TSDJ IBE SCF - 2018-00549-01-(10-09-2020)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 2018-00549-01-(10-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA CIVIL – FAMILIA DE DECISIÓN
Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Ibagué, septiembre diez (10) de dos mil veinte (2020)
Proceso: Declarativo de unión marital de hecho.
Demandante: Efraín Vergel Alarcón.
Demandado: Herederos de Ludivia Alfaro de Rojas.
Radicación: 2018-00549-01
Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2020 por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué Tolima dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
Por conducto de apoderado Efraín Vergel Alarcón promovió demanda declarativa contra Diana Maritza, Edgar Leonardo y Yasmith Ludivia Rojas Alfaro, en su calidad de herederos conocidos de la causante Ludivia Alfaro de Rojas, y contra los herederos inciertos e indeterminados, pretendiendo se declare que entre él y la referida causante existió una unión marital de hecho y se conformó una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes durante el periodo de tiempo comprendido entre el mes de marzo de 2005 y el 3 de septiembre de 2018, fecha de su fallecimiento.
HECHOS
Como fundamento de las pretensiones se señalaron los hechos que a continuación se compendian:Proceso declarativo de unión marital de hecho Rad. 2018-00549-01 2
1. Relata el demandante que desde principios de marzo de 2005 hasta el 3
se compendian:Proceso declarativo de unión marital de hecho Rad. 2018-00549-01 2
1. Relata el demandante que desde principios de marzo de 2005 hasta el 3 septiembre de 2018, entre él y Ludivia Alfaro de Rojas existió una relación de convivencia, como marido y mujer, singular y permanente.
2. Refirió que el mencionado vínculo inició en la ciudad de Bogotá en una casa de su propiedad ubicada en el barrio Calvo Sur, pero posteriormente establecieron su residencia en la manzana H Casa 113 del Conjunto Arkarolina de Ibagué y luego en
el apartamento 1101 del Edificio BCH ubicado en la calle 11 No. 3 -20, también de esta municipalidad.
3. Adujo que durante la convivencia no hubo ninguna interrupción, por lo que se dio origen a una sociedad patrimonial que está int egrada por varios bienes que fueron adquiridos por ellos.
TRÁMITE PROCESAL
El 14 de noviembre de 2018 se admitió a trámite la demanda1, providencia de la que se notificó personalmente el apoderado judicial de las accionadas Diana Maritza y Yasmith Ludivia Rojas Alfaro2 el 19 de febrero de 2019, y a su vez el 11 de marzo de esa anualidad se enteró de la misma manera la apoderada judicial del demandado Edgar Leonardo Rojas Alfaro3, quien formuló las excepciones de mérito denominadas “INEXISTENCIA DE COMUNIDAD DE VIDA PERMANENTE; EXCEPCIÓN GENÉRICA” en escrito allegado el día 15 de ese mismo mes y año.4
Posteriormente e l 18 de marzo siguiente se pronunció frente a la demanda el
denominadas “INEXISTENCIA DE COMUNIDAD DE VIDA PERMANENTE; EXCEPCIÓN GENÉRICA” en escrito allegado el día 15 de ese mismo mes y año.4
Posteriormente e l 18 de marzo siguiente se pronunció frente a la demanda el apoderado judicial de Diana Maritza y Yasmith Ludivia Rojas Alfaro, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y proponiendo las excepciones de mérito
denominadas: “CARENCIA DE PRESUPUESTOS AXIOLÓGICOS DE LA UNIÓN
MARITAL DE HECHO; IMPOSIBILIDAD DE DECLARAR EL SURGIMIENTO DE LA
SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMAN ENTES, POR
EXISTIR ACTUALMENTE SOCIEDAD CONYUGAL SIN DISOLVER;
INEXISTENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR; EXCEPCIONES GENÉRICAS ;
PRESCRIPCIÓN PARA OBTENER LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA
SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES.”5
1 Cuaderno principal folio 49. 2 Cuaderno principal folio 98. 3 Cuaderno principal folio 114. 4 Cuaderno principal folios 162-168 5 Cuaderno 1A parte 2 folios 382-391Proceso declarativo de unión marital de hecho Rad. 2018-00549-01 3
El 24 de abril la apoderada judicial del accionante se pronunció frente a las defensas formuladas por los demandados.6
Por auto del 9 de julio de la misma calenda se designó curador ad litem a los herederos inciertos e indeterminados de Ludivia Alfaro de Rojas 7, el cual, una vez notificado8, se pronunció sin formular excepciones9.
