TSDJ IBE SCF - 2018-00200-01-(29-07-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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- Título
- TSDJ IBE SCF - 2018-00200-01-(29-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
República de Colombia
Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00200-01
M.A.M.V. Exp. 2018-00200-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA DE DECISION Ibagué, julio veintinueve (29 ) de dos mil veintiuno (2021).
(Aprobado en acta No. 043, cesión virtual de julio 29 de 2021.
Mag. Sustanciador: Manuel Antonio Medina Varón.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes, en contra de la sentencia proferida en audiencia por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, el 12 de marzo de 2020.
I.- ANTECEDENTES.
1.- La O.R.F S.A (ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A.), mediante apoderado judicial promueve demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de los señores LUIS
FERNANDO, JOSE RAMIRO y ESPERANZA TRUJILLO
TRUJILLLO pretendiendo:
1.1.- Se libre “(…) MANDAMIENTO DE PAGO (…) por las siguientes cantidades: A) “Por la suma de (…) ($292.331.053.oo) M/TE, por concepto de capital representado en el pagaré sin número de fecha (…) 29 de junio de (…) (2017) (…)”. B) “Por los intereses de Mora torios Comerciales y no pagados conforme a lo pactado por las partes en el respectivo pagaré o en su defecto a la Tasa máxima (efectiva anual) (…) desde el día tres (03) de septiembre de
B) “Por los intereses de Mora torios Comerciales y no pagados conforme a lo pactado por las partes en el respectivo pagaré o en su defecto a la Tasa máxima (efectiva anual) (…) desde el día tres (03) de septiembre de (….) (2018) hasta la fecha en que se cancele la totalidad de la obligación, sobre el valor del capital”. C) “Por las costas y agencias en derecho que se ocasionen por el presente proceso (…)”. Síntesis de los hechos.República de Colombia
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2 2.- Informa que los “(…) demandados (…) suscribieron el siguiente pagaré (…) el día (…) (29) de junio de (…) 2017 (…) por la suma de (…) ($292.331.053.oo) M/TE, con fecha de vencimiento el días tres (03) de septiembre de (…) (2018) (…) Que por mora en el pago del pagaré (…) la parte demandante declaró el plazo vencido y por lo tanto procedió a exigir la cancelación inmediata de la misma y de sus intereses (…)”. 3.- Seguidamente se afirma que habiéndose “(…) cumplido el plazo acordado por las partes para el pago de las obligaciones, la parte demandada ha hecho caso omiso al cumplimiento de las mismas (…) se obligaron igualmente (…) a reconocer intereses moratorios (…)”.1
II.- TRÁMITE.
1.- Por auto de septiembre 25 de 2018, se libró orden de pago por la suma de $292.331.053, más intereses
reconocer intereses moratorios (…)”.1
II.- TRÁMITE.
1.- Por auto de septiembre 25 de 2018, se libró orden de pago por la suma de $292.331.053, más intereses moratorios al 29.71% anual desde el 4 de septiembre de 2018.2 Así mismo, en escrito aparte de la misma fecha, se decretaron las medidas cautelares solicitadas (embargo y retención de dineros , posterior secuestro de bienes ), limitándose la misma a $450.000.000.oo.3
2.- Notificados los señores LUIS FERNANDO y JOSE RAMIRO TRUJILLO TRUJILLLO, mediante apoderado judicial interpusieron recurso de reposición en contra del auto que libró la orden de pago, argumentando la ineptitud de la demanda, falta de represent ación legal de la sociedad ORF S.A y, falta de legitimación en la causa por activa.4 En escrito aparte contestan la demanda oponiéndose a las pretensiones, formulando como excepciones de mérito :
“FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA –
INEPTITUP DE LA DEMANDA – IMPOSIBILIDAD SOBREVINIENTE
– PAGO PARCIAL - GENÉRICA”.5
1 Fl. 9 a 14, C.1. 2 Fl. 15, C.1. 3 Fl. 3 y 4, C.2. 4 Fl. 44 a 46, C.2. 5 Fl. 121 a 123, C.1.República de Colombia
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3
5 Fl. 121 a 123, C.1.República de Colombia
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3 3.- El 7 de noviembre de 2018, la ejecutante pide se niegue el recurso de reposición por extemporáneo, aclarando que la “Organización Roa Florhuila S.A.”, tuvo un cambio de razón social por el nombre de O.R.F. S.A., conservando el mismo Nit, por tal motivo , está legitimado en la causa para ejercitar el cobro ejecutivo.6
