TSDJ IBE SCF - 2018-00118-03-(15-03-2023)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 2018-00118-03-(15-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
República de Colombia
Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00118-03 1
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN
Ibagué, marzo quince (15) de dos mil veintitrés (2023).
Mag. Sustanciador: Manuel Antonio Medina Varón.
Procede la Sala de Decisión a resolver lo que en derecho corresponda respecto de la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023, presentada por el representante judicial de la demandante.
I.- ANTECEDENTES.
1.- Dentro del proceso verbal de mayor cuantía promovido por la señora GLORIA ESPERANZA PEÑA GOMEZ, por conducto de abogado, en contra de la “CLÍNICA TOLIMA S.A.” y el señor LARMONT ANTONIO ALJURI LÓPEZ, 1 se profirió sentencia de primer grado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué el 16 de febrero de 2022, donde declaró: “(…) probadas las excepciones de mérito denominadas: ‘Adecuada práctica médica, cumplimiento de la lex artis y ausencia de culpa del doctor Larmont Antonio Aljuri’; ‘inobservancia de la paciente a las indicaciones dadas por el doctor Aljuri’; y ‘ausencia de culpa de la Clínica Tolima’, formuladas por los demandados Larmont Antonio Aljuri López y Clínica Tolima S.A, respectivamente, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta decisión. En consecuencia, se abstiene est e despacho de
Antonio Aljuri López y Clínica Tolima S.A, respectivamente, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta decisión. En consecuencia, se abstiene est e despacho de pronunciarse respecto de las restantes excepciones propuestas, medios exceptivos y del llamamiento en garantía, conforme a lo establecido en el artículo 282 del CGP. En consecuencia se niegan las pretensiones de la demanda (…) Condenar en cos tas a la parte demandante y a favor de la parte demandada, para tal efecto tásense e inclúyase dentro de la liquidación la suma de $15.000.000.oo., por concepto de agencias en derecho conforme a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judica tura (…) Condenar a la parte actora a pagar la suma de $16.005.000.00 moneda corriente, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, por concepto de inexactitud en la tasación del juramento estimatorio deprecado en la demanda, conforme con lo expuesto en el artículo
1 Pdf. 0001, fl. 106 a 122. C.1. Exp. Digt.República de Colombia
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206 del C.G.P., los cuales deberán ser cancelados a favor de la Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con destino al Fondo para la Modernización Descongestión y Bienestar de la Administ ración de Justicia, en la cuenta No. 308200006408 Convenio 13474 del Banco Agrario de Colombia S.A, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la
Descongestión y Bienestar de la Administ ración de Justicia, en la cuenta No. 308200006408 Convenio 13474 del Banco Agrario de Colombia S.A, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, vencido los cuales se remitirá por la secretaría del despacho las copias pertinentes para su cobro coactivo de conformidad con el artículo 10 de la ley 1743 de 2014 (…)”.2
2.- Opugnada la predicha decisión, el 16 de febrero de 2023 la segunda instancia reformó la citada providencia, disponiendo: “(…) PRIMERO.- REVOCAR el numeral ‘Primero’ de la parte resolutiva de la sentencia proferida en audiencia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué el 16 febrero de 2022 y, en su lugar, ABSTENERSE esta Sala de resolver las excepciones de mérito incoadas dadas la s motivaciones atrás expuestas. EN CONSECUENCIA, NEGAR las pretensiones invocadas al no estructurarse la responsabilidad civil demandada (…) SEGUNDO.- REVOCAR el numeral “Segundo” de la parte resolutiva de la sentencia proferida en audiencia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué el 16 febrero de 2022 y, en su lugar, ABSTENERSE de condenar es costas a la parte demandante por haberse decretado a su favor el amparo de pobreza (…) TERCERO.- ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia recurrida, e n el sentido de: (…) a).- DISPONER el levantamiento de la medida cautelar consistente en la inscripción de la demanda respecto del bien inmueble identificado
resolutiva de la sentencia recurrida, e n el sentido de: (…) a).- DISPONER el levantamiento de la medida cautelar consistente en la inscripción de la demanda respecto del bien inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 350-195592 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Ibagué, decretada por auto de junio 18 de
2018. Ofíciese (…) b).- CONDENAR a la señora GLORIA ESPERANZA PEÑA GOMEZ al pago de los perjuicios que la parte demandada haya sufrido con ocasión de la medida cautelar pr acticada dentro de la presente actuación (núm. 5, inciso tercero del Art. 597 C.G.P) (…) CUARTO.- NO SE PRONUNCIARÁ el Tribunal frente a la sanción impuesta a la demandante con base en el inciso cuarto del artículo 206 del Código General del Proceso (modi ficado por la ley 1743 de 2014), debido a que dicho aspecto no fue objeto de reparo concreto ante el juez que emitió la sentencia apelada (inc. 2 núm. 3 Art. 322 del C.G.P.) (…)”3 (se destaca).
