TSDJ IBE SCF - 2018-00074-02-(13-08-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 2018-00074-02-(13-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00074-02 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN
Ibagué, agosto trece (13) de dos mil veintiuno (2021)
(Aprobado en acta No. 046, sesión virtual de agosto 12 de 2021)
Mag. Sustanciador: Manuel Antonio Medina Varón.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, en contra de la sentencia proferida en audiencia celebrada en agosto 5 de 2020, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda.
I.- ANTECEDENTES. 1.- Mediante apoderado judicial las señoras SANDRA JANETH PULGARIN GARCIA , quien obra en calidad de compañera permanente del causante WILSON VARGAS TORRES (Q.E.P.D) y, como representante legal de la menor NATALIA JULIETH VARGAS PULGARIN, FRANCY CAROLINA VARGAS PULGARIN (hija), CLEOTILDE ALVAREZ MORA en representante legal del menor YEFERSON VARGAS ALVAREZ (hijo), formularon demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual en contra de LUIS E CHAVEZ VERGARA (conductor), DAGOBERTO REYES PEÑA (propietario) y la
sociedad ECOSERVICIOS DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P
(empresas afiliadora), del v ehículo de placas ICK 266, para que en sentencia se hicieran las siguientes declaraciones.
sociedad ECOSERVICIOS DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P
(empresas afiliadora), del v ehículo de placas ICK 266, para que en sentencia se hicieran las siguientes declaraciones.
a).- Se declare que los demandados son civil y solidariamente responsables de la “(…) muerte del señor WILSON VARGAS TORRES (q.e.p.d) con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el día 24 de septiembre del 2016 en vía Ibagué- Mariquita Kilómetro 102+900 metros, localidad Mariquita, siendo la causa del accidente adelantar cerrando para recoger o dejar pasajeros sobre la vía por parte del vehículo ICK 2662”.
b).- Como consecuencia, se condene al extremo demandado al pago de los perjuicios “(…) materiales (LUCRORepública de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00074-02 2
CESANTE) e inmateriales (DAÑO MORAL Y DAÑO A LA VIDA DE RELACION) ocasionados a mis poderdantes (…) por concepto de lucro cesante consolidado y futuro las siguientes sumas de
dinero: (…) PARA SANDRA JANETH PULGARIN GARCIA (…)
$116.212.015 (…) NATALIA JULIETH VARGAS PULGARIN $10.462.271 (…) FRANCY CAROLINA VARGAS PULGARIN $1.203.743 (…) YEFERSON VARGAS ALVAREZ (…) $12.330.280 (…)”, o lo que se pruebe.
c).- Por “(…) p erjuicios inmateriales DAÑO MORAL Y
$1.203.743 (…) YEFERSON VARGAS ALVAREZ (…) $12.330.280 (…)”, o lo que se pruebe.
c).- Por “(…) p erjuicios inmateriales DAÑO MORAL Y DAÑO A LA VIDA DE RELACION (…) [respectivamente] PARA SANDRA JANETH PULGARIN GARCIA (…) 100 S.M.L.M.V (…) 30
S.M.L.M.V (…) NATALIA JULIETH VARGAS PULGARIN (…) 100
S.M.L.M.V (…) 30 S.M.L.M.V (…) FRANCY CAROLINA VARGAS PULGARIN (…) 100 S.M.L.M.V (…) 30 S.M.L.M.V (…) YEFERSON VARGAS ALVAREZ (…) 100 S.M.L.M.V (…) YEFERSON VARGAS ALVAREZ (…) 30 S.M.L.M.V (…)”.
d).- Que todas las “(…) indemnizaciones, se actualicen teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano entre la fecha del accidente de tránsito y el día que se efectué el pago de la indemnización”.
e).- Se condene al pago de “(…) costas y agencias en derecho reconocidas por el despacho y que hayan incurrido mis poderdantes”.
Síntesis de los hechos.