Por auto del 9 de julio de la misma calenda se designó curador ad litem a los herederos inciertos e indeterminados de Ludivia Alfaro de Rojas 7, el cual, una vez notificado8, se pronunció sin formular excepciones9.
El 24 de octubre siguiente se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que se declaró fallida la etapa de la conciliación, se fijaron hechos y pretensiones, se realizó el saneamiento procesal, se practicaron los interrogatorios de parte y se decretaron las pruebas pedidas por los litigantes.10
El 24 de enero de 2020 se dio inicio a la audiencia de instrucción y juzgamiento practicándose algunas de las pruebas decretadas 11; el 18 de febrero siguiente se practicaron las pruebas restantes y se recepcion aron los alegatos de conclusión12, y el 11 de marzo de la misma anualidad se dictó sentencia acogiéndose las pretensiones del accionante.13
Inconformes, los apoderados de los herederos determinados de Ludivia Alfaro de Rojas apelaron dicha decisión.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con soporte en las pruebas recaudadas durante el proceso el a-quo sostuvo que la parte accionante acreditó los presupuestos legales y jurisprudenciales para la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho deprecada.
Al respecto, señaló que entr e la causante Ludivia Alfaro de Rojas y Efraín Vergel Alarcón existió una relación “permanente de unión marital como marido y mujer por el tiempo comprendido entre el 4 de enero de 2007 y el 3 de septiembre del 2018,
Alarcón existió una relación “permanente de unión marital como marido y mujer por el tiempo comprendido entre el 4 de enero de 2007 y el 3 de septiembre del 2018, cuando falleció la señora Alfaro de Rojas, sin que existiera impedimento legal para la conformación de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, pues a pesar del vínculo matrimonial acreditado entre el señor Efraín Vergel con la
6 Cuaderno 1B folios 401-407. 7 Cuaderno 1B folio 412. 8 Cuaderno 1B folio 413. 9 Cuaderno 1B folios 414-417. 10 Cuaderno 1B folios 437-446. 11 Cuaderno 1B parte 2 folios 479-482. 12 Cuaderno 1B parte 2 folios 484-485. 13 Cuaderno 1B parte 2 folios 487-490.Proceso declarativo de unión marital de hecho Rad. 2018-00549-01 4
señora Judith Blanco Moreno , con el registro civil de matrimonio aportado a folio 175 (…), se demostró por la parte actora que el señor Vergel Alarcón había obtenido la disolución de dicha sociedad conyugal por sentencia del 21 de julio de 1994 proferida por el juzgado primero de familia de Bogotá , cumpliéndose con ello la formalidad legal establecida por el literal b artículo 2º de la ley 54 de 1990 (…)”
Refirió que la parte accionante allegó copia de la declaración extrajuicio realizada por los consortes, en la que se dio fe sobre la existencia de una u nión marital de hecho entre ellos y a su vez indicó que los testigos de cargo dieron cuenta sobre la
Refirió que la parte accionante allegó copia de la declaración extrajuicio realizada por los consortes, en la que se dio fe sobre la existencia de una u nión marital de hecho entre ellos y a su vez indicó que los testigos de cargo dieron cuenta sobre la existencia de tal vínculo, sin que obre evidencia suficiente para desvirtuarlo.
De acuerdo con tales razonamientos, decretó la existencia de la unión mar ital de hecho y la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes desde el 4 de enero de 2007 hasta el 3 de septiembre del 2018.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de las demandadas Yasmith Ludivia y Diana Maritza Rojas Alfaro, a quien posteriormente se le sustituyó el poder otorgado por Edgar Leonardo Rojas Alfaro, sustentó en un mismo escrito tanto la apelación formulada por sus poderdantes iniciales como la que en su momento fuera impetrada por la representante judicial del último.
