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TSDJ IBE SCF - 2018-00141-01-(17-02-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 2018-00141-01-(17-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia

Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00141-01

M.A.M.V. 2018-00141-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL – FAMILIA UNITARIA

Ibagué, febrero diecisiete (17) de dos mil veint iuno (2021).

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado de la parte ejecutada, en contra del auto de febrero 6 de 2020, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué.

I.- ANTECEDENTES.

1.- Dentro del proceso ejecutivo de la referencia, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, mediante proveído de julio 11 de 2018 , se pronunció sobre las medidas cautelares solicitas por la ejecutante FUNDACIÓN CONEXIÓN IPS , en contra de la Cooperativa de S alud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada “COMPARTA EPS-S”, resolviendo:

“(…) Decretar el embargo y retención en la suma máxima permitida por la ley, de las sumas de dinero que se encuentre depositadas en las cuentas corrientes, ahorro o CDT y demás modalidades, que figuren a nombre de E.P.S.S. COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA (…) en las entidades bancarias a nivel naci onal relacionadas en el numeral primero del escrito de medidas, siempre y cuando sea procedente la cautela y que no se encuentren afectadas con e l principio de inembargabilidad (…)

entidades bancarias a nivel naci onal relacionadas en el numeral primero del escrito de medidas, siempre y cuando sea procedente la cautela y que no se encuentren afectadas con e l principio de inembargabilidad (…) Limítese la medida en la suma de $300.000.000.00 M/cte (…) Advirtiéndoles que la obligación perseguida con esta demanda proviene de la prestación de servicios médicos y hospitalarios a favor de los afiliados de la demandada prestados por la demandante, por tanto es una excepción a la regla d e inembargabilidad de estos recursos de acuerdo a la sentencia de la Honorable Corte Constitucional C -566/03 (…) Decretar el embargo de las cuentas por pagar y/o créditos derivadas de contratosRepública de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00141-01 2

civiles o comerciales que la demandada E.P.S.S.

COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA (…) tenga a su favor ante el CONSORCIO SAYP 2011 en Bogotá o ante LA

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOC IAL EN SALUD ADRES, en cualquiera de las cuatro (4) subcuentas que tiene el fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA que son COMPENSACION, PROMOCION, SOLIDARIDAD Y SUBCUENTA DE SEGURO DE RIESGOS CATASROFICOS Y ACCIDENTES DE TRANSITO ECAT de conformidad con lo previsto en el artículo 218 de la Ley 100 de 1993 y el artículo primero del Decreto1283 del 23 de julio de 1996,

ACCIDENTES DE TRANSITO ECAT de conformidad con lo previsto en el artículo 218 de la Ley 100 de 1993 y el artículo primero del Decreto1283 del 23 de julio de 1996, siempre y cuando sea procedente la cautela (…) Decretar el embargo y retención de los dineros que el los entes territoriales relacionados en e l numeral 2° del escrito de medidas, tenga pendiente de girar a E.P.S.S.

COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA

PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA (…)”.1

2.- El 1º de noviembre de 2018, el a quo requirió al “(…) BANCO DE BOGOTA para que de manera inmediata proceda a acatar la orden emitida por este Despacho judicial (…)”.2 Proceder que reiteró en diciembre 3 de ese mismo año , anunciado: “(…) se concluye claramente que en el presente asunto debe darse aplicación a la excepción de inembargabilidad de los recursos de la entidad ejecutada, por tener origen la presente ejecución en el cobro de servidos de salud suministrados a los afiliados de la entidad ejecutada, cuya cobertura debe garantizarse con los recursos objeto de la medida cautelar, aunado a lo cua l los recursos en cabeza de las entidades promotoras de salud no gozan de la prerrogativa de inembargabilidad, la cual solo opera antes de que sean transferidos a dichas entidades (…) Así las cosas, no es procedente la inembargabilidad anunciada por el Banco de Occidente, Banco Davivienda S.A., y Gobernación de Risaralda, por ello, en su

