pues para la fecha de la presentación de la demanda, que repito, ocurrió el 4 de mayo de 2018, pues ya se había consumado la prescripción extintiva, ya habían corrido 3 años respecto de esas dos cuotas. Y lo mismo ocurre respectoRad. 2018-00040 Proceso ejecutivo 4 del pagaré 8022320103044 donde igualmente se observa que para las cuotas que se hicieron exigibles el 19 de marzo del 2015 y el 19 de abril del 2015 igualmente para la fecha de la presentación de la demanda, reitero, ocurrida el 4 de mayo del 2018 pues ya se habían consumado los 3 años del término de prescripción extintiva. Ahora, respecto del pagaré 4513086287357439 a la fecha de la presentación de la demanda se descarta la materialización de la prescripción debido a que este

2018 pues ya se habían consumado los 3 años del término de prescripción extintiva. Ahora, respecto del pagaré 4513086287357439 a la fecha de la presentación de la demanda se descarta la materialización de la prescripción debido a que este pagaré t iene un a fecha ún ica d e exigibilidad del 25 de junio de l 2015, lo que significa que pues no alcanzaron a transcurrir 3 años desde esa fecha de exigibilidad hasta la presentación de la demanda que repito fue un acto procesal que interrumpió la prescripción. Y de la misma manera respecto de l pagaré 377815239816115 puede descartarse la prescripción pues tiene una fecha única de exigibilidad del 8 de junio del 2015, lo que significa que desde el momento de la fecha de la presentación de la demanda pues no alcanzaron a transcurrir más de 3 años hasta el momento de la presentación de la demanda. En conclusión la excepción d e mér ito d e prescripción deb e pro sperar p ero d e manera parcial solamente respecto de las cuotas de marzo y abril de los pagarés 8022320103043 y 8022320103044 sentido en el cual se modificará el mandamiento de pago.” En lo relacionado con el i ncidente de levantamiento de secuestro promovido por Paubla Andrea Torres Buitrago en calidad de poseedora del bien inmueble ubicado en la calle 12 No. 16-153/157 – hoy calle 12 No. 12-162 de Honda Tolima, arguyó que dicha incidentante no probó su calidad de poseedora por cuanto las pruebas documentales aportadas por ella son ineficaces y no permiten inferir su calidad de poseedora y no aportó otras pruebas para demostrar tal condición.

que dicha incidentante no probó su calidad de poseedora por cuanto las pruebas documentales aportadas por ella son ineficaces y no permiten inferir su calidad de poseedora y no aportó otras pruebas para demostrar tal condición. Con base en esos argumentos resolvió desfavorablemente el mencionado incidente de levantamiento de secuestro e impuso una multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la incidentante por haber actuado de manera desleal al oponerse a una medida cautelar alegando una calidad que no tenía. RECURSOS DE APELACIÓN De la parte ejecutada: Concretamente, como reparos contra la decisión de primera instancia el curador ad litem de la ejecutada arguyó que dentro del proceso operó la prescripciónRad. 2018-00040 Proceso ejecutivo 5 extintiva de las obligaciones c ontenidas en los pagarés Nos. 4513086287357439Rad. 2018-00040 Proceso ejecutivo 6 y 377815239816115. Y en el escrito de sustentación del recurso, sostuvo que: “La demanda no tuvo el efecto d e interrumpir la prescripción, porque el mandamiento de pago se profirió el día 8 de junio del año 2018 (Fl 101 a 105) y la notificación a la demandada a través del curador solo tuvo ocurrencia el día 20 de junio del año 2019, cuando había transcurrido un lapso superior a 1 año, de haberse librado el mandamiento de pago. Los términos consagrados en el Código de Comercio y en el Código General del Proceso son términos perentorios, que el señor Juez y las partes deben cumplir y respetar, máxime cuando la parte demandante contó con 3 años para ejercitar

Los términos consagrados en el Código de Comercio y en el Código General del Proceso son términos perentorios, que el señor Juez y las partes deben cumplir y respetar, máxime cuando la parte demandante contó con 3 años para ejercitar la acción de cobro judicial, la negligencia es de parte de l actor y no d e las actuaciones procesales que se suscitaron a l interior del proceso, que el demandante debió prever presentando la demanda con la debida antelación, ante la congestión o d emora que se pudieran presentar en los despachos judiciales. ” Con estos argumentos solicitó la revocatoria de la decisión.