1.- Se informa: el “(…) día 24 de septiembre del año 2016 en la vía Ibagué Mariquita Kilómetro 102+ 900 metros, entrada al municipio de mariquita, aproximadamente a las 6:00 am se
1.- Se informa: el “(…) día 24 de septiembre del año 2016 en la vía Ibagué Mariquita Kilómetro 102+ 900 metros, entrada al municipio de mariquita, aproximadamente a las 6:00 am se presentó un accidente de tránsito entre el vehículo tipo microbús de placas ICK 266 conducido en esos momentos por el señor LUIS E CHAVEZ VERGARA y la motocicleta de placas NAQ 34 A conducida por el hoy occiso WILSON VARGAS TORRES (q.e.p.d) como consecuencia de la colisión el señor WILSON VARGAS TORRES fue remitido Hospital San José Mariquita E.S.E qui en fallece ese mismo día a las 9:00 am”.República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00074-02 3
2.- Que la causa del accidente “(…) se debió a que el señor conductor del microbús LUIS E CHAVEZ VERGARA, al violar las normas de tránsito, en el momento del fatal accidente, tal como se dejó constancia en el informe de transito codificación No 128 (vehículo No 2) recoger o dejar pasajeros sobre la vía (…) Además (…) para realizar dicha maniobra el conductor del microbús, adelantó cerrando al motociclista hoy occiso WILSON VARGAS TORRES y dejando como lesionado a su parrillero el señor BRAYAN CARRIDO GONZALEZ (…) La conducta imprudente y violatoria a las normas de tránsito del señor conductor del microbús aquí señaladas, genero el nexo de causalidad del
señor BRAYAN CARRIDO GONZALEZ (…) La conducta imprudente y violatoria a las normas de tránsito del señor conductor del microbús aquí señaladas, genero el nexo de causalidad del hecho lesivo (…) Para el día del accidente el vehículo responsable de placas ICK -266 era y aun es de propiedad del señor: DAGOBERTO REYES PEÑA (…) se encontraba afiliado y prestando los servicios de transporte a favor de la empresa ECOSERVICIOS DE OCCIDENTE S.A.S E.S.P (…) razón por la cual al igual que el propietario del vehículo ejercían sobre el citado rodante la dirección control y manejo de la actividad peligrosa del automotor, siendo el propietario y la empresa aquí señalada los guardianes jurídicos del vehículo (…)”.
3.- El informe de necropsia realizado por el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, registra como causa de muerte: “(…) TRAUMA TORACICO CON RUPTURA DE AORTA TORACICA. Manera de muerte: VIOLENTA EN ACCIDENTE DE TRANSITO y con resultados negativos en exámenes toxicológicos”.
4.- El causante, “(…) tenía la edad de 47 años (…) activa laboralmente, quien gozaba de buena salud física como mental (…) percibía ingresos económicos de un salario mínimo legal mensual vigente, ya que se desempeñaba realizando labores de campo (…) tenía conformado su núcleo familiar compuesto por su compañera permanente SANDRA JANETH PULGARIN GARCIA, sus hijos menores de edad NATALIA JULIETH VARGAS PULGARIN
campo (…) tenía conformado su núcleo familiar compuesto por su compañera permanente SANDRA JANETH PULGARIN GARCIA, sus hijos menores de edad NATALIA JULIETH VARGAS PULGARIN (edad 14), YEFERSON VARGAS ALVAREZ (edad 11) Y FRANCY CAROLINA VARGAS PULGARIN 21 años, ésta última mayor de edad, y todo s dependían económicamente de su compañero y padre (…) Es de indicar que la joven: FRANCY CAROLINA VARGASRepública de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00074-02 4
PULGARIN, para la fecha del fallecimiento de su padre, era también dependiente económica de este, ya que se encontraba estudiando en la CORPORACION DE ESTUDIOS Y CAPACITACION TECNICA CECTE, el programa de TECNICO LABORAL POR COMPETENCIAS EN AUXILIAR EN ENFERMERIAS, quien finalizo sus estudios el día 10 de diciembre del año 2016 y la practica la termino a finales de agosto y se graduó el septiembre de año 2017”.