El recurrente reprochó en ocho puntos la decisión de primera instancia, en esencia, por encontrarse inconforme con la valoración probatoria.
Sostuvo que la declaración extra-proceso rendida el 4 de enero de 2010 por el accionante y la extinta Ludivia Al faro quedó desvirtuada con el interrogatorio de parte rendido por aqu él, con las escrituras públicas que fueron allegadas al expediente, en donde los consortes refieren que su estado civil es el de solteros, y con la fotografía de la red social Facebook en donde Efraín Vergel pone de presente que su estado civil es el de soltero.
Refirió que no se hizo una adecuada valoración al interrogatorio de parte rendido por el accionante.Proceso declarativo de unión marital de hecho
con la fotografía de la red social Facebook en donde Efraín Vergel pone de presente que su estado civil es el de soltero.
Refirió que no se hizo una adecuada valoración al interrogatorio de parte rendido por el accionante.Proceso declarativo de unión marital de hecho Rad. 2018-00549-01 5
Apuntaló que no se hizo un análisis correcto de las pruebas que confirman que ni Ludivia Alfaro ni Efraín Vergel eran beneficiarios el uno del otro dentro del sistema de seguridad social en salud.
Indicó que no se valoraron correctamente las declaracione s de los testigos de la parte demandante ni de la parte demandada.
Puntualizó que no se valoró apropiadamente la prueba documental, pues el Juez no se refirió a la fotografía del perfil de Facebook de Efraín Vergel, en la que se evidencia que éste allí pl asmó que su estado civil era soltero; al igual que las historias clínicas aportadas con la contestación de la demanda, en las que se aprecia que Ludivia Alfaro siempre acudió sola a sus citas médicas; y el informe de la trabajadora social Liliana Mercedes Álvarez Gómez, que en conjunto permitían establecer a cual grupo de testigos se le podía asignar mayor credibilidad.
Reseñó que el demandante no probó haber convivido con Ludivia Alfaro en los lugares que él mismo refirió.
PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE NO APELANTE
Dentro del término de traslado de la sustentación del recurso la apoderada judicial del accionante solicitó se confirme la decisión impugnada, porque a su juicio quedaron demostrados a cabalidad los elementos necesarios para la tipificación de
Dentro del término de traslado de la sustentación del recurso la apoderada judicial del accionante solicitó se confirme la decisión impugnada, porque a su juicio quedaron demostrados a cabalidad los elementos necesarios para la tipificación de la unión marital solicitada y la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes.
CONSIDERACIONES
Como quiera que los denominados presupuest os procesales no merecen reparo; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causa l de nulidad procesal que imponga la invalidez de lo actuado, es procedente resolver el recurso impetrado.
El artículo 1º de la ley 54 de 1990 dispone que: “(…) se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular (…).”Proceso declarativo de unión marital de hecho Rad. 2018-00549-01 6
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “En el derecho patrio, a partir de la vigencia de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, toda “comunidad de vida permanente y singular” entre dos personas no casadas o con impedimento para contraer nupcias, da lugar a una unión marital de hecho y a originar un auténtico estado civil, según doctrina probable de la Corte, que es otra de las formas de constituir familia natural o extramatrimonial, al lado del concubinato.”14
De ahí que, para la tipificación de la memorada figura, ese alto tribunal ha señalado que son presupuestos fundamentales la existencia de una comunidad de vida , la singularidad y la permanencia.
concubinato.”14
De ahí que, para la tipificación de la memorada figura, ese alto tribunal ha señalado que son presupuestos fundamentales la existencia de una comunidad de vida , la singularidad y la permanencia.
La comunidad de vida se refiere a “la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El requisito, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo.
Por esto, en coherencia con la jurisprudencia, la comunidad de vida se encuentra integrada por unos elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”15.