De la parte incidentante: Como reparos concretos contra la decisión de primer grado expuso que la juez no realizó un análisis probatorio adecuado, y que Paubla Andrea Torres sí era poseedora al momento de realizarse la diligencia de secuestro del bien inmueble, siendo por tanto improcedente la imposición de la sanción pecuniaria.

Posteriormente en el escrito de sustentación del recurso sostuvo que la Juez al momento de valorar el acervo probatorio obrante en el proceso no lo hizo de manera conjunta e integral sino aislada e independiente, dejando de valorar pruebas de importancia como la documental que se allegó en CD, que contiene elementos de juicio relevantes para probar la posesión. Añadió que el incidente de levantamiento de secuestro se debió tramitar de acuerdo con lo normado en los incisos 3º y 5º del artículo 128 del Código General del Proceso por haberse promovido por fuera de la audiencia, situación qu e no tuvo en cuenta la funcionaria, i mpidiendo la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas, en

los incisos 3º y 5º del artículo 128 del Código General del Proceso por haberse promovido por fuera de la audiencia, situación qu e no tuvo en cuenta la funcionaria, i mpidiendo la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas, en contravía de los intereses de la incidentante. Indicó que dentro del proceso existen elementos de juicio suficientes paraRad. 2018-00040 Proceso ejecutivo 7 acreditar la posesión ejercida por la incidentante Paubla Andrea Torres, posesión que es diferente a la que se requiere para adquirir por prescripción y que solamente debe existir an tes de la realización d e la diligencia d e secuestro, conforme lo demostró. Finalmente señaló que no es procedente la imposición de la sanción pecuniaria en contra de la incidentante toda vez que ésta goza de amparo de pobreza. PRONUNCIAMIENTO DEL NO APELANTE FRENTE AL RECURSO DE ALZADA Dentro de término legal el Banco ejecutante solicitó se confirme la decisión de primer grado, argumentando que el Juez hizo u n adecuado e studio de las pruebas; que la incidentante no demostró su calidad de poseedora; y que por ello el incidente propuesto no estaba llamado a prosperar. CONSIDERACIONES Una vez cumplida la ritualidad establecida por el artículo 14 del decreto legislativo 806 de 2020, como quiera que en el presente asunto no se avizora motivo de nulidad alguno que afecte la validez del proceso adelantado y además se reúnen los presupuestos procesales que permiten un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión litigiosa, a ello se procede.

nulidad alguno que afecte la validez del proceso adelantado y además se reúnen los presupuestos procesales que permiten un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión litigiosa, a ello se procede. En primer lugar la Sala se ocupará de desatar el recurso de apelación planteado por el curador ad litem de la ejecutada Isabel Cristina Posada Tobón, el cual, en síntesis considera que la presentación de la demanda en este caso concreto no tuvo el efecto de interrumpir la prescripción extintiva “porque el mandamiento de pago se profirió el día 8 de junio del año 2018 (Fl 101 a 105) y la notificación a la demandada a través de l curador solo tuvo ocurrencia el día 20 de junio del año 2019, cuando había transcurrido un lapso superior a 1 año, de haberse librado el mandamiento de pago.” En procura de dicha tarea se partirá por señalar que como se sabe, la presentación oportuna de la demanda tiene la aptitud de interrumpir civilmente la prescripción extintiva según se extracta de lo consagrado por el artículo 2539 del Código Civil, según el cual: “La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural,Rad. 2018-00040 Proceso ejecutivo 8 ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524.” No obstante, la formulación oportuna de la de manda no es la condición determinante para la eficacia de la interrupción de la prescripción, o para que sea

el artículo 2524.” No obstante, la formulación oportuna de la de manda no es la condición determinante para la eficacia de la interrupción de la prescripción, o para que sea inoperante la caducidad, s egún sea el caso, puesto que, para e sto se r equiere, además, la no tificación del auto ad misorio de la de manda o de l mandamiento ejecutivo a la parte a ccionada dentro del año siguiente a la notificación de esa decisión a l accionante, tal como lo e stablece e l artículo 9 4 d el CGP, qu e e s del siguiente tenor: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año c ontado a pa rtir del día siguiente a la notificación d e tales pro videncias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.” Al pronunciarse sobre el fenómeno de la interrupción civil de la prescripción y la caducidad y su eficacia procesal, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tiene dicho que: “(…) deben ser descontados aquellos espacios de tiempo e n los cuales la par te demandante fue diligente en aras de vincular al litigio a la parte demandada y no lo logró por causas atribuibles a la administración de jus ticia o incluso a la actitud asumida por su contraparte para evadir la notificación» (CSJ STC 18 Feb de 2015, rad. 00216-00).

logró por causas atribuibles a la administración de jus ticia o incluso a la actitud asumida por su contraparte para evadir la notificación» (CSJ STC 18 Feb de 2015, rad. 00216-00).