4.- Notificada la señora ESPERANZA TRUJILLO TRUJILLLO, se opuso a las pretensiones y excepcionó:
“FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA –
INEPTITUP DE LA DEMANDA – INCUMPLIMIENTO DE LA CARTA
DE INSTRUCCIONES - GENÉRICA”.7
5.- El 16 de enero de 2019 , el a quo se abstuvo de pronunciarse expresamente “(…) sobre la alegada FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA planteada como reposición contra el mandamiento de pago (…) DECLARAR no probadas las excepciones previas alegadas a través del recurso de reposición y denominadas ‘Ineptitud de la demanda’ y ‘Falta de representación legal de la sociedad ORF S.A.’ (…) RECHAZAR por extemporáneo el recurso de reposición (…)”.8 Esta decisión fue objeto de aclaración, 9 atendida mediante proveído de marzo 28 de 2019.10
6.- El 24 de septiembre de 2019, se llevó a cabo la
por extemporáneo el recurso de reposición (…)”.8 Esta decisión fue objeto de aclaración, 9 atendida mediante proveído de marzo 28 de 2019.10
6.- El 24 de septiembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P., sin acuerdo conciliatorio (minuto 06:00 a 59:55). Seguidamente se escucharon en interrogatorio a las partes. Primero al representante de la entidad ejecutante, señor CARLOS AND RES CHARRY DURAN (minuto 01:00:53 a 01:09:56), luego a los demandados JOSE RAMIRO TRUJILLO TRUJILLO (minuto 01:10:44 a 01:19:33) , LUIS FERNANDO TRUJILLO TRUJILLO (minuto 01:19:58 a 01:34:08) y ESPERANZA TRUJILLO TRUJILLO (minuto 01:34:08 a 01:42:04). Se fijaron hechos, pretensiones y litigio (minuto
6 Fl. 109 y 110, C.2. 7 Fl. 125 a 128, C.1. 8 Fl. 156 a 159, C.1. 9 Fl. 160, C.1. 10 Fl. 165, C.1.República de Colombia
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4 01:42:10 a 01:45:15). Paso seguido se decretan los medios de prueba solicitados, ordenándose a los ejecutados aporten un dictamen pericial de contador público “(…) quien
4 01:42:10 a 01:45:15). Paso seguido se decretan los medios de prueba solicitados, ordenándose a los ejecutados aporten un dictamen pericial de contador público “(…) quien determinará si en los libros de con tabilidad de la sociedad ORF S.A., se otorgó mutuo de dinero a los demandados e igualmente para que verifique la fecha y los valores de los abonos realizados por los demandados a la obligación reclamada en el presente asunto y todo lo que tiene que ver con dicha obligación doctor. Se requiere a la sociedad ORF S.A., para que facilite al perito que designe la parte accionada, toda información contable que este requiera para cumplir lo ordenado (…) Una vez allegado el respectivo dictamen se le dará el trámite establecido en el artículo 228 del Código General del Proceso (minuto 01:45:16 a 01:47:20) (…)”. De igual forma se prorrogó el término para decidir la instancia.11
7.- El dictamen pericial se allegó el 19 de diciembre de 2019,12 el cual, fue puesto en conocimiento de su contraparte en enero 16 de 2020,13 extremo que aportó uno nuevo.14 Por auto de enero 23 de 2020, se puso en conocimiento de las partes la experticia, disponiendo la citación de los peritos a la audiencia de instrucción y juzgamiento.15 Los ejecutados se pronunciaron por escrito de enero 29 de 2020.16
8.- El 12 de marzo de 2020, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento , escuchándose al perito SAUL LEON (minuto 00:00 a 00:55), luego al señor CESAR
8.- El 12 de marzo de 2020, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento , escuchándose al perito SAUL LEON (minuto 00:00 a 00:55), luego al señor CESAR ENRIQUE LO ZANO (minuto 38:55 a 01:22:54). Posteriormente se le otorga el término a las partes para alegar de conclusión. Demandante (minuto 01:23:27 a 01:33:08). Los d emandados LUIS FERNANDO y JOSE RAMIRO TRUJILLO TRUJILLLO (minuto 01:33:39 a 01:45:16). La ejecutada ESPER ANZA TRUJILLO TRUJILLLO (minuto
11 Fl. 232 a 234, CD, C.1. 12 Fl. 602 a 608, C.3. 13 Fl. 610, C.3. 14 Fl. 815 a 873, C.3-1. 15 Fl. 874 y 905, C.3-1. 16 Fl. 877 a 882, C.3.-1.República de Colombia
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5 01:45:23 a 01:57:11).17 Superado el receso se profirió sentencia.
