TSDJ IBE SCF - 2019-00019-02-(14-07-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 2019-00019-02-(14-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
República de Colombia
Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia
2019-00019-02
M.A.M.V. Exp. 2019-00019-02
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL – FAMILIA
Ibagué, julio catorce (14) de dos mil veintidós (2022).
(Aprobado en sesión virtual por acta No. 041 de junio doce (12) de 2022)
Mag. Sustanciador: Manuel Antonio Medina Varón.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la incidentante en contra de la sentencia proferida en audiencia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, el 9 de julio de 2021.
I.- ANTECEDENTES.
1.- El señor Administrador del conjunto residencial “CONDOMINIO FUENTE REAL ”, mediante apoderado judicial demanda a la “SOCIEDAD CLUB HOTEL LA HERRADURA S.A. EN LIQUIDACIÓN ”, para que previo el trámite del proceso ejecutivo se libre mandamiento de pago, ordenando a la ejecutada : “(…) suscriba la Escritura Pública del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 366-13470 (…) junto con las construcciones en él existentes zonas comunes, comprendidas (…) Como consecuencia (…) se ordene el secuestro del bien inmueble (…) Se ordene su entrega una vez registrada la Escritura”.1
2.- Solicitó la ejecutante el embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 366-13470, petición resuelta favorablemente por auto de julio 6 de
una vez registrada la Escritura”.1
2.- Solicitó la ejecutante el embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 366-13470, petición resuelta favorablemente por auto de julio 6 de 20162 y materializada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, el 7 de julio de 2017. El 5 de septiembre siguiente se libra mandamiento ejecutivo por “(…) obligación de suscribir escritura a cargo de la (…)” ejecutada.3 El secuestro de aquella heredad se ordenó en
1 Fl. 72 a 75 C.1. 2 Fl. 86 C.1. 3 Fl. 92 C.1.República de Colombia
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2 proveído de septiembre 15 de 2017,4 diligencia que inicio el 26 de octubre de 2017 5 por comisión encomendada a la Inspección Segunda Municipal de Melgar , acto que fue suspendido en razón a la oposición presentada por la ejecutada. La diligencia se reanudó el 3 de diciembre de 2018,6 declarándose “(…) legalmente secuestrado el bien inmueble (…)”.7
3.- La primera instancia periclitó con sentencia emitida el 24 de julio de 2019, donde se declaró probada la excepción: “(…) ‘CARENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO’ (…) DECLARAR terminado el proceso y (…) ordena el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas (…)
excepción: “(…) ‘CARENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO’ (…) DECLARAR terminado el proceso y (…) ordena el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas (…) CONDENAR en costas a la ejecutante (…)”. Impugnada la decisión, el 9 de octubre de 2020 este Tribunal “REFORMA” la predicha resolución, “(…) en el sentido de CONDENAR al ‘Conjunto Residencial CONDOMINIO FUENTE REAL’, al pago de los perjuicios que la parte ejecutada ‘SOCIEDAD CLUB HOTEL LA HERRADURA S.A. EN LIQUIDACIÓN’, haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares practicadas dentro de la presente actuación, según las consideraciones dadas en la parte motiva de este proveído (núm. 3 Art. 443 C.G.P) (…) CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida (…) CONDENAR en costas a la parte ejecutante. Fijar como agencia en derecho para esta instancia la suma de tres (3) Salari os Mínimos Mensuales Legales Vigentes (num. 1º. Art. 365 del C.G.P.)”.
4.- Proferido el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, 8 el “CLUB HOTEL LA HERRADURA S.A. EN LIQUIDACIÓN”, promueve incidente de reparación de perjuicios, expresando:
a).- Que al mes de mayo de 2017, “(…) tenía ingresos mensuales por las actividades que prestaba en la Sede Recreativa ubicada en el Lote No. 3 (…) en promedio de (…)
4 Fl. 99 C.1. 5 Fl. 217 a 220 C.1.
mensuales por las actividades que prestaba en la Sede Recreativa ubicada en el Lote No. 3 (…) en promedio de (…)
4 Fl. 99 C.1. 5 Fl. 217 a 220 C.1. 6 Fl. 42 a 47 C. Desp comiso. 7 Fl. 42 a 47 C. Desp comiso. 8 Pdf 5, fl. 31.República de Colombia
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3 ($7.800.000.oo.), ingresos que se redujeron de manera drástica y que dejó de percibir la ej ecutada por las acciones de la ejecutante, en contra de sus instalaciones”.
