TSDJ IBE SCF - 2018-00070-02-(08-03-2023)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 2018-00070-02-(08-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1 República de Colombia
Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00070-02
M.A.M.V. Exp. 2018-00070-02
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA UNITARIA
Ibagué, marzo ocho (8) de dos mil veintitrés (2023)
Mag. Sustanciador: Manuel Antonio Medina Varón.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida en audiencia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, el 18 de febrero de 2022.
I.- ANTECEDENTES.
La señora SOFIA JOSEFINA BENDER LOZANO mediante apoderado judicial , instauró demanda verbal de mayor cuantía contra “LA JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIACOLINA CAMPESTRE”, para que en sentencia se hagan las siguientes declaraciones y condenas: a).- Que la demandada es “(…) civil y contra ctualmente responsable (…) por el incumplimiento en la oferta con la cual se ofreció en venta a la demandante, una unidad de vivienda en el Conjunto Residencial Colina Campestre ubicado en el municipio de Melgar Tolima que se construiría en el Lote de terr eno localizado en el Barrio Versalles en la Calle 19, entre las Carreras 7 y 7 A del Municipio, cuyos linderos se especifican en la Matrícula inmobiliaria No. 366-40092”. b).- Como consecuencia, se condene a la demandada
el Barrio Versalles en la Calle 19, entre las Carreras 7 y 7 A del Municipio, cuyos linderos se especifican en la Matrícula inmobiliaria No. 366-40092”. b).- Como consecuencia, se condene a la demandada a pagar a favor de la actora “(…) ($47.478.295.oo) M/CTE entregados a la demandada como parte de pago de la unidad de vivienda ofrecida en venta, la que se construiría dentro del proyecto de vivienda de interés social denominado CONJUNTO RESIDENCIAL COLINA CAMPESTRE”. Y, el valor de los pe rjuicios así: “(…) El daño emergente consistente en la diferencia en la valorización del inmueble ofrecido en venta, determinada entre el valor asignado en la fecha de negociación y su valor a la fecha en que se proceda al pago de la condena respectiva (…) El lucro cesante materializado en la pérdida de los intereses comerciales dejados de percibir por la demandante, con ocasión de la entrega de la suma de dinero2 República de Colombia
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realizada a la demanda en cumplimiento de la oferta mencionada, liquidados desde la fecha en qu e fue depositada dicha suma de dinero, hasta al fecha en que se realice el pago total de la obligación (…) La indexación del dinero correspondiente, liquidada sobre la base del IPC certificado por el DANE liquidados desde la fecha en que fuera depositada dicha suma de dinero, hasta la fecha en que se realice el pago total de la obligación (…) se CONDENE a la demandada al pago
(…) La indexación del dinero correspondiente, liquidada sobre la base del IPC certificado por el DANE liquidados desde la fecha en que fuera depositada dicha suma de dinero, hasta la fecha en que se realice el pago total de la obligación (…) se CONDENE a la demandada al pago de las costas (…)”. II.- Síntesis de los hechos. 1.- Se aduce que el ente accionado “(…) promocionó al público el desarrollo de un proyecto denominado Conjunto Residencial Colina Campestre ubicado en el municipio de Melgar Tolima que se construiría en el Lote de terreno localizado en el Barrio Versalles en la Calle 19, entre las Carreras 7 y 7 A del Municipio ”. Y, con el ánimo de a dquirir un apartamento, la demandante “aceptó la oferta comercial que en este sentido realizó la demandada”, por lo que tuvo que afiliar se “a la Junta de vivienda Comunitaria Colina Campestre”. 2.- Que, acordado el tipo de vivienda, precio y forma de pago, el 16 de abril de 2019 la actora giró los cheques Nos. 39308-01 y 39309-5 del banco Davivienda a la cuenta No. 910160790697, por $19.000.000.oo. y $18.500.000.oo. El 10 de agosto de 2009, hizo transferencia bancaria por $9.978.295, dineros que a la f echa no han sido devueltos pese a las solicitudes elevadas en dicho sentido. 3.- Dijo además la actora que, en la “(…) oferta comercial se pactó, la suscripción del correspondiente contrato de promesa de compraventa tan pronto se obtuviera por parte de la Asociación demandada la aprobación del proyecto por parte de la Oficina de
3.- Dijo además la actora que, en la “(…) oferta comercial se pactó, la suscripción del correspondiente contrato de promesa de compraventa tan pronto se obtuviera por parte de la Asociación demandada la aprobación del proyecto por parte de la Oficina de Planeación Municipal de Melgar, lo que nunc a sucedió”, pues, no se consiguieron los permisos y licencias para dar comienzo al desarrollo del proyecto.1
III.- TRÁMITE.
