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TSDJ IBE SCF - 2018-00047-01-(19-01-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 2018-00047-01-(19-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL – FAMILIA

Ibagué, enero diecinueve (19) de dos mil veintiuno (2021)

Sentencia discutida y aprobada mediante acta extraordinaria No. 2 del día 15 de enero de 2021. Acta No. 2.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada contra la sentencia proferida por el juzgado segundo civil del circuito de Melgar Tolima el 22 de octubre de 2019 dentro del proceso ejecutivo promovido por Central de Urgencias Louis Pasteur contra Seguros del Estado SA. Rad. 2018-00047-01.

ANTECEDENTES

1. A través de apoderado la Central de Urgencias Louis Pasteur demandó a Seguros del Estado SA solicitando las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: La suma de $128.861.532 por concepto de capital no pagado, contenido en las facturas relacionadas en el documento anexo señalado en el hecho segundo de la demanda.

SEGUNDO: Por los intereses de mora generados por cada una de las facturas relacionadas en el cuadro al que se hace referencia en el hecho segundo y tercero de la presente acción y desde la fecha señalada en dicho cuadro, que en todo caso corresponde al día 31 siguiente a la fecha de presentación de las facturas para pago, y determinado en la columna denom inada fecha de vencimiento e inicio cobro de intereses respecto de cada título y hasta tanto se haga efectivo el pago total de la obligación, dicha suma total asciende a la fecha de presentación de la presente demanda a $47.204.391.

La tasa de interés de mora aplicada es la señalada por la Dian para los impuestos

total de la obligación, dicha suma total asciende a la fecha de presentación de la presente demanda a $47.204.391.

La tasa de interés de mora aplicada es la señalada por la Dian para los impuestos administrados por ella.

TERCERO: Condenar al ejecutado en costas del proceso y agencias en derecho.”2

HECHOS

Los hechos en los que se soportan las pretensiones son los siguientes:

“PRIMERO: La central de urgencias Louis Pasteur del municipio de Melgar Tolima prestó servicios de salud en el municipio de Melgar a afiliados de la empresa Seguros del Estado, ya identificada.

SEGUNDO: EL valor de dichos servicios de salud, fue consignado en las facturas que se relacionan en el documento anexo, en el que se señala de manera clara:

1. Consecutivo de los títulos presentados para cobro.

2. Número de la respectiva factura.

3. Fecha de presentación de la factura para pago a la EPS hoy ejecutada.

4. Valor actual exigible de cada factura.

5. Fecha de vencimiento de los citados títulos. En ausencia de mención expresa de la fecha de vencimiento en la factura, la misma deberá ser pagada dentro de los 30 días siguientes a su prestación en virtud de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 774 del código de comercio.

6. Fecha desde la cual se exige el pago de intereses moratorios sobre el saldo de cada factura, que corresponde en todos los casos al día 31 de presentada la respectiva factura para pago, de conformidad con lo señalado en el numeral anterior.

7. Valor de los intereses de cada factura, debidamente relacionados y numerados.

TERCERO: Las facturas objeto de la presente demanda fueron debidamente

respectiva factura para pago, de conformidad con lo señalado en el numeral anterior.

7. Valor de los intereses de cada factura, debidamente relacionados y numerados.

TERCERO: Las facturas objeto de la presente demanda fueron debidamente radicadas ante la citada empresa, en las fechas señaladas en el cuadro antes citado, sin que frente a las mismas se hubieran presentado glosas ni el pago total de las mismas.

CUARTO: Las facturas cambiarias de compraventa, reúnen los requisitos exigidos por el artículo 775 del código de comercio y fueron enviadas directamente a la hoy ejecutada.

QUINTO: Dicha empr esa debió cancelar tales facturas dentro de los 30 días

siguientes, de conformidad con lo dispuesto por el No. 1 del artículo 774 del3

código de comercio, sin que hasta el momento se hubiera pagado el total de la deuda, deduciéndose la existencia de una obl igación, actual, expresa, clara y actualmente exigible.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 13, parágrafo 5º de la ley 1122 de 2007, el no pago dentro de la oportunidad legal de las facturas presentadas genera el reconocimiento y pago de intereses moratorios a la tasa legal vigente luego del día 30 de presentadas para su pago.

SÉPTIMO: El acreedor me ha dado poder para iniciar el presente trámite.”

