TSDJ IBE SCF - 2018-00164-02-(13-01-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 2018-00164-02-(13-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, enero trece (13) de dos mil veintiuno (2021)
Sentencia discutida y aprobada mediante acta del 10 de diciembre de 2020
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2019 por el juzgado promiscuo de familia de Guamo Tolima dentro del proceso de impugnación de la paternidad promovido por Juan Carlos Salas Perdomo contra Dayanna Fernanda Salas Ortiz. Rad. 2018-00164-02.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial Juan Carlos Salas Perdomo demandó a Dayanna Fernanda Salas Ortiz solicitando se acceda a las siguientes
pretensiones:
“1. Se ordene la práctica de la prueba con marcadores genéticos de ADN puesto que existe duda razonable de exclusión de paternidad, conforme a lo normado en el numeral 2 del artículo 386 del CGP.
2. Que mediante sentencia se declare que la señorita Dayan na Fernanda Salas Ortiz, concebida por la señora Alba Lucía Ortiz Guarnizo, nacida en Natagaima Tolima, el día 22 de enero de 1998, y debidamente inscrita en su registro civil de nacimiento con serial número 26640789, no es hija de mi procurado el señor Ju an Carlos
Salas Perdomo.
3. Que una vez en firme y ejecutoriada la sentencia que declare que la señorita Dayanna Fernanda Salas Ortiz, no es hija legítima del señor Juan Carlos Salas Perdomo, se comunique al señor Notario de la
3. Que una vez en firme y ejecutoriada la sentencia que declare que la señorita Dayanna Fernanda Salas Ortiz, no es hija legítima del señor Juan Carlos Salas Perdomo, se comunique al señor Notario de la Notaría Única de Natagaima o la Registradora Municipal de2
Natagaima, para que ordene su nueva inscripción en el registro civil de nacimiento de la demandada y ante el cura párroco para los efectos a que haya lugar.”
HECHOS
1. Relata el demandante que convivió en unión libre de m anera ininterrumpida desde enero de 1997 hasta diciembre de 1998.
2. Que en el transcurso de la mencionada relación nació la demandada Dayanna Fernanda Salas Ortiz, que en la actualidad es mayor, frente a la cual tiene duda acerca de la paternidad por las circunstancias en las que fue concebida.
3. Que las referidas dudas sobre la paternidad de la demandada tienen origen en las infidelidades de la madre de esta , quien recibía en su casa constantes visitas comprometedoras del padre de su otra hija, la cual es mayor que la demandada.
4. Que la madre de la demandada le aseguró en repetidas ocasiones que esta no era hija suya.
TRÁMITE
1. El 17 de julio de 2018 se admitió la demanda y se decretó la práctica del examen de que trata el parágrafo 2º del artículo 1º de la ley 721 de 2001 a las partes.
2. El 17 de agosto de 2018 se notificó personalmente a la demandada, la cual, actuando en nombre propio presentó escrito de contestación el día
las partes.
2. El 17 de agosto de 2018 se notificó personalmente a la demandada, la cual, actuando en nombre propio presentó escrito de contestación el día 14 de septiembre de ese mismo año, escrito que fue rechazado por parte del juzgado por no haber sido presentado a través de apoderado judicial.
3. El 18 de enero de 2019 se allegaron los resultados de la prueba de ADN, siendo estos excluyentes de la paternidad.3
4. El 24 de enero de 2019 se corrió traslado a las partes de los referidos resultados, el cual venció en silencio.
5. La parte accionada el 6 de febrero de 2019 solicitó no tener en cuenta la prueba de ADN por cuanto el demandante no se hizo presente para la toma de muestras el mismo día que la demandada. Solicitud que fue denegada por parte del juzgado.
6. El 1 de marzo de 2019 la parte demandada solicitó nuevamente no tener en cuenta la aludida prueba por considerar que la misma no fue practicada en debida forma por haberse permitido que al demandante se le tomaran las muestras en una fecha diferente a la señalada por el despacho. Solicitud que fue igualmente denegada.
7. El 15 de julio de 2019 el juez de primer grado ordenó oficiar al laboratorio médico en el que se realizó la prueba de ADN para que aclararan las fechas en las que se realizó la toma de muestras al demandante y a la demandada.