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1.- La demanda fue admitida el 15 de junio de 2018 ,2 fijándose caución a finde de acceder a su “inscripción” en el folio de matrícula No. 366 -40092 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar , acto materializado el 10 de agosto del año en cita.3 2.- Notificada la demanda da se opuso a las pretensiones indicando que su actividad no tiene ánimo de lucro y se rige por la economía solidaria, siendo su objeto principal el “(…) adelantar programas de mejoramiento o de autoconstrucción de vivienda para cada una de las familias afiliadas a la organización, lo que genera que dentro de su objeto social no ha sido y nunca fue la venta de bienes inmuebles (…)”. Propuso como excepciones de fondo: “inexistencia de oferta de venta por parte de la junta de vivienda comunitaria colina campestre – falta de sustento legal de las pretensiones - falta de legitimación por pasiva
excepciones de fondo: “inexistencia de oferta de venta por parte de la junta de vivienda comunitaria colina campestre – falta de sustento legal de las pretensiones - falta de legitimación por pasiva – genérica o innominada ”. En documento aparte objeta el juramento estimatorio.4 3.- Descorridas las excepciones, 5 se dio inicio a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso,6 la que continuó el 1º de marzo de 2021, momento procesal donde se interroga a la demandante SOFIA JOSEFINA BENDER LOZANO (minuto 12:19 a 29:00) y al representante de la demanda señor JORGE HERNEY BERNAL CASTILLO (minuto 31:30 a 42.48). El extremo demandado plantea incidente de nulidad por no estar vigente “LA JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA - COLINA CAMPESTRE” y carecer de representante legal, petición negada por el a quo y confirmada por la segunda instancia al desatar el recurso de apelación.7 La vista pública continuó con la fijación del litigio, decreto de pruebas y la concesión de los cinco días de que habla el artículo 206 del C.G.P.8
2 Pdf 02. Exp. Digit. 3 Pdf 04 y 05. Exp. Digit. 4 Pdf 11. Exp. Digit. 5 Pdf 13. Exp. Digit. 6 Video Fl. 104 y 117. Exp. Digit. 7 Pdf 04, C.T. Exp. Digit. 8 Pdf 24. Exp. Digit.4 República de Colombia
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7 Pdf 04, C.T. Exp. Digit. 8 Pdf 24. Exp. Digit.4 República de Colombia
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4.- Por auto de abril 9 de 2021, la señora juez de primer grado “(…) a efecto que se avalúen, el lucro cesante y daño emergente (…) decreta pericia (…) designándose como perito a la Dra. LUZ MARINA DIAZ PULIDO (…)”.9 5.- La práctica de pruebas se dio el 14 de julio de 2021, interrogándose nuevamente al señor JORGE HERNEY BERNAL CASTILLO (representante legal de la “LA JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA - COLINA CAMPESTRE” ,10 a la señora SOFIA JOSEFINA BENDER LOZANO ,11 a las testigos ELISA SOFÍA MARTÍNEZ 12 y AMPARO CASTILLO HENRANDEZ.13 6.- Aportado el dictamen pericial ,14 del mismo se corrió traslado a los litigantes, 15 solicitando la demandada la comparecencia de la profesional a la audiencia para su contradicción.16 7.- La reanudación de la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P., acaeció el 10 de febrero de 2022 17 con el interrogatorio a la auxiliar judicial LUZ MARINA DÍAZ PULIDO18 Luego, se escuchó al testigo GUSTAVO CAVANZO ESPITIA19 Acto seguido las partes alegaron de conclusión,
con el interrogatorio a la auxiliar judicial LUZ MARINA DÍAZ PULIDO18 Luego, se escuchó al testigo GUSTAVO CAVANZO ESPITIA19 Acto seguido las partes alegaron de conclusión, primero la demandante,20 de seguida la demandada.21 IV.- LA SENTENCIA (minuto 3:28 a 0053).