El requisito de permanencia denota “la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los interesados.”16
Mientras que la singularidad “comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica, pero esto no quiere decir que estén prohibidas las relaciones simultáneas de la misma índole de uno o de ambos compañeros con terceras personas, sólo que cuando existen los
una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica, pero esto no quiere decir que estén prohibidas las relaciones simultáneas de la misma índole de uno o de ambos compañeros con terceras personas, sólo que cuando existen los efectos previstos en la ley quedan neutralizados, pues no habría lugar a ningún reconocimiento.”17
14 Sentencia SC15173-2016 del 24 de octubre de 2016. 15 Sentencia SC15173-2016 del 24 de octubre de 2016. 16 Sentencia SC15173-2016 del 24 de octubre de 2016. 17 Sentencia SC15173-2016 del 24 de octubre de 2016.Proceso declarativo de unión marital de hecho Rad. 2018-00549-01 7
Efectuadas las anteriores precisiones, cumple poner de presente que en la contienda judicial que ahora ocupa la atención de la Sala se vieron enfrentadas dos posturas en esencia disímiles; la del actor, dirigida a comprobar que entre él y la causante existió una relación de marido y mujer; y la de su contraparte procesal, en particular los herederos determinados, quienes desdijeron de un vínculo de tal naturaleza, para cuyo fin cada una se soportó en un grupo de testigos que se alinearon con su planteamiento y adujeron los contendientes prueba documental que los respaldó.
Como se desprende de la decisión de primer grado, el a-quo al desatar la instancia descartó el grupo de testigos ofrecido por el extremo demandado, quiene s de manera uniforme afirmaron que entre Efraín Vergel Alarcón y Ludivia Alfaro de Rojas no existió más que una relación de amistad. En cambio, lo persuadieron los
descartó el grupo de testigos ofrecido por el extremo demandado, quiene s de manera uniforme afirmaron que entre Efraín Vergel Alarcón y Ludivia Alfaro de Rojas no existió más que una relación de amistad. En cambio, lo persuadieron los relatos de Heriberto Galeano Bahamón, Norma Constanza Camacho Parra, Fabio Germán Gómez Carr eño, Julieta Londoño Londoño y José Guillermo Chávez Rincón, testigos de cargo, que por el contrario apuntalaron que entre la señalada pareja se tipificó una verdadera unión marital.
Puestas de ese modo las cosas, de acuerdo con el anterior panorama probatorio se impone al juzgador una particular tarea, enfilada no a encontrar verdad en una u otra tesis, sino dirigida a hallar cuál de los dos grupos de pruebas , analizados en conjunto y no de manera aislada, cuenta con un a mayor fuerza de conv icción, habida cuenta que, al resolver casos de similares contornos a éste, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que:
“(…) el propósito del ad quem, al ponderar los distintos medios de convicción, no fue verificar la acreditación de las tesis, de suyo disímiles, que sobre el momento del inicio de la unión marital de hecho sostuvieron los extremos procesales, pues como viene de decirse, al reconocer las dos vertientes de pruebas a que aludió, admitió la comprobación de cada una de esas posturas, sino que su objetivo fue determinar cuál grupo tenía mayor poder demostrativo.
4.2.4. Para desentrañar lo anterior, el sentenciador de segunda instancia, al valorar los elementos de juicio, por encima del examen individual que hizo de ellos, enfocó
determinar cuál grupo tenía mayor poder demostrativo.
4.2.4. Para desentrañar lo anterior, el sentenciador de segunda instancia, al valorar los elementos de juicio, por encima del examen individual que hizo de ellos, enfocó su actividad en ponderarlos en conjunto, en sopesar unos y otros, en contrastarlos y en identificar los puntos de coincidencia o de desacuerdo, entre ellos.18
18 SC3257-2021 del 4 de agosto de 2021.Proceso declarativo de unión marital de hecho Rad. 2018-00549-01 8
Asimismo, ha reseñado ese alto Tribunal que:
“(…) si la labor del juez se centra en diversas declaraciones que ofrecen versiones diferentes, su control debe dirigirse a cuáles son los aspectos, esenciales o circunstanciales de esas discrepancias, auscultando con mayor detalle los temas esenciales. Así, s i, por ejemplo, lo cierto es que varios observadores pueden y suelen tener una percepción distinta del mismo fenómeno (el trato entre la pareja), y si además estos suelen calificarlo (eran novios, ella más bien era empleada, ellos eran esposos, etc.), como cuando en la indagación por una unión marital, diversas deposiciones se refieren a demostraciones de cariño asimismo diferentes (él le decía mi amor, él le decía por su nombre, pero ella le decía mi amor, etc.) de la pareja, se impone una averiguación más sesuda.”19
Y que:
“Al “(…) enfrenta[rse] dos grupos de testigos, el juzgador puede inclinarse por adoptar la versión prestada por un sector de ellos, sin que por ello caiga en error colosal, pues ‘en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que
“Al “(…) enfrenta[rse] dos grupos de testigos, el juzgador puede inclinarse por adoptar la versión prestada por un sector de ellos, sin que por ello caiga en error colosal, pues ‘en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas, corresponde a él dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro.”20
Luego a la luz de tales pronunciamientos , a efectos de resolver el remedio vertical planteado corresponde a la Sala rememorar las pruebas recaudadas, que como se dijo, fueron de carácter documental y testimonial.