5.- Que la “(…) empresa ECOSERVICIOS DE OCCIDENTE S.A.S E.S.P, suscribió póliza de responsabilidad civil extracontractual con la compañía (…) SEGUROS DEL ESTADO, en el cual se encontraba póliza vigente para la época del accidente y tenía cobertura para este tipo de eventos (…)”.1
6.- En escrito aparte solicitan amparo de pobreza2 y la medida cautelar de inscripción de la demanda, sobre el automotor atrás citado.3
II.- TRÁMITE.
6.- En escrito aparte solicitan amparo de pobreza2 y la medida cautelar de inscripción de la demanda, sobre el automotor atrás citado.3
II.- TRÁMITE.
1.- La demanda se admitió en agosto 29 de 2019, reconociéndose el amparo de pobreza y decretándose la cautela solicitada sobre el vehículo de placas ICK-266.4
2.- La empresa ECOSERVICIOS DE OCCIDENTE SAS ESP, y el señor LUIS E STEBAN CHAVEZ VERGARA , mediante un mismo apoderado judicial descorrieron el líbelo genitor llamando en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A., en virtud de la póliza No. 64-40-101002329. Se opuso a las pretensiones porque la causa de siniestro se debió a la embriaguez del motociclista. Propuso como excepciones de mérito: “ Culpa exclusiva de la víctima – No existe vínculo de atribución entre la actividad peligrosa del agente y el sujeto pasivo del daño (victima) - Debida diligencia y cuidado por parte del guardián de la actividad la empresa demandada ECOSERVICIOS”. Excepciones subsidiarias: “Colisión de
1 Fl. 55 a 66, C.1. La demanda fue reformada Fl. 231 a 243, C.3. 2 Fl. 2 a 3, C.2. 3 Fl. 67 y 68, C.1. 4 Fl. 81 y 82, C.1.República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00074-02 5
4 Fl. 81 y 82, C.1.República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00074-02 5
actividades peligrosas (coparticipación causal) – Concurrencia de culpas – Innominada”.5 El señor DAGOBERTO REYES PEÑA, no contestó la demanda.
3.- El 13 de febrero de 2019, se rechaza el llamado en garantía por no haberse presentado en escrito separado (Art. 64 y 65 del C.G.P).6
4.- Por escrito de marzo 6 de 2019 se reforma la demanda vinculando como demandado a SEGUROS DEL ESTADO S.A., conforme a la póliza de responsabilidad civil extracontractual número 64 -40-101002329, solicita un nuevo medio de prueba 7 y se descorre las excepciones de mérito.8 Admitida la reforma, d e ella se dispuso su debido enteramiento a los contradictores.9
5.- SEGUROS DEL ESTADO S.A., se opuso a la pretensiones alegando : la “(…) póliza citada no goza de cobertura frente a eventos como el que se debate en este litigio”. Como excepciones de mérito planteó : “Culpa exclusiva de la víctima – Ausencia de responsabilidad civil de SEGUROS DEL ESTADO S.A – Inexistencia de solidaridad frente a SEGUROS DEL ESTADO S.A – Inexistencia de la eventual obligación de indemnizatoria por ausencia de los requisitos sustanciales que acrediten la cuantía de la pérdida – Carga probatoria de demostrar los elementos que estructuran la responsabilidad civil subjetiva – Compensación de culpas –
obligación de indemnizatoria por ausencia de los requisitos sustanciales que acrediten la cuantía de la pérdida – Carga probatoria de demostrar los elementos que estructuran la responsabilidad civil subjetiva – Compensación de culpas – Carencia de prueba del supuesto perjuicio – Tasación excesiva del perjuicio – Enriquecimiento sin causa – Prueba del daño y su cuantía – Ausencia de cobertura por cuenta de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 64 -40-101002329Inexistencia de obligación indemnizatoria por cuenta de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 64 -40101002329, por operar causal de exclusión”. Subsidiariamente propuso: “Límite de la eventual responsabilidad o de la
