TSDJ IBE SCF - 2019-00033-02-(12-02-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 2019-00033-02-(12-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
fipú6lica áe Cowm6ia ' TribunalSupenor de I6agué Safa Civi( Tamilia 2019-00033-02 fi·\ TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN lbagué, febrero doce (12) de dos mil veintiuno (2021) (Aprobado en sesión virtual del once {11) de febrero de 2021}
Mag. Sustanciador: Manuel Antonio Medina Varón.
Decídase el recurso de apelación interpuesto por la demandada Cruz Roja Colombiana Secciona! Tolima, en contra de la sentencia proferida el 21 de octubre de 2019, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de !bagué. l.- ANTECEDENTES. 1.- La Agencia Nacional de lnfraestructura-ANI-, por conducto de apoderada judicial instauró demanda en contra la Cruz Roja Colombiana Secciona! Tolima, para que previos los trámites legales, se decrete la expropiación judicial del predio identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº 357-246757 (Lote lA/La Estrella), ubicado en la Vereda Cañadas Potrerito de I bagué, cuya extensión y linderos se encuentran contenidos en la demanda.
Síntesis de los hechos: 2.- Se aduce que la ANI en coordinación con el CONCESIONARIO APP GICA S.A., tienen a su cargo la construcción del proyecto vial de la segunda calzada lbagué - Cajamarca, como parte de la modernización de la red
2.- Se aduce que la ANI en coordinación con el CONCESIONARIO APP GICA S.A., tienen a su cargo la construcción del proyecto vial de la segunda calzada lbagué - Cajamarca, como parte de la modernización de la red vial nacional; requiriéndose para su ejecución, conforme a la Resolución No. 2257 de 11 de 11 de diciembre de 2018, la zona de terreno identificada con el numero catastral 00-0100-00-0005-0239-0-00-00-0000 y folio de matrícula inmobiliaria Nº 350-246757, cuya área es de 4.000 M2, denominado Lote lA/La Estrella, ubicado en la Vereda Cañadas Potrerito del Municipio de lbagué. Ante la necesidad de la obra, se presentó avaluó técnico GIGA-1002A de julio 6 de 2018, emitido por Lonja de Propiedad Raíz del Tolima, cuantificándose en la suma de • •3 TribunaiSuperior áe I6agui Safa Civi{ Tamilia 2019-00033-02 $305.012.598.oo., haciéndose ofrecimiento de compra el 26 de julio de 2018. Ante la imposibilidad de negociar voluntariamente su adquisición, se acude a este proceso.1 11.- TRÁMITE. 1.- La demanda se admitió el 15 de febrero de 20192 y, el 26 siguiente se dispuso su inscripción en el folio de
voluntariamente su adquisición, se acude a este proceso.1 11.- TRÁMITE. 1.- La demanda se admitió el 15 de febrero de 20192 y, el 26 siguiente se dispuso su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria número 350-246757.3 La entrega anticipada del predio a expropiar se dispuso por auto de marzo 7 de 2019,4 practicándose la diligencia comisionada el 1º de abril del año en comento.5 2.- Efectuada la notificación personal al ente accionado,6 mediante apoderado judicial contestó la demanda, acompañando dictamen pericial elaborado por la Asociación Nacional de Lonjas y Colegios lnmobiliarios,7 del cual, se corrió traslado por tres días.8 3.- En escrito de marzo 27 de 2019, la accionante mediante incidente de nulidad pide tener por no contestada la demanda.9 Luego, el 12 de abril ele 2019 descorrió la contestación, solicitando que en razón a la diferencia de avalúas existentes y, en aplicación a los numerales 6º y 7º del Art. 399 del C.G.P., se requiera oficiosamente al IGAC para que remita el informe técnico correspondiente,1° pese a ello, eleva de forma directa aquella solicitud.'! Además, acampano pronunciamiento emitido por Lonja de Propiedad Raíz del Toilma, donde enuncian los errores • cometidos por la Asociación Nacional de Lonjas y Colegios Inmobiliarias, al diseñar el avalúo comercial."
