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TSDJ IBE SCF - 2018-00097-01-(09-09-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 2018-00097-01-(09-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00097-01

M.A.M.V. 2018-00097-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA

Ibagué, septiembre nueve (9) de dos mil veintiuno (2021).

Aprobado por acta N. 50 de septiembre 9 de 2021.

Mag. Sustanciador: Manuel Antonio Medina Varón.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia proferida por el juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Fresno, el 22 de septiembre de 2020.

I.- ANTECEDENTES.

1.- La señora Mayerline Cardona Aguilar, por intermedio de apoderada judicial promovió demanda con el fin de que “(…) Se reconozca la existencia y su correspondiente disolución de la sociedad marital y patrimonial formada entre mi poderdante señora MAYERLINE C ARDONA AGUILAR y el demandado señor NORVEY ANTONIO CASTAÑO GIRALDO, desde el 5 de noviembre de 2004 al 18 de julio de 2018 (…). Señalar la cantidad con la que el demandado NORVEY ANTONIO CASTAÑO AGUILAR, debe contribuir según su capacidad económica, para gastos de habitación y sostenimiento de la señora MAYERLINE CARDONA AGUILAR y su hijo común SEBASTIAN CASTAÑO CARDONA y la educación de este. Se fije de pensión alimentaria a favor de la Señora MAYERLINE CARDONA AGUILAR (…)”.

Síntesis de los hechos.

CARDONA AGUILAR y su hijo común SEBASTIAN CASTAÑO CARDONA y la educación de este. Se fije de pensión alimentaria a favor de la Señora MAYERLINE CARDONA AGUILAR (…)”.

Síntesis de los hechos.

2.- Entre la demandante Mayerline Cardona Aguilar y el demandado Norvey Antonio Castaño Giraldo, desde el 15 de noviembre de 2004, en el municipio del Líbano se dio inicio a una unión marital de hecho, la cual perduró por más de 14 años de manera permanente y singular, durante la cual los compañeros permanentes hicieron vida en comúnRepública de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00097-01 2 como marido y mujer, sin ser casados entre sí, conviviendo bajo el mismo techo , hasta el mome nto de la separación ocurrida el 18 de julio de 2018 en el municipio de Casabianca, como consecuencia del abandono de tal unión por parte del demandado.

3.- Se aduce que los compañeros fijaron su primer domicilio en la ciudad del Líbano , lugar en el que eran conocidos como esposos ante la sociedad y amigos cercanos, permaneciendo allí por espacio de un año, para luego trasladarse a la finca denominada “El Yumbal ” ubicada en el municipio de Casabianca explotándola, para luego comprar la finca “LA GRACIELA” en la vereda Llanadas del mismo municipio de Casabianca , donde de manera permanente estuvieron por espacio de 5 años junto con su hijo menor de edad Sebastián Castaño Cardona, quien nació

luego comprar la finca “LA GRACIELA” en la vereda Llanadas del mismo municipio de Casabianca , donde de manera permanente estuvieron por espacio de 5 años junto con su hijo menor de edad Sebastián Castaño Cardona, quien nació en el mes de octubre de 2009 y desde hace 3 años se radicaron en la zona urbana de Casabianca, hasta el 18 de julio de 2018 cuando se produce el abandono por parte del demandado quien se radica definitivamente en la finca la Graciela .

4.- Añade que la permanencia , estabilidad, continuidad y perseverancia en la comunidad de vida, condujo a una relación de apoyo mutuo, auxilio, al socorro y la solidaridad para sacar adelante su unidad familiar, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir como acaeció con el maltrato psicológico al interior de la vivienda que ejercía el demandado sobre la demandante en los últimos años y en presencia de su hijo común menor de edad, donde la cohabitació n y su notoriedad comenzaron a diluirse por diferentes circunstancia de la misma relación. Agrega que ambosRepública de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00097-01 3 compañeros son solteros, sin impedimento para contraer nupcias.

II.- TRÁMITE PROCESAL.