Entidad que respondió el día 22 de julio de 2019 diciendo que “el día miércoles 09 de enero de 2019 a la hora de las 11:00 am aproximadamente la presunta hija Dayanna Fernanda Salas Ortiz se
Entidad que respondió el día 22 de julio de 2019 diciendo que “el día miércoles 09 de enero de 2019 a la hora de las 11:00 am aproximadamente la presunta hija Dayanna Fernanda Salas Ortiz se presentó a la toma de muestras para ADN paternidad era la tercera citación; la toma de muestra se le realizó bajo todo el protocolo de ley y se mantuvo en custodia por la entidad.
La toma de muestra del presunto padre: Juan Carlos Salas Perdomo se tomó la muestra el día Jueves 10 de enero – 2019 aproximadamente a la hora 10:00 am (…); estas se tomaron bajo todo el protocolo de ley y se preservó la cadena de custodia (…).
Nota: Las muestras se tomaron en días diferentes por acuerdo de las partes verbal y telefónicamente, el hecho que se hallan (sic) tomado en días y hora diferentes no afecta en nada el resultado (…)”.4
8. De tal respuesta se corrió traslado a las partes las cuales permanecieron silentes.
9. El 7 de noviembre de 2019 se recepcionaron los alegatos de conclusión y se dictó sentencia acogiendo las pretensiones.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juez de primera instancia empezó por referirse al tema de la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad. Al efecto, el funcionario en mención sostuvo que de conformidad con el artículo 216 del código civil la acción de impugnación de la pate rnidad debe interponerse dentro de los 140 días siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento de no ser el padre o la madre.
Citó jurisprudencia de la corte suprema de justicia en la que se dice que la
acción de impugnación de la pate rnidad debe interponerse dentro de los 140 días siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento de no ser el padre o la madre.
Citó jurisprudencia de la corte suprema de justicia en la que se dice que la única manera en la que el demandante puede tener certeza de ese hecho, esto es, de no ser el padre o la madre del demandado, es a través de la prueba de ADN, y por ende, el término de caducidad de la acción no puede empezar a contabilizarse sino a partir de la prueba de ADN.
Jurisprudencia con base en la cual concluyó que como en el presente caso desde la realización de la mencionada prueba científica hasta la fecha de presentación de la demanda no transcurrieron más de 140 días, la prenombrada caducidad de la acción no se encuentra estructurada.
Prosiguió diciendo que el accionante cuenta con legitimación en la causa para demandar por haber convivido con la madre de la demandada durante la época de su concepción.
A renglón seguido adujo que al proceso se aportó la prueba de ADN realizada tanto al dema ndante como a la demandada, la cual es concluyente de que aquel no es el padre biológico de esta, adicionando, que como dicha prueba no fue atacada ni tampoco desvirtuada por el extremo demandad o, en tanto que contestó la demanda de manera personal sin est ar asistida por abogado y por tanto tampoco desplegó5
actividad probatoria para restarle credibilidad, era de recibió para demostrar la inexistencia de lasos de consanguinidad entre el demandante y la demandada.
Dicho esto, se refirió a la posibilidad que se presenta en estos casos, cuando
actividad probatoria para restarle credibilidad, era de recibió para demostrar la inexistencia de lasos de consanguinidad entre el demandante y la demandada.
Dicho esto, se refirió a la posibilidad que se presenta en estos casos, cuando quien ha reconocido voluntariamente a un hijo se retracta de dicho acto de reconocimiento, de generarle perjuicios al menor, pronunciamiento que a su juicio, puede ser realizado de oficio por estar facultado el juez de familia para fallar de manera ultra y extra petita.
Sin embargo, después de citar la postura jurisprudencial pertinente, concluyó que dentro del presente proceso no se demostró que se hubieran causado tales perjuicios y por tanto no era procedente emitir un pronunciamiento de condena frente a dicho tópico.
Señaló igualmente que aunque la parte accionada no contestó la demanda, no era de recibo lo manifestado por ella en el escrito de contestación, en el que se afirmó que como el demandante admitió haber empezado a sospechar de su paternidad desde que convivió con la madre de la accionada, entonces el término de caducidad debió empezar a contabilizarse desde dicha época.