TRÁMITE PROCESAL

1. El 18 de abril de 2018 se inadmitió la demanda.

2. El 25 de abril de 2018 se presentó escrito de subsanación, por medio del cual, entre otras cosas se solicitó no tener en cuenta las facturas obrantes a

1. El 18 de abril de 2018 se inadmitió la demanda.

2. El 25 de abril de 2018 se presentó escrito de subsanación, por medio del cual, entre otras cosas se solicitó no tener en cuenta las facturas obrantes a folios 133 a 143 del cuaderno 1 y por tanto dictar mandamiento ejecutivo por una suma de $174. 110.687 pesos.

3. El 13 de junio de 2018 se libró mandamiento ejecutivo.

4. EL 5 de julio de 2018 se notificó personalmente el apoderado judicial de la ejecutada Seguros del Estado SA, el cual , el 10 de julio de 2018 interpuso recurso de reposición en cont ra del mandamiento ejecutivo , el cual fue resuelto de manera negativa por parte del despacho.

5. El 27 de noviembre de 2018 el apoderado de la ejecutada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las excepciones de mérito denominada s: “PRESCRIPCIÓN; PAGO PARCIAL Y TOTAL;

GLOSAS Y OBJECIÓN AL COBRO DE PARTE DE LOS SERVICIOS

MATERIA DE ESTE PROCESO; EXCEPCIÓN GENÉRICA O INNOMINADA.”

6. El 4 de junio de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial , en donde se declaró fallida la concilia ción, se saneo el proceso, se fijaron hechos y pretensiones y se decretaron pruebas. Se realizó a demás el interrogatorio4

de parte al representante legal de la entidad ejecutada, dejándose constancia de que el representante legal de la ejecutante no se hiz o presente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

de parte al representante legal de la entidad ejecutada, dejándose constancia de que el representante legal de la ejecutante no se hiz o presente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La juez empezó por analizar lo concerniente a la excepción de prescripción extintiva formulada por la parte ejecutada . Así, luego concretar que el régimen aplicable al caso, en materia de prescripción, es el compendiado en el código de comercio por tratarse de títulos valores , el cual establece un término de prescripción de 3 años contados a partir del vencimiento de la obligación, concluyó que dentro del plenario se encuentran prescritas las obligaciones contenidas en las facturas Nos: 454687, 455231, 455232, 455342, 455693, 455695, 455959, 455974, 456536, 456541, 456545, 456546, 456566, 45660 1, 45 6700, 4568 74, 45 6896, 4569 12, 456950, 456963, 457178, 457224, 457227, 457233 y 457239, que sumadas asc ienden a un valor de $3.607.950,99.

A continuación, prosiguió diciendo la juez lo siguiente:

“Veamos ahora sobre la excepción de pago también propuesta. Del listado de facturas pagadas con sus debidos soportes que allega la demandada, a folios 1013, 1027, 1039 y 1059 que cita como facturas pagadas, esta manifestación no se tiene en cuenta porque las facturas allí relacionadas no están siendo cobradas en esta ejecución. Si procede la excepción de pago de acuerdo a los soportes

1013, 1027, 1039 y 1059 que cita como facturas pagadas, esta manifestación no se tiene en cuenta porque las facturas allí relacionadas no están siendo cobradas en esta ejecución. Si procede la excepción de pago de acuerdo a los soportes allegados por la demandada visto al folio 1071 y subsiguientes, esto es, para las facturas que a continuación se relacionan: la 400896, 430401, 4984, 490897,48 3686, 479140, 484395, 481026, 482569, 481825, 481009, 481110, 483473, 490 560, 490354, 490811, 491595, 490969, 481986, 490899, 491879, 492082, 491378, 491586, 491145, 491391, 491885, 492257, 490257, 490581, 490657, 490963, 4914 13, 494476, 494886, 489281, 492331, 492920, 493085, 493203, 493589, 4939 98, 491018, 494483, 494568, 494891, 493704, 495048, 485048, 48959, 490731, 4941 95, 494374, 490017, 495031, 494404, 495294, 494560, 496682, 497152, 495540,

493848, 495481, 492345, 492381, 496345, 496866, 496791, 496215 ,494432, 4959 69, 495097, 492899, 494527, 496204, 496616, 489712, 490841, 489712, 4908 41, 497461, 497324, 498156, 488897, 488865, 498736, 488183, 496326, 497468, 50175