Propiedad Raíz del Toilma, donde enuncian los errores • cometidos por la Asociación Nacional de Lonjas y Colegios Inmobiliarias, al diseñar el avalúo comercial." 1 FI. 150 a 163 C.1. 2Fl.164C.1. 3 FI. 165 C.1.4 FI. 178 C.1. 5 FI. 308 a 331, CD, C.2. 6 FI. 179 y 180 C.1.7 FI. 232 a 254 C:.1.8 FI. 267 C.1. 9 FI. 1 a 4 C.3.10 F1. 268 a 281 C.2. 11 FI. 282 a 284 C.2.12 FI. 285 a 306 C.2. •2 'R§pú6fica iÍe Cofom6ia 'Iribunai Superior de J6agué Sala Civi{'Famifia 2019-00033-02 4.- Mediante proveído de mayo 10 de 2019, se agregó el despacho comisario mediante el cual se hizo entrega anticipada del inmueble." Luego, el 6 de junio se resolvió declarar"(... ) nulo el proceso desde el traslado del avalúo de la Cruz Roja del 26 de marzo de 2019, f281, C.1 (. . .)Mantenerla eficacia del trámite, respecto a la comisión para entrega anticipada (... ) Controlar el término para contestar la demanda".14 Contra la ésta decisión se concedió el recurso de apelación declarado desierto por no pagarse las copias ordenadas.15 El 27 de junio del año en mención se dijo que la contestación de la Cruz Roja fue
recurso de apelación declarado desierto por no pagarse las copias ordenadas.15 El 27 de junio del año en mención se dijo que la contestación de la Cruz Roja fue extemporánea.16 5.- En auto de julio 17 de 2019, el Juzgado de conocimiento tras advertir: "!... ) el avalúo de la expropiante y el de la expropiada hay diferencia del 450% (... ) La Cruz Roja ha sido abandonada en grado sumo y contestó extemporáneamente (... ) No obstante, ante tal discordancia, este despacho, conforme al art 170, C.G.P, (... ) Resuelve: (... ) Designar, para avaluar el inmueble a expropiar a Milciades Aguirre Vásquez (... )".17 Esta decisión, fue repuesta el 30 de julio, designando "!... ) para avaluar el inmueble a expropiar a la Lonja de Propiedad Raíz, Corpoaval Lonja S.A.S". 18 6.- El dictamen ordenado se presentó en septiembre 25 de 2019, 19 seguidamente se corrió traslado, fijándose fecha y hora para realizar la audiencia de juzgamiento con la comparecencia del perito." Luego, se ordenó que la Cruz Roja suministrara el avalúo catastral actualizado.21 7.- La ANI, el 4 de octubre pasado, aporta el "INFORME DE AVALÚO COMERCIAL RURAL Y CATASTRAL" elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi,22 a la par, la
7.- La ANI, el 4 de octubre pasado, aporta el "INFORME DE AVALÚO COMERCIAL RURAL Y CATASTRAL" elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi,22 a la par, la accionada allega el avalúo catastral.23 13 FI. 352 a 306 C.2.14 FI. 13 C.3. 15 FI. 15 C.3. 16 FI. 406 C.2. 17Fl.410C.1.18Fl.413C.1. 19 F1. 431, 436 a 479
C.2.2 ° FI. 480 C.2.21 FI. 481 C.2.22 FI. 482 a 51 O, 544 y 545 C.2.23 FI. 511 y 512 C.2.