Pues bien, recuérdese que a petición de la parte actora se recepcionaron las declaraciones de Heriberto Galeano Bahamón, Norma Constanza Camacho Parra, Fabio Germán Gómez Carreño, Julieta Londoño Londoño y José Guillermo Chávez Rincón cuyos dichos se traerán a cuento en lo relevante.
Heriberto Galeano Bahamón c omo miembro integrante del grupo denominado Amistad y Mucho Más, al que tambi én pertenecían Ludivia Alfaro y Efraín Vergel , señaló que en el año 2009 aproximadamente se enteró que entre ellos existía una
19 SC795-2021 del 15 de marzo de 2021. 20 SC16250-2017 del 9 de octubre de 2017.Proceso declarativo de unión marital de hecho Rad. 2018-00549-01 9
relación de pareja. Dijo que desde esa fecha s iempre los veía juntos en reuniones
20 SC16250-2017 del 9 de octubre de 2017.Proceso declarativo de unión marital de hecho Rad. 2018-00549-01 9
relación de pareja. Dijo que desde esa fecha s iempre los veía juntos en reuniones sociales y culturales y afirmó que ellos convivían bajo el mismo techo.
Norma Constanza Camacho Parra refirió conocer a Ludivia desde hace aproximadamente 20 años, quien a su vez le presentó a Efraín. Aseveró que entre ellos existió una relación de convivencia permanente que perduró por un espacio de 10 años o más, y que finalizó con el fallecimiento de la compañera. Dijo que compartió con ellos en varias ocasiones, en reuniones culturales y sociales, donde Efraín presentaba a Ludivia como su esposa y ella a él como su esposo. Señaló que el trato entre ellos era de mucho respeto y colaboración.
Esta testigo, cuando se le indagó sobre las circunstancias concretas que daban pie a su dicho indicó que: “como le digo señor juez yo asistí muchas veces a su apartamento y me daba cuenta pues que allá se compartía todo lo de una familia. Yo me quedaba a veces también allá, entonces ellos dormían en la misma habitación, como le digo que se quedaron en mi c asa y dormían en la misma habitación los dos, compartían los desayunos, el almuerzo, inclusive yo compartí con ellos y las reuniones sociales fueron muchas, cosas con la biblioteca Darío Echandía, la asociación de Amistad y Mucho Más a la que todos pertene cíamos, entonces compartimos muchos momentos sociales también.”
También agregó que no conoció que ninguno de los dos tuviera alguna otra relación
Echandía, la asociación de Amistad y Mucho Más a la que todos pertene cíamos, entonces compartimos muchos momentos sociales también.”
También agregó que no conoció que ninguno de los dos tuviera alguna otra relación similar con otras personas; que la última vez que compartió con ellos fue más o menos en junio o julio del año en que falleció Ludivia, y que cuando esto ocurrió Efraín fue quien estuvo pendiente de todo.