5 Fl. 181 a 208, C.2. 6 Fl. 223, C.3. 7 Fl. 231 a 243, C.3. 8 Fl. 245 a 247, C.3. 9 Fl. 248, C.3.República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00074-02 6
eventual obligación indemnizatoria a cargo de mi representada y a favor del convocante: valor asegurado, deducible y cobertura sublimitadas – Obligación condicional del asegurado – Ausencia de cobertura de lucro cesante, perjuicios morales y daño a la vida en relación por cuenta de la póliza de responsabilidad civil extracontractual invocada como fundamento de la citación – Las exclusiones de amparo expresamente prev istas en las condiciones generales de la póliza que sirvió de fundamento para la citación – Cualquier otro tipo de excepción de fondo que
extracontractual invocada como fundamento de la citación – Las exclusiones de amparo expresamente prev istas en las condiciones generales de la póliza que sirvió de fundamento para la citación – Cualquier otro tipo de excepción de fondo que llegare a probarse y que tenga como fundamento la ley o el contrato de seguro recogido en la póliza invocada como fundamento para su vinculación” .10 Estos medios defensivos fueron descorridos por los accionantes.11
5.1.- En escrito aparte la seguradora alegó: “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” ,12 excepción negada el 31 de julio de 2019. 13 El 29 de agosto siguiente se decretaron las pruebas pedidas por los litigantes.14
6.- La audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., se cumplió en octubre 23 de 2019 y en ella se interrogó a: SANDRA JANETH PULGARIN ( compañera de l causanteminuto 14:50 a 23:07) , FRANCY CAROLINA VARGAS PULGARIN (hija de la víctima – minuto 24:12 a 39:14), LUIS ESTEBAN CHAVEZ VERGARA (minuto 41:08 a 1: 09: 00), DAGOBERTO REYES PEÑA (minuto 1:10:391:21:20), DIEGO FERNANDO ORTEGA (Abogado ECOSERVICIOS – minuto 1:21:41 a 1:38:40), VICTOR ANDRES GOMEZ (Aseguradora – minuto 1:39:01 a 1:52:37). Seguidamente, se recibieron las
1:21:41 a 1:38:40), VICTOR ANDRES GOMEZ (Aseguradora – minuto 1:39:01 a 1:52:37). Seguidamente, se recibieron las testimoniales de BRAYAN STID CARRILLO (minuto 2:03:46 a 2:43:43), HECTOR SEGUNDO GONZALEZ (Médico que realizó la necropsia y determinó el grado de embriaguezminuto 2:45:03 a 3: 39:28). La diligencia fue reanudada en horas de la tarde con la s declaraciones de : CLEOTILDE
10 Fl. 280 a 292, C.3. 11 Fl. 295 a 297, C.3. 12 Fl. 1 y 2, C.5. 13 Fl. 6 y 7, C.5. 14 Fl. 299 y 230, C.3.República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00074-02 7
ALVAREZ MORA ( minuto 00:58 a 11:58), EDUAR ENRIQUE DIAZ HERRERA (compadre de la víctima – minuto 12:58 a 24:21), RENÉ RODRIGUEZ ( minuto 25:14 a 32:08) , VICTOR ALFONSO GARCÍA BONILLA ( minuto 00:37:17 a 01:06:34) y LISANDRO VERMUDEZ GARCÍA (minuto 01:07:40 a 01:27:09). Posteriormente, el despacho tuvo como pruebas las documentales arrimadas con la demanda y contestación, disponiendo oficiar a la Fiscalía Seccional de Honda a fin de
01:27:09). Posteriormente, el despacho tuvo como pruebas las documentales arrimadas con la demanda y contestación, disponiendo oficiar a la Fiscalía Seccional de Honda a fin de que remitan el examen de embriaguez del señor Wilson Vargas Torres (minuto 01:27:35 a 01:28:15).15
7.- El 14 de noviembre de 2019 se allegó por la Fiscalía 32 Seccional de Honda el informe pericial de clínica forense (examen clínico de embriaguez), de septiembre 24 de 2016.16 Pero, se requirió nuevamente al ente investigativo y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Honda, para que in formaran si dentro de sus archivos reposa ba la prueba de alcoholemia,17 llamado atendido por el señor Fiscal 32 el 9 de diciembre del año en cita, allegando el documento solicitado.18