1 Fl. 8 C. Medidas Caut.

la inembargabilidad anunciada por el Banco de Occidente, Banco Davivienda S.A., y Gobernación de Risaralda, por ello, en su

1 Fl. 8 C. Medidas Caut. 2 Fl. 60 C. Medidas Caut.República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00141-01 3

defecto se requerirá a las citadas entidades Bancarias y Gobernación de Risaralda para que procedan a poner a disposición de este Despacho judicial los dineros que haya retenido a COMPARTA E.P.S”.3

II.- EL AUTO IMPUGANDO.

1.- El 6 de febrero 2020, el juzgado de instancia niega por improcedente la solitud de la ejecutante de señalar fecha para adelantar la aud iencia inicial, procediendo a requ erir a los bancos “(…) DAVIVIENDA; BBVA y BANCO OCCIDENTE (…)” a fin de que cumplan la medida cautelar ya ordenada. A la par, decretó “(…) el embargo y secuestro de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar dentro procesos relacionado por le profesional del derecho en la foliatura mencionada anteriormente, para tal fin. Por Secretaría líbrese la comunicación correspondiente”.4

2.- Inconforme con lo decidido, la mandataria judicial de la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada “COMPARTA EPS-S”, interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelaci ón. Expresó que , los “(…) depósitos de las cuentas de COMPARTA EPS -S, son necesarios e indispensables para la prestación del servicio público de salud y,

reposición y en subsidio apelaci ón. Expresó que , los “(…) depósitos de las cuentas de COMPARTA EPS -S, son necesarios e indispensables para la prestación del servicio público de salud y, por ello, son inembargables” . Por lo anotado, solicita la revocación del auto “(…) mediante el cual decreta medidas cautelares en contra de COMPARTA EPSS, por tratarse de recursos públicos con destinación específica provenientes de transferencias y de recursos del presupuesto de la na ción y del

SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES, SECTOR SALUD (...)”.5

3.- El recurso de reposición fue descorrido por la ejecutante6 y, mediante proveído de febrero 20 de 2020, se decidió no reponer el auto atacado concediendo la alzada en el efecto devolutivo. Soportó su decisión en el artículo 594

3 Fl. 80 a 83 C. Medidas Caut. 4 Fl. 119 C. Medidas Caut. 5 Fl. 121 a 138 C. Medidas Caut. 6 Fl. 148 a 156 C. Medidas Caut.República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00141-01 4

del Código General del Proceso y precedentes jurisprudenciales: “(…) se concluye claramente que en el presente asunto debe darse aplicación a la excepción de inembargabilidad de los recursos de la entidad ejecutada, por tener origen la presente ejecución en el cobro de servicios de salud suministrados a los afiliados de la entidad ejecutada, cuya cobertura debe garantizarse con los recursos objeto de la medida cautelar, aunado a lo cual los recursos en cabeza de las entidades

tener origen la presente ejecución en el cobro de servicios de salud suministrados a los afiliados de la entidad ejecutada, cuya cobertura debe garantizarse con los recursos objeto de la medida cautelar, aunado a lo cual los recursos en cabeza de las entidades promotoras de salud no gozan de la prerrogativa de inembargabilidad, la cual solo opera antes de que sean transferidos a dichas entidades (…) Conforme lo anterior, se tiene que los dineros que se ordenan retener a COMPARTA E.P.S., no gozan del beneficio de inembargabilidad, porque como se indicara precedentemente los mismos deben cubrir los servicios prestados a los afiliados de dicha entidad como en efecto ocurrió, de ahí que la entrega de dineros solicitada no es procedente y por lo tanto no se accederá a dicho pedimento”.7

4.- El recurso de apelación fue descorrido por la ejecutante, en escrito de marzo 6 de 2020.8

III.- CONSIDERACIONES.