29, 501258, 500930, 500981, 501585, 500292, 500286, 503608, 494968, 490499, 501516, 499592, 499597, 505226, 500266, 500627, 499677, 503420, 502315, 50 3871, 503829, 502940, 503715, 501635, 503414, 500459, 503836, 503169, 5052 32, 502710, 502841, 502669, 503680, 503364, 501764, 504288, 505004, 505691, 506561, 501415, 505964, 506736, 504936, 505955, 505016, 505505, 506026, 50 5350, 503407, 505705, 504647, 509946, 5059487, 509050, 509711, 508724, 5093

66, 511211, 511201, 511200, 508988, 508987, 508886, 508314, 508144, 50197, 51 1206, 508697, 496241, 511246, 512842, 513607, 510409, 515459, 514858, 51 4759, 514335, 514278, 514243, 513984, 513626, 513314, 512999, 512848, 5127 10, 515198, 516832, 516226, 518390, 518319, 518623, 4090368, 518550, 518274, 5672, 519449, 518261, 518745, 518308, 518306, 520031, 520372, 465267.

Lo anterior teniendo en cuenta que estas facturas hacen parte del paquete que se está ejecutando y que el dinero corresponde a la suma de $56.589.973.

Las pruebas de las facturas pagadas obrante al folio 1202 y subsiguientes no se tienen en cuenta pues estas facturas no son objeto de debate.

De las demás facturas que la demandada cita que fueron glosadas y devueltas dentro del plenario no hay prueba plena que d é certeza que tengan algún vicio que impida su ejecución, por tanto teniendo en cuenta las facturas ya prescritas y las pagadas antes relacionadas se continuará la ejecución contra Seguros del Estado en suma de $67.458.607 pesos má s intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la Superfinanciera desde el 11 agosto 2017 hasta cuándo se page la obligación.

En esos términos tienen prosperidad de manera parcial las excepciones de prescripción y de pago. La de glosas y objeción al cobro de los servicios prestados

page la obligación.

En esos términos tienen prosperidad de manera parcial las excepciones de prescripción y de pago. La de glosas y objeción al cobro de los servicios prestados no tiene prosperidad y así se declarará. No hay ninguna excepción innominada que pudiese decretarse.

Se hace innecesario ante lo anterior el análisis de las demás pruebas y el hecho del demandante no asistir a la audie ncia inicial ni absolver el interrogatorio lo cual, si bien es un indicio grave en su contra, esto por sí solo no hace inane la decisión tomada. Costas del proceso a cargo de la demandada en un 60% de las causadas ante la prosperidad parcial de lo pretendido.”6

RECURSOS DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte ejecutada como reparos concretos contra la decisión de primer grado expuso los siguientes:

1. Considera que la juez erró al aplicar al caso concreto los términos de prescripción establecidos por el código civil, ya que en este caso el régimen aplicable era el contenido en el código de comercio, que en su artículo 1081 establece que por ser la ejecutada una aseguradora, el término de prescripción es de dos años. Razón por la cual s olicita que se declaren prescritas todas las facturas objeto de la ejecución.

2. Considera que la juez erró al no tener en cuenta las glosas presentadas por la entidad ejecutada, omitiendo valorar las pruebas documentales y testimoniales aportadas al respecto.

3. Considera que la juez al momento de pronunciarse sobre la excepción de pago de la obligación no tuvo en cuenta la totalidad de las facturas que fueron pagadas por la entidad de mandada conforme con las pruebas obrantes dentro del plenario.

3. Considera que la juez al momento de pronunciarse sobre la excepción de pago de la obligación no tuvo en cuenta la totalidad de las facturas que fueron pagadas por la entidad de mandada conforme con las pruebas obrantes dentro del plenario.

4. C onsidera que los títulos valores cobrados por la ej ecutada son títulos complejos que no reúnen los requisitos necesarios para ser objeto de cobro judicial y por ende el mandamiento ejecutivo debió ser revocado.

PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE NO APELANTE FRENTE AL RECURSO DE

ALZADA

La parte no apelante guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. Una vez cumplida la ritualidad establecida por el artículo 327 del C.G.P, como quiera que en el presente asunto no se avizora motivo de nulidad alguno que afecte la validez del proceso adelantado y además se reúnen7

los presupuestos procesales que permit en un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión litigiosa, a ello se procede de la siguiente manera:

2. La sala en primer lugar se ocupará de verificar cual es la naturaleza jurídica de los títulos base de la presente ejecución, como asimismo se ocupará de verificar si los mismos reúnen a cabalidad los requisitos exigidos por la ley para su recaudo judicial.