8.- Por escrito de diciembre 10 de 2019, la parte demandada solicita que se tenga como prueba el dictamen pericial emitido por la entidad CESVI COLOMBIA, en unión a las documentales que demuestran la demanda de reparación directa promovida por el extremo actor.19
9.- En audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada en agosto 5 de 2020, el A quo corrió traslado a las partes de las pruebas de embriaguez y alcoholemia (minuto 17:56 a 25:13), de igual forma , negó las peticiones de los demandados (minuto 25:30 a 28:50),20 resolutiva confirmada por el Tribunal el 12 de marzo de 2021. A continuación escuchó en alegatos a la demandante (minuto
demandados (minuto 25:30 a 28:50),20 resolutiva confirmada por el Tribunal el 12 de marzo de 2021. A continuación escuchó en alegatos a la demandante (minuto
15 Fl. 323 a 326, CD, C.3. 16 Fl. 329 a 331, C.3. 17 Fl. 332, C.3. 18 Fl. 338 a 340, C.3. 19 Fl. 410 a 413, C.4. 20 Archivo electrónico, audio 02. 2018-00074, C.5.República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00074-02 8
51:45 a 01:11:07 ), los demandados (minuto 01:11:27 a 01:35:44) y Seguros del Estado (minuto 01:36:57 a 01:47:41).
III.- LA SENTENCIA (CD - minuto 01:48:03 “archivo 1” a 01:51:32 “archivo 2”).
1.- Resolvió la primera instancia: “(…) PRIMERO. - DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por los demandados LUIS ESTEBAN CHAVEZ VERGARA conductor, DAGOBERTO REYES PEÑA propietario y ECOSERVICIOS DE OCCIDENTE SAS ESP y el llamado en Garantía SEGUROS DEL ESTADO SA., por lo analizado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - DECLARAR civilmente responsables a los demandados LUIS ESTEBAN CHAVEZ VERGARA con ductor, DAGOBERTO REYES PEÑA propietario y ECOSE RVICIOS DE OCCIDENTE SAS ESP y e l llamado en Garantía SEGUROS DEL
los demandados LUIS ESTEBAN CHAVEZ VERGARA con ductor, DAGOBERTO REYES PEÑA propietario y ECOSE RVICIOS DE OCCIDENTE SAS ESP y e l llamado en Garantía SEGUROS DEL ESTADO SA., causados con el vehículo Microbús, Marca Nissan, Línea URVAN, de Placa ICK 266, Modelo 2007, de las lesiones causadas en la humanidad de WILSON VARGAS TORRES que le causaron la muerte posteriormente, a causa del accidente ocurrido a eso de las 06:30 de la mañana del día 24 de septiembre del 2016, en la vía que de Ibagué conduce a Mariquita, kilómetro 102+900 metros, del Municip io de Mariquita, por las razones indicadas anteriormente. TERCERO. - Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR SOLIDARIAMENTE a las partes demandadas LUIS ESTEBAN CHAVEZ VERGARA c onductor, DAGOBERTO REYES PEÑA propietario y ECOSERVICIOS DE OCCIDENTE SAS ESP y el llamado en Garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., a pagar los perjuicios materiales y morales a los demandantes señor a SANDRA JANETH PULGARIN GARCIA, obrando en nombre propio y de su hija menor NATALIA JULIETH VARGAS PULGARIN; FRANCY CAROLINA VARGAS PUL GARIN y al hijo menor YEFERSON VARGAS ALVAREZ, representado legalmente por la señora CLEOTILDE ALVAREZ MORA por las sumas estimadas, en el capítulo sobre cuantificación de los daños teniendo en cuenta lo analizado en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- Las
CLEOTILDE ALVAREZ MORA por las sumas estimadas, en el capítulo sobre cuantificación de los daños teniendo en cuenta lo analizado en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- Las anteriores cantidades devengaran rédito a la tasa de interésRepública de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00074-02 9
legal civil (6%) anual a partir de la ejecutoria de esta providencia. QUINTA. - Costas a cargo de las partes demandadas, fijándose como agencias en derecho la suma de $4.000.000 pesos (minuto 1:09:08 a 01:11:26) (…)”.