•1 TribunalSuperior de I6aaué Safá Civi( 1FamiEia 2019-00033-02 8.- El interrogatorio a los peritos avaluadores se cumplió el 18 de octubre de 2019, primero al señor Luís Carlos López Guevara de la Corporación Lonja de Avaluadores y Servicios Profesionales S.A.S. "Corpoaval S.A.S" (minuto 03:21 a 57:00), lo siguió IElmo Adolfo Sanchez Calderón del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC (minuto 59:25 a 86:02) y Osear Fernando Galindo de la Lonja de Propiedad Raíz del Tolima (minuto S9:25 a 133:59). La continuación de aquel acto procesal para dictar sentencia se dio el 21 de octubre de 2019. 24
de Propiedad Raíz del Tolima (minuto S9:25 a 133:59). La continuación de aquel acto procesal para dictar sentencia se dio el 21 de octubre de 2019. 24 111.- LA SENTENCIA (minuto 01:04 a 55:38}. 25 1.- Luego de hacer un recuento de la demanda y su contestación, procedió a identificar los requisitos de la expropiación. Seguidamente, descendió sobre los avalúas presentados por la actora, primero, el de Lonja de Propiedad Raíz del Tolima, describiendo su contenido, entidad que fijó como avalúo la suma de $305.12.598.oo., "(... ) en segundo lugar se presentó dictamen del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el 4 de octubre de 2019, la demandante suministró el dictamen, quien simultáneamente avaluó el inmueble catastral y comercialmente así (JI. 496} Catastro/mente en $52.618.000.oo., y comercialmente en $292.902. 758, no obstante se imposibilita que este despacho tenga en cuenta este avalúo comercial del Instituto Geográfico, porque, fue el segundo avaluó comercie! suministrado por la demandante y al respecto existe la siguiente limitación normativa, abro comillas 'sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial materia' artículo 226 CGP (minuto 14:30
limitación normativa, abro comillas 'sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial materia' artículo 226 CGP (minuto 14:30 a 21:32} (... )". Al referirse al allegado por la demandada emitido por Asolonjas, adujo que el mismo fue extemporáneo, por tal motivo, pese a no tener en cuenta la contestación, decretó uno de oficio en razón a la enorme diferencia entre avalúas. De igual forma destaca que, el extremo pasivo trajo el 24 FI. 647 C.2.25 FI. 647 a 651 C.2. •2 'l?fpú6lica áe Coímnma ,,' TnbunaiSupetior de I6aeui Saía Civi{'Fami(ta 2019-00033-02 avaluó catastral del inmueble emitido por el Agustín Codazzi, en el cual, se advierte una diferencia con el aportado por la ANI de $1.579.000.oo., (minuto 21:35 a 24:00). 1.1.-AI hacer alusión al dictamen pericial decretado de oficio, elaborado por Corpoaval Lonja, sostuvo que lo encuentra "(... ) carente totalmente de sustento que, Corpoaval hubiese determinado que el uso potencial del predio, sea apto para proyectos turísticos o casas de recreo. Absurdo resulta este dictamen, teniendo en cuenta que, hay prohibición total para cualquier clase de obra que no tenga como finalidad la
hubiese determinado que el uso potencial del predio, sea apto para proyectos turísticos o casas de recreo. Absurdo resulta este dictamen, teniendo en cuenta que, hay prohibición total para cualquier clase de obra que no tenga como finalidad la conservación ecológica del sector. Así ese dictamen hace caso omiso a las restricciones ineludibles que establece el plan de ordenamiento territorial {POP) de /bagué, que impide desarrollar esa clase de proyectos, teniendo en cuenta la ubicación del terreno, la que se encuentra en zona de riesgo. Entonces (minuto 24:02 a 27:08} (... )". Continuó diciendo: "(... ) ciertamente en el sector es predominante la actividad de turismo o casas campestres, pero, no es la totalidad esta potencialidad la que tenga el predio expropiado ... Así, que el perito no tuvo en cuenta la ubicación perjudicial del predio de la Cruz Roja, la que demerita el precio con respecto a otros inmuebles del sector que no están ubicados en el área de amenaza o riesgo, de tal manera que el predio expropiado conforme al estudio técnico que se realizó para el proyecto del POP es totalmente inepto para desarrollar proyectos de actividades turísticas, como actividad económica o de vivienda, en consecuencia, no se puede sustentar un avalúo con la mera apariencia de proyectos que solamente pueden realizarse en el papel, y que, por lo tanto, quedan en meras teoría (minuto 29:07 a 30:46) (... )". En razón a lo expuesto, destacó que