1.- Subsanada la demanda, se admitió por auto del 20 de diciembre de 2018 . Notificada al demandado, éste solicitó el beneficio de amparo de pobreza , el cual le fue concedido mediante proveído de l 7 de junio de 2019,

de diciembre de 2018 . Notificada al demandado, éste solicitó el beneficio de amparo de pobreza , el cual le fue concedido mediante proveído de l 7 de junio de 2019, decisión frente a la cual la apoderada de la demandante interpuso recurso de reposición, habiéndose resuelto negativamente por auto del 3 de julio de 2019.

2.- En su contestación, el demandado se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos , tuvo por ciertos el primero, segundo, cuarto y quinto. En relación con el tercero consideró que es una afirmación de la demandante y respecto de la unión marital de hecho adujo que es una situación que debe probarse en el proceso. Propuso en su defensa la excepción que denominó “Falta de legitimidad por activa” con sustento en que la separación física de los compañeros se dio “a más de un año a el tiempo en que fue presentada la demanda para iniciar este proceso (…)” (Fls. 105 a 107 C. 1) 3.- Se convocó a las partes a la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, la cual se celebró el 17 de octubre de 2019, sin la presencia del demandado. En desarrollo de la misma se llevó a cabo el interrogatorio de parte a la demandante y se agotaron las etapas de fijación del litigio, control de legalidad y decreto de pruebas, señalándose fecha para efectuar la audiencia de instrucción y juzgamiento.

4.- En audiencia celebrada el 6 de diciembre de 2019, se lleva a cabo el interrogatorio al demandado y sobre elRepública de Colombia

de pruebas, señalándose fecha para efectuar la audiencia de instrucción y juzgamiento.

4.- En audiencia celebrada el 6 de diciembre de 2019, se lleva a cabo el interrogatorio al demandado y sobre elRepública de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00097-01 4 minuto 0:45:48, se concede a las partes un receso de 15 minutos para explorar la posibilidad de una conciliación. Fenecido el receso se otorga el uso de la palabra a la apoderada de la demandante, quien manifestó que de común acuerdo con el apoderado del demandado solicitan la suspensión del proceso “mientras que de manera extraprocesal se hace el trámite a través de escritura pública del reconocimiento de la existencia de la sociedad marital de hecho, la cual, de acuerdo a la demanda tiene unos extremos que se concretan entre el 15 de noviembre de 2 004 y el 18 de julio de 2018 entre el señor Norvey Antonio Castaño Giraldo y la señora Mayerline Cardona Aguilar. Así las cosas, entonces ellos han acordado llevar a escritura pública el reconocimiento de la sociedad marital de hecho, la consecuente consti tución de la sociedad patrimonial y han decidido que dentro de lo conseguido en esa unión marital y patrimonial se va hacer una repartición de bienes de los cuales inicialmente los dos han propuesto que van a compartir (…)” . Señalando la apoderada que la e scritura pública pertinente la pondrán en conocimiento del despacho. Frente al mencionado acuerdo, la juez le preguntó a cada una de las partes y ambas manifestaron que ese fue el acuerdo al que llegaron.

que la e scritura pública pertinente la pondrán en conocimiento del despacho. Frente al mencionado acuerdo, la juez le preguntó a cada una de las partes y ambas manifestaron que ese fue el acuerdo al que llegaron. Posteriormente se atendió la solicitud de suspensió n del proceso con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 161 del Código General del Proceso, cuya reanudación se dispuso de oficio mediante proveído de 20 de febrero de 2020.

5.- El 22 de septiembre de 2020 se reanuda la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso. En dicha diligencia la Juez requiere a las partes a fin de que den las explicaciones del caso y justifiquen la razón por la cual pretenden sustraerse del cumplimiento del acuerdo al que habían llegado . Así, intervienen tanto las partes como sus apoderados y finalmente la actoraRepública de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00097-01 5 manifiesta: “He venido pensándolo bien y ya no est oy de acuerdo con el acuerdo porque no tocaron para nada a finca, él se está quedando con todo y yo solo con el 50% de la casa y que a más de eso me pide que le pague un arriendo y que si se van a las deudas, yo debo más plata que él (…)” . Se prosiguió con el trámite y se recepcionaron las declaraciones de LUIS ALVARO OROZCO GIRALDO y JOSÉ YESID JARAMILLO CEBALLOS. Seguidamente se agotó la etapa de alegaciones y se dictó sentencia.