Así, con base en tales consideraciones, dando aplicación a lo normado por el artícul o 278 del CGP, en el que se expresa que el juez debe dictar sentencia anticipada cuando no existen pruebas que practicar – haciendo énfasis en que la única prueba decretada en el sub-lite fue la científica de ADN-, sostuvo que era necesario dictar sentenci a anticipada, decisión por medio de la cual declaró la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN
ADN-, sostuvo que era necesario dictar sentenci a anticipada, decisión por medio de la cual declaró la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandada reprochó la decisión de primer grado, de manera concreta, por no haber recabado sobre las afirmaciones realizadas por el accionante en el escrito de la demanda, en el que se afirmó que él empezó a sospechar que no era el padre de la demandada6
desde mucho antes de la presentación de la demanda y por ende de la realización de la prueba de ADN.
Por lo que considera que dentro de este asunto debió haberse declarado la caducidad de la acción, aun cuando la demanda no fue cont estada dentro del término legal.
Argumentó que la conducta del juez de instancia resulta violatoria de los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionada, quien manifestó a través de él su deseo de no perder esos lazos filiales existentes entre ella y su papá, lo cual el juez no tuvo en cuenta por cuanto denegó la caducidad de la acción con el argumento de ser la prueba de ADN el momento único en que el demandante tuvo certeza de no ser el padre biológico de aquella cuando ello no fue así.
En el escrito de sustentación del recurso, dicha parte alegó:
1. Que desde el momento en que el demandante tomó la decisión de irse a vivir con la madre de la demandada ella se encontraba en embarazo y este era conocedor de tal situación. Entonces sabía que él no era el padre de la aquí demandada pero aun así insistió en hacer vida marital con ella y reconocer a la hija que llevaba en el vientre como suya , lo cual hizo que la
este era conocedor de tal situación. Entonces sabía que él no era el padre de la aquí demandada pero aun así insistió en hacer vida marital con ella y reconocer a la hija que llevaba en el vientre como suya , lo cual hizo que la oportunidad para incoar la demanda de impugnación de la paternidad ya se haya extinguido por caducidad.
2. Que no es cierto que este se hubiera enterado de que no era el padre de la demandada en el momento de conocerse los resultados de la prueba genética.
3. Que en caso de revocarse la sentencia y decretar la caducidad de la acción, debe darse aplicación a lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 281 del CGP y fallar ultra y extra petita para condenar al demandante al pago de los perjuicios ocasionados a la demandada con la presentación de esta demanda.7
PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE NO APELANTE FRENTE AL RECURSO DE
ALZADA
La parte no apelante permaneció silente.
CONSIDERACIONES
1. Una vez cumplida la ritualidad establecida por el artículo 14 del decreto 806 de 2020 , como quiera que en el presente asunto no se avizora motivo de nulidad alguno que afecte la validez del proceso adelantado y además se reúnen los presupuestos procesales que permiten un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión litigiosa, a ello se procede de la siguiente manera:
2. Sobre la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad la jurisprudencia de la corte suprema de justicia tiene dicho lo siguiente:
“Inicialmente, el legislador civil imponía al padre, a la madre o a sus
2. Sobre la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad la jurisprudencia de la corte suprema de justicia tiene dicho lo siguiente:
“Inicialmente, el legislador civil imponía al padre, a la madre o a sus ascendientes interesados en que se dejase sin efectos el reconocimiento de un hijo extramatrimonial, acudir al Juez en un término de sesenta días, «subsiguientes a la fecha en que tuvie ron interés actual y pudieron hacer valer su derecho». Cuando se trataba de terceros, el legislador había previsto un plazo de trescientos días para impugnar, que la Corte Constitucional declaró inexequible porque estimó que el lapso para ejercitar la acci ón debía ser igual para unos y otros, quedando así unificado en el más breve.
Posteriormente, la Ley 1060 de 2006 amplió el aludido periodo a ciento cuarenta días y estableció que se contarían a partir de la fecha en que el demandante tuviera conocimiento de la paternidad o maternidad que pretendiera desvirtuar. Jurisprudencialmente, se ha concluido que ese conocimiento no puede derivarse de simples dudas, sino de la certeza de la exclusión del vínculo de consanguinidad.8
6. Con ocasión de los avances tecnológicos y científicos, la Ley 721 de 2001, en su artículo 1º , le confirió especial importancia a la prueba de ADN para determinar el parentesco biológico, pues tiene la capacidad de otorgarle al juez el convencimiento sobre su existencia, con lo cual cumple con la finalidad de hacer efectivo el derecho a conocer quiénes son los ve rdaderos progenitores de una persona, -lo
capacidad de otorgarle al juez el convencimiento sobre su existencia, con lo cual cumple con la finalidad de hacer efectivo el derecho a conocer quiénes son los ve rdaderos progenitores de una persona, -lo que resulta de enorme trascendencia para el individuo, la familia, la sociedad y el Derecho-, importancia que posteriormente reiteró la ley 1060 de 2006.