apariencia de proyectos que solamente pueden realizarse en el papel, y que, por lo tanto, quedan en meras teoría (minuto 29:07 a 30:46) (... )". En razón a lo expuesto, destacó que el dictamen aportado por la ANI emitido por "Fedelonjas", no catalogó el uso del suelo como turístico, sino, agropecuario, por tal motivo, salta la diferencia que existe con el resto de experticias (minuto 33:10). 1.2.- Con soporte en lo sostenido por el perito de "Fedelonjas" en la audiencia de instrucción, reconoció que •3 TribunalSuperior áe I6aaui Sala Civif 'Familia 2019-00033-02 ese dictamen es el aceptado "( ... ) para cuantificar el precio e indemnización por el inmueble expropiodo ! ) suministrado por la Agencia Nacional de Infraestructura ( ) Por lo tanto (... ) resuelve: PRIMERO.- Expropiar a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura 'ANI' el siguiente inmueble. Clase rural, área expropiada 4000 m2, área total del terreno 4000 m2, vía Combeima Boqueron, linderos conforme a los que se especifican en la demanda, JI. 162. DOS. Condenar a la Agencia Nacional de Infraestructura 'ANI' a pagar como indemnización a la Cruz Roja Colombiana Secciona/ Tolima $305.012.598, pesos, los que ya están consignados. TRES. Entreqorle a la Cruz Roja Colombiana
Infraestructura 'ANI' a pagar como indemnización a la Cruz Roja Colombiana Secciona/ Tolima $305.012.598, pesos, los que ya están consignados. TRES. Entreqorle a la Cruz Roja Colombiana Secciona/ Tolima $305.012.598, pesos. CUATRO. Cancelar la inscripción de la demanda en la matrícula 350-246757. CINCO. Inscribir esta sentencia y el acto de entrega del predio en la matrícula referida de registro de instrumentos públicos de /bagué. SEIS. Condenar en costas a le, demandada. SIETE. Asignar como agencias en derecho 7 millones de pesos (minuto 52:48 a 55:38} (... )". IV.- LA APELACIÓN (minuto 55:40 a 85:17). La demandada despliega sus reparos contra la sentencia de primer grado indicando los errores del avalúo presentado por la accionante, primero, porque la "!... ) ubicación del predio quedó mal definida (... ) ya que según la información oficial obtenida en la página de planeación municipal y el plan de ordenamiento del municipio, se lee claramente sub urbana(... ) errores que se trasladan a la fijación del valor por m2 del predio en comento, pues los elementos de valor cambian dependiendo de la ubicación de un inmueble(... )". Dice que la Lonja en su dictamen, por un lado, no relacionó la resolución 898 de 2014, la cual fija normas, parámetros y
valor cambian dependiendo de la ubicación de un inmueble(... )". Dice que la Lonja en su dictamen, por un lado, no relacionó la resolución 898 de 2014, la cual fija normas, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúas comerciales, incluyendo el valor de las indemnizaciones, y por otro, fijó mal el uso del suelo, sin que aporten los estudios técnicos para verificar sus conclusiones. Agregó que, al hacerse alusión a los servicios públicos (ítem 5.5), la Lonjas del Tolima afirma que el sector tiene energía eléctrica y acueducto veredal, sin embargo, en el ítem •4 7.6, asevera lo7 CJ«,pú6lica áe CofomGia '' TribunalSupetior de J6agué Sala Civi('Familia 2019-00033-02 contrario, "!... }, es decir, que el área requerida no tiene servicios (... )". Manifestó que, no se utilizó el método de mercado para determinar el avalúo, sino, el de encuestas realizadas, esto, irrespetando las normas que rigen la materia. En último lugar y, con soporte en el numeral 7 del art. 399 del C.G.P., expresa que, el perito interrogado por el juez, señor Osear Fernando Galindo Macías, no fue quien elaboró el peritazgo aportado con la demanda, labor que ejecutó el señor Hildebrando Castillo, además, se irrespetó el