7. Ahora b ien, en u n a sunto d e casación, esta Corporación e n re lación con e l carácter «subjetivo» aludido, tuvo oportunidad de señalar que: (…) esta Corte ha dictado fallos en los que se enfatizó en la necesidad de observar en cada caso concreto las especificidades que impidieron la notificación en tiempo del auto admisorio, a fin de poder determinar si se extinguió o no el respectivo derecho de acción».Rad. 2018-00040

Proceso ejecutivo 9 Y, seguidamente, señaló que «de ahí que la correcta interpretación de la norma que rige el caso impone al juez la obligación de tomar en consideración las referidas c ircunstancias s ubjetivas, a fin d e n o en dilgar a la par te demandante unas consecuencias nocivas que no le son en modo alguno atribuibles por no ser producto de su negligencia; lo que apareja c omo resultado tener que admitir que la presentación de la d emanda dentro del bienio consagrado en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, impidió que operara la caducidad, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte en múltiples oportunidades» (CSJ SCC 9 May. 2014, rad. 1 990-00659-01).” (Sentencia STC8814-2015 d el 8 de julio d e 2015) Descendiendo al caso concreto, esta corporación advierte que la demanda con la

May. 2014, rad. 1 990-00659-01).” (Sentencia STC8814-2015 d el 8 de julio d e 2015) Descendiendo al caso concreto, esta corporación advierte que la demanda con la que se dio inicio a la presente litis fue presentada por el Banco acreedor el 4 de mayo de 2018 -fl.90/C1-. El auto de mandamiento ejecutivo lo libró el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda Tolima el día 8 de junio de 2018, siendo notificado por estado al ejecutante el 12 de junio de ese mismo año – fl. 101-105 vuelto/C1-. El Banco ejecutante desde el 23 de julio de 2018 inició las diligencias tendientes a conseguir la notificación personal de la ejecutada Isabel Cristina Posada Tobón, enviando a las diferentes direcciones físicas y de correo electrónico las respectivas citaciones, como se aprecia a folios 120 a 138 y 143 a 148 del cuaderno principal, s iendo una de ellas, la r emitida a la Calle 11 # 16-162 del Barrio Alto del Rosario de Honda Tolima, recibida de manera exitosa el día 26 de ese m ismo mes y año, según la certificación obrante a folio 148 del cuaderno principal expedida por la empresa de correo certificado Pronto Envíos. Intentada el día 10 de agosto de 2018 la notificación por aviso de la ejecutada a esa misma dirección, la e mpresa de correo la de volvió sin entregar dejando constancia que la destinataria se había trasladado de dicho lugar, como se aprecia a folio 183 del cuaderno principal. Atendiendo a esas circunstancias, el 22 de octubre de 2018 por intermedio de su

constancia que la destinataria se había trasladado de dicho lugar, como se aprecia a folio 183 del cuaderno principal. Atendiendo a esas circunstancias, el 22 de octubre de 2018 por intermedio de su apoderado judicial, el ejecutante solicitó el emplazamiento de la accionada, siendo resuelta ese mismo día por el Juzgado de manera positiva dicha solicitud -fl. 184185/C1-. Las publicaciones respectivas las realizó la parte ejecutante el día 4 de noviembreRad. 2018-00040 Proceso ejecutivo 10 de 201 8, ap ortándose las mismas al proceso el día 22 de noviembre d e e se mismoRad. 2018-00040 Proceso ejecutivo 11 año -fl. 186-188/C1-. Efectuadas las publicaciones en el registro nacional de emplazados el 30 de enero de 2019, una vez vencido el término de ley, por auto del 4 de marzo de 2019 la Juez de primera instancia procedió a designarle curador ad litem a la ejecutada, el cual no tomó posesión del cargo por causas legales; por auto del 26 de marzo de 2019 se designó nuevamente curador, el que tampoco se posesionó; y por auto del 23 de abril de 2019 se designó a un tercer y último curador, el que se notificó personalmente del auto de m andamiento ejecutivo el día 18 de junio de 2019, como se aprecia a folio 278 del cuaderno principal. Del recuento procesal precedente puede apreciarse que en verdad la entidad ejecutante actuó de manera diligente en aras de notificar la orden de pago a la ejecutada dentro del término de un año concedido por la ley procesal para la