1.- En audiencia celebrada el 18 de febrero de 2022, el a quo resolvió: “(…) oficiosamente declararse probada la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por activa. Como consecuencia, SEGUNDO. DECLÁRENSE imprósperas las pretensiones contenidas en la demanda de las cuales se absuelve a
9 Pdf 26 y 28. Exp. Digit. 10 Minuto 38:31 a 49:57. 11 Minuto 52:03 a 1:16:06. 12 Minuto 1:26.22 a 2:09:27. 13 Minuto 2:13:23 a 2:48:47. 14 Pdf 32. Exp. Digit. 15 Pdf 33. Exp. Digit. 16 Pdf 35. Exp. Digit. 17 Video FOLIO 154. Exp. Digit. 18 Minuto 5:20 a 29:28. 19 Minuto 34:05 a 1:21:24. 20 Minuto 1:24:24 a 1:45:21. 21 Minuto 1:45:44 a 2:19:24.5 República de Colombia
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la demandada (…) CANCÉLESE la medida cautelar impartida por
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la demandada (…) CANCÉLESE la medida cautelar impartida por razón del presente proceso (…) Las cos tas del proceso a cargo de la demandante. Agencias en derecho $2.000.000.oo. (…) Por sustracción de materia no se decide nada sobre la objeción al juramento estimatorio (minuto 19:57 a 20:35) (…)”.
2.- Luego de indicar que se cumplen los presupuestos procesales, indicó que el debate se centra en establecer: “(…) si hubo una oferta de venta de vivienda de la demandada a la demandante y, si hubo incumplimiento por parte de la demandada con los consecuentes perjuicios reclamados”. Bajo aquel manto comenzó diciendo que, en el derecho comercial la “o ferta comercial” es entendida como un “(…) plan de la realización de un negocio jurídico que una persona le propone a otra, es decir, que en presencia de una oferta o propuesta estamos ante un propósito de realizar un negocio jurídico. Esta se encuentra reglada en el artículo 845 del Código de Come rcio (…) y 846 (minuto 10:54) (…)”. Dicho lo anterior, descendió al estudio de los medios de prueba, entre estos, el documento titulado “ESTRATEGIA FINANCIERA DEFINITIVA” y la “OFERTA COMERCIAL”, que aparece suscrit a por la señora ELISA SOFÍA MARTÍNEZ SANCHEZ, no, por la demandante como acto de aceptación. Aseguró que si bien aparecen unos pagos de la actora a la
aparece suscrit a por la señora ELISA SOFÍA MARTÍNEZ SANCHEZ, no, por la demandante como acto de aceptación. Aseguró que si bien aparecen unos pagos de la actora a la Junta demandada, “(…) estos por sí solos no constituye n plena prueba del contrato de oferta que se pretende sea reconocido (…) (minuto 14: 13 a 14:21) (…).”
3.- Continuó haciendo referencia al interrogatorio de la demandante donde se habló de la entrega de cheques para la compra de un apartamento ofertado por la señora Carmenza Quiroga, sin saber la clase de junta a la que se había afiliado . De otra parte, la testigo ELISA SOFIA MARTÍNEZ SANCHEZ dijo haber representado a la demandante para el cambio de junta, destacando que la negociación la hizo directamente la señora Sofia , persona que ingresó a la Junta Comunitaria en la segunda fase, esto es, cuando ya se había comprado el lote. Recordó la testigo su participación en la mayoría de reuniones de la Asamblea,6 República de Colombia
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evento donde la señora Sofía le otorgó un poder cua ndo estaba de representante el señor Jorge Bernal.