b).- Ha tenido que mantener y continuar : “(…) con los empleados necesarios para el cuidado y mantenimiento de las instalaciones de la Sede Social del Club (…) lo que le genera unos gastos fijos mensuales, en promedio de (…) ($10.900.000.00)”.
c).- Para el cubrimiento de los anteriores egresos, acudió a “(…) préstamos con socios y terceros por valor de (…) ($242.272.882.00) (…) Como consecuencia del endeudamiento al que se ha v isto obligada a adquirir, la ejecutada también ha tenido que asumir unos intereses mensuales por valor aproximado de (…) ($3.612.000.00)”. d).- Con el objeto de preservar y recuperar los bienes embargados y secuestrados, “(…) buscando reestablecer el patrimonio de la ejecutada, el liquidador ha tenido que incurrir
d).- Con el objeto de preservar y recuperar los bienes embargados y secuestrados, “(…) buscando reestablecer el patrimonio de la ejecutada, el liquidador ha tenido que incurrir en gastos legales, honorarios de abogados, gastos de representación, peritaje, estudio de títulos, copias, escrituras, etc., gastos que a la fecha superan los (…) ($350.000.000.00)”.
e).- Por más de dos (2) años la ejecutada a usufructuado las instalaciones de la sede social y recreativas del Club, “(…) por disposición del señor secuestre, disponiendo de todos los bienes y activos de la ejecutada, estableciendo una cuota a sus copropietarios por el uso y goce de los bienes, muebles y enceres de mi representada (…) generando incuantificable daños patrimoniales a la ejecutada (…) Desde la practica de las medidas cautelares, a la fecha han transcurrido 44 meses, sin que a la fecha, le hayan sido restituidos los bienes embargados y secuestrados (…) Pese a los esfuerzos realizados por la ejecutada para preservar el patrimonio a liquidar, es claro que sus bienes han venido perdiendo su valor comercial, como consecuencia de las medidas cautelares decretadas y practicadas; afectando los intereses y derechos de los accionistas del CLUB (…)”.República de Colombia
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4 4.1.- Fijó, “(…) razonadamente bajo juramento la cuantía
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4 4.1.- Fijó, “(…) razonadamente bajo juramento la cuantía de los perjuicios en la suma de (…) ($1.585.632.986.00) suma discriminada (…) así:
CONCEPTO VALOR Ingresos reducidos y dejados de percibir $343.200.000.00 Gastos fijos en que ha tenido que incurrir la ejecutada $479.600.000.00 Endeudamiento al que ha tenido que recurrir $242.272.882.00 Intereses causados, pagados y por pagar $170.560.104.00 Gastos legales y defensa judicial para recuperar $350.000.000.00 su patrimonio TOTAL $1.585.632.986.00
4.2.- Como pretensiones , pidió el pago de l os siguientes valores: i.- “(…) La suma (…) ($343.200.000,00) por concepto de ingresos reducidos y dejados de percibir por la ejecutada, con ocasión de las medidas cautelares decretadas y practicadas dentro del proceso, teniendo en cuenta que a la fecha han transcurrido más de cuarenta y cuatro (44) meses” . ii.- “(…) La suma (…) ($479.600.000,00) por concepto de gastos personales en los que ha tenido que incurrir mi representada, durante el tiempo que ha estado excluida de la administración de su patrimonio, incluyendo bien inmueble, mobiliario y establecimiento comercial denominado sede social y recreativa CLUB HOTEL LA HERRADURA S.A., - En liquidación”. iii.- “(…) Por
durante el tiempo que ha estado excluida de la administración de su patrimonio, incluyendo bien inmueble, mobiliario y establecimiento comercial denominado sede social y recreativa CLUB HOTEL LA HERRADURA S.A., - En liquidación”. iii.- “(…) Por la suma de (…) ($242.272.882,00) por concepto de préstamos en los que ha tenido que incurrir la ejecutada, para el mediano sostenimiento de sus obligaciones, por haber sido privada de la administración de su s bienes”. iv.- “(…) La suma de (…) ($170.560.104,00) por concepto de intereses causados, pagados y por pagar, sobre los dineros mutuados con entidades financieras, particulares y socios para el mediano cumplimiento de sus obligaciones, para salvaguardar su patrimonio mientras lo liberaba de la ejecución infundada perseguida por la demandante”. v.- “(…) La suma de (…) ($350.000.000,00) por concepto de gastos legales y defensa judicial en la que ha tenido que incurrir la ejecutada para la recuperación de los bienes eRepública de Colombia
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5 inmuebles embargados y secuestrados”. vi.- “(…) Por el valor de las cotas (…)”.9
II.- TRÁMITE.