III.- LA SENTENCIA (minuto 00:18 a 40:17 CD, archivo 2, fl. 361).
1.- En la misma vista pública de marzo 12 de 2020, el a quo resolvió: “(…) PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada Pago Parcial propuesta por los
2, fl. 361).
1.- En la misma vista pública de marzo 12 de 2020, el a quo resolvió: “(…) PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada Pago Parcial propuesta por los demandados LUIS FERNANDO TRUJILLO TRUJILLLO y JOSE RAMIRO TRUJILLO TRUJILLLO (…) SEGUNDO: ORDENAR seguir adelante la ejecución a favor de la sociedad ORF S.A. y en contra de los demandados (…) por la suma de (…) ($242.031.169.oo) moneda corriente por concepto de capital, más la suma de (…) ($113.308.460.oo) por concepto de intereses liquidados hasta el 31 de enero de 2020. Se liquidarán intereses moratorios a partir del 1º de febrero de 2020, quedando de esta manera modificado el auto que libró mandamiento de pago (…) TERCERO: DECLARAR no probadas las demás excepciones perentori as (…) CUARTO: ORDENAR tener en cuenta el abono reportado por la parte actora a folio 152 por valor de (…) ($8.445. 998), aplicado a fecha 1º de octubre de 2018, lo cual se deberá tener en cuenta, al momento de realizar la liquidación del crédito (…) QUINTO: ORDENAR el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se llegaren a embargar (…) SEXTO: ORDENAR a las partes presentar la liquidación del crédito en la oportunidad procesal oportuna (…) SÉPTIMO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada en un 80%. En consecuencia, se ordena que por Secretaría se incluyan en la liquidación de
las partes presentar la liquidación del crédito en la oportunidad procesal oportuna (…) SÉPTIMO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada en un 80%. En consecuencia, se ordena que por Secretaría se incluyan en la liquidación de costas, la suma de (…) ($14.616.553.oo) moneda corriente, por concepto de agencias en derecho, suma que ya contiene el porcentaje ordenado (minuto 38:02 a 40:14) (…)”.
1.1.- Luego de hacer referencia a los hechos y trámite aplicado, adujo que el titulo valor objet o de recaudo pone de presente la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, razón por la cual se libró mandamiento de pago. Pese a lo sostenido y, ante la formulación de excepciones,
17 Fl. 361, CD, archivo 1, C.1.República de Colombia
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6 descendió sobre el estudio de la “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA”, cuyo soporte radica en que quien “(…) confirió poder para instaurar la presente acción no ostenta la calidad de representante legal de la sociedad demandante, pues, según el certificado de matrícula mercantil anexo, se trata de administrador de una agencia que según el Código de Comercio, no tiene la representación legal (minuto 15:04 a 15:28) (…)”. Sostuvo que este medio de defensa no tiene prosperidad porque, en realidad, su sustento descansa en la indebida representación de la actora, en ese
Código de Comercio, no tiene la representación legal (minuto 15:04 a 15:28) (…)”. Sostuvo que este medio de defensa no tiene prosperidad porque, en realidad, su sustento descansa en la indebida representación de la actora, en ese orden, “(…) a folio 129 del presente cuaderno, el señor Jorge Ernesto Céspedes Torres, en ejercicio del pod er general que le fuera otorgado mediante escritura pública número 2377 del 3 de septiembre de 2018, ante la notaría 18 de Bogotá, confirió nuevamente poder al mismo apoderado allegando certificado de existencia y representación de la sucursal del Espinal, de dicha entidad donde se registró la mencionada escritura, demostrando que tiene facultad para conferir dicho poder, luego entonces la irregularidad que generaba la falta de representación de la sociedad demandante quedó debidamente subsanada, no siendo por ende posible declarar probado este medio exceptivo (…)”. Adicional a lo aseverado, la falta de representación generaba una nulidad (núm. 4 Art. 133 C.G.P.), que solo podía alegarse la parte indebidamente representada, esto es, la demandante (inc. 3 Art. 135 ibídem), sociedad que subsanó la irregularidad “(minuto 17:19 a 18:44)”; ello, sin olvidar que de acuerdo con el título objeto de cobro, solo son viables las excepciones perentorias contenidas en el artí culo 784 del Código de Comercio.