III.- LA SENTENCIA.

ALVARO OROZCO GIRALDO y JOSÉ YESID JARAMILLO CEBALLOS. Seguidamente se agotó la etapa de alegaciones y se dictó sentencia.

III.- LA SENTENCIA.

El juzgado de conocimiento declaró no probada la excepción de mérito denominada “Falta de legitimación por activa”, declarando a su turno que entre demandante y demandado existió unión marital de hecho desde el 15 de noviembre de 2004 hasta el 18 de julio de 2018, así como, la existencia de la Sociedad patrimonial por el mismo lapso. Para arribar a tal conclusión el a-quo, luego de la valoración probatoria consideró: “(…) que no obstante la prueba testimonial, resulta útil para dirimir la fecha de terminación de la convivencia o relación, la prueba documental que obra a folios 27 al 39, escritura pública No. 425 del 16 de agosto de 2018, en la que Norvey Antonio Castaño Giraldo, aún se anuncia con estado civil soltero con unión marital de hecho desde hace 15 años, lo que difícilmente hubiese podido manifestar si en verdad la separación se hubiere dado a comienzos del año 2017, cuando ya había transcurrido más de un año de la separación. De otro lado no resulta intrascendente que Norvey Antonio aceptara efectuar la unión marital y patrimonial mediante trámite notarial con base en las fechas de la demanda, cuando de paso renunciaba a una presunta prescripción de la acción , máxime cuando ha quedado penamente establecido que si no llegó a feliz término dicho acuerdo fue por asuntos diferentes a los extremos temporales de la unión (…)”República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia

cuando ha quedado penamente establecido que si no llegó a feliz término dicho acuerdo fue por asuntos diferentes a los extremos temporales de la unión (…)”República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00097-01 6

IV.- LA APELACION.

La interpone el apoderado de la parte demandada. Considera que no se ha hecho una valoración conforme a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas en el proceso. Sobre tal aspecto señala: “No se tuvo en cuenta ese conocimiento que de primera mano manifestaron los testigos Luis Álvaro Orozco Giraldo y José Yesid Jaramillo Ceballos y del conocimiento que ellos directamente tuvieron de la relación y de los extremos temporales de la misma. Fueron coincidentes en afirmar que les constaba acerca de esa unión marital de hecho y que existió no en los extremos temporales aducidos en la demanda sino en los extremos temporales que se adujeron en la contestación (…). Tampoco puede pasar desapercibido el interrogatorio rendido por la demandante cuando ella también es coincidente con los relatos que hicieron los testigos al afirmar que él todos los días se iba para la finca, es decir, ese hecho del estacionamiento del vehículo al pie de su casa de habitación o la que compartió hasta enero de 2017 con la demandante es un hecho indicativo claro que efectivamente ellos convivieron hasta esa fecha (…)”.

V. TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL

1.- La alzada se admitió el 30 de octubre de 2020 , disponiéndose el traslado a la parte apelante para que

esa fecha (…)”.

V. TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL

1.- La alzada se admitió el 30 de octubre de 2020 , disponiéndose el traslado a la parte apelante para que sustentara el recurso, acto que se cumplió a cabalidad. 2.- La parte demandada insiste que en la primera instancia no se tuvo en cuenta “al momento de su valoración probatoria los testimonios ordenados, practicados y solicitados por la parte demandada, ni muchos menos los dichos de la demandante al momento de absolver su interrogatorio”. Agrega que los testigos “José Yesid Jaramillo y Luis Álvaro Orozco fueron contestes y unánimes al relatar lo que a ellos les constaba en cuanto a la relación que existió entre la pareja y sus extremos temporales, cuando indican al unísono que los conocieron comoRepública de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00097-01 7 pareja hasta enero del año 2017, pero igualmente son circunstanciados pues también argumentan el porqué de ese conocimiento (…)” . Agrega que tampoco se “valoraron las respuestas que en interrogat orio de parte hiciera la demandante cuando ella al momento de absolverlo no fue clara al indicar la fecha en la cual había terminado la relación que existió entre los compañeros, pues de una arte manifestó que a inicios del año 2017, posterior para marzo y por último indicó la fecha relatada en los hechos de la demanda, es decir se puede notar de manera clara que ella no tenía claridad al respecto (…)”. Con fundamento en lo expuesto, solicita se revoque el fallo proferido en primera instancia.

fecha relatada en los hechos de la demanda, es decir se puede notar de manera clara que ella no tenía claridad al respecto (…)”. Con fundamento en lo expuesto, solicita se revoque el fallo proferido en primera instancia.