1.- Por auto de enero 26 de 2021, se admitió el “INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS”, disponiendo su traslado por tres (3) días al “CONDOMINIO FUENTE REAL”,10 entidad que por intermedio de su mandatario
“INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS”, disponiendo su traslado por tres (3) días al “CONDOMINIO FUENTE REAL”,10 entidad que por intermedio de su mandatario judicial se pronunció oponiéndose al juramento estimatorio debido a que no estaba debidamente soportado : en “(...) pagos de retención, declaraciones de renta, información exógena, pago de ICA, ni libros de contabilidad en la DIAN (…)”.
De igual forma excepcionó: “falta de legitimación en la causa por activa y pasiva”.11
2.- Surtido el traslado de la objeción al juramento estimatorio,12 se decretaron los medios probatorios solicitados por los li tigantes,13 requiriéndose a la incidentante a fin de que aportara prueba documental que acreditara la información exógena de los últimos 5 años, declaraciones y pagos por concepto de retenciones, ICA, IVA y declaraciones de renta.14
3.- El 9 de julio de 2021 , se adelantó la audiencia de que trata el artículo 129 del Código General del Proceso, donde se negó la petición de suspensión y nulidad del trámite incidental. Posteriormente, se practicó el interrogatorio de los señores: VICTOR RODOLFO BARRERA, representante legal de la “SOCIEDAD CLUB HOTEL LA HERRADURA S.A. EN LIQUIDACIÓN ” (minuto 41:26 a 01:21:45) y, YULDOR JHOAN PAVA FORERO administrador del “CONDOMINIO FUENTE REAL” (minuto 01:24:56 a 01:42:04). Finalizada la práctica de los medios de prueba s,
9 Pdf 5, fl. 37 a 42.
del “CONDOMINIO FUENTE REAL” (minuto 01:24:56 a 01:42:04). Finalizada la práctica de los medios de prueba s,
9 Pdf 5, fl. 37 a 42. 10 Pdf 5, fl.118. 11 Pdf 5, fl. 45 a 50. 12 Pdf 5, fl.122. 13 Pdf 5, fl.123. 14 Pdf 5, fl.1283.República de Colombia
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6 se escucha en alegatos de conclusión a los litigantes , primero, al incidentante (minuto 01:45:20 a 02:01:36), luego, la ejecutante (minuto 02:01:48 a 02:15:26).15
III.- LA SENTENCIA (minuto 02:16:30 a 02:52:52).
1.- En la misma diligencia, el a quo decidió: “(…) NEGAR el reconocimiento de perjuicios presentado por la Sociedad Club Hotel La Herradura S.A en Liquidación en el presente incidente y en contra del Condominio Fuente Real (…) CONDENAR en costas y agencias en derecho al incidentante Club Hotel la Herradura S.A en Liquidación, a pagar a favor de la demandada Condominio Fuente Real. Como Agencias en derecho se fija la suma de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. Luego, de hacer un recuento de los hechos, aseveró que el problema jurídico consiste en determinar : “(...) si en este asunto se causaron o no se causaron los perjuicios
suma de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. Luego, de hacer un recuento de los hechos, aseveró que el problema jurídico consiste en determinar : “(...) si en este asunto se causaron o no se causaron los perjuicios a la ejecutada y, en caso de que se hayan causado, cuál fue su monto de los perjuicios (minuto 02:18:37) (…)”.