Al respecto se dirá lo siguiente:

2.1. Los documentos allegados por la parte ejecutante como soporte de sus pretensiones son facturas , documentos que de acuerdo con la legislación comercial colombiana, tienen la naturaleza de títulos valores.

2.2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 619 del Código de Comercio,

pretensiones son facturas , documentos que de acuerdo con la legislación comercial colombiana, tienen la naturaleza de títulos valores.

2.2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 619 del Código de Comercio, los títulos valores “son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías”.

2.3. La jurisprudencia de la corte suprema de justicia tiene señalado que:

“Los títulos valores son bienes mercantiles, no contratos ni negocios jurídicos, aun cuando de acuerdo con algunas posturas doctrinales se ha admitido que la justificación de su creación derive de una relación fundamental o causa, dentro de las cuales puede est ar la realización de este tipo de acuerdos, entre quien lo emite y su beneficiario, como ocurre por ejemplo cuando se celebra una compraventa o un contrato de mutuo y se acuerda que la obligación dineraria que emerge de dicho negocio quede instrumentada en un título valor.

De la emisión del título valor, con el cumplimiento de todas las formalidades que le sean propias, nacerá un derecho económico autónomo, ajeno por completo al negocio fundamental, que por sí solo, por el carácter patrimonial que los caracteriza, podrá ser transferido, a través de los mecanismos jurídicos autorizados en la ley, como es el endoso.8

De la definición contenida en el citado artículo 619 del Código de Comercio emergen los principios de literalidad, incorporación y legitimidad que demarcan, con rigidez, el primero, el alcance de la prestación en ellos contenidas, tanto desde el aspecto subjetivo, por activa y pasiva, como el objetivo, esto es, el

emergen los principios de literalidad, incorporación y legitimidad que demarcan, con rigidez, el primero, el alcance de la prestación en ellos contenidas, tanto desde el aspecto subjetivo, por activa y pasiva, como el objetivo, esto es, el derecho que existe a favor del acreedor y la correlativa obligación que está llamado a satisfacer el deudor cambiario, así como la forma y condiciones en que habrá de atenderse, esto es, a partir de dicho postulado se podrá establecer la fecha y lugar de expedición del título, el lugar de cumplimiento o ejercicio de tales derechos, nombre y firma de quien lo expide, el beneficiario del mismo y los derechos y obligaciones de las partes; del segundo, emerge la obligación de exhibir el título para hacer efectivos los derechos que en él se incorporan; y del tercero, la necesidad de acreditar l a legitimación del tenedor para reclamar su cumplimiento. Severidad que resulta inherente a la función económica que los mismos están llamados a cumplir, dentro del mercado de capitales.

Se tiene entonces, que los títulos valores contienen una declaración unilateral de voluntad, generadora de derechos en favor del beneficiario y a cargo de los obligados, que en razón del principio de incorporación adquieren un carácter de documento probatorio constitutivo y dispositivo, habida cuenta que el instrumento resulta indispensable para acreditar y exigir la satisfacción de las prestaciones que contiene, como expresamente lo impone el artículo 624 del Código de Comercio, según el cual «el ejercicio del derecho consagrado en un título valor requiere la exhibición de l mismo».” (Sentencia SC2768-2019 del 25 de julio de 2019)

2.4. En relación con las facturas, el artículo 772 del código de comercio señala que:

título valor requiere la exhibición de l mismo».” (Sentencia SC2768-2019 del 25 de julio de 2019)

2.4. En relación con las facturas, el artículo 772 del código de comercio señala que:

“Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.

No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito.9

El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura. Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conse rvar el emisor, vendedor o prestador del servicio. Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables.”

2.5. Y en concordancia con dicha norma, el artículo 774 ibidem dicta que:

“La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes:

1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dis puesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión.

2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nom bre, o identificación o

ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión.

2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nom bre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley.

3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneració n y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura.

No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura.

En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o pres tador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada.10

La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas.”