Del recuento procesal precedente puede apreciarse que en verdad la entidad ejecutante actuó de manera diligente en aras de notificar la orden de pago a la ejecutada dentro del término de un año concedido por la ley procesal para la interrupción de la prescripción extintiva de la acción ejecutiva. En efecto, véase que desde la notificación por estado al Banco ejecutante hasta la realización del emplazamiento el día 4 de noviembre de 2018, transcurrió un término inferior a 5 meses, siendo de ahí en adelante responsabilidad del Juzgado la realización de las publicaciones en el registro único de personas emplazadas y la designación y notificación del curador ad litem, tarea en la que la Juzgadora de instancia se tardó más de 6 meses. A tono con los postulados jurisprudenciales citados al inicio de las presentes consideraciones, resulta patente que el vencimiento del término de un año para realizar la notificación del mandamiento ejecutivo a la parte ejecutada e interrumpir de esta manera eficazmente la prescripción extintiva de la acción, no ocurrió por una situación que se pueda atribuir a una negligencia o descuido de la parte ejecutante, ya que en verdad, contrario sensu, fue diligente en el agotamiento de tal carga procesal, razón por la cual, para poder dilucidar si la prescripción extintiva se interrumpió en este l itigio desde la presentación de la demanda o desde la notificación al curador ad litem, deben descontarse los espacios de tiempo transcurridos sin culpa del acreedor. Así las c osas, c omo el auto de mandamiento ejecutivo se notificó por e stado al

desde la notificación al curador ad litem, deben descontarse los espacios de tiempo transcurridos sin culpa del acreedor. Así las c osas, c omo el auto de mandamiento ejecutivo se notificó por e stado al ejecutante el día 12 de junio de 2018, i nicialmente el término de un año para interrumpir la prescripción desde la presentación de la demanda fenecía el 12 de junio de 2019, no obstante, aunque dicha notificación se verificó un año y seis días después, es decir, hasta el 18 de junio de 2019, si se descuentan los más de seisRad. 2018-00040 Proceso ejecutivo 12 meses que transcurrieron para que el Despacho realizara las actuaciones que se encontraban a su cargo, bien puede colegirse que la notificación pertinente la realizó la par te ejecutante dentro del término legal y por consiguiente, la interrupción de la prescripción extintiva de la acción se verificó desde la fecha de presentación de la demanda. Ello, se itera, por no poderse imputar al ejecutante las demoras acaecidas con motivo del discurrir propio del proceso, y situaciones atribuibles tanto a la parte ejecutada como a la administración de justicia, siendo estos argumentos suficientes para denegar la prosperidad del recurso de apelación planteado por el extremo ejecutado. Ahora bien, en lo que respecta al recurso de apelación promovido por el apoderado judicial de la parte incidentante, para la Sala sigue la misma suerte. El artículo 762 del código civil colombiano señala que “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que

apoderado judicial de la parte incidentante, para la Sala sigue la misma suerte. El artículo 762 del código civil colombiano señala que “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.” De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, a partir de dicha decisión pueden decantarse “los dos elementos que integran el concepto, esto es, el "corpus" y el "animus", entendido el primero, como la exteriorización de un poder de dominación sobre la cosa, o sea, la posibilidad de disponer materialmente de ella, repeliendo cualquier injerencia externa, mientras que el segundo, el "animus", alude a l f undamento psicológico de l individuo po r medio de l c ual actúa con u na voluntad especial de poseer, esto es, de comportarse como dueño -animus dominio -animus rem sibi habendi-. Siendo el "corpus" un elemento común en el detentador y en el poseedor, es, cabalmente, el "animus" el que permite diferenciarlos. En efecto, mientras que la voluntad del poseedor es la de tener la cosa para sí, con prescindencia de cualquier mediación ajena, determinación que encuentra su génesis en el título mismo en virtud del cual posee, el detentador tiene voluntad de poseer para otro, no para sí, designio que a la par del anterior, se origina en el título del cual se deriva la tenencia y permanece ligado a él, es decir, a su causa, razón por la cual