1.1.- Hecho el recuento de la actuación , identificó los elementos que conforman la responsabilidad civil aquiliana, recalcando que la presunción de culpa del artículo 2356 del Código Civil, se destruye cuando los intervinientes en el hecho ejecutan una actividad peligrosa, correspondiendo al interesado acreditar l a culpa del demandado , el daño padecido y la relación de causalidad.
1.2.- Consideró acreditado el daño gracias al registro de defunción y protocolo de necropsia que se trajeron al proceso. De la prueba testimonial dedujo que los promotores del proceso dependían económicamente de la víctima, quien laboraba en oficios varios, además, vivía en unión libre con la señora Sandra Yanet Pulgarin hace más de 23 años, de cuya relaci ón nacieron dos hijas , teniendo por fuera de esa relación un hijo con la señora Cleotilde Álvarez, información corroborada con los registros civiles de
unión libre con la señora Sandra Yanet Pulgarin hace más de 23 años, de cuya relaci ón nacieron dos hijas , teniendo por fuera de esa relación un hijo con la señora Cleotilde Álvarez, información corroborada con los registros civiles de nacimiento (minuto 02:17:11 a 02:20:17). 1.3.- Al referirse a la culpa, recordó que en el informe de tránsito se consignó como causa probable para el conductor de la motocicleta el código 115 “embriaguez” y, código 128 “recoger o dejar pasajeros sobre la calzada ”, para quien manejaba el automotor. De otro lado, al relatar los hechos el agente de tránsito aduce que se está en presencia de una embriaguez grado 2, conforme al examen practicado por el profesional universitario forense Héctor Segundo González, ahora, de la historia clínica aportada en copia poco visible (fl. 145 a 149), se lee que el accidentado se encuentra en estado de embriaguez , sin embargo, para el día de los hechos la s eñora Francy Carolina Vargas Pulgarin refiere que solicitó por escrito se le permitiera tomar una mue stra de sangre (fl. 322) ; indicando queRepública de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00074-02 10
sostuvo una conversación con el médico de turno a quien le expresó que su padre no se encontraba en ese estado, dado que su alteración solo tenía como causa el accidente , pues, no le sentía aliento a alcohol , por ese motivo, autorizó la realización de aquel examen (minuto 02:20:19 a 02: 32:11).
que su alteración solo tenía como causa el accidente , pues, no le sentía aliento a alcohol , por ese motivo, autorizó la realización de aquel examen (minuto 02:20:19 a 02: 32:11).