Osear Fernando Galindo Macías, no fue quien elaboró el peritazgo aportado con la demanda, labor que ejecutó el señor Hildebrando Castillo, además, se irrespetó el contenido del parágrafo del artículo 12 y parágrafo 3 del artículo 13 del Decreto 1420 de julio 24 de 1999, por lo expuesto, el dictamen de Lonjas no podrá ser tenido en cuenta para dictar sentencia. V.- TRÁMITE DE LA INSTAC/A. 1.- La alzada se admitió en noviembre 25 de 201926 y, en julio 17 de 2020 se prorrogó el término para decidir la Instancia." En aplicación a lo dispuesto en el Decreto número 806 de junio 17 de 2020,28 se dispuso el traslado a la parte demandada a fin de que sustentara el recurso interpuesto. 2.- Aquel extremo procesal argumentó que el avalúo aportado por la ANI, además de ser violatorio del numeral 7º del art. 399 del C.G.P., incurrió en los siguientes errores: "(. . .) 1. La ubicación del predio está mal definida por parte de la Lonja. En efecto, en el numeral 1.2. Tipo del Inmueble: Rural. Situación que no corresponde a la ubicación exacta del predio, ya que según la información oficial obtenida en la Página de Planeación municipal y el Plan de Ordenamiento del Municipio, se lee claramente Suburbana" "2. La normatividad que referencia la Lonja del Tolima
ubicación exacta del predio, ya que según la información oficial obtenida en la Página de Planeación municipal y el Plan de Ordenamiento del Municipio, se lee claramente Suburbana" "2. La normatividad que referencia la Lonja del Tolima y que aplicara en el proceso valuatorio está incompleta y sorprende que no hubiese relacionado la Resolución 898 26 FI. 12 C.4. 27 FI. 21 C.4.28 FI. 25 C.4. •8 'IribunalSupetior de I6agué Sala Civi{ Familia 2019-00033-02 de 2014, del Instituto Geoqráfico Agustín Codazzi, la cual fijó normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos para la elaboración de los avalúas comerciales, incluyendo el valor de las indemnizaciones o compensaciones desde el momento en que se realiza la oferta(... )" "3. En el objeto del avaluó, la Lonja de propiedad Raíz del Tolima, olvida convenientemente la imperiosa necesidad de calcular los perjuicios a que hubiese lugar, según lo descrito en su informe vaJuatorio en el ítem 3, dan por descontado que no hay derecho a indemnización ni compensaciones" "4. En el numeral 5.2. Actividades predominantes en el Sector del informe valuotorio presentado por la Lonja de propiedad Raíz del Tolima, caen en graves imprecisiones, ya que esos usos no son los que corresponden a un predio suburbano" "5. Se presenta una qrave contradicción conceptual en el informe de la Lonja efe propiedad Raiz del Tolima, ya que
ya que esos usos no son los que corresponden a un predio suburbano" "5. Se presenta una qrave contradicción conceptual en el informe de la Lonja efe propiedad Raiz del Tolima, ya que en el Ítem 5.4. Uso Potencial, dicen que el predio ofrece excelentes posibilidades perra el desarrollo de actividades agrícolas y pecuarios, situación propia de Suelos Clase I, // y 111. Nunca de suelos clases IV, VI y VI, como afirman en el mismo informe en el literal 5.5, Condiciones Agrologicas. Es importante recordarle Dr. Hernández, que la clasificación de los suelos del l. G.AC. va de suelos clase I a suelos VIII. Aclarando que en la medida en que se aumenta el número del suelo, disminuye su potencialidad, por lo tanto suelos clase IV hacia arria no son buenos suelos y no pueden ofrecer excelentes posibilidades de desarrollo agrícola o pecuario". "6. En el numeral 6.1 del informe valuatorto de la Lonja de propiedad Raíz del Tolima, hablan claramente... El predio se ubica en el corredor transversal, corredor suburbano, aunque la información no está completa, ya que se debió complementar con lo referenciado en el Art. 420 y Art. 421, Decreto 1000-0823 de 23 de diciembre de 2014 (... ) IDENTIFICACIÓN DEL ÁREA SUBURBANA DE DESARROLLO INDUSTRIAL. Esta área puede convertirse en la receptora •9 P ,fpú6fica áe Cofom6ia . 'lri6una(Superioráe I6agui