2 Pdf 054 C.1 videos 005. Exp. Digt (minuto 1:12:53 a 1:15:16). 3 Pdf 036 C.T. Exp. Digt.República de Colombia
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3.- Por escrito remitido vía electrónica el 22 de febrero del año que transcurre , e l extremo actor pidió que se
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3.- Por escrito remitido vía electrónica el 22 de febrero del año que transcurre , e l extremo actor pidió que se aclarara el numeral “(…) CUARTO DEL RESUELVE de la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA (…) respecto de los conceptos N O SE PRONUNCIARA y respecto del concepto reparo concreto ante el juez que emitió la sentencia apelada toda vez que evidenciado el registro fílmico de la diligencia del pasado 16 de febrero de 2022, al recod. 1:21:00, puede evidenciarse que el suscrito profesional en derecho, anunció los reparos concretos en contra de la sanción establecida en el art. 206 del C.G.P., aduciéndose y esbozándose que quien se encuentre bajo el amparo de pobreza no podrá ser sancionado por este tipo de conceptos; así mismo el tribunal expone en la misma decisión en la página 21 lo siguiente: ‘(…) elevó re paro en cuanto a la sanción de que trata el inciso cuarto del artículo 206 del Código General del Proceso, impuesta a la recurrente (…)’; no entendiendo estas aseveraciones, por lo cual solicito muy respetuosamente se aclare este numeral en aquel sentido”.4
II.- CONSIDERACIONES.
1.- En punto de “aclaración” el artículo 285 del Código General del Proceso, señala: “(…) La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o
General del Proceso, señala: “(…) La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (…)” (negrillas fuera del texto).
1.1.- Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia memora que la aclaración: “(...) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella , aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos (...) (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüeda d en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación (…) La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo suce de cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto
4 Pdf 039 y 040 C.T. Exp. Digt.República de Colombia
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con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen ‘verdadero motivo de duda’, según textualmente expresa la
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con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen ‘verdadero motivo de duda’, según textualmente expresa la norma» (CSJ AC4594 -2018, 22 oct.; reiterada en CSJ AC5534 -2018, 19 dic)”5 (se destaca).
2.- Vistas las cosas así, debe decirse que le asiste razón al petente, toda vez que, revisado nuevamente el audio donde se hicieron los reparos concretos ante la señora juez de primer grado, se atisba que el opugnante sí elevó el concerniente al juramento estimatorio, expresando: “(…) en este sentido pues, fue amparada en su momento por la juez titular y por ello no procedería la, no procedería la impartici ón pues de costas procesales. En el mismo sentido solicito pues al superior jerárquico que al encontrarse ella en esta condición y a aún, pues, con su minusvalía, no podría ser entonces condenada, pues, impartírsele la sanción pues del juramento estimatori o ordenada por el despacho en el sentido que su condición económica pues se ha visto agravada por estas mismas circunstancias (…)” .6 En ese orden de ideas, el Tribunal no se pronunció sobre el particular al considerar que el tema no fue alegado ante el a quo, consignándolo de esa manera en el numeral “CUARTO” de la parte resolutiv a de la sentencia objeto de aclaración , debiéndose resaltar que el punto fue sustentado en segunda instancia como se anotó en el numeral 2.3. del acápite “V.- TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL”;7 por tal motivo,
debiéndose resaltar que el punto fue sustentado en segunda instancia como se anotó en el numeral 2.3. del acápite “V.- TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL”;7 por tal motivo, se hace necesario proceder a la aclaración deprecada debido a que la manifestación efectuada en la resolutiva parte de un presupuesto equivocado , el cual, termina obstaculizando la comprensión de los alcances de la decisión de cara a los argumentos que soportan aquella resolución.