Luego: hace lectura de l concepto de embriaguez, del informe de necropsia, del dictamen de toxicología de agosto 31 de 2017 y alcoholemia de octubre 28 de 2017 , cuyo resultado evidenciaba la no presencia de etanol en la sangre de la víctima (fl. 338) (minuto 02: 32:12 a 02: 38:22), concluyendo: “(…) queda la duda sobre el estado de embriaguez (minuto 02:38:24 a 02:41:53) (…)”, tema q ue reiteró luego de estudiar las declaraciones del médico Héctor Segundo Gonzalez Beltrán y el conductor del microbús, en los siguientes términos : “(…) queda la duda sobre el estado de embriaguez, además de expresar el galeno que de pronto hubo un error al enviarse la muestra al laboratorio de tox icología con el fin de determinar el examen que debía practicarse a la muestra de sangre como era de embriaguez y se realizó examen sobre otras sustancias diferentes y que aparecen anunciadas a folio 11 vuelto, y que salieron negativas para las sustancias que se examinaron. Igualmente surge la duda, ya que no se realizó el examen de embriaguez pero se manifiesta embriaguez aguda grado 2, y en su declaración invoca que son, el olor es imposible determinar el grado de embriaguez, además en el examen que reali zó el médico Gonzalez Beltrán expresa
aguda grado 2, y en su declaración invoca que son, el olor es imposible determinar el grado de embriaguez, además en el examen que reali zó el médico Gonzalez Beltrán expresa textualmente ‘se hace innecesario la toma de muestra para el laboratorio paciente con politrauma por lo que no se puede valorar todos los parámetros pero es evidente el diagnostico’. Se pregunta el despacho ¿cómo hizo para determinar el grado de embriaguez sino se realizó el examen? Además, en la historia clínica se indica embriaguez pero no está soportada con ninguna prueba y como lo manifiesta el médico en su declaración, ‘sino se le hizo el examen de embriaguez o en la historia clínica no quedaRepública de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00074-02 11
soportada, no se pudiera pronunciar al respecto’. Lo anterior significa que al no practicarse el examen de embriaguez, consecuentemente no se podía determinar el estado de embriaguez aguda ni el grado dos, quedando de esta forma huérfana de prueba sobre estos aspectos, además de indicar el galeno que se hace innecesaria la toma de muestra para laboratorio, pero al final afirma, pero es evidente el diagnóstico. El despacho se pregunta ¿Cuál?, embriaguez aguda grado 2, situación que se contradice pues no está soportada en ninguna prueba que demuestre tal aspecto (minuto 02:41:57 a 02:51:59) (…)”.
1.4.- Leídas las lesiones que padeció el señor Wilson Vargas, el despacho nuevamente se interrogó: “(…) será que
aspecto (minuto 02:41:57 a 02:51:59) (…)”.
1.4.- Leídas las lesiones que padeció el señor Wilson Vargas, el despacho nuevamente se interrogó: “(…) será que con el anterior diagnóstico el señor Wilson Vargas Torres se iba a quedar quieto, tranquilo, calmado, sin quejarse o gritar del dolor para que el médico adujera que el comportamiento que presentaba el lesionado como intranquilo, irritable, grita, sensopercepción alterada, para dictar que con los anteriores hallazgos son compatibles o se comprueba que se encontraba con embriaguez aguda grado 2, y que son lo suficientemente evidente para el diagnóstico, además de expresar textualmente ‘se hace innece sario la toma de muestra para el laboratorio’, prueba que no se envió al laboratorio para determinar la embriaguez y el grado respectivo , sino para otras sustancias como quedó analizado al folio 11. Nos preguntamos ¿Cuál era el fin para no ordenar esta pru eba o examen tan fundamental ? Igualmente se observa que no se le practicaron varias pruebas como la de romberg, tamdem y otras, así mismo 3 pruebas de evaluación del nistagmus, como resultado no se le pudieron realizar por el politraumatismo o grave lesiones que presentaba el señor Wilson Vargas Torres (ver dictamen) y como lo manifiesta el médico González en su declaración. Ahora se agregó al expediente el informe pericial de toxicología forense folios 338 y 339, donde se expresa: motivo de la peritación, alcoholemia, donde quedóRepública de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00074-02 12
expresa: motivo de la peritación, alcoholemia, donde quedóRepública de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00074-02 12
consignado, identificación de etanol en fluidos biológicos no se detectó etanol (…) En conclusión (…) no es posible llegar a determinar con esos hallazgos la embriaguez aguda grado 2, para afirmar que es suficientemente evidente, indiscutible o incuestionablemente el diagnóstico y que por esa razón se hacía innecesaria la toma de sangre para el la boratorio. Además quedó establecido que sí se le tomó, obligado con el derecho de petición presentado por la hija Francy Carolina Vargas y que quedó consignado en el examen visto al folio 329 así, muestra, sangre embalaje empacado en tuvo vacutainer, tapa gris, uno, estado embalado, rotulado y sellado, destino, se envía a toxicología I bagué para alcoholemia, pero su análisis no se hizo para embriaguez sino para otras sustancias y así lo manifiesta en su declaración el doctor Héctor Segundo Gonzalez Beltrán al responder una pregunta (…) (minuto 02: 52:45 a 02:5 6:30) (…)”.