) IDENTIFICACIÓN DEL ÁREA SUBURBANA DE DESARROLLO INDUSTRIAL. Esta área puede convertirse en la receptora •9 P ,fpú6fica áe Cofom6ia . 'lri6una(Superioráe I6agui SaCa Civi('Famifia qs 2019-00033-02 de industrias de alto impacto, que deban ser reubicadas del suelo urbano o las nuevas industrias que llegaran a conformarse, tales como: mediana y gran industria según la clasificación considerada en el presente decreto(. .. )". "7. Es perfectamente claro que el predio no es un predio rural como erróneamente afirma en algunos apartes de su informe la Lonja de Propiedad Raíz del Tolima, incluso, en la cartografía oficial del Plan de Ordenamiento Territorial (. . .)" . "8. En el plano de ubicación del predio aportado por la Lonja de Propiedad Raíz del Tolima, en el ítem 6.3 de su informe, es claro que el predio se ubica en zona Suburbana Industrial". "9. En el ítem 5.5. Servicios Públicos, la Lonja de Propiedad Raíz del Tolima, afirma que el sector tiene energía eléctrica y acueducto vereda/, sin embargo, en el ítem 7. 6. Unidades Fisiográficas, afirman todo lo contrario, es decir, que el área requerida no tiene servicios. AL FIN SI O NO? Lo que cualquier observador desprevenido afirmaría sin temor alguno, es que el avalúo no fue realizado con el rigor requerido y que no tuvo control de calidad.
que el área requerida no tiene servicios. AL FIN SI O NO? Lo que cualquier observador desprevenido afirmaría sin temor alguno, es que el avalúo no fue realizado con el rigor requerido y que no tuvo control de calidad. "10. En el literal 8. De Metodologías valuatorias, en lo concerniente al cálculo de valor de las especies vegetales, dicen que para determinar ese valor, se aplicó la ecuación V.A((PxV}-C}-0}, donde afirman que D=DemeritoDepreciación=%=V.A/V. U.}.E.C. hace referencia al estado de conservación pero de CONSTRUCCIONES, jamás ellos hablaron o sus tablas se aplican a cultivos y/o estado fitosanitario alguno. Incluso el trabajo general no fue hecho por estos autores, ellos tomaron el trabajo de Heidecke y lo organizaron en unas tablas, que pasaría a la historia con el nombre de Tablas de Fitto y Corvinni (. .. )". "11. En el análisis de precios unitarios para especies vegetales hay una contradicción aun mayor, En el literal 8. Metodologías valuatorias, afirman que el valor de ellas, se obtiene por la aplicación de una ecuación (Absurda por cierto), pero en el mismo Ítem, Valoración de Especies Vegetales. Más adelante afirman que los valores fueron determinados basados en estudios hechos por esa lonja y •10 ,' TribunalSuperior de I6agué SaCa Civi{•Famifia
Vegetales. Más adelante afirman que los valores fueron determinados basados en estudios hechos por esa lonja y •10 ,' TribunalSuperior de I6agué SaCa Civi{•Famifia 2019-00033-02 que constituyen costos históricos de esas especies, afirmación errónea y sin ningún sustento técnico, ya que no entregan los supuestos estudios técnicos para poder verificar su valía" "12. Aduce en su informe la Lonja de Propiedad Raíz del Tolima, que usaron el Método de fv1ercado, cuya premisa básica es la de comparar Jotes similares en todas las características generadoras de valor, pero luego afirman que encontraron datos poco confiables y con valores especulativos, finalmente desecharon la supuesta investigación de mercado, lo cual permite afirmar que es FALSA la premisa de utilización del J\llétodo de Mercado". "13. Los supuestos predios investigados en la zona ni siquiera pueden ser mencionados como informativos, ya que violan flagrantemente el Principio de Conformidad. 'Para que dos bienes sean comparables, deben ser similares en todo: Área, forma, potencial de desarrollo, derecho de superficie ' y es evidente que el área del lote motivo del avalúo es de 4.000.oo mts2, lo cual no es comparable con lotes de áreas de 982 y 227 mts2, como pretende la Lonja, y más aún, los predios que mencionan en el estudio de mercado como transacciones reales no