1.- Delanteramente cabe poner de presente que esta Sala Unitaria es competente para pronunciarse respecto del auto que “(…) resuelva sobre una medida cautelar (…)”, según lo enseña el numeral 8º del artículo 321 del Código General del Proceso.9

2.- Así, pues, pretende la recurrente que la s medidas cautelares decretadas dentro de la actuación se revoquen debido a que los dineros perseguidos tiene la calidad de inembargables.

2.1.- Sobre el p articular, valga memorar lo expresado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia de tutela del 5 de marzo de 2019 , M.P Dr.

inembargables.

2.1.- Sobre el p articular, valga memorar lo expresado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia de tutela del 5 de marzo de 2019 , M.P Dr.

7 Fl. 158 a 161 C. Medidas Caut. 8 Fl. 170 a 177 C. Medidas Caut. 9 Fl. 6 C.2.República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00141-01 5

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, en un caso donde se solicitó el embargo de los dineros que la entidad accionada tenía en las cuentas bancarias o que por cualquier concepto la entidad territorial (Municipio) le adeudara, con el fin de lograr el pago de varias facturas generadas en virtud de tres contratos de suministro de medicamentos hospitalarios, material médico quirúrgico y de uso médico especial. En aquel proveído recordó: “(…) al momento de decretar una de tales afectaciones, le corresponde al funcionario judicial estudiar si la situación que origina la cautela se enmarca dentro de las excepciones que se han desar rollado a través de los precedentes emitidos al respecto, pero no puede tomar determinación alguna sin establecer tal circunstancia (…) Frente al tema, esta Corporación (…) advirtió: (…) [C]abe destacar que esta Corporación ha dejado en claro que el canon 91 de la Ley 715 de 2001, establece ‘que por la destinación social que se les ha previsto a los recursos del Sistema General de Participaciones’, que reglamenta la citada norma, los dineros referidos no pueden ser sujetos de embargo; con todo, una vez esta norma fue sometida al tamiz de

la destinación social que se les ha previsto a los recursos del Sistema General de Participaciones’, que reglamenta la citada norma, los dineros referidos no pueden ser sujetos de embargo; con todo, una vez esta norma fue sometida al tamiz de constitucionalidad, estimó el órgano de control pertinente en Sentencia C-566 de 2003, que la inembargabilidad no opera en el evento de cobro de obligaciones claras, expresas y exigibles que provengan del respectivo sector d el que se compone la participación, esto es, educación, salud y propósito general. Por lo tanto, si para cancelar ese tipo de créditos ha sido insuficiente el presupuesto destinado al cubrimiento de deudas reconocidas en sentencias y conciliaciones, podrá ejecutarse a la entidad territorial para obtener el recaudo con solicitud de embar go de la cuenta respectiva, sin que se pueda extender la cautela a los dineros de los otros sectores ” (negrillas fuera del texto) . Agregó que aquellas excepciones, “(…) les son aplicables a los dineros destinados a Sistema General de Participaciones, no obstante, como dichas sumas gozan de una destinación específica, su embargabilidad solamente procederá para el pago de obligaciones que surjan en sentencias, títulos u obligacionesRepública de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00141-01 6

laborales adquiridas en desarrollo de la actividad que se financie con cada una de las partidas que lo integran”10 (Se destaca).

2.2.- Posteriormente la Corte en cita, en sentencia de tutela del 14 de marzo de 2019 , respecto del cobro de facturas generadas por la prestación de servicios de salud por

2.2.- Posteriormente la Corte en cita, en sentencia de tutela del 14 de marzo de 2019 , respecto del cobro de facturas generadas por la prestación de servicios de salud por temas de “(…) neurocirugía adultos y pediátricos, enfermedades del sistema nervioso y la columna de conformidad con el plan obligatorio de salud (…)”, adujo que era procedente el embargo y retención de los dineros que tuviera o llegara a tener la citada entidad ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRESS. Esto manifestó:

“(…) es la Corte Constitucional quien ha definido y desarrollado un régimen de excepciones al renombrado principio de inembargabilidad (…) Ciertamente, esa Corporación, para armonizar el postulado estudiado con ‘(…) la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo (…)’, en sentencia C-543 de 2013, prohijó la posibilidad de perseguir bienes inembargables con el propósito de lograr ‘(i) [l]a satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas11 (…)’. ‘(ii) [e]l pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos12 (…)’. ‘(iii) [l]a extinción de] títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible13 (…)’.