3.- Mediante proveído de 24 de marzo de 2021, se prorrogó hasta por seis (6) meses el término par resolver el recurso de apelación.

VI.- CONSIDERACIONES.

1.- Desde un principio se observa que demandante y demandado coinciden en afirmar que desde el 15 de noviembre de 2004 iniciaron la convivencia como marido y mujer, hecho que ratificaron en sus respectivos interrogatorios de parte. 2.- En ese contexto y atendiendo los reparos que de manera concreta sustentan el recurso, los cuales cuestionan la valoración de las pruebas acopiadas en el proceso , el problema jurídico planteado radica en determinar, conforme al acervo probatorio recaudado, el extremo fina l de la convivencia entre los compañeros, a partir de lo cual, emergerá el cómputo del término de prescripción que consagra el artículo 8° de la ley 54 de 1990, para el ejercicio de las acciones tendientes al reconocimiento de los efectos patrimoniales de la unión marital.República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00097-01 8 3.- En la labor de administrar justicia, el juzgador “goza de autonomía para evaluar y ponderar los diversos medios de prueba que integran el acopio demostrativo del expediente”.1 Facultad que se encuentra reglada por el artículo 176 del

8 3.- En la labor de administrar justicia, el juzgador “goza de autonomía para evaluar y ponderar los diversos medios de prueba que integran el acopio demostrativo del expediente”.1 Facultad que se encuentra reglada por el artículo 176 del Código General del Proceso, según el cual, “[L]as pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. 4.- En lo que respecta a la prueba testimonial esta debe analizarse en su contexto y armonizarse con los resultados que arrojan los demás medios probatorios aportados al proceso y en cuanto a su valor individual, el artículo 221 ibídem, señala al juez la obligación de poner “(…) especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento. Si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubier e oído, o contiene conceptos propios, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance (…)”. De otro lado, “[L]a indicación de la forma como el testigo obtiene su conocimiento sobre los hechos es una regla de vital importancia para la apreciación racional de la prueba testimonial, porque es lo que permite al juzgador valorar la consistencia de la información aportada por ese medio, es decir

el testigo obtiene su conocimiento sobre los hechos es una regla de vital importancia para la apreciación racional de la prueba testimonial, porque es lo que permite al juzgador valorar la consistencia de la información aportada por ese medio, es decir su adecuación o correspondencia con la realidad. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos son la información que aporta el medio de prueba, a partir de la cual se establece la coherencia del relato, es decir su ausencia de contradicciones” 2. Adicionalmente, “[L]a simple

1 Sentencia de julio 11 de 1990 y 24 de enero de 1992 2 CSJ SC18595 de 19 de diciembre de 2016 M.P. Ariel Salazar RamírezRepública de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00097-01 9 declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”.3

5.- En ese orden, e l material probatorio recauda do revela el siguiente panorama.

a).- PRUEBAS SOLICITADAS POR LA PARTE

DEMANDANTE (documental).

i).- Registros civiles de nacimiento de la demandante y de su menor hijo. ii).- Copia de la escritura pública 392 del 16 de julio de 2015. iii).- Copia de la escritura pública 425 del 16 de agosto de 2018 iv).-TESTIMONIALES: Declaraciones extraproceso rendidas por MARÍA DORA JARAMILLO LÓPEZ y YENNY MIRANDA MARÍN, ante el Alcalde Municipal de Casabianca, quienes señalaron que conocen a la demandante hace

rendidas por MARÍA DORA JARAMILLO LÓPEZ y YENNY MIRANDA MARÍN, ante el Alcalde Municipal de Casabianca, quienes señalaron que conocen a la demandante hace aproximadamente 20 años y que les consta que la misma tuvo una convivencia marital de hecho con el se ñor Norvey Antonio Castaño Giraldo, la cual perduró 14 años, iniciando el 15 de noviembre de 2004 hasta el 18 de julio de 2018.