2.6. Al definir la naturaleza de tales instrumentos de cambio, cuando los mismos emanan de la prestación de los servicios de salud, el consejo de estado tiene dicho lo siguiente:

“El artículo 5° del Decreto 183 de 1997 establece que la facturación que se presente como consecuencia de la compraventa de servicios médicos entre las Entidades Promotoras y las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud,

estado tiene dicho lo siguiente:

“El artículo 5° del Decreto 183 de 1997 establece que la facturación que se presente como consecuencia de la compraventa de servicios médicos entre las Entidades Promotoras y las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud, entre sí, deberá sujetarse a una misma codificación que acuerden éstas a través de las principales entidades que las agrupen. De no ser adoptada, será establecida por el Ministerio de Salud y será de obligatorio cumplimiento para las EPS e IPS, públicas o privadas.

El artículo 772 del Código de Comercio define la Factura como “…un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.

No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito”.

De las normas transcritas, infiere la Sala que el prestador del servicio de salud deberá expedir verdaderos títulos quirografarios, d enominados ‘Facturas’, a la EPS como consecuencia de la compraventa del servicio mencionado con el propósito de que las mismas sean pagadas en los términos y bajo el procedimiento establecido en la Ley.

Estos títulos valores (facturas), para su validez y eficacia deberán reunir los requisitos previstos en los artículos 621 y 774 del Código de Comercio, así como los consagrados en el artículo 617 del Estatuto Tributario.11

Así mismo, se encarga de reconocerlo la apelante cuando señala en su recurso de apelación que: “las facturas de venta allegadas, cumplían en su totalidad de los

los consagrados en el artículo 617 del Estatuto Tributario.11

Así mismo, se encarga de reconocerlo la apelante cuando señala en su recurso de apelación que: “las facturas de venta allegadas, cumplían en su totalidad de los requisitos exigidos por el Estatuto Tributario y fueron radicadas en la EPS…”.

La Sala observa que entre las partes procesales en el presente caso, existió una verdadera relación comercial que llevó a la demandante a expedir facturas por la prestación del servicio de salud, que tenían el carácter de cambiarias de compraventa y se asimilaban en todos sus efectos a una letra de cambio.

Por tal motivo, la acción que surge en el presente evento no es la Ejecutiva, como lo señala la recurrente, sino la prevista en el artículo 780 del Estatuto Mercantil denominada Acción Cambiaria, que goza de un término de prescripción de tres años y que surge en el momento en que el tenedor legítimo de un título valor no obtiene en forma voluntaria el pago de las obligaciones allí incorporadas”. (Sentencia del 30 de enero de 2014. Expediente 2007 -00210-01. Consejera

Ponente MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ.

2.6.1. Decisión que fue reiterada en providencia del 31 de agosto de 2015 , donde esa misma corporación al analizar un caso similar al que ahora ocupa la atención de la sala apuntaló:

“En este orden de ideas, reitera la Sala que las facturas emitidas con ocasión del contrato de prestación de se rvicios de salud, son títulos valores, que para su validez y eficacia deberán reunir los requisitos previstos de ley y que prescriben

“En este orden de ideas, reitera la Sala que las facturas emitidas con ocasión del contrato de prestación de se rvicios de salud, son títulos valores, que para su validez y eficacia deberán reunir los requisitos previstos de ley y que prescriben en tres años.” (Ref. Rad. 2007-00099-01)

2.7. Dilucidado lo anterior, o sea, una vez concretado que las facturas allegadas por la parte ejecutante en este proceso son verdaderos títulos valores, que por ende se encuentran regulados por las normas compendiadas en el código de comercio, cumple entonces revisar si las mismas reúnen los requisitos allí establecidos para esa clase de instrumentos cambiarios.

Posada la vista sobre el plenario, la sala encuentra que las facturas arrimadas por la ejecutante para su cobro judicial, además de expresar de manera clara cual es derecho de crédito en ellas incorporado y de12

contener la firma o sello de su creador, Central de Urgencias Louis Pasteur, cuenta con una fecha de emisión, con una fecha de vencimiento que si bien no es expresa se deduce de los textos legales antes mencionados, cual es, trascurridos 30 días después de la fecha de su emisión y cuentan con un sello y una fecha de recibido por parte del deudor.