2.- Al descender sobre el estudio del acta No. 40 de la Asamblea Ordinaria de Accionistas del “CLUB HOTEL LA HERRADURA”, del año 2016, advirtió que se anotaron en la misma varios puntos debatidos, entre estos, la precaria situación de la sociedad desde el año 2015, la existencia de un proceso declarativo adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, el pacto de honoraros por veinte millones de pesos de los cuales se pagaron ocho y la presencia de la inscripción de la demanda. Frente al acta No. 41 del año 2017, dijo que en ella se deja constancia de la necesidad de entregar la sede social para que la explote un tercero a fin de que genere un ingreso y asuma su mantenimiento.
3.- Al referirse a los “estados financieros del año 2015 al 2019 ” del “CLUB HOTEL LA HERRADURA S.A.”, extrajo: durante todos “(…) estos años, incluso antes de las medidas
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7 cautelares, ha generado pérdidas y el resultado del ejercicio ha dado resultados negativos, se observa que con cada año los ingresos van disminuyendo sin que pueda determinarse de forma clara y concreta la causa de esa disminución, pues, no se entendería que fuera por las medidas cautelares practicadas en el proceso, más aún, cundo de los documentos que ya fueron relacionados se desprende que los problemas económicos vienen de años atrás y el club no estaba en funcionamiento para ese momento, tanto así pues que, ni siquiera tenía el registr o nacional de turismo (minuto 02:22:48 a 02:23:30) (…)”.
3.1.- Atinente al “certificado de una obligación suscrita por el señor DONALDO PEÑA DÍAZ”, revisor fiscal del “CLUB HOTEL LA HERRADURA”, “(…) donde se habla de un préstamo para atender gastos de funcionamiento, simplemente, pues, se hace esa certificación (…)”, sin que se acredite su exi stencia. En cuanto a los tres (3) audios, “(…) supuestamente GLORIA RODRIGUEZ y FERNANDO PERDOMO (…)”, apuntó: “(…) En estos audios se escucha discusiones pues, que la verdad no son claras no se entienden bien a que se refieren, quienes son las personas que si hablan no se sabe quiénes son, pues, de esta forma no se puede extraer ningún tipo de información de estos
estos audios se escucha discusiones pues, que la verdad no son claras no se entienden bien a que se refieren, quienes son las personas que si hablan no se sabe quiénes son, pues, de esta forma no se puede extraer ningún tipo de información de estos audios (…) Entonces, la verdad, estos audios, pues, e n nada aportan al despacho por lo que no se considera necesario pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad (minuto 02:23:28 a 02:25:14) (…)”. La misma conclusión la aplicó al: “(…) correo electrónico del 1 de febrero de 2019, del señor MANUEL F RODRÍGUEZ, qui en no se sabe quién es, propone el pago de ochenta mil pesos para saldar una deuda de ochocientos mil pesos sobre las zonas comunes, pero no se sabe sobre qué proceso. Sin embargo, este coreo tampoco prueba ninguno de los perjuicios solicitados en el expediente (minuto 02:25:17 a 02:26:07) (…)”.
3.2.- Concerniente al “estado de estado de cuentas de la deuda por acueducto de diciembre de 2020 y enero de 2021”, explicó que no existe evidencia de que ese cobro sea un perjuicio originado por la práctica de las medidasRepública de Colombia
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8 cautelares, más, si los servicios públicos siguen corriendo o causándose, independiente de quien esté utilizando el inmueble, interpretación que aplica al “estado de cuenta del servicio de energía ”, por valor de $403.000.oo., sin
8 cautelares, más, si los servicios públicos siguen corriendo o causándose, independiente de quien esté utilizando el inmueble, interpretación que aplica al “estado de cuenta del servicio de energía ”, por valor de $403.000.oo., sin deuda anterior, cuyo vencimiento es en febrero 19 de 2021, punto que nada aporta a la controversia (minuto 02:26:15 a 02:27:10).
3.3.- Sobre la “cuenta de administración de la URBANIZACIÓN LA HERRADURA PRIMERA ETAPA frente al CLUB LA HERRADURA S.A.”, por valor de $6.697.589.oo., que vincula cuota de administración del mes de febrero enero de 2021, intereses de mora y saldo acumulado al 31 de enero de 2021, anotó que no hay certeza a que corresponde, ya que, es simplemente una factura que no se encuentra pagada, imposibilitándose determinar que la deuda proviene de las medidas cautelares (minuto 02:27:30 a 02:27:59).