1.2.- La segunda excepción “INEPTITUD DE LA DEMANDA”, cuya razón de ser es la falta de presentación personal del poder conferido, ya que, se hizo fue un
Comercio.
1.2.- La segunda excepción “INEPTITUD DE LA DEMANDA”, cuya razón de ser es la falta de presentación personal del poder conferido, ya que, se hizo fue un reconocimiento de firma ante notaría. En ese orden, si bien lo alegado es cierto, también lo es que, “(…) dicha discusión desapareció con el poder presentado a folio 129, el cual síRepública de Colombia
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7 cumple con la exigencia normativa señalada, lo que aunado a la circunstancia de que esta excepción tampoco se encuentra enlistada en el artículo 784 del Código de Comercio, permite concluir que esta excepción no podrá prosperar y así se declarara en esta providencia (minuto 19:59 a 20:22) (…)”.
1.3.- El tercer medio perentorio “IMPOSIBILIDAD SOBREVINIENTE”, cuya raz ón de ser consiste en aplicación del numeral 12 del Art. 784 del Código de Comercio, debiéndose “(…) tener en cuenta los acuerdos de pago suscritos entre las partes de la litis y que se adjuntaron, especialmente lo dispuesto en la cláusula tercera, pues la producción de arroz verde por efectos de las condiciones climáticas no alcanzó la producción es perada, configurándose el incumplimiento de la entrega por fuerza mayor (minuto 20:24 a 21:18) (…)”. Adujo que, tratándose de acciones cambiarias donde la ejecutante aporta un título valor que se presume auténtico, “(…) la
entrega por fuerza mayor (minuto 20:24 a 21:18) (…)”. Adujo que, tratándose de acciones cambiarias donde la ejecutante aporta un título valor que se presume auténtico, “(…) la carga probatoria se invierte de tal forma que el demandado que pretenda eludir la orden de pago impartida, está obligado a demostrar los hechos en los cuales fundamenta sus medios exceptivos, carga impuesta en el art. 167 de la obra citada. En el presente caso, la argumentación de la par te demandada, se limitó a realizar la exposición de motivos que le impidieron realizar la entrega de un arroz, pero omitió por completo la carga de demostrar, la obligación de demostrar dicha argumentación, aún es más, el fundamento de lo alegado que lo son los contratos de transacción que reposan a folio 112 a 120 no aparecen suscritos por la sociedad demandante, luego entonces no pueden ser demostrativos de los hechos en que se fundamenta la excepción planteada, por consiguiente esta excepción no prosperara (minuto 21:22 a 22:22) (…)”.