3.1.- Concluyó la señora juez de instancia la improsperidad de las pretensiones, ya que, de la valoración de las pruebas no aparece acreditada “(…) la oferta de vivienda de la demandada a la demandante (minuto 17:21) (…)”, donde se
improsperidad de las pretensiones, ya que, de la valoración de las pruebas no aparece acreditada “(…) la oferta de vivienda de la demandada a la demandante (minuto 17:21) (…)”, donde se puedan establecer los elementos esenciales del negocio como o exige el artículo 845 del Código de Comercio, puesto que, la aportada fue dirigida y aceptada por la señora ELISA SOFIA MARTÍNEZ SANCHEZ, quien atestiguó que no tuv o poder para esa clase de negociaciones, por lo tanto, “(…) la señora Bender Lozano carece de legitimación en la cusa para impetrar el reconocimiento de un incumplimiento de oferta comercial con sus consecuencias indemnizatorias. Si bien , la señora demandante (…) en el plenario probó negociaciones con la demandada, la figura que ella escogió de declaratoria de incumplimiento de oferta comercial es a la que se debe hacer referencia el despacho, según las voces del artículo 281 del Código General del Proceso, que exige que el fallo debe ser congruente con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda (minuto 17:48 a 18:22)”, “(…) así las cosas, el Despacho al tenor del artículo 282, al encontrar probada de facto la excepción de falta de legitimación en la c ausa por activa, no queda otro camino que declararla oficiosamente negándose de contera las pretensiones contenidas en la demanda, haciéndose innecesario el estudio de las excepciones y demás pruebas allegadas al plenario (minuto 19:09 a 19:33)”.22
4.- La actora pidió la adición de la decisión a fin de que el despacho se pronuncie de oficio sobre la existencia de
demás pruebas allegadas al plenario (minuto 19:09 a 19:33)”.22
4.- La actora pidió la adición de la decisión a fin de que el despacho se pronuncie de oficio sobre la existencia de una nulidad absoluta frente al contrato que se hizo respecto de un inmueble,23 petición a la que se opuso la demandada por ser improcedente e impertinente.24 La señora Juez de primer grado rechazó de plano aquel requerimiento por no cumplirse los presupuestos exigidos por el legislador,
22 Video FOLIO 155. Pdf 40. Exp. Digit. 23 Minuto 20:47 a 22:33. 24 Minuto 22:45 a 24:07.7 República de Colombia
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debido a que el tema no fue objeto de pretensi ón, menos de debate.25
V.- LA APELACIÓN (minuto 26:28 a 34:36). 1.- Argumentó el extremo actor que, la señora juez incurrió en error al considerar que la “oferta comercial” debe ser por escrito, pues según la norma, aquella formalidad no se exige, requiriéndose solamente la oferta y su aceptación, presupuestos que se consideran satisfechos con la prueba testimonial como la declaración de la señora Elisa Sofía Martínez Sanchez, unido a la entrega de cheques y el plan de reestructuración, “(…) si bien es cierto no existe una aceptación expresa de la mencionada oferta por parte de la demandante, no es menos cierto que el artículo 854 del Có digo de
y el plan de reestructuración, “(…) si bien es cierto no existe una aceptación expresa de la mencionada oferta por parte de la demandante, no es menos cierto que el artículo 854 del Có digo de Comercio determina al respecto dice que ‘la aceptación tácita manifestada por un hecho inequívoco de ejecución del contrato propuesto producirá los mismos efectos que la expresa siempre que el proponente tenga conocimiento de tal hecho dentro de lo s términos indicados en los artículos 850 y 853 según sea el caso”. En este orden, el pago de un dinero es prueba inequívoca de que acepto la oferta. 1.1.- De otro parte, de considerarse que no existió la oferta comercial, “(…) pero que sí hubo un ofrecim iento y que sí hubo un pago de unos dineros por la compra de un apartamento, entonces, digamos que encontrándose involucrado la negociación de un bien raíz, pues, estaríamos frete a una promesa de compraventa que indudablemente estaría viciada de nulidad a bsoluta. Entonces, no se comparte igualmente la decisión del despacho en ese sentido, toda vez que no es una nueva pretensión, es simplemente una solicitud respetuosa entre otras cosas, que se dé cumplimiento a la obligación contenida por la ley en el artí culo 1742 del Código Civil (…)”, en razón a que se estaría en presencia de un “(…) contrato viciado de nulidad absoluta”, por tal motivo, al exigirse por mandato legal su declaración, no se podría decir que se sorprende a la parte , cuanto más, si este Juzgado en otro