v).- Interrogatorio de parte (minuto 04:00 a 43:14 audiencia del 6 de diciembre de 2019). Relata el demandado que conoció a la demandante desde hace aproximadamente 15 años en el municipio de Casabianca, que iniciaron una relación, que vivieron en el Líbano y luego en una finca pequeña que es herencia de sus padres ubicada en la vereda el Yumba l de Casabianca, posteriormente compraron con dinero prestado la finca la Graciela donde vivieron dos años y luego se compró una casa en el pueblo a donde se fue a vivir la demandante porque no quiso seguir

3 Inciso final artículo 191 Código General del ProcesoRepública de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00097-01 10 en la finca. Señala que convivieron bajo un mismo techo hasta enero de 2017. Al preguntársele porqué tiene tan clara esa fecha, esto adujo: “(…) Yo siempre le dije a ella, esto se acaba el día que usted quiera o sea usted tiene la última palabra y en ese tiempo ella me dijo no quiero vivir más con usted, entonces yo le dije listo, no se hable más, me fui para la

se acaba el día que usted quiera o sea usted tiene la última palabra y en ese tiempo ella me dijo no quiero vivir más con usted, entonces yo le dije listo, no se hable más, me fui para la finca y siempre venía cada 8 días a la casa porque siempre estaba pendiente del niño (…)”. Al preguntársele si hasta el 18 de julio iba a la casa a cumplir con las obligaciones del niño y si se quedaba allí, contesto: “(…) O sea, a veces yo iba y tenía una pieza aparte porque la casa tiene varias piezas, entonces en una pieza aparte para cuando yo fuera a ver al niño y me cogía la tarde, me quedaba ahí (…)”. Señala que entre diciembre de 2017 y hasta julio de 2018: “(…) yo iba a la casa normal (…) me quedaba de vez en cuando, me cogía la noche para no irme de noche para la finca, pero radicado viviendo en la finca (…)”.

b).- PRUEBAS SOLICITADAS POR LA PARTE DEMANDADA (testimoniales).

i).- LUIS ÁLVARO OROZCO GIRALDO (minuto 1:03:05 a 1:24:33). Dice conocer al demandado de toda la vida por ser de su misma región y a la demandante desde que convive con el señor Norvey Antonio Castaño en calidad de pareja “hace por ahí 12 años” , hecho que le consta porque “cuando yo bajaba a la finca de él, la conocí a ella viviendo en la finca donde él vivía, igual uno sabe cuándo es pareja, porque sale con ella, la carga en el puesto de adelante y todo mundo decía ‘la esposa de don Norvey’ (…)”. Da cuenta de los lugares

finca donde él vivía, igual uno sabe cuándo es pareja, porque sale con ella, la carga en el puesto de adelante y todo mundo decía ‘la esposa de don Norvey’ (…)”. Da cuenta de los lugares donde han convivido los compañeros y que la separación de los mismos se dio “a principios del año 2017 (…), compartían en el restaurante en la cafetería y siempre salían para arriba y para abajo los dos y ya a principios de 2017, se comenzó a notar la diferencia porque ya no se le volvió a ver en el carro”, hecho que le consta porque “él siempre tenía su tiendita en el pueblo,República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00097-01 11 vivía en el pueblo y el carro lo parqueaba al frente de la tienda”. Agrega que el demandado iba a dormir con f recuencia a la casa de la demandante en el pueblo, que él se dedicaba a la finca e iba a dormir al pueblo entre semana y los fines de semana los pasaba allá, hecho que según aduce ocurrió “hasta diciembre de 2016 , principios de 2017”.