Sobre la eficacia de la prueba científica para establecer la paternidad o la maternidad, la Sala señaló:
«El juzgador en la actualidad tiene a su alcance valiosos instrumentos derivados de los avances científicos que le permiten reconstruir la verdad histórica, esto es, la paternidad biológica; por supuesto, que si las pruebas genéticas permiten no solo excluir sino incluir con grado cercano a la certeza la paternidad de un demandado resulta patente su relevancia en la definición de esta especie de litigios…» (CSJ SC, 30 Agos. 2006, Rad. 7157, reiterada el 1º de Nov. 2011, Rad. 2006 -0009201).
7. Acerca de la oportunidad para promover este tipo de acciones, esta Corporación ha sostenido que el término de caducidad tiene como finalidad «…impedir la desestabilización permanente de las relaciones sociales y familiares que surgen del vínculo filial» (CSJ SC, 14 ene. 2005, rad. 0780-01, reiterada en CSJ SC, 12 dic. 2006, rad. 2002 -00137-01); no obstante, recientemente se ha definido que «…cuando una decisión judicial se aparte de la verdad o cuando se aplique con extremo rigor
obstante, recientemente se ha definido que «…cuando una decisión judicial se aparte de la verdad o cuando se aplique con extremo rigor la normativa procesal convirtiéndola en una barrera al momento de garantizar la protección de un derecho fundamental, las solas formas del proceso no podrán sobreponerse al principio de materialización9
del derecho inherente a todos y cada uno de los pronunciamientos (…) que emanan de la administración de justicia» (Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 2018).
En ese sentido, debe acudirse a la interpretación que la jurisprudencia ha decantado como constitucionalmente válida en relación con el interés para impugnar la paternidad y el plazo otorgado por el legislador para acudir a la administración de justicia:
Con independencia del alcance que pudiera darse a la expresión ‘interés actual’, se observa en el presente juicio, que dicho interés del actor se originó en el conocimiento que aquél tuvo del resultado de la prueba genética sobre ADN, practicada […], que determinó que respecto de la demandada su paternidad se encontraba científicamente excluida, circunstancia que aunque advertida en el fallo impugnado, no fue importante o relevante para el ad quem, quien estimó que había operado la caducidad de la acción al haberse presentado la demanda impugnatoria, dieciocho años después de haberse reconocido la paternidad extramatrimonial respecto de la demandada’ […]» (CSJ SC-171, 4 dic. 2006, rad. 00405; reiterada en SC, 12 dic. 2007, rad. 2000 -01008-01, SC11339-2015, 27 ago. 2015, rad. 2011demandada’ […]» (CSJ SC-171, 4 dic. 2006, rad. 00405; reiterada en SC, 12 dic. 2007, rad. 2000 -01008-01, SC11339-2015, 27 ago. 2015, rad. 201100395-01 y STC10548-2016, rad. n° 2016-00200-02).
Precisamente, con base en la alta confiabilidad de los result ados de aquel análisis genético, siempre que se practique con el lleno de los requisitos que para él se han establecido en la referida normativa , la jurisprudencia constitucional y civil ha considerado que sólo a partir de ella es posible aseverar que todo manto de duda sobre la exclusión de la paternidad desaparece para el presunto padre y por lo tanto, el hito que debe tomarse en cuenta para la contabilización del término de caducidad referido, es la fecha en que el interesado tuvo conocimiento del informe correspondiente.10
8. En ese orden, es preciso determinar cuál es el hecho, el acto o la situación a partir de la que se puede considerar que el progenitor supo con una probabilidad rayana en la certeza, sobre la ausencia del nexo biológico con quien aparentemente detenta la condición de hijo y, por lo tanto, empieza a contabilizarse el término legal para impugnar el vínculo filial.
Por ello, es preciso distinguir entre la simple duda acerca de la existencia de la relación parental y la certidumbre sobre su apariencia, pues es a partir de este último suceso que se debe contar el término de caducidad para promover la acción de que se trata, vale decir, que el derecho a impugnar la paternidad solo surge cuando el
existencia de la relación parental y la certidumbre sobre su apariencia, pues es a partir de este último suceso que se debe contar el término de caducidad para promover la acción de que se trata, vale decir, que el derecho a impugnar la paternidad solo surge cuando el demandante es consciente de que no es el verdadero padre. (CSJ SC 12 dic. 2007, rad. 2000 -01008-01, reiterada en SC11339 -2015, rad. 201100395-01).