3.4.- Al pronunciarse respecto a los “15 formularios de la DIAN”, afirmó: “(…) al abrirlos, pues, uno ve que subieron información en archivos con extensión punto equis ML durante los años 2015 a l 2019, pero no aporta los informes, son simplemente las constancias, verificaciones de que se subieron esos archivos, pero no aportan esos archivos. Entonces, de esa manera, pues, lo único que probó con esto es que aportó la constancia de que subió la información a la DIAN , pero no la información subida a este proceso , entonces, pues, de esa
esos archivos, pero no aportan esos archivos. Entonces, de esa manera, pues, lo único que probó con esto es que aportó la constancia de que subió la información a la DIAN , pero no la información subida a este proceso , entonces, pues, de esa manera no se puede demostrar nada, ni nada aporta al debate (minuto 02:28:15 a 02:28:56) (…)”. Continúa diciendo: “(…) se aportaron declaraciones del impuesto sobre las ventas del periodo, del primer periodo del año 2016, del periodo tres de 2017, del periodo tres del 2018, del periodo tres de 2019, donde la incidentante declara que paga el impuesto, sin que en estos documentos se pueda extraer información sobre el perjuicio por las medidas cautelares que fueron decretadas en el proceso. También se aportaron declaraciones del impuesto de industria y comercio del año 2016 con ingresos de $81.968.000., del 2017República de Colombia
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9 con ingresos de $64.653.000, del 2018 con ingresos de $59.203.000., del 2019 de $10.388.000. y del 2020 con ingresos de cero pesos. Factura de acuerdo de pago de 2017 del impuesto del año 2016, Factura de acuerdo de pago del 2018 del impuesto del año 2017, Factura de acuerdo de pago de 2018 de cuotas de 2017, formulario de declaración y pago del impuesto de industria y comercio. Estas fueron las pruebas documentales, adicionando, pues, los interrogatorios de parte (…) de los cuales
del año 2017, Factura de acuerdo de pago de 2018 de cuotas de 2017, formulario de declaración y pago del impuesto de industria y comercio. Estas fueron las pruebas documentales, adicionando, pues, los interrogatorios de parte (…) de los cuales no emerge una confesión (minuto 02:28:57 a 02:30:54) (…)”.
3.5.- Acto seguido, hizo mención al co ntenido de los artículos 238 y numeral 3º d el 443 del Código General del Proceso, recordando que el secuestro se llevó el 26 de octubre de 2017. Afirmo que, en esta clase de actuaciones, el “(…) solicitante no está relevado de probar el daño, la afectación económica del patrimonio, ni el nexo de causalidad, así como el impacto negativo que causó la medida cautelar sobre la explotación económica respecto de la cual se persigue la indemnización de perjuicios (minuto 02:33:17 a 02:3 4:15) (…)”. Al descender sobre el quantum pretendido, expresó: “(…) la indemnización de perjuicios que se reclama comprende el lucro cesante que se deriva del impedimento para explotar el bien que fue objeto de cautela, según se explica en la solicitud incidental donde se generaban unos ingresos mensuales , que aduce pues la parte incidentante de $7.800.000., en promedio, y el año emergente fue el derivado de la contratación de un profesional del derecho que según los hechos de la solicitud, fue necesario para preservar y recuperar los bienes embargados y secuestrados, que se incurrió en gasto legales, honorarios de abogados, gastos de representación , peritajes, estudios de
necesario para preservar y recuperar los bienes embargados y secuestrados, que se incurrió en gasto legales, honorarios de abogados, gastos de representación , peritajes, estudios de títulos, copias, escrituras, entre otras cosas que según el escrito de incidente superan los 350 millones de pesos. Para acreditar indistintamente los daños sufridos, el interesado solamente se delimitó a indicar que las pruebas reposaban en el expediente y, solamente hizo uso del juramento estimatorio, advirtiendo que además de esto no se aportó ningún tipo de prueba idónea, conducente sobre la existencia de ese lucro cesante y del daño emergente reclamado. Si en el proceso estuviera la evidencia oRepública de Colombia
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10 las pruebas necesarias para esa condena en concreto no hubiera sido necesario iniciar este incidente, sino que del mismo trámite principal se podía haber realizado la condena. Precisamente la ley por eso da esta oportunidad, para que sea en el incidente donde se aportan las pruebas y se pueda demostrar el daño que se reclama (minuto 02:38:10 a 02:39:43) (…)”.