ii).- JOSÉ YESID JARAMILLO CEBALLOS (minutos 1:25:50 a 1:37:20) . Señala que conoce a demandante y demandado como pareja desde hace 10 años porque fue trabajador de Norvey Antonio cuando vivía con Mayerline en la vereda el Yumbal, agregando que los conoció como pareja hasta comienzos de 2017, afirmación que sustenta “porque yo soy una persona que vivió ahí cerca de la casa de ellos, entonces yo pasaba mucho por ahí y veía el carro ahí

pareja hasta comienzos de 2017, afirmación que sustenta “porque yo soy una persona que vivió ahí cerca de la casa de ellos, entonces yo pasaba mucho por ahí y veía el carro ahí (minuto01.28:27) (…) ”, señalando que vive como a unas 6 cuadras de la casa de ellos. Aduce que después de esa fecha el demandado vivía en la finca “porque ya al pueblo no subía porque ya no vivía con la esposa (minuto 01.29:00) (…)”. Refiere que pasaba por la casa donde vivía Mayerline y empezó a echar de menos a Norvey. Cuando la apoderada de l a demandante le preguntó la razón por la cual le consta que la relación de los compañeros fue hasta enero de 2017, esto dijo: “Pues por lo mismo que estoy diciendo de que ya don Norvey ya se dedicó a la finca, ya no se volvió a ver en la casa minuto 012:33.03) (…)”.

iii).- Interrogatorio de parte . (min. 0:04:19 a 0:27:18 audiencia del 17 de octubre de 2019) : Señala la demandante que se conoció con el demandado desde noviembre de 2004 en el municipio de Casabianca y que por ésa época estudiaba en el Líbano a donde él iba a visitarla, iniciando convivencia en el Líbano T., en noviembre de 2004, que allá tuvieron un negocio y como a los 3 o 4 años se fueron a vivir a Casabianca a una finca que se llama elRepública de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00097-01 12 Edén, que luego compraron la finca la Gra ciela a donde se

se fueron a vivir a Casabianca a una finca que se llama elRepública de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00097-01 12 Edén, que luego compraron la finca la Gra ciela a donde se fueron a vivir cuando ya tenían el hijo común, el cual nació el 16 de octubre de 2009 y que después de la finca la Graciela compraron una casa en el pueblo. Da cuenta de los conflictos que tenía con el demandado porque este la maltrataba f ísicamente, circunstancia que la obligó a separarse de él cuando el hijo común tenía 4 años, pero que no obstante regresó a su lado con la condición de que le permitiera vivir en el pueblo a donde montó un negocio, que allí convivían aunque todos los días el demandado se iba para la finca, que a veces le empacaba almuerzo y otras veces no, agregando: “(...) Yo me separé con él en junio del año pasado (…) antes de junio estábamos muy mal, la relación estaba ya muy mal, y que pasó, ya me cansé de que él me pegara, me tratara mal y como yo ya comencé que podía trabajar (…) ya me salió trabajo en la Regist raduría minuto 10:06 (…)”, señalando con posterioridad: “(…) en diciembre ya la relación de nosotros estaba mal mal, entonces yo le dije a él en ese diciembre que no vivía más con él, pero en enero yo ya estaba muy aburrida y yo volví arreglar las cosas con él, pero el genio de él no lo cambiaba, entonces ya en marzo junio yo le dije a él que ya no más, (…) él aún seguía llegando a la casa , él

estaba muy aburrida y yo volví arreglar las cosas con él, pero el genio de él no lo cambiaba, entonces ya en marzo junio yo le dije a él que ya no más, (…) él aún seguía llegando a la casa , él llegaba a dormir, pero ya él no estaba respondiendo por las cosas de la casa (minuto 11:17) (…)”. Adujo igualmente que: “(…) él seguía llegando, pero él ya dormía en su cuarto aparte, yo en mi cuarto aparte, cuando un día no recuerdo fecha exacta no volvió más minuto 12:46) (…)”, agregando, al ser requerido por el despacho a fin de que precisara el momento en que el demandado dejó de ir a la casa: “(…) yo creo que en julio, él ya venía o venía día de por medio (…) yo creo que por ahí en julio (minuto 13:11) (…)”. De igual manera, cuando el apoderado del demandado le preguntó si durante diciembre de 2017 y lo transcurri do de 2018, la convivencia fue permanente, esto dijo la demandante “[S]i la convivencia de nosotros queRepública de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00097-01 13 yo le dije a él que no quería vivir más con él en el 2017 a marzo julio de 2018 si fue permanente minuto 17:16) (…)”.