comparable con lotes de áreas de 982 y 227 mts2, como pretende la Lonja, y más aún, los predios que mencionan en el estudio de mercado como transacciones reales no tienen referenciada el área. por Jo tanto, se desconoce si cumplen con el Principio de Conformidad". "14. La determinación del valor mt2 del lote, se basa solamente en encuestas realizadas a conocedores de los precios de la tierra en la zona de ubicación del inmueble motivo del avalúo. Pero convenientemente la Lonja de Propiedad Raíz de Tolima, solo cita la parte inicial del Art. 9 de la Resolución 620, olvidando un parágrafo del Art. Fundamental para el presente caso (... ) Para este caso en particular debería existir la constancia bajo la gravedad del juramento, que no había ofertas comparables en el sector, En caso de no existir, la Lonja de Propiedad Raíz del Tolima ha debido utilizar otro método, por ejemplo, Potencial de Desarrollo o Renta". "15. Sobre las construcciones no hay claridad sobre las áreas construidas, ya que en el l. G..A. C. estas se localizan sobre el predio materia, sin embargo, revisadas las •11 !Jlgpú6fica de Coíom6ia 'Tri6una{Superioráe J6agué Safa Civi{'Famifta 2019-00033-02 Escrituras de adquisición del predio, en estas no figuran construcciones algunas". 2.1.- Continúa criticando la vida útil de 40 años asignada por la Lonja a las construcciones, pues, el IGAC "(... )
construcciones algunas". 2.1.- Continúa criticando la vida útil de 40 años asignada por la Lonja a las construcciones, pues, el IGAC "(... ) define para estructuras en concreto 70 años (... ) Por todo lo anterior, el avalúo realizado por Lonja de Propiedad Raíz del Tolima, carece de sustento técnico, viola disposiciones legales y en consecuencia, los valores obtenidos en ese valúo, no son confiables". Así mismo, anuncia que en "(. . .) este proceso se violentó de manera flagrante lo contenido en el numeral 7 del artículo 399 del Código general del Proceso (. .. ) la persona que elaboró el avalúo presentado por la entidad demandante, lo fue el señor HILDEBRANDO CASTILLO CASTILLO, quién era la persona que debería de sustentarlo en la audiencia, tal como lo predica el artículo anteriormente acotado y no el señor OSCAR FERNANDO GALINDO MACIAS, quién fue en últimas, la persona que lo sustento y quién fuera interrogado por el despacho(... )". 2.2.- Finalmente, respecto del dictamen ordenado de oficio, presentado por CORPOAVAL LONJA S.A.S., argumentó: "(.. .) Si bien es cierto, no lo comparto en cuanto al valor asignado al predio, por cuanto este tiene un valor superior a/justipreciado por CORPOAVAL LONJA SAS, no menos cierto es el hecho que es el más cercano a la realidad del mercado, de lo deliberado en la audiencia, se puede colegir, que se hicieron los
a/justipreciado por CORPOAVAL LONJA SAS, no menos cierto es el hecho que es el más cercano a la realidad del mercado, de lo deliberado en la audiencia, se puede colegir, que se hicieron los estudios e indagaciones en los predios cercanos al expropiado, 4 de ellos llevados a cabo en Altos del Combeima, sitios aledaños al lote expropiado y de propiedad de mi mandante, Cruz Roja Colombiana Secciona/ Tolima y dos lotes 5 y 6 en la vía que conduce al totuma, se reunieron todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Decreto 1420 de 1998, y su exposición y respuesta a las preguntas incoadas, tanto por la expropiante, como las elevadas por el suscrito, nos da la plena certeza de su obrar recto, imparcial lo que le otorga una plena confiabilidad al trabajo encomendado por el juzgado (... )". Por lo expuesto solicita: "(... ) tener por NO PRESENTADO el avalúo surtido por la entidad expropiante, por no haber sido elaborado conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 399 del Código general del Proceso y como consecuencia se DESESTIME
LA PRUEBA(... )
•12 TribunaiSuperior de I6agué Sala Civi{ 'Familia 2019-00033-02 se le otorgue plena validez al avalúo presentado por la entidad CORPOAVAL LONJA SAS (. .. Y'.29 3.- Mediante proveído de septiembre 22 de los corrientes, se tuvo por presentado en términos la
se le otorgue plena validez al avalúo presentado por la entidad CORPOAVAL LONJA SAS (. .. Y'.29 3.- Mediante proveído de septiembre 22 de los corrientes, se tuvo por presentado en términos la sustentación del recurso de alzada.i" decisión que fue objeto del recurso de reposición y en subsidio súplica,31 negado el primero se rechazó EfiI segundo.32
V .- TRASLADO AL NO RECURRENTE.