1.4.- Respecto al “PAGO PARCIAL ”, fundamentada en que la “(…) suma establecida en el título valor no reconoce los abonos que se realizaron pro un valor aproximado de $15 millones de pesos, y que por lo tanto se deberán cotejar con los estados de cuentas de los libros de contabilidad que se solicitaran como prueba en el respectivo acápite. Como prueba de esta excepción se ordenó la práctica de un dictamen pericialRepública de Colombia
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8 el cual fue rendido en oportunidad siendo atacado por la p arte actora con otro dictamen, además de haberse escuchado en declaración a ambos peritos al inicio de la presente audiencia. Del contenido del dictamen rendido a petición de la parte demandada, se tiene que el mismo determina que para el 30 de agosto de 2018 la sociedad demandante le adeudaba al demandado JOSE RAMIRO TRUJILLO TRUJILLO, la suma de $20.218.845., y al demandado LUIS FERNANDO TRUJILLO TRUJILLO, $22.286.129 pesos, esto es que para esa fecha los saldos de los demandados eran positivos. Sin embargo a continuación expresa que dichos saldos para el 30 de septiembre de 2018, esto es, un mes después, JOSE RAMIRO adeudada a la sociedad demandante $108.678.373., pesos y L UIS FERNANDO adeudaba $141.465.228, pesos, para un total de $241.697.603, pesos, sin dar mayores explicaciones respecto del porque dicha variación tan drástica en un mes. De igual manera concluye que los interese liquidados por la sociedad dem andante son superiores a los legales, pero omite por completo dar razón fundada de dicha afirmación pues no indica o indica cuáles fueron las tasas aplicadas por una y otra parte, adicional a lo anterior, se tiene que de lo expuesto en la audiencia en el día de hoy, el mismo no acredita experiencia actual en rendición de dictámenes. Por su parte el dictamen rendido por el perito de la
anterior, se tiene que de lo expuesto en la audiencia en el día de hoy, el mismo no acredita experiencia actual en rendición de dictámenes. Por su parte el dictamen rendido por el perito de la parte demandante, contiene la relación de documentos con su número, fecha y valor relativo a los desembolsos de las facturas de venta de insumos, semillas y agroquímicos, discriminados por cada uno de los demandados, relacionó con iguales características lo relativo a los seguros. En cuanto a los intereses determinó las tasa de interés y los periodos durante los cuales se aplicaron, determinando los métodos y las formulas aplicadas para liquidar dichos intereses, lo que verifica en su programa personal en Excel y lo corrobora con la página de la superintendencia financiera. Especificó la forma como se aplicaron los abonos y las entregas de arroz paddy realizando el cruce de información y determinando el saldo final establecido a cargo de los demandados JOSE RAMIRO y LUIS FERNANDO TRUJILLO TRUJILLO, en un total de $242.031.169 pesos. De la anterior recuento resulta claro para la suscrita jueza que elRepública de Colombia
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9 perito que rindió la experticia a petición de la parte demandada, no acreditó suficiente experiencia y aptitud requi sito exigido proel inciso segundo del artículo 227 del C.G.P. De igual manera, el dictamen debía ir acompañado de los documentos que acreditan tal idoneidad y experiencia por expreso mandato del
no acreditó suficiente experiencia y aptitud requi sito exigido proel inciso segundo del artículo 227 del C.G.P. De igual manera, el dictamen debía ir acompañado de los documentos que acreditan tal idoneidad y experiencia por expreso mandato del inciso 4 del art. 226 de la obra citada, lo cual, de igual manera omitió cumplir el perito, ya que pretendió hacerlo con extemporaneidad pues presentó documentos para acreditar su experiencia e idoneidad con mucha posterioridad al dictamen rendido, motivo por el cual el despacho dispuso de abstenerse de tenerlos en cuenta, lo que impide poder evaluar su solvencia intelectual y su competencia profesional a corde a lo dispuesto en el inciso 6º del mismo artículo antes mencionado, lo cual impide a la su scrita juez atribuirle sufic iente mérito probatorio para declarar probada la excepción en análisis ya que por est a mismas circunstancias no permite llegar a la suscrita a la certeza de los conceptos contenidos en el dictamen. Corolario de lo anterior mente considerado el despacho abra de acoger el dictamen rendido por la parte demandante, por cuanto el mismo es más completo, específico, determina los procedimientos para llega r a sus conclusiones, contiene las fórmulas utilizadas para liquidar los interese, demostró experiencia, capacidad y conocimiento en la materia objeto del dictamen, determinando los saldos adeudado s, explicando la metodología utilizada para obtener dicho resultado estableciendo como saldo de capital de las obligaciones demandadas la cantidad de $242.031.169, pesos, suma que por ser inferior a la contenida en el pagaré y a la ordenada en el mandamiento de pago permite tener como probada esta
estableciendo como saldo de capital de las obligaciones demandadas la cantidad de $242.031.169, pesos, suma que por ser inferior a la contenida en el pagaré y a la ordenada en el mandamiento de pago permite tener como probada esta excepción debiendo modificarse el mandamiento de pago estableciendo como saldo de capital a fecha 31 de enero de 2020, la cantidad antes señalada y los intereses por va lor de $113.308.460 pesos, liquidados a la misma fecha, disponiendo que los interese moratorios se liquidaran a partir del 1º de febrero de 2020 (minuto 22:23 a 28:26) (…)”.