10 STC2705-2019. Radicación n.° 08001-22-13-000-2018-00147-02.

reconocen una obligación clara, expresa y exigible13 (…)’.

10 STC2705-2019. Radicación n.° 08001-22-13-000-2018-00147-02. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-546 de 1992 12 Corte Constitucional. Sentencia C-354 de 1997. “Precisó que tratándose de los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o e n otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada [artículo 19 del Decreto 111 de 1996] y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos (…)”. 13 Corte Constitucional. Sentencia C -103 de 1994 “(…) [S]e estableció una segunda excepción a la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, así: para hacer efectiva una obligación que conste en un acto administrativo que preste mérito ejecutivo, esto es, que sea expresa, clara y exigible, procederá la ejecución después de los diez y ocho (18) meses (…)”.República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00141-01 7

En esa providencia, se aludió, además, a una cuarta categoría así : (…) ‘(iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados

categoría así : (…) ‘(iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)14 (…)’ Si bien las excepciones reseñadas continúan establecidas sólo en la jurisprudencia, se observa que la Codificación Procesal Civil atendió a la existencia de éstas y las incluyó en el citado parágrafo del canon 594, 15 precepto sobre el cual la Corte Constitucional indicó: ‘No se desprende que exista una autorización para incumplir órdenes de embargo ni tampoco que arbitrariamente se autorice a que la entidad encargada de ejecutar la medida de embargo pueda congelar los recursos. Al contrario, en esta norma se consagra expresamente la posibilidad de aplicar las excepciones al principio general de inembargabilidad de recursos públicos, sólo que ante la ausencia de fundamento legal, la entidad receptora de la medida entenderá que se revoca la misma si la autoridad que la decreta no explica el sustento del embargo sobre recursos inembargables. Pero si insiste, decretará el embargo y, si bien, procede el congelamiento de recursos, éstos son depositados en una cuenta especial con el reconocimiento de los respectivos intereses, y ser án puestos a disposición del Juzgado una vez cobre ejecutoria la sentencia o si la providencia que pone fin al proceso así

14 Corte Constitucional. Sentencia C-793 de 2002 15 “Parágrafo. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo

la sentencia o si la providencia que pone fin al proceso así

14 Corte Constitucional. Sentencia C-793 de 2002 15 “Parágrafo. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. (…) Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho de no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. (…) En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas retenidas sólamente se pondrán a

una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas retenidas sólamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene”.República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00141-01 8

lo ordena (…)’. 16 Conforme a lo discurrido en precedencia, se concluye que los recursos del Sistema General de Participaciones destina dos de manera específica para la salud no pueden ser, en principio, objeto de medidas cautelares; empero, se insiste, de presentarse las excepciones jurisprudenciales reseñadas, es preciso efectuar su análisis para establecer la viabilidad de cautelar tales rubros (…) para atender las obligaciones derivadas de fallos judiciales y títulos; empero, únicamente, cuando aquéllos tienen ‘(…) como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y sa neamiento básico) (…)’17, lo cual significa que esas acreencias deben estar relacionadas con la prestación de alguno de esos servicios, porque de lo contrario, no podrían usarse los dineros dirigidos a tales actividades para sufragarlas ”18 (sombreado propio). 2.3.- La anterior postura jurídica es reiterada en sentencia de tutela de octubre 15 de 2020, en los siguientes términos: “(…) Por tanto, el Tribunal acusado erró al revocar la decisión del a quo de embargo y retención de los dineros que se