3.- Puestas de este modo las cosas, surge para la Sala la necesidad de adicionar el fallo emitido en el sentido de
5 Sala de Casación Civil H. Corte Suprema de Justicia. AC 1876-2020. 6 Minuto 1:20:47 a 01:21:26. 7 Referente a la sanción por juramento estimatorio, dijo que era “(…) desproporcional y estaría yendo en contra de los principio de buena fe, sobre los cuales esta irrigada la figura del amparo de pobreza, aunado a ello debe verificarse por parte de la judicatura, que en efecto, no se ha logrado la consecución de las pretensiones, precisamente, por culpa exente de este extremo, pues la no concurrencia del perito, no es endilgable a este extremo procesal, es un asunto que a todas luces se torna, en un imposible, hacer obligar a acudir a una persona que se torna reticente y más aún cuando, primero no se sabe de su paradero”, pág. 18 de la sentencia, sustentación vista al pdf 25 a 27 C.T.República de Colombia
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18 de la sentencia, sustentación vista al pdf 25 a 27 C.T.República de Colombia
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pronunciarse de oficio respecto de la sanción en cita, lo anterior, teniendo como báculo el artículo 287 del del Código General del Proceso que autoriza aquel proceder.
4.- En esa órbita, el artículo 206 ibídem, al establecer las sanciones en razón al exceso declarado en el juramento estimatorio, señala en el inciso cuarto modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014 , lo siguiente : “[s]i la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada , se condenará a qui en hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada” (se destaca). Sobre el particular, a de memorarse: “(…) Para esta Corte, es claro que el legislador al definir la sanción por exceso en el juramento estimatorio tomó como punto de comparación la cantidad que fuera estimada en la demanda frente a la cantidad probada en el litigio , y que estableció un margen de error equivalente al (50%) de la cantidad probada (…) En ese sentido, la reforma introducida por la Ley 1743 de 2014 no desconoció el margen de error establecido por el legislador, por el contrario, lo hizo más preciso al señalar los dos
cantidad probada (…) En ese sentido, la reforma introducida por la Ley 1743 de 2014 no desconoció el margen de error establecido por el legislador, por el contrario, lo hizo más preciso al señalar los dos extremos entre los cuales se calcula la sanción, esto es, la cantidad estimada y la cantidad probada (…) En efecto, desde el Código Judicial de 1931 y en el Código Civil de 1970, tal como se expone el en numeral 4.4. de esta providencia, el monto de la sanción se calcula sobre el excedente probado y el estimado y el cincuenta por ciento (50%) es el margen de error históricamente8 el legislador ha establecido en esta institución.9”.10 De acuerdo con lo transcrito, la sanción contenida en el inciso 4º del artículo 206 ejusdem exige la demostración de dos extremos de la ecuación, la cantidad estimada y la probada, ello, con el fin de establecer de su diferencia el exceso del 50%.