Fabio Germán Gómez Carreño manifestó residir en Bogotá y conocer a Efraín hace más de 20 años. Dijo que a Ludivia la conoció en el año 2005 porque Efraín, en una fiesta, se la presentó como su esposa. Afirmó que ellos fueron pareja desde el año 2005, y que para él y para todo el vecindario ellos ten ían un matrimonio así no estuvieran casados, el cual perduró hasta el día en que Ludivia falleció. Indicó que dicha relación fue permanente, que cuando Ludivia iba a Bogotá se quedaba en el apartamento de Efraín, donde los visitó varias veces, percibiendo, que allí siempre se encontraban juntos. Apuntaló que a todas las reuniones, tanto de la academia de la lengua como en dos o tres organizaciones a las que ellos pertenecían en Bogotá, y en las reuniones familiares, siempre asistieron acompañados desde el año 2005, exhibiendo un comportamiento de esposos. Mencionó que ellos vivían en un apartamento ubicado en la carrera 4ª No. 24 -19 de Bogotá, donde él también vivíaProceso declarativo de unión marital de hecho Rad. 2018-00549-01 10
para esa data, el cual él, en su condición de ingeniero , remodeló a petición de
Rad. 2018-00549-01 10
para esa data, el cual él, en su condición de ingeniero , remodeló a petición de Ludivia y Efraín, aproximadamente en el segundo semestre del año 2012. Narró que la última vez que compartió con ellos fue en el mes de marzo de 2018 en su apartamento, donde todos los vecinos y la sociedad en general los reconocían como esposos.
Julieta Londoño Lond oño adujo ser residente en Ibagué y conocer a Ludivia hace un poco más de diez años, quien en su momento le presentó a Efraín Vergel como su esposo. Refirió que entre ellos existió una relación de pareja permanente y públicamente reconocida, que terminó co n la muerte de Ludivia. Afirmó que en su calidad de secretaria de la Real Academia de la Lengua Española tenía mucho contacto con la pareja, compartieron juntos en muchas oportunidades, en eventos culturales, sociales y familiares. Puso de presente que ellos convivían bajo el mismo techo y siempre estaban juntos, comportamiento que ella pudo percibir porque tenía un trato muy frecuente con la pareja , y además porque en muchas oportunidades fue al apartamento donde habitaban. Memoró que Efraín fue la persona que estuvo con Ludivia el día de su muerte, y que él había sufrido mucho con tal suceso, puesto que le contó que se había quedado solo porque se había ido la persona que más quería. Añadió que en una ocasión Efraín le compuso una canción a Ludivia y le pidió el favor a ella que se la cantara, como también que él escribió un libro y ahí le hizo una dedicatoria a Ludivia, quien era la persona más querida de su vida.
pidió el favor a ella que se la cantara, como también que él escribió un libro y ahí le hizo una dedicatoria a Ludivia, quien era la persona más querida de su vida.
José Guillermo Chávez Rincón dijo que conoció a Efraín y a Ludivia en el año 2008, que entre ellos existió una relación de pareja, como esposos, siempre permanecían juntos y tenían una relación permanente de convivencia.
A su vez, a petición de los herederos determinados se escuchó la versión de Martha Cecilia Guayara Olaya, Elpidia Beatriz Sánchez de Barbosa, Sandra Barreto Olmos y Nelly Serrano Loaiza, quienes informaron lo siguiente:
La primera afirmó haber sido empleada doméstica de Ludivia Alfaro de Rojas desde el año 2002 hasta el 2007 . Indicó que c onoció a Efraín Vergel Alarcón en una reunión que hubo en la casa de Ludivia pero no recuerda el año. Refirió puntualmente que entre ellos no existió nunca una relación sentimental, pues en su percepción solamente eran amigos.
Elpidia Beatriz Sánchez de Barbosa sostuvo que conoció a Ludivia Alfaro de Rojas desde el año 1975 y a Efraín Vergel desde el año 2010 aproximadamente. AfirmóProceso declarativo de unión marital de hecho Rad. 2018-00549-01 11
que a él lo conoció porque Ludivia se lo presentó como amigo. Indicó que para ella la pareja tenía simplemente un trato de amistad, ya que nunca tuvo conocimiento de que entre ellos existiera una relación diferente. Dijo además que en algunas ocasiones vio a Efraín en el apartamento de Ludivia pero solamente de visita, y
la pareja tenía simplemente un trato de amistad, ya que nunca tuvo conocimiento de que entre ellos existiera una relación diferente. Dijo además que en algunas ocasiones vio a Efraín en el apartamento de Ludivia pero solamente de visita, y refirió que se le veía también en reuniones sociales pero en calidad de amigo. Finalizó diciendo que desconocía que los presuntos compañeros hubieran viajado juntos
Sandra Barreto Olmos manifestó ser amiga de Ludivia Alfaro porque t rabajó en su empresa llamada Matachos desde el año 2002. Puntualizó que a Efraín lo conoció en el año 2012 en un evento organizado por Ludivia, y afirmó ellos eran compañeros de la asociación Amistad y Mucho Mas. Precisó que el señor Efraín no pernoctaba en la casa de su amiga pues en ocasiones la testigo laboraba hasta tarde en ese lugar.