3.6.- Continua: “(…) el único medio de prueba de que hace uso el incidentalista en el incidente es el juramento estimatorio, en el cual se cuantifica en $1.585.632.986.oo. , pesos, siendo este medio oportunamente objetado por la parte incidentada. Ante esta objeción la parte incidentalista aporta los documentos que fueron citados, de los cuales se puede deducir que el CLUB
en el cual se cuantifica en $1.585.632.986.oo. , pesos, siendo este medio oportunamente objetado por la parte incidentada. Ante esta objeción la parte incidentalista aporta los documentos que fueron citados, de los cuales se puede deducir que el CLUB HOTEL LA HERRADURA S.A., se encuentra en liquidación desde el año 2010 (…) desde el 2010, o sea, mucho antes de practicarse las medidas cautelares, aclarando que el secuest ro se practicó hasta el 26 de octubre de 2017, que para esa fecha ya venía con graves problemas económicos lo cual se demuestra con las actas de asamblea aportadas, donde se indica que desde el año 2015 les fue revocado el contrato de administración con el condominio fuente real, que se han retirado afiliados y que también se disminuyeron los ingresos, lo cual se especifica en acta de asamblea del 29 de mar zo de 2017, también antes de las medidas cautelares. En esta misma acta se hace referencia a los honorarios pagados por defensa jurídica, pero a otro proceso diferente (…) También se habla de un embargo en el mes de septiembre de 2016, que se desconoce a qué proceso corresponde (…) en esa acta se propone reactivar el flujo, con lo cual se deduce que no estaba en funcionamiento, además, en el balance general de los años 2015 y 2016 se observa que los resultados son negativos, a lo cual se suma el acta de asamblea número 41 del 22 de marzo de 2018, donde se indica que no cumplen la norma N IIF por no considerarse un negocio en marcha; los balances presentados desde el año 2015 a 2019 se observa que año a año se disminuyen los ingresos de forma
cumplen la norma N IIF por no considerarse un negocio en marcha; los balances presentados desde el año 2015 a 2019 se observa que año a año se disminuyen los ingresos de forma paulatina, lo cual se observa desde ante s de la práctica de las medidas cautelares, solamente se puede determinar que existe una baja grande de los ingresos en el año 2019, lo cual no puede corresponder a las medidas cautelares porque se reitera, elRepública de Colombia
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11 secuestro se practicó desde octubre de 2017 (…) ya en el 2019 sí hubo unos ingresos operaciones de 9.3 millones; pero el año en el que se debió afectar, que fuera el año 2018, solamente disminuyeron los ingresos en 4 millones, por lo que la práctica de las medidas cautelares, pues, se entendería el despacho que no pudieron ser la causa, más bien se trata de probl emas estructurales que vienen de años atrás, que en el año 2010 obligaron a iniciar la liquidación de la sociedad y que de acuerdo a los documentos analizados, se fueron generando e incrementando año a año los problemas. De esta menara, no existe ninguna evidencia que medianamente otorgue, al menos un indicio, de que el Hotel la Herradura tenía unos ingresos mensuales de $ 7.800.000., y que con las medidas cautelares haya dejado de percibir estos ingresos (minuto 02:40:13 a 02:43:55) (…)”.
3.7.- Atinente al “daño emergente”, recordó: “(…) fue
haya dejado de percibir estos ingresos (minuto 02:40:13 a 02:43:55) (…)”.
3.7.- Atinente al “daño emergente”, recordó: “(…) fue necesario mantener la planta de personal y continuar con los empleados necesarios para el mantenimiento de la sede social del Club Hotel la Herradura, pero, pues, esto no es coherente porque si fue privada de la tenen cia de estos bienes, no tenía por qué realizar ese mantenimiento, además tampoco existe prueba alguna de haber incurrido en gastos mensuales de $10.900.000, pesos en promedio, ni indica cuantos empleados, que labores ejercían, donde prestaban sus servicios, nada al respecto (minuto 02:43:58 a 02:45:22) (…)”.