25 Minuto 24:32 a 26:15.8 República de Colombia
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sorprende a la parte , cuanto más, si este Juzgado en otro
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proceso de similares condiciones, ya se pronunció en dicho sentido, debiéndose revocar la decisión.26 VI.- TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL. 1.- El recurso fue admitido el 9 de febrero de 202227 y, por escrito remitido el 16 de marzo de 2022 la opugna nte eleva solitud de pruebas,28 dejándose dos (2) constancias de este hecho por parte de la Secretaría del Tribunal el 16 de marzo de 2022.29 2.- Mediante proveído de septiembre 2 de 2022, se prorrogó el término para decidir la instancia 30 y, el 12 de enero de 2023 se requirió a la Secretaría de este Despacho a fin de que determine lo tempestivo de la petición probatoria,31 orden que fue necesario reiterar32 debido a lo confuso de la respuesta inicial,33 atestándose ese mismo día la extemporaneidad en la presentación del documento en cita.34 3.- El 13 de enero de 2023 se negó por extemporánea “(…) la solicitud de práctica de pruebas hecha por la accionante”, 35 decisión que fue revocada en súplica36 por la Sala Dual de ese Tribunal el 10 de febrero de 2023, disponiéndose la práctica de la exhibición de documentos solicitada y decretada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
decisión que fue revocada en súplica36 por la Sala Dual de ese Tribunal el 10 de febrero de 2023, disponiéndose la práctica de la exhibición de documentos solicitada y decretada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, en audiencia del 1º de marzo de 2021, cuyo propósito es: “(…) poner de presente lo referente a la afiliación de la a ctora a la junta demandada y los recibos de caja correspondientes a los pagos realizados por la demandante para adquirir la unidad de vivienda que fue ofrecida (…)”.37
26 Video FOLIO 155. Pdf 40. Exp. Digit. 27 Pdf 04 C.T. Exp. Digt. 28 Pdf 08 C.T. Exp. Digt. 29 Pdf 09 C.T. Exp. Digt. 30 Pdf 13 C.T. Exp. Digt. 31 Pdf 16 C.T. Exp. Digt. 32 Pdf 18 C.T. Exp. Digt. 33 Pdf 17 C.T. Exp. Digt. 34 Pdf 19 C.T. Exp. Digt. 35 Pdf 18 C.T. Exp. Digt. 36 Pdf 21 C.T. Exp. Digt. 37 Pdf 28 C.T. Exp. Digt.9 República de Colombia
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4.- La audiencia de práctica de pruebas, alegatos y fallo se cumplió el 1º de marzo de 20 2338 atendiendo lo dispuesto en el artículo 327 del Código General del
4.- La audiencia de práctica de pruebas, alegatos y fallo se cumplió el 1º de marzo de 20 2338 atendiendo lo dispuesto en el artículo 327 del Código General del Proceso39 y el artículo 12 de la ley 2213 de 2022 ,40 vista pública en la cual se cumplió con la exhibición de los documentos requeridos, los cuales fueron incorporados a la actuación. Seguidamente, se concedió el uso de la palabra al señor apoderado judicial de la parte actora, quien hizo alusión al escrito aportada con anterioridad a este Tribunal. En esa dirección, r ecalcó frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa reconocida por la a quo, que no existe : “(…) prueba de un sólo hecho que permita estructurar la excepción (…) por el contrario, sí existe abundante prueba que nos lleva a concluir que entre la demandante y la demandada existió un negocio jurídico, (o por lo menos un principio de contrato) que involucró el ofrecimiento de un proyecto que concluiría con la compra venta de un bien inmueble (…)”. Llega a esta conclusión luego de estudiar los interrogatorios de parte, la prueba documental y testimonial, anunciando: “(…) El documento obrante a folios 122 y 123 del cuaderno 1 del expediente digital [pdf 13 Exp. Digt.] del cual, si se aprecia de manera integral, se concluye claramente en la existencia de la oferta comercial que el a quo de manera contraevid ente diera por no probada (…)’”. Actos acompañados con el “PLAN DE NIVELACIÓN