6En el anterior orden de ideas, s i bien los testimonios rendidos por los señores Luis Álvaro Orozco Giraldo y José Yesid Jaramillo Ceballos coinciden en afirmar que la convivencia entre la pareja se mantuvo hasta principios de 2017 , en contraposición a esas versiones, se

Giraldo y José Yesid Jaramillo Ceballos coinciden en afirmar que la convivencia entre la pareja se mantuvo hasta principios de 2017 , en contraposición a esas versiones, se erige con mayor contundencia el acuerdo celebrado entre las partes, en lo concerniente a establecer los extremos temporales de la unión conforme se pidió en la demanda, habida cuenta que, a voces de la apoderada de la parte demandante, en este se acordó reconocer por escritura pública, entre otros aspectos: “(…) la existencia de la unión marital de hecho la cual de acuerdo a la demanda tiene unos extremos que se concretan entre el 15 de noviembre de 2004 y el 18 de julio de 2018 (…)” ,4 máxime cuando al ser interrogado por la juez frente a los términos del mismo, el demandado manifestó: “Ese fue el acuerdo al que llegamos” y de la misma manera su apoderado cuando acotó: “(…) si su señoría efectivamente luego de las conversaciones realizadas directamente entre las partes han llegado a ese acuerdo y en esos términos que ha esbozado la apoderada de la parte demandante fue que efectivamente se hicieron”, de ahí que, dicha co ncertación prevalezca , al ser la manifestación de voluntad expresa y libre de los compañeros, sin que para el efecto cobre importancia el hecho de que frente a tal acuerdo de voluntades, finalmente la demandante haya optado por desistir de él, habida cuenta que tal proceder lo fue únicamente porque no estimó justa la liquidación de los bienes habidos en la unión marital , resaltándose que el demandado siempre mantuvo la decisión firme de cumplir dicho acuerdo, lo que

habida cuenta que tal proceder lo fue únicamente porque no estimó justa la liquidación de los bienes habidos en la unión marital , resaltándose que el demandado siempre mantuvo la decisión firme de cumplir dicho acuerdo, lo que

4 Record 47:02 audiencia 6 de diciembre de 2019.República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00097-01 14 deviene en la plena aceptación de que la maritalidad que emprendió con la demandante el 15 de noviembre de 2004, finalizó el 18 de julio de 2018, fecha en la cual se produjo la separación física y definitiva de los compañeros.

7.- No obstante la trascendencia que de suyo constituye p ara esta litis lo tratado en el numeral que precede, valga memorar que, el interrogatorio de parte que absolvió el demandado el 6 de diciembre de 2019 , así este haya señalado que hasta el mes de enero de 2017, convivió bajo el mismo techo con la demandada, en varios momentos también precisó que posterior a dicha data, “(…) a veces yo iba y tenía una pieza aparte porque la casa tiene varias piezas, ento nces en una pieza aparte para cuando yo fuera a ver al niño y me cogía la tarde, me quedaba ahí (minuto 10:30) (…)”, acotando más adelante cuando el despacho así lo interrogó: “(…) Ubiquémonos hasta julio del año pasado hasta el 18 de julio usted continuó viniendo de la finca a la casa donde habían vivido, donde tenían una convivencia? CONTESTO: Yo vivo en la finca, cada 8 días subía al pueblo a ver al niño y hay

hasta el 18 de julio usted continuó viniendo de la finca a la casa donde habían vivido, donde tenían una convivencia? CONTESTO: Yo vivo en la finca, cada 8 días subía al pueblo a ver al niño y hay veces me quedaba en la casa, otras veces no me quedaba y volvía y me iba para la finca y despué s de un tiempo no volví a subir porque ella vino de Bogotá y llegó con el marido (minuto 11:42) ( …)”. Y , posteriormente cuando nuevamente el despacho lo requiere para que precis e la época de la separación definitiva y la última en que iba con frecuencia a la casa c

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