Luego, es a partir de que se revelan los resultados de la prueba de ADN, con un índice de probabilidad superior al 99.999 %, que empieza a transcurrir el fenómeno extintivo de que trata el artículo 248 del Código Civil, situación que siempre deberá ser objeto de valoración, dada la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
Esa hermenéutica del texto legal citado se aviene con la Constitución Política, al otorgarle supremacía al derecho material y proteger los derechos al estado civil, a la personalidad jurídica y a la filiación real, garantías que no pueden ser desconocidas, so pretexto de la existencia de sospechas del progenitor acerca de la relación biológica con quien figura como su hijo, las que, si bien acreditan la existencia del interés jurídico para impugnar la paternidad, no pueden servir de punto de partida para contabilizar la caducidad de la acción, no solo porque la norma de manera clara señala que los 140 días inician desde que se11
tuvo «conocimiento de la paternidad», sino también debido a las dificultades de índole probatoria que se presentarían.
En efecto, si se admitiera que las incertidumbres del interesado son
tuvo «conocimiento de la paternidad», sino también debido a las dificultades de índole probatoria que se presentarían.
En efecto, si se admitiera que las incertidumbres del interesado son suficientes pa ra que se inicie el conteo de la caducidad, no podría establecerse con seguridad, desde cuándo se originaron esos temores, que inclusive pueden permanecer en el fuero interno por años, como sucedería en el supuesto caso en que el padre observe diferencias sustanciales en la conformación heredobiológica con su hijo, o ante rumores de infidelidad, pero que no son idóneas para otorgarle la seguridad acerca de la inexistencia del nexo filial.
En ese sentido, el cómputo de la caducidad no puede tomar como referente lo que son simples dudas sobre la falta de compatibilidad genética, o al comportamiento de alguno de los padres o a expresiones dichas al paso, pues lo determinante es el conocimiento acerca de que el hijo realmente no lo es, y las pruebas científicas son trascendentales para establecer ese discernimiento, aunque no necesariamente sean las únicas (…)” (Sentencia SC2350-2019 del 28 de junio de 2019)
3. Con tal marco jurisprudencial y legal, esta sala encuentra que el recurso de alzada propuesto por el extremo demandado no está llamado a
prosperar por las siguientes razones a saber:
3.1. Como se desprende de lo dicho por lo jurisprudencia en cita, el término de caducidad de la acción de impugnación de la paternidad no puede empezar a contabilizarse por la simple existencia de dudas o incertidumbre que el padre o la madre puedan llegar a tener a cerca de su paternidad o
de caducidad de la acción de impugnación de la paternidad no puede empezar a contabilizarse por la simple existencia de dudas o incertidumbre que el padre o la madre puedan llegar a tener a cerca de su paternidad o maternidad, ya que un correcto entendimiento de lo preceptuado en el artículo 248 del código civil, modificado por el artículo 11º de la ley 1060 de 2006, aplicable en este caso concreto por no tenerse certeza acerca de la existencia de una unión marital de hecho entre el demandante y la progenitora de la demanda, exige que para el inicio del cómputo del término de 140 días allí estipulado, el actor haya conocido con certeza que12
no es el padre o la madre del hijo , conocimiento que , salvo prueba en contrario, solo puede adquir irse después de la realización de l examen de ADN, siendo este el momento desde el que se debe empezar a contabilizar el término de la caducidad.
3.2. En el presente proceso, resulta patente que el demandante vino a enterarse de que no era el padre biológico de la demandada, únicamente después de la realización del examen de ADN que fue practicado dentro del sub lite, pues no puede admitirse, tal cual lo alega el extremo recurrente, que como este en el escrito de demanda reconoció que tenía serias dudas acerca de su condición de padre desde que convivió con la madre esta, entonces desde esa fecha debió empezarse a contabilizar el término de caducidad.
3.3. Ciertamente, como lo expone la jurisprudencia atrás mencionada, la existencia de dudas o de incertidumbre sobre la paternidad no son
entonces desde esa fecha debió empezarse a contabilizar el término de caducidad.