ESTRATEGIA FINACIERA PARA REACTIVACIÓN DE OBRA.”, el recibo
comercial que el a quo de manera contraevid ente diera por no probada (…)’”. Actos acompañados con el “PLAN DE NIVELACIÓN ESTRATEGIA FINACIERA PARA REACTIVACIÓN DE OBRA.”, el recibo de caja No 0552, la confirmación de la transferencia realizada a la cuenta de la demandada, piezas que terminan por: “(...) desvirtúa de un solo tajo la conclusión a la que llego el juzgador de primera instancia al considerar que de la negociación adelantada por las partes no existía prueba en el expediente, cometiendo igualmente el error de exigir la existencia de un esc rito para probar la existencia del contrato cuando la verdad es que este es un contrato consensual, de cuya existencia como ya se demostró no existe duda, pues con las citadas pruebas se deduce sobre el
38 Pdf 30 C.T. Exp. Digt. 39 “(…) Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código”. 40 “(…) Si decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharan alegatos y se dicta rá sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso”.10 República de Colombia
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ofrecimiento por parte de la demandada y su aceptació n tácita con
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ofrecimiento por parte de la demandada y su aceptació n tácita con la ejecución de actos propios de la negociación, como son los pagos realizados tendientes a cancelar el precio pactado (…) no se entiende como el a quo concluye que la demandante no se encuentra legitimada para pedir el reintegro de un dinero por ella entregado a la demandada, sobre la base de una negociación absolutamente incumplida por parte de la demandada”. Agrega que, la devolución de los dineros reclamados corresponde a un tema regulado por los estatutos de la Junta. Finalmente, insiste en la declaración de nulidad absoluta del contrato celebrado entre las partes de cara al contenido del artículo 1742 del Código Civil , lo que se debe hacer de oficio , lo dicho, sin pasar por alto que el juzgado de instancia ya se pronunció con anterioridad sobre el mismo tema en un caso de similares proporciones. Por lo manifestado, pide que la sentencia recurrida sea revocada.41 4.1.- Posteriormente se escucha a la parte no apelante quien insiste en que se confirme la sentencia recurrida , en razón a que el análisis probatorio estuvo acorde a derecho y a la realidad de los hechos, donde la entidad demandada, por su naturaleza, no persigue el lucro o ganancia económica. 5.- Superadas las predichas etapas procesales, se entran a realizar las siguientes,
VII.- CONSIDERACIONES.
1.- De cara a los reparos elevados por la recurrente, vale decir que los mismos se dirigen a controvertir la falta
5.- Superadas las predichas etapas procesales, se entran a realizar las siguientes,
VII.- CONSIDERACIONES.
1.- De cara a los reparos elevados por la recurrente, vale decir que los mismos se dirigen a controvertir la falta de prueba que según el a quo , impidió reconocer “(…) la oferta de vivienda hecha por la demandada a la demandante”. Para el efecto, aduce que la “oferta comercial” puede o no constar por escrito, ya que, no existe norma que excluya su realización verbal, siendo necesario demostrar solamente “la oferta y su aceptación ”, elementos que en sentir de la
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opugnante están satisfechos con los medios de pruebas traídos al proceso, evidenciándose el pago efectuado por la promotora del proceso, hecho inequívoco de aceptación tácita de lo ofertado. Sumó a sus reparos que, al estar en presencia de un contrato que vinculó la promesa de vender inmueble el mismo está viciado de nulidad absoluta, declaración que debe darse de oficio de acuerdo al artículo 1742 del Código Civil, manifestación que ya realizó la misma juzgadora en un proceso de iguales proporciones, según providencia del 25 de julio de 2019, radicado con el número 2017-00037-00, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar.
2.- Puestas de este modo las cosas, vale memorar que
providencia del 25 de julio de 2019, radicado con el número 2017-00037-00, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar.