no para sí, designio que a la par del anterior, se origina en el título del cual se deriva la tenencia y permanece ligado a él, es decir, a su causa, razón por la cual el transcurso del tiempo, por sí solo, no troca la tenencia en posesión (artículo 777 ejusdem).”Rad. 2018-00040 Proceso ejecutivo 13 (Sentencia del 22 de febrero del 2000. Rad. Expediente 5199) Paubla Andrea Torres Buitrago afirma ser la poseedora del inmueble ubicado en la calle 12 No. 16-153/157 hoy calle 12 No. 12-162 de Honda Tolima desde el 5 de junio de 2015 , el cual ha venido explotando económicamente desde tal fecha, arrendando habitaciones a terceras personas y realizándole arregl os y adecuaciones para ha cerlo más vivible, y con ba se en tales circunstancias solicitó el levantamiento de la medida cautelar de secuestro qu e fue o rdenada sobre dicho bien, para cuya demostración aportó: - Contrato de obra civil suscrito el 11 de enero de 2019 entre Paubla Andrea Torres Buitrago y Ángel María Torres para el arreglo del bien inmueble ubicado en la calle 12 No. 142 avenida Washintong -fl. 8-9/C2-. - Un CD contentivo de 330 fotos en las que se evidencian unos arreglos de construcción realizados en un bien inmueble cuya ubicación e identificación se desconocen -fl. 7A/C2-. - Contrato de obra civil suscrito el 10 de abril de 2019 entre Paubla Andrea Torres Buitrago y Ángel María Torres para el arreglo del bien inmueble

se desconocen -fl. 7A/C2-. - Contrato de obra civil suscrito el 10 de abril de 2019 entre Paubla Andrea Torres Buitrago y Ángel María Torres para el arreglo del bien inmueble ubicado en la calle 12 No. 142 avenida Washintong -fl. 10-11/C2-. - Orden de servicio suscrita entre Paubla Andrea Torres Buitrago y Àngel María Torres para la limpieza del inmueble ubicado en la calle 12 No. 142 avenida Washintong -fl. 12/C2-. - Recibos del servicio público de energía eléctrica expedidos por Enertolima a nombre de Teresa Muñoz de Quintero respecto del bien inmueble ubicado en la calle 12 No. 142 -fl. 13-18/C2-. - Recibos expedidos por la empresa Honda Triple A SAS ESP por el servicio público de acueducto y alcantarillado a nombre de Rafael Soto Hoyos sin especificar a que bien inmueble se refieren -fl. 19-20/C2- - Recibos del servicio público de gas domiciliario expedidos por la Empresa Honda Triple A a nombre de Rafael Soto Hoyos respecto del bien inmueble ubicado en la calle 12 A 16-162 AV Washintong -fl. 21-24/C2-. - Recibos del servicio público de acueducto y alcantarillado expedidos por la empresa de Servicios Públicos de Natagaima SA ESP Epunat a nombre de Rafael Soto Hoyos respecto del bien inmueble ubicado en la calle 12 A 16162-fl. 25-26/C2-. - Constancia expedida por Bancolombia en la que se certifican los productos bancarios que Paubla Andrea Torres Buitrago tiene con dicha entidadRad. 2018-00040 Proceso ejecutivo 14

  • Constancia expedida por Bancolombia en la que se certifican los productos bancarios que Paubla Andrea Torres Buitrago tiene con dicha entidadRad. 2018-00040

Proceso ejecutivo 14 crediticia-fl. 27/C2-.

  • Recibo de pago de impuestos del bien inmueble ubicado en la calle 12 16153-157 en los que no se especifica quién es la persona que realizó dicho pago-fl. 28-29/C2-.

Adicionalmente la i ncidentante solicitó la recepción de los testimonios de Ángel María Torres, Miguel Fernando Mahecha, Jorge Andrés O rjuela y Miguel Ángel Daza, los cuales, no obstante haber sido decretados por el Despacho en auto del 2 de septiembre de 2019 -fl. 45-46/C2-, no fueron practicados por cuanto la par te interesada no hizo comparecer a tales testigos en la hora y fecha señaladas por la Juez de primer grado, la que en audiencia del 7 de noviembre de 2019 prescindió de ellos. Se solicitó también oficiar a la empresa de servicios públicos domiciliarios Enertolima SA y a la empresa Honda Triple A SAS ESP a fin de que certificaran los consumos de los servicios que cada una de ellas prestaba al inmueble identificado con l a matrícula inmobiliaria No. 362-1782, contestando únicamente la empresa Enertolima SA lo siguiente: “Es preciso aclarar que para la compañía no es posible aportar la información relacionada frente al foli

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