1.5.- Ateniente a la excepción “GENÉRICA”, adujo que el despacho no encontró demostrados hechos queRepública de Colombia
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10 configuren una excepción, por tal motivo, no es próspera la excepción “(minuto 28:29 a 28:51) (…)”.
1.6.- En cuanto a las excepciones formuladas por la señora ESPERANZA TRUJILLO TRUJILLO “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA ”, “INEPTITUP DE LA DEMANDA” y “GENÉRICA”, procedió a rememorar los argumentos atr ás expuestos. De ahí, que no quedaran probadas “(minuto 29:02 a 31:52 – 36:40 a 37:03)”.
1.7.- En lo que tiene que ver con la bautizada
“INCUMPLIMIENTO DE LA CARTA DE INSTRUCCIONES”, explicó
probadas “(minuto 29:02 a 31:52 – 36:40 a 37:03)”.
1.7.- En lo que tiene que ver con la bautizada “INCUMPLIMIENTO DE LA CARTA DE INSTRUCCIONES”, explicó que si bien es cierto la señora Esperan za Trujillo no tuvo obligaciones comerciales con la eje cutante, también lo es que aquella “(…) firmó el pagaré base de la presente ejecución. Ahora bien de la instrucciones contenida en el anverso del pagaré, resulta claro que la demandada autorizó a la demandante para llenar el pagarés (…) debe resaltarse que en dicho pacto los firmante autorizaron a la entidad demandante para diligenciar el citado pagaré sin previo aviso, para instrumentar obligaciones en que sean deudores, en forma individual o conjunta (...) la única interpretación válida es que se le puede dar a dicha carta de instrucción es que al autorizar el diligenciamiento del pagaré ante la existencia de deuda individual, bastaba con que uno solo de los suscriptores tuviera deuda, por consiguiente como dicha autorización fue expedida ante la existencia de obligaciones individuales, la no existencia de deuda por parte de la parte demandada, no la exonera de la obligación de satisfacer el valor por el cual fue diligenciado el mencionado pagare y por c onsiguiente tampoco constituye incumplimiento a las instrucciones dadas. A dicional a ello , se tiene que a folio 29 4 y 295 del C.3, la demandada Es peranzar Trujillo Trujillo, conjuntamente con el señor José Ramiro Trujillo, presentó propuesta de pago a l a sociedad demandante,
tiene que a folio 29 4 y 295 del C.3, la demandada Es peranzar Trujillo Trujillo, conjuntamente con el señor José Ramiro Trujillo, presentó propuesta de pago a l a sociedad demandante, documento atreves del cual, aceptó la deuda y se comprometió a su pago y la excepcionante coadyuva dicha propuesta con la firma estampada en el mismo, todo lo cual implica aceptación de la obligación. Adicional a lo anterior se tiene, que la acciónRepública de Colombia
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11 cambiaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 625 del Código de Comercio, ‘(…) deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor y de su entrega con la intención de hacer lo negociable conforme a la ley de circulación (…)’, luego entonces, la sola firma de la demandada es suficiente para que la demanda ejecutiva se dirigiera contra la misma (…) por consiguiente, ante la inexistencia de nexos comerciales entre la sociedad demandante y la demandante excepcionante, su firma en el pagares surte los efectos de avalista y por ende responde por la totalidad de la obligación demandada. Corolario de lo antes expuesto, esta excepción no prosperará (minuto 32:53 a 36:39) (…)”.