3.8.- Relativo a los “(…) préstamos en que ha incurrido el Hotel la Herradura, la certificación del revisor fiscal indica que desde mayo del 2017 se ha incurrido en préstamos , pero, es que el embargo ocurrió en julio de 2017 y el secuestro en octubre, lo cual reitera ya que desde tiempo atrás han tenido problemas económicos, no precisamente por las medidas cautelares practicadas. Se dice que este préstamo ha sido para el funcionamiento, pero no especifica nada en concreto, este presunto daño emergente no tiene ningún soporte real, ni mucho menos puede determinarseRepública de Colombia
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12 que proviene por la práctica de las cautelas . A rgumenta también que opera para el pago de 170 millones en
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12 que proviene por la práctica de las cautelas . A rgumenta también que opera para el pago de 170 millones en intereses pero no a nexa un solo recibo de p ago (…) debe tener el soporte de pago de e se dinero (...) ahora también, para indicar el daño emergente derivado de las erogaciones económicas que presuntamente asumió el incidentante con el fin de defender jurídicamente los bienes, tampoco existe prueba alguna al respecto (…) Tampoco se a nexa documento alguno, llámense facturas de honorarios, dictámenes periciales, de copias, de estudios de títulos, que puedan al menos dar un indicio y más o menos que acrediten un estimado patrimonial de 350 millones de pesos que es lo que se indica en la solicitud para el incident e. E n consecuencia, en este asunto no está acreditado la existencia de los perjuicios reclamados en las modalidades de lucro cesante y daño emerg ente (minuto 02: 45:21 a 02:47:56) (…)”.
IV. LA IMPUGNACIÓN (minuto 02:53:12 a 03:14:51).
Aduce la incidentante que el despacho no valoró adecuadamente las pruebas allegadas, dado que, se refirió en extenso al acta número 40 del 2016, la que solo sirve de antecedente, “(…) no quiere decir que porque venía en una situación grave la empresa de tiempo atrás como lo ha considerado el despacho, no tenía la oportunidad de prosperar y más aun teniendo un activo (…) como un club en melgar (…)”.
antecedente, “(…) no quiere decir que porque venía en una situación grave la empresa de tiempo atrás como lo ha considerado el despacho, no tenía la oportunidad de prosperar y más aun teniendo un activo (…) como un club en melgar (…)”. Recordó que el acta no era para demostra r honorarios, pero, los demás elementos aportados acreditan: i).- que se disminuyó el número de afiliados por causa de las medidas cautelares, dado que, en el interrogatorio de parte de la señora GLORIA RODRGÍGUEZ practicado en el proceso ejecutivo, confesó que el club prestaba los servicios a los 30 copropietarios, a la Herradura segunda etapa y al Rincón de los Almendros, cuya afiliación tenía un costa entre millón ochocientos y dos millones de pesos, y que la mensualidad era alrededor de trescientos mil pesos; ii).- a costa de lasRepública de Colombia
Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia
2019-00019-02
M.A.M.V. Exp. 2019-00019-02
13 instalaciones del “CLUB HOTEL LA HERRADURA”, el condominio obtuvo por más de 44 meses ingresos irregulares, usufructuando el predio durante el tiempo que estuvo secuestrado sin que se pusieran esos dineros a disposición del juzgado, “(…) si bien es cierto no se detalló cuantos eran los afiliados, sí se detalló que por lo menos 30 de los copropietarios o 29 de los copropietarios, dejaron de pagar esa administración durante el tiempo en que estuvo secuestrado (…)”; iii).- el nexo causal aparece probado
de los copropietarios o 29 de los copropietarios, dejaron de pagar esa administración durante el tiempo en que estuvo secuestrado (…)”; iii).- el nexo causal aparece probado debido a que no se tenía el inmueble y, por tal motivo, no podían prestar el servicio, menos cobrar cuota alguna, prueba de ello, es una comunicación que envía un copropietario (el señor RODRÍGUEZ), donde informa que no va a pagar la cuota por las nuevas noticias que se generaron en la utilización de las “áreas o zonas comunes”, las que confunden con “áreas sociales y recreativas”; iii).- los gastos del personal utilizado están en los balances, documentales que no fueron tach