8 Con excepción de la reforma hoy derogada que introdujo la Ley 1395 de 2010, en la cual se estableció un margen de error de 30%. 9 El inciso 2 del artículo 625 del Código Judicial Ley 105 de 1931 estableció: “si la cantidad estimada por el interesado excede en más del doble de la en que se regule (…)”. Y el inciso 4º del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil por su parte dispuso: “si la cantidad estimada excediere el doble de la que resulte en la regulación (…)”. 10 Sentencia C-067/16. Referencia: expediente D-10874, “Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 4º
regulación (…)”. 10 Sentencia C-067/16. Referencia: expediente D-10874, “Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 4º del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014”. M.P Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB . Providencia del 17 de febrero de 2016.República de Colombia
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5.- En el caso de autos la cantidad estimada no logró ser probada, dicho de otra forma, no se acredi taron perjuicios, toda vez que, tanto el perito médico buscado por la demandante como la profesional Luisa Fernand a Pardo Restrepo quien dictaminó sobre la pérdida de la capacidad laborar y ocupacional de la señora GLORIA ESPERANZA PEÑA GOMEZ no asistieron a la audiencia programada el 2 de diciembre de 2021, 11 escenario donde iba n a controvertirse las experticias, por ello, no tuvieron valor probatorio. Entonces, al no determinarse por los medios allegados al proceso el quantum de los perjuicios no habría lugar a la aplicación de la sanción atrás referida, debido a la imposibilidad de establecer tanto la diferencia como el exceso del 50% que exige la norma , cuanto más, si por el hecho de haberse negado las pretensiones no fue posible adentrarse en el estudio de los perjuicios reclamados con el objeto de determinar su existencia.
5.1.- Así, pues, no comparte la Sala la posición asumida
hecho de haberse negado las pretensiones no fue posible adentrarse en el estudio de los perjuicios reclamados con el objeto de determinar su existencia.
5.1.- Así, pues, no comparte la Sala la posición asumida por la falladora de primer grado, quien al no advertir “(…) prueba siquiera sumaria de la causación de los perjuicios que alega la demandante le fueron ocasionados por la falta de los ingresos que percibía por el ejercicio de su profesión (...) [dio] aplicación a la sanción contenida en el inciso 4° del artículo 206 del Código General del Proceso, por lo cual se condenará a la parte demandante a pagar la suma de $16.005.000 m/cte, por c oncepto de inexactitud en la tasación del juramento estimatorio (minuto 1:12:40) (…)” (negrillas impuestas); cuando, lo reclamado por la norma en cita no es la “ inexactitud en la tasación del juramento estimatorio”, sino, que la “(…) cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada (…)” (se matiza), escenario que no hizo presencia a la hora de ahora.
6.- Con todo, al no cumplirse con los presupuestos requeridos por la regla atrás citada se impone , mediante sentencia complementaria, revocar el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de primer grado emitido en
11 Pdf 0043 y vídeo 0044. Exp. Digt.República de Colombia
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audiencia el 16 de febrero de 2022 por el Juzgado Cuarto
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audiencia el 16 de febrero de 2022 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué y , en su lugar, exonerar a la demandante de la sanción contenida en el inciso 4º del artículo 206 del actual estatuto procesal.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil -Familia de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- ACLARAR el numeral “CUARTO” de la parte resolutiva de la sentencia emitida por esta Sala de Decisión el 16 de febrero de 2023, en el sentido de señalar que el Tribunal “SÍ SE PRONUNCIARÁ frente a la sanción impuesta a la demandante con base en el inciso cuarto del artículo 206 del Código General del Proceso (modificado por la ley 1743 de 2014), debido a que dicho aspecto fue objeto de reparo concreto ante el juez que emitió la sentencia apelada (inc. 2 núm. 3 Art. 322 del C.G.P.)”.
SEGUNDO.- COMPLEMENTAR LA SENTENCIA emitida por este Tribunal el 16 de febrero de 2023, conforme a los razonamientos dados en precedencia. EN CONSECUENCIA , adicionar la parte resolutiva de la providencia en cita, así:
REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de primer grado emitido en audiencia el 16 de
razonamientos dados en precedencia. EN CONSECUENCIA , adicionar la parte resolutiva de la providencia en cita, así:
REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de primer grado emitido en audiencia el 16 de febrero de 2022 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, y en su lugar, exonerar a la demandante de la sanción contenida en el inciso 4º del artículo 206 del Código General del Proceso (modificado por la ley 1743 de 2014).
TERCERO.- NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo señala el artículo 9 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022.República de Colombia
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COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Los Magistrados,
MANUEL ANTONIO MEDINA VARON Firma escaneada según Decreto 491 de 2020
Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho
DIEGO OMAR PEREZ SALAS Firma escaneada según Decreto 491 de 2020