3.3. Ciertamente, como lo expone la jurisprudencia atrás mencionada, la existencia de dudas o de incertidumbre sobre la paternidad no son suficientes para tipificar e l supuesto de hecho contenido en el artículo 248 del código civil , en el que se exige que el demandante haya tenido “conocimiento de la paternidad”.
3.4. Por consiguiente, como al proceso no se allegó ninguna prueba de la que pueda concluirse que el demandante hubiera tenido un conocimiento certero de que no era el padre de la demandada antes de la interposición de la demanda , la caducidad alegada por el extremo pasivo jamás se estructuró.
4. Ha de recordarse que como la accionada Dayanna Fernanda S alas no contestó la demanda por medio de apoderado judicial, por ese motivo no se le tuvieron en cuenta ni sus argumentos de defensa ni tampoco los documentos allegados junto con el escrito de contestación de demanda suscrito por ella.
4.1. Sin embargo, no sobra aclarar que aun admitiendo en vía de discusión la posibilidad de valorar tanto los argumentos de defensa como los documentos aportados por ella, se colige por una parte que la demandada en ningún momento afirmó que el aquí demandante tuviera certeza sobre13
su condición de no padre sino que se limitó a decir que como este admitió tener serias dudas sobre ello, entonces era porque tenía un conocimiento anterior de la situación, y asimismo, tampoco refirió circunstancias de modo, tiempo o lugar de las que se pudiera extractar dicha conclusión.
Y de otra parte, se aprecia que con los documentos aportados junto con la
anterior de la situación, y asimismo, tampoco refirió circunstancias de modo, tiempo o lugar de las que se pudiera extractar dicha conclusión.
Y de otra parte, se aprecia que con los documentos aportados junto con la contestación de la demanda, al contrario de demostrarse la existencia de tal conocimiento por parte del demandante, se acre dita que éste frente a la demanda de alimentos promovida en su contra por parte de la progenitora de Dayanna Fernanda Salas manifestó que: “señor juez efectivamente soy el padre de la menor Dayanna Fernanda”.
Afirmación de la que bien puede concluirse que a pesar de las dudas que este tenía sobre su paternidad, de todas maneras albergaba la esperanza de ser el padre biológico de esta y por ende, no puede aseverarse que desde mucho antes de la presentación de la demanda este tuviera el conocimiento de no ser el papá de la aquí demandada.
4-2. Adicionalmente, nótese que a pesar de que al proceso la progenitora de Dayanna Fernanda Salas allegó un escrito en el que manifiesta que desde antes de que esta naciera Juan Carlos Salas sabía que no era el padre biológico de ella, como quiera que dicha prueba no ingresó al proceso por las vías legales, la misma tampoco es susceptible de valoración.
Y aún en el supuesto de que pudiera ser valorado, tampoco es suficiente para probar el conocimiento del demandante sobre la circunstancia de no ser el papá de la demandada, pues al afecto véase que se trata de afirmaciones realizadas por mamá de la accionada, quien manifiesta que tiene un interés directo en las resultas del proceso y por ende, al no existir
ser el papá de la demandada, pues al afecto véase que se trata de afirmaciones realizadas por mamá de la accionada, quien manifiesta que tiene un interés directo en las resultas del proceso y por ende, al no existir otros medios de prueba que permitan corroborar lo afirmado por ella, tales declaraciones se tornan ineficaces para demostrar lo allí atestado.
5. Así las cosas, como dentro del proceso la prueba de ADN realizada a las partes es concluyente frente no paternidad de Juan Carlos Salas respecto de Dayanna Fernanda Salas, prueba que no fue atacada ni tampoco14
desvirtuada dentro del proceso y por el contrario ofrece credibilidad por haberse practicado conforme a ley, el recurso de alzada no está llamado a prosperar.
DECISIÓN Esta Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada, proferida el 7 de noviembre de 2019 por el juzgado promiscuo de familia de Guamo Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte apelante. Señálense como agencias en derecho una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: Notifíquese esta decisión conforme a ley y déjense las constancias de rigor.
EN FIRME, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Los Magistrados,
(Rad. 2016-00264-01)
MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN
de rigor.
EN FIRME, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Los Magistrados,
(Rad. 2016-00264-01)
MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN Firma escaneada según lo autorizado en el artículo 11° del Decreto Legislativo 491 de 2020
(Rad. 2016-00264-01)
Firma escaneada según lo autorizado en el artículo 11° del Decreto Legislativo 491 de 2020 (Rad. 2016-00264-01)