1.5.- Agregó: queda despejada la duda sobre el estado de embriaguez, es decir, “(…) que no se encontraba embriagado para el día del fatídico accidente (…) y así lo corrobora las diferentes pruebas aportadas al plenario y el examen de alcoholemia al demostrars e que no se detectó etanol en la sangre del señor Wilson (…)” . Esta afirmación
embriagado para el día del fatídico accidente (…) y así lo corrobora las diferentes pruebas aportadas al plenario y el examen de alcoholemia al demostrars e que no se detectó etanol en la sangre del señor Wilson (…)” . Esta afirmación toma fuerza con los dicho por el parrillero de la motocicleta, quien informó que el señor Wilson Vargas Torres no fue a trabajar los días jueves y viernes en razón a que est aba enfermo, observándole en su casa unas pastas, condición de salud ratificada por el testigo Eduar Enrique D ías Herrera, persona que manifestó que el causante se inyectó para la gripa en una droguería , “(…) además estas versiones son ratificadas con el examen médico de embriaguez, folio 329, practicado a Wilson Vargas Torres al diagnosticar piel y mucosa, mucosa húmeda, ojos, si presenta congestión conjuntival. En conclusión queda despejada la incriminación respecto de la embriaguez aguda grado 2 del señor Wi lson Vargas Torres al comprobarse que no se encontrabaRepública de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00074-02 13
embriagado para el día de los hechos ocurridos el 24 de septiembre de 2016,m en la vía que de Ibagué conduce a Mariquita, kilómetro 102 + 900 metros (minuto 02:57:25 a 02:59:16) (…)”. 1.6.- Concerniente al código 128 asignado al automotor, recordó que la vía se encontraba en buenas condiciones, existiendo registro fotográfico que deja ver la
02:59:16) (…)”. 1.6.- Concerniente al código 128 asignado al automotor, recordó que la vía se encontraba en buenas condiciones, existiendo registro fotográfico que deja ver la zona de impacto , la cual, “(…) fue sobre la vía y no sobre la berma como lo quieren hacer ver los d emandados (minuto 02:59:17 archivo 1 a 01:15 archivo 2) (…) para el despacho no es cierto que la camioneta se deslizó en razón a que el pavimento no estaba mojado, por lo que la buseta fue movida con el fin de hacerla ver que el impacto fue en la berma según circunstancias y versiones de los acompañantes que son desvirtuadas con las fotografías vistas a los folios 27 y 29 (minuto 13:08 a 13:28) (…)”. Súmese, que el cuerpo de la víctima se encontraba a un metro de la verba , dejando ver que la motocicleta se desplazaba cumpliendo lo ordenado por el artículo 94 del Código Nacional de Transito (Ley 769 de 2002) “(minuto 13:30 a 15:30) (…)”. Con esta información, indicó que existían varios indicios que determinan la invasión del carril por parte del microbús: la dirección que tenían los vehículos involucrados, el desplazamiento del motociclista a un metro de la berma y, el acto de recoger a una persona sobre la vía, circunstancias que generaron una invasión “(…) del carril por donde se desplazaba la moto produciéndose el impacto en la parte trasera lado izquierdo del vehículo, hecho que es confirmado por el parrillero ( …)”. No siendo creíble el
donde se desplazaba la moto produciéndose el impacto en la parte trasera lado izquierdo del vehículo, hecho que es confirmado por el parrillero ( …)”. No siendo creíble el accionamiento de las luces estacionarias, toda vez que, aquel proceder no fue “(…) indicado en el informe que rindió el agente de tránsito sobre las estacionarias, pues estas al apagarse el vehículo quedan prendidas y era fácil detectarlas por el agente de tránsito (minuto 15:31 a 20:10) (…)”. Entonces, el automotor “(…) imprudentemente invadió el carril por donde se desplazaba la moto el cua l tenía pr