sentencia de tutela de octubre 15 de 2020, en los siguientes términos: “(…) Por tanto, el Tribunal acusado erró al revocar la decisión del a quo de embargo y retención de los dineros que se encuentren depositados o se llegaren a depositar en las cuentas corrientes, de ahorros, CDTS o en cualquier otro concepto a nombre de la demandada y de los dineros que reciba de la ADRES, pues tal como se expuso e s aplicable la excepción a tal inembargabilidad cuando el título objeto de recaudo tenga como génesis la prestación de servicios de salud, por ser ésta la actividad para la que están destinados los recursos del Sistema General de Participaciones, tal como lo concibió la Corte Constitucional en sentencia C -543/13 al precisar que la limitación en comento es inaplicable ‘respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales es taban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y

16 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 2013 17 Corte Constitucional. Sentencia C-793 de 2002; criterio reiterado en sentencia C-543 de 2013 18 STC3247-2019. Radicación n.° 11001 -02-03-000-2019-00384-00, M.P Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, sentencia del 14 de marzo de 2019.República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00141-01 9

saneamiento básico)19’”. 20

3.- Visto lo anterior, se comprende que la regla general de la inembargabilidad tiene cuatro (4) excepciones

Sala Civil Familia 2018-00141-01 9

saneamiento básico)19’”. 20

3.- Visto lo anterior, se comprende que la regla general de la inembargabilidad tiene cuatro (4) excepciones establecidas por la jurisprudencia patria, las cuales, por un lado, son de obligatorio acatamiento para el Juzgador, y por otro, comportan un análisis a fin de determinar su aplicación al caso, más aún, si el inciso segundo del parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso autoriza al destinatario abstenerse de cumplir el embargo en el evento en que “(…) no se indicare el fundamento legal par a la procedencia de la excepción (…)”, en otras palabras, que no exista una seria motivación conforme al precedente jurisprudencial.

4.- En el anterior orden de ideas, al perseguir la ejecutante el pago de obligaciones originadas en la prestación de servicios asistenciales a pacientes afiliados a la entidad ejecutada , resulta procedente el embargo decretado, en otras palabras, está demostrado que las obligaciones perseguidas ejecutivamente tienen como fuente, una de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos perseguidos; cuanto más, si “[n]ada justifica que la ejecutada haya hecho uso de los servicios de la demandante para cumplir con sus afiliados, se expidan facturas por esos conceptos y, luego, escudada en la inembargabilidad de los recursos públicos, no responda”.21

5.- Corolario de lo anterior, se confirmará el auto recurrido, lo anterior, sin que exista condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas.

IV.- DECISIÓN.

5.- Corolario de lo anterior, se confirmará el auto recurrido, lo anterior, sin que exista condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas.

IV.- DECISIÓN.

19 CC C-793/02. 20 STC8545-2020. Radicación n.° 11001 -02-03-000-2020-02682-00. P. Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. 21 Salvamento de voto del señor Magistrado Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA dentro de la sentencia STC-3571-2019, del 20 de marzo de 2019.República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00141-01 10

En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil - Familia – Sala Unitaria de Decisión,

RESUELVE:

PRIMERO.- CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, el 6 de febrero de 2020, conforme a lo señalado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO.- SIN CONDENA en costas por no aparecer causadas (núm. 8 art. 365 C.G.P).

TERCERO.- DISPÓNGASE la devolución de la actuación al despacho de origen.

CUARTO.- EN EL EVENTO en que esta providencia sea objeto de alguna solicitud, para dicho efecto, se PRORROGA el término para resolver la misma hasta por seis (6) meses más, a partir del 22 de enero de 2021 (inc. 5º art. 121 C.G.P).

objeto de alguna solicitud, para dicho efecto, se PRORROGA el término para resolver la misma hasta por seis (6) meses más, a partir del 22 de enero de 2021 (inc. 5º art. 121 C.G.P).

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.

El Magistrado,

MANUEL ANTONIO MEDINA VARON Firma escaneada según Decreto 491 de 2020

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