Sostuvo que Efraín asistía a las reuniones que se organizaban en el apartamento del Edificio BCH pero como un amigo de Ludivia simplemente, y agregó que en dicho inmueble nunca vio pertenencias u objetos personales de éste.
Nelly Serrano Loaiza mencionó que conoció a Ludivia desde el año 1977 y a Efraín aproximadamente en el año 2012. Dijo que la relación existente entre ellos era de amistad. Señaló que ellos compartían en eventos culturales y sociales en tal calidad, apuntalando que por fuera de esos escenarios nunca vio a Ludivia y a Efraín juntos.
Lo relatado por el primer grupo de testigos , conformado por Heriberto Galeano Bahamón, Norma Constanza Camacho Parra, Fabio Germán Gómez Carreño,
Lo relatado por el primer grupo de testigos , conformado por Heriberto Galeano Bahamón, Norma Constanza Camacho Parra, Fabio Germán Gómez Carreño, Julieta Londoño Londoño y José Guillermo Chávez Rin cón está respaldado por la declaración extrajuicio rendida por Efraín Vergel Alarcón y Ludivia Alfaro de Rojas en la Notaría Séptima del Círculo de Ibagué el 4 de enero de 2010, en la cual manifestaron que: “convivimos de forma continua e ininterrumpida, en unión libre, desde hace tres (3) años, compartiendo techo mesa y lecho.” 21, así como las declaraciones extrajuicio rendidas por Norma Constanza Camacho Parra, Julieta Londoño de Suarez, José Guillermo Chávez Rincón, Fabio Germán Gómez Carreño y Ernesto Salamanca Abril22, quienes afirmaron conocer a Efraín Vergel Alarcón y a Ludivia Alfaro de Rojas, como también que entre ellos existió una relación de
21 Cuaderno principal folio 7. 22 Cuaderno principal folios 35-42.Proceso declarativo de unión marital de hecho Rad. 2018-00549-01 12
convivencia por un lapso superior a diez años, en el que compartieron casa, mesa y lecho como compañeros permanentes.
Por su parte, el segundo grupo, integrado por Martha Cecilia Guayara Olaya, Elpidia Beatriz Sánchez de Barbosa, Sandra Barreto Olmos y Nelly Serrano Loaiza, según los apelantes, encuentra soporte en la historia clínica de la causante , donde se verifica que asistió sola a sus citas médicas; las escrituras públicas suscritas por ella y el demandante, donde manifestaron reiteradamente que su estado civil era de
los apelantes, encuentra soporte en la historia clínica de la causante , donde se verifica que asistió sola a sus citas médicas; las escrituras públicas suscritas por ella y el demandante, donde manifestaron reiteradamente que su estado civil era de solteros; y el interrogatorio de parte practicado a este último.
Así pues, al anal izar detalladamente unos y otros medios de prueba, de manera conjunta, armónica y coherente, p ara la Sala el primero de los señalados grupos ofrece mayor poder de convicción, en cuanto que quienes en él declararon, repítase, Heriberto Galeano Bahamón, Norma Constanza Camacho Parra, Fabio Germán Gómez Carreño, Julieta Londoño Londoño y José Guillermo Chávez Rincón , ofrecieron una versión de los hechos que se acompasa plenamente con la declaración extrajuicio rendida por la pareja sobre la naturaleza de s u relación23, prueba ésta que , valga decirlo, por las circunstancias particulares del