2.- Puestas de este modo las cosas, vale memorar que el artículo 845 del Código de Comercio define la “OFERTA O PROPUESTA”, como el “(…) proyecto de negocio jurídico que una persona formule a otra, deberá contener los elementos esenciales del negocio y ser comunicada al destinatario. Se entenderá que la propuesta ha sido comunicada cuando se utilice cualquier medio adecuado pa ra hacerla conocer del destinatario ” (se destaca). Ahora bien, aquella “oferta o propuesta” a voces del artículo 850 ejusdem, puede ser verbal o escrita: “(…) La propuesta verbal de un negocio entre presentes deberá ser aceptada o rechazada en el acto de oírse. La propuesta hecha por teléfono se asimilará, para los efectos de su aceptación o rechazo, a la propuesta verbal entre presentes” (negrillas propias) . D e hacerse por escrito, “(…) deberá ser aceptada o rechazada dentro de los seis días siguientes a la fecha que tenga la propuesta, si el destinatario reside en el mismo lugar del proponente; si reside en lugar distinto, a dicho término se sumará el de la distancia” (se matiza), (Art. 851 ídem). Además, el artículo 854 de la codificación en cita, frente al acto de “ aceptación tácita”, prescribe: “(…) La aceptación tácita, manifestada por un hecho inequívoco de ejecución del contrato propuesto, producirá los mismos efectos que la expresa, siempre que el pr oponente tenga conocimiento de tal
aceptación tácita, manifestada por un hecho inequívoco de ejecución del contrato propuesto, producirá los mismos efectos que la expresa, siempre que el pr oponente tenga conocimiento de tal hecho dentro de los términos indicados en los artículos 850 a 853, según el caso ” (sombreado propio), asumiendo en los dos eventos (verbal y escrito), la calidad de irrevocable según el12 República de Colombia
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artículo 846 ibidem, que dice: “(…) una vez comunicada, no podrá retractarse el proponente, so pena de indemnizar los perjuicios que con su revocación cause al destinatario ”. Todo lo aducido sin pasar por alto que , las partes “(…) deberán proceder de buena fue exenta de culpa en el período precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen” (Art. 863 del C.Co).
2.1.- Sobre el tema en cuestión la H. Corte Suprema de Justicia en reciente providencia se pronunció , manifestación que, pese a lo extenso de su transcripción, es necesario traer a colación:
“(…) Según lo ha expresado esta Sala, << El postulado de la normatividad de los actos jurídicos (art 1602, C.C) se traduce esencialmente, entonces, en que legalmente ajustado un contrato se convierte en ley para las partes, quienes por consiguiente quedan obligados a cumplir las prestaciones acordadas en él» .42 (…) En
esencialmente, entonces, en que legalmente ajustado un contrato se convierte en ley para las partes, quienes por consiguiente quedan obligados a cumplir las prestaciones acordadas en él» .42 (…) En primer término, la oferta es una propuesta firme de celebrar un contrato, presentada en cond iciones precisas 43, de suerte que la mera aceptación es suficiente para la formación del contrato 44. De manera puntual, en los términos del artículo 845 del Código de Comercio, la propuesta « deberá contener los elementos esenciales del negocio y ser comunica da al destinatario ».45 (…) A su turno, la
42 CSJ Sala Civil, Tomo CLXXVI. 2415, pp. 249 -a 257. 43 Esto es, la oferta “ es una manifestación unilateral de la voluntad, precisa y sin reservas, que engloba los elementos esenciales de un convenio .” Deshayes, Olivier; Genicon, Thomas y Laithier, Yves. Reforme du droit de contrat. LexisNexis, París, 2018, pág. 117. O, incluso, “ la decisión de someterse totalmente a los efectos legales de un acuerdo .” Goode, Roy. Commercial law. Penguin, Nueva York, 2004, pág. 89. Se destaca, en cuanto a su fisonomía, la firmeza del compromiso -libre de reservas-. Y en cuanto a sus efectos, “crea en el destinatario una situación de legitima confianza” y, con respecto al oferente, el “estado de sujeción que le impone la carga de revocar o retirar la oferta .” Diez-Picasso, L. Fundamentos del derecho patrimonial.
T. I, pág. 331. 44 «(…) Sólo hay oferta cuando la declaración de voluntad contiene tod os los elementos necesarios para que
que le impone la carga de revocar o retirar la oferta .” Diez-Picasso, L. Fundamentos del derecho patrimonial.