Pese al traslado de la sustentación de la alzada a la parte demandante, aquel extremo guardó silencio.33 VI.- CONSIDERACIONES. 1.- De cara a los señalamientos en los que descansa la alzada, huelga indicar que los mismos se dirigen, en gran medida, a criticar la valoración que hizo el señor juez de primer grado al dictamen pericial acompañado a la demanda por la ANI, elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz del Tolima, visible a folios 31 y a 63 del cuaderno principal, reparos que en su momento expuso la Cruz Roja Colombiana en escrito de agosto 14 de 2018, al no aceptar la propuesta de compra elevada por la actora, 34 y que fueron respondidos como se observa a folios 89 a 102 del C.1 y, fl. 285 a 304 del cuaderno No. 2. 2.- En ese orden de cosas y, recordando que los "!.. .) jueces deben realizar un estudio serio y juicioso, en
285 a 304 del cuaderno No. 2. 2.- En ese orden de cosas y, recordando que los "!.. .) jueces deben realizar un estudio serio y juicioso, en controversias, que como la exproptoctán, involucran el interés general y los recursos públicos, reiterando la exigencia a los funcionarios de 'ser dinámicos y proactivos en la averiguación de la verdad' STC8027-2014, 24 jun 2014, 2014-00831-01".35 29 FI. 33 a 42 C.4.3° FI. 44y 45 C.4.31 FI. 52 a 60 C.4. 32 FI. 68 a 70 C.4.33 FI. 89 y 90 C.4.34 FI. 79 a 85 C.1. 35 STC14248 de octubre 17 de 2019. M.P Dr. OCTAVIO J1UGUSTO TE.JEIRO DUQUE.13 'R,fpú6lica áe Cofomma q} J 'IribunalSuperior de i6a¡Jué Sala Civú'Familia 2019-00033-02 Descenderá las Sala sobre cada uno de los puntos identificados en la sustentación del recurso, no sin antes, poner de presente que dentro de la actuación se trajeron tres (3) dictámenes periciales: a).- El emitido por la Lonja de Propiedad Raíz del Tolima, donde se fijó como valor a reconocer $305.012.598.oo. 36 b).- El decretado de oficio, realizado por la Corporación Lonja de A valuadores y Servicios
$305.012.598.oo. 36 b).- El decretado de oficio, realizado por la Corporación Lonja de A valuadores y Servicios Profesionales S.AS. "Corpoaval Lonja S.A.S"., el cual fijó como avalúo comercial $800.000.000.oo.37 e).- El realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que fijó la suma a pagar en $292.902.758.oo.38 2.1.- El juzgado de instancia, valoró solamente las experticias de la Lonja de Propiedad Raíz del Tolima, y Corpoaval Lonja S.A.S., restándole efectos probatorios al del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, declarando: "(. .. ) se imposibilita que este despacho tenga en cuenta este avalúo comercial del Instituto Geográfico., porque, fue el segundo avaluó comercial suministrado por la demandante y al respecto existe la siguiente limitación normativa, abro comillas 'sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial materia' artículo 226 CGP (minuto 14:30 a 21:32} (. .. )". 2.2.- El anterior argumento no es compartido por la Sala, puesto que, desconoce flagrantemente la norma especial que rige la materia, esta es, el i