1.8.- Finalmente, a folio 152 del cuaderno principal la parte actora reportó un abono a la obligación “(…) por $8.445.998, pesos, a fecha 1 de octubre de 2018, de oficio se ordenará tener en cuenta el mismo, al momento de realizarse la
parte actora reportó un abono a la obligación “(…) por $8.445.998, pesos, a fecha 1 de octubre de 2018, de oficio se ordenará tener en cuenta el mismo, al momento de realizarse la liquidación del crédito (minuto 37:02 a 37:26) (…)”. IVLA IMPUGNACIÓN (minuto 40:18 a 01:09:14). 1.- La ejecutante enfiló su reparo en cuanto al “(…) valor del capital adeudado, toda vez que la presente sentencia argumenta que el valor del capital es la suma de 242 millones de pesos, pero he… dentro de los reparos correspondientes, el suscrito apoderado demostrará que el valor del capital correspondiente es el que se libró al momento de librar orden de pago que es el correcto, teniendo en cuenta que al momento de librar mandamiento ejecutivo sol amente se ordenó el pago de intereses moratorios. En ese orden de orden de ideas y dentro del momento procesal oportuno, haré la alusión del reparo a la… sentencia atacada, a la sentencia recurrida argumentando que se debe sostener el valor del capital adeudado por la parte demandada y ordenado en el mandamiento ejecutivo cuyos argumentos de reparo de sustentación correspondiente, se realizaran dentro del término legal oportuno, pues la aclaración del presente recurso se hace referencia únicamente a que se debe sostener el valor del capital ordenado en el mandamiento ejecutivo, teniendo en cuenta que solamente se s olicitaronRepública de Colombia
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12 intereses… moratorios y que los intereses corriente fueron
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12 intereses… moratorios y que los intereses corriente fueron incluidos al momento de diligenciamiento del pagare (minuto 40:24 a 41:55 (…)”. En escrito aparte complementó la precedente exposición.18 2.- El apoderado judicial de la señora ESPERANZ A TRUJILLO TRUJILLLO sostuvo que recurre el numeral tercero de la parte resolutiva, referente a la negativa de sus excepciones, por cuanto, no se “(…) tuvo en cuenta que en ningún momento de las diligencias, del material probatorio, de todo lo recaudado por el despacho, se controvirtió la situación de que ella, en efecto, iba a trabajar los cultivos de arroz en conjunto con el señor Fernando Trujillo y Ramiro Trujillo de manera mancomunada y, sin embargo, finalmente esa situación no se materializó, es decir, no existió y por lo tanto su obligación que en principio iba a ser solidaria dejó de serlo al momento en que ella dejó de participar en este negocio que se estaba pactando Con ORF (minuto 42:00 a 43: 30 (…)”. Añadió a sus reparos el contenido del escrito de mayo 21 de 2020, done pide se revoque el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo opugnado.19 3.- El representante judicial de los señores LUIS FERNANDO y JOSE RAMIRO TRUJILLO TRUJILLLO, argumentó que apela la sentencia en razón al no reconocimiento de sus excepciones de mérito, punto que
3.- El representante judicial de los señores LUIS FERNANDO y JOSE RAMIRO TRUJILLO TRUJILLLO, argumentó que apela la sentencia en razón al no reconocimiento de sus excepciones de mérito, punto que sustentará oportunamente “(minuto 4 3:34 a 4 4:05 (…)”. En escrito de mayo 27 de 2000, identificó los reparos en contra de la sentencia recurrida.20
V.- TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL.
1.- La alzada se admitió en septiembre 30 de 2020,21 corriéndose traslado a l os recurrentes a fin de que sustentaran el recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el Decreto número 806 de junio 17 de 2020. De otro lado,
18 Fl. 270 a 273 y 300 a 302, C.1. 19 Fl. 303 a 305, C.1. 20 Fl. 272 a 277 y 305 a 308, C.1. 21 Archivo 09 pdf. C. TribunalRepública de Colombia
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13 el 2 de febrero de 2021, se prorrogó el término para decidir la instancia.22
2.- La ejecutante recordó que , el “(…) derecho incorporado en el pagaré (…) del 29 de junio de 2017 contenía la suma de (…) ($292.331.053) M/te., monto que provenía del capital e intereses corrientes que eran adeudados al 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018, de conformidad con el estado de carte ra
suma de (…) ($292.331.053) M/te., monto que provenía del capital e intereses corrientes que eran adeudados al 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018, de conformidad con el estado de carte ra que suministró la entidad acreedora para proceder al diligenciamiento del pagaré, y del cual allego copia con el propósito de demostrar al despacho que no hubo mala fe ni alteraciones del crédito que pudiere n afectar los derechos patrimoniales de la parte pasiva (…) Cumple acotar que, el acreedor al pretender el cobro total de la obligación hizo legalmente exigible el monto referido con anterioridad, teniendo en cuenta que las facturas pendientes de pago se componen de capital e intereses y otros valores como IVA, por lo tanto la capitalización de aquellos rubros en un monto específico es válida en virtud de la aplicación de la cláusula aclaratoria por haberse configurado el incumplimiento de pago por part