2.7.1. Si bien es cierto, los títulos en mención no cuentan con una manifestación de aceptación expresa por parte del deudor, no debe perderse de vista que de conformidad con lo establecido por el artículo 773 del estatuto legal en cita que expresa que: “La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no

perderse de vista que de conformidad con lo establecido por el artículo 773 del estatuto legal en cita que expresa que: “La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción. ”, por manera que, como en el presente caso con respecto a las facturas que la juez de primer grado encontró ajustadas a derecho y respecto de las cuales ordenó seguir adelante la ejecución, debe entenderse que como las mismas no fueron rechazadas expresamente por Seguros del Estado SA, fueron aceptadas de manera táci ta por parte de éste.

2.7.2. Siendo pertinente resaltar además, que aun cuando sobre las facturas estampó nada más que un sello en el que se indica la fecha de recibido y la anotación “documentos recibidos para estudio”, la corte suprema de justicia tiene dicho al respecto que:

“el procedimiento interno que tenga establecido la compradora para la posterior verificación acerca del contenido del documento, esto es, sobre cantidad, calidad y características de las mercaderías ninguna trascendencia pud e tener frente a la vendedora; es decir, si el documento muestra esos signos externos claramente indicativos de la firma, requisito suficiente para tener por aceptado el título valor, como lo señalan claramente los artículos 621, numeral 2º, 826 y 827 ejusdem, jamás los trámites que deban hacerse en el interior del ente adquirente de las mercancías con el propósito de comprobar su estado, cantidad y calidad,

valor, como lo señalan claramente los artículos 621, numeral 2º, 826 y 827 ejusdem, jamás los trámites que deban hacerse en el interior del ente adquirente de las mercancías con el propósito de comprobar su estado, cantidad y calidad, entre otros, per se podía infirmarlo ni afectar lo que exteriormente muestra tal documento, pues será por otros instrumentos de defensa, en el evento de estar13

inconforme con esos aspectos, que podría alegarse el incumplimiento o ejecución defectuosa del negocio jurídico” . (Sentencia del 20 de marzo de 2013. Ref. Rad. 2013-00017-01)

2.8. Ahora bien, la parte apelante manifiesta que de conformidad con las normas que regulan el procedimiento para el cobro de las facturas derivadas de la prestación de servicios médicos , como lo es por ejemplo el decreto 4747 de 2007 , para la exigibilidad de los títulos valo res resultaba necesario allegar los soportes documentales que respaldasen los valores en ellas contenidos. Sin embargo, en armonía con las normas y la jurisprudencia antes memorada, por tratarse de títulos valores que por su naturaleza son autónomos y responden a principios tales como el de la literalidad, la incorporación y la legitimación, y cuyo cobro judicial está regulado por el código de comercio, para tales efectos no resulta indispensable que a ellos se acompañen los anexos o soportes que sirvieron de base para su emisión y por consiguiente, al contener una obligación clara, expresa y exigible, prestan mérito ejecutivo por sí solas; mientras que las normas invocadas por el censor reglan los trámites y procedimientos que se requieren para el cobro

y por consiguiente, al contener una obligación clara, expresa y exigible, prestan mérito ejecutivo por sí solas; mientras que las normas invocadas por el censor reglan los trámites y procedimientos que se requieren para el cobro administrativo, que no judicial, de las facturas generadas por la prestación de servicios médicos entre las entidades prestadoras de servicios de salud y las EPSs y demás actores intervinientes dentro del sistema de seguridad social en salud.

2.9. En conclusión, dada su naturaleza y regulación legal, las facturas arrimadas por el extremo ejecutante en el sub-lite sí reúnen los requisitos legales exigidos para ese tipo de títulos valores y por tanto, al prestar mérito ejecutivo resulta viable su recaudo judicial, lo cual conlleva al decaimiento del reparo de apelación estudiado.

3. Seguidamente la sala pasará a referirse sobre el término prescriptivo de los títulos valores en mención. Sobre la cual se dirá:

3.1. No queda duda, a tono con lo an teriormente manifestado sobre la naturaleza de las facturas aquí ejecutadas, que el régimen aplicable es el compendiado en el código de comercio.14

3.2. Si bien es cierto, tales documentos cambiarios nacieron a la vida jurídica en cumplimiento de un contra to de seguros de responsabilidad civil extracontractual por accidentes de tránsito, por ser títulos valores autónomos y completamente independientes del negocio causal, para su ejecución no le son aplicables las normas que regulan lo atinente a las acciones derivadas del contrato de

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