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TSDJ IBE SCF - 2019-00049-01-(12-08-2022)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 2019-00049-01-(12-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

República de Colombia

Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA

2019-00049-01

Ibagué, agosto doce (12) de dos mil veintidós (2022). (Acta número 049 de agosto 11 de 2022)

Mag. Sustanciador: Manuel Antonio Medina Varón.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el señorapoderado judicial del demandante en contra de la sentenciaproferida en la audiencia por el Juzgado segundo de Familia de Ibagué, el día 28 de julio de 2021.

I.- ANTECEDENTES.

El señor Omar Andrés Marín Marín por conducto de abogado, demandó a María Patricia Salas López, para que, previo el trámite del proceso Verbal, en sentencia se decrete el divorcio del matrimonio civil, por lo previsto los numerales 2º y 8º del artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6º de la ley 25 de 1992, “el grave e injustificado incumplimiento de alguno de los cónyuges de los deberes que la Ley les impone como tales y como padres” y “La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años”.

II.- SÍNTESIS DE LOS HECHOS.

Se narra en demanda que el 13 de septiembre de 2003, en la Notaría 28 de Medellín, se celebró matrimonio civil entre Omar Andrés Marín Marín y María Patricia Salas López; que del matrimonio nacieron los menores Santiago Andrés y Elizabeth Sofia, el 9 de noviembre de 2004 y 7 de marzo de 2008; desde

Omar Andrés Marín Marín y María Patricia Salas López; que del matrimonio nacieron los menores Santiago Andrés y Elizabeth Sofia, el 9 de noviembre de 2004 y 7 de marzo de 2008; desde mediados de junio de 2013 el demandante se fue de la residencia conyugal ubicada en la manzana K, casa # 6, primer piso, barrio portales del norte Ibagué. La demandada le manifestó que no volvía a estar con él en la intimidad, que se fuera de la casa, no le volvería a lavar la ropa en la lavadora ni2 República de Colombia

Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00049-01 en el lavadero de la casa, no le iba a volver a preparar los alimentos.1

III.- TRÁMITE PROCESAL.

Admitido el libelo, notificada la demandada acepta unos hechos y a las pretensiones se opone y propone excepción perentoria “inexistencia de la causal invocada,” porque, la del numeral 2º no está acorde con los fundamentos facticos señalados ni se encuentra acreditada con los medios de prueba que se aportan2. Se ordenó notificar la aludida providencia al señor ProcuradorJudicial y al señor Defensor de Familia. Recaudadas las pruebas, se dio paso a las alegaciones, carga procesal que cumplieron las partes. Oportunidad donde el señor apoderado del accionante expresó: claramente se pudo determinar en el debate probatorio que el motivo de divorcio planteado es la no convivencia por más de dos años de los cónyuges, y ello, es suficiente para acceder a las pretensiones. Agrega

accionante expresó: claramente se pudo determinar en el debate probatorio que el motivo de divorcio planteado es la no convivencia por más de dos años de los cónyuges, y ello, es suficiente para acceder a las pretensiones. Agrega que, en ningún momento se aducen razones de infidelidad. Hace énfasis en que, la falta de compatibilidad mutua entre los cónyuges genera la necesidad de no permanecer más en comunidad. Por su lado, el señor procurador judicial de la llamada a estas diligencias depreca que se niegue lo impetrado, toda vez que, no están en el plenario los medios de prueba al respecto. Puntualiza que las probanzas practicadas predican que fue el demandante quien dio lugar a la separación de los cónyuges.3

IV.- LA SENTENCIA.

El a quo fulminó la instancia absolviendo al extremo pasivo de las pretensiones emprendidas en su contra, tras considerar: “(…) las causales invocadas no se encuentran

1 Folios 53 a 56. Exp. Dig. 2 Flios 95 y 96 expediente digital 3 Mint 49:17 audienciia virtual del 7-07-202113 República de Colombia

Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00049-01 llamadas a prosperar porque los hechos relatados en la demanda no fueron debidamente probados, cuando afirma que desde mediados de 2013 no convive con la demandada, aceptando en interrogatorio que para mayo de 2017 fue convocado ante la jurisdicción de paz donde se le solicitó se alejara de la casa, que él iba esporádicamente. La demandada en su interrogatorio contradijo lo anterior pues precisó que su esposo se fue de la casa

interrogatorio que para mayo de 2017 fue convocado ante la jurisdicción de paz donde se le solicitó se alejara de la casa, que él iba esporádicamente. La demandada en su interrogatorio contradijo lo anterior pues precisó que su esposo se fue de la casa desde junio o julio de 2017 cuando formalizó convivencia con otra persona y no hubo reconciliación alguna. Dice el sentenciador, el demandante no aportó prueba alguna que sustente su dicho mientras que la demandada logró demostrar que su dicho corresponde a la verdad porque sus declarantes fueron concisos y precisos. Concluye que los esposos dejaron de convivir a mediados delaño 2017 y la demanda fuepresentadaalreparto el 8 defebrero de 2019 fecha para la cual no se había cumplido con la disposición contenida en el numeral 8 del artículo 154 del Código Civil. En cuanto a la causal segunda del mismo artículo no encuentra el despacho prueba suficiente para acreditar la misma, el señor Marin Marin no aportó prueba documental ni solicito testimonio alguno que corroborara sus afirmaciones; tampoco se demostró que la demandada hubiera faltado a sus deberes de madre y esposa conclusión a la que llega bajo la valoración de las pruebas recaudadas”.4

V.- LA APELACIÓN.

El señor apoderado de Omar Marín Marín interpone recurso de apelación a la decisión del despacho, manifestando: “(…) su señoría, me permito interponer recurso de apelación frente a la decisión tomada por el despacho, teniendo en cuenta, su señoría que si bien es cierto, en el acervo probatorio se plasmaron unas condiciones que posteriormente se pudiero n debatir en el

recurso de apelación frente a la decisión tomada por el despacho, teniendo en cuenta, su señoría que si bien es cierto, en el acervo probatorio se plasmaron unas condiciones que posteriormente se pudiero n debatir en el proceso, se pudo demostrar que la causal d, octava, si, se ha presentado y que, en el correspondiente desarrollo del proceso, en su contestación de la demanda no se planteó

4 Minuto1:59 a 12:38 audiencia virtual del 28 de julio de 20214 República de Colombia

Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00049-01 una demanda de reconvención. Es por ello, su señoría, que la decisión tomada por el despacho pues en aras de dar por terminado el vínculo matrimonial, no estamos de acuerdo frente a la decisión tomada por el despacho (…) (13:35 min – 14:40 min)5.”

VI.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

Puestas de ese modo las cosas, a fin de atender los reparos elevados por la parte demandante, comenzará la Sala por reflexionar sobre los argumentos elevados por el señor apoderado del extremo activo, quien, únicamente sustentó la alzada ante la primera instancia, por cuanto, en el término concedido para el efecto, guardó silencio. VII.- CONSIDERACIONES. 1.- Delanteramente cumple advertir que, la omisión de la sustentación de la alzada, de suyo , no impone la deserción de este, como lo pregona el inc. 3, núm. 3 del artículo 322 del Código General del Proceso, toda vez que, dados a conocer los señalamientos en contra de la

deserción de este, como lo pregona el inc. 3, núm. 3 del artículo 322 del Código General del Proceso, toda vez que, dados a conocer los señalamientos en contra de la sentencia emitida por el señor juez de conocimiento, es necesario proceder a su análisis a fin de salvaguardar el derecho de defensa, que, en este evento, se impone frente al citado formalismo.6 2.- Con la demanda se arrimó el registro civil de matrimonio contraído por Omar Andrés Marín Marín y María Patricia Salas López, el 13 de septiembre de 2003.7 2.1.- El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente (art. 113 Código Civil).

5 Folio 06 Cd. Primera instancia 6 Sobre el tema consúltese la sentencia STC5790-2021, del 24 de mayo de 2021. NÚMERO DE PROCESO: T 1100102030002021-00975-00. M.P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. 7 Flio 6 expediente digitalizado5 República de Colombia

Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00049-01 2.2.- De conformidad con la Constitución Política es el vínculo que da origen a la familia jurídica -Inc. 1° artículo 42 -, el matrimonio es la única fuente obligacional que permite que los derechos y las obligaciones generadas recaigan sobre la persona misma de los contratantes, ello justifica que la ley separe los efectos de la interrupción de

42 -, el matrimonio es la única fuente obligacional que permite que los derechos y las obligaciones generadas recaigan sobre la persona misma de los contratantes, ello justifica que la ley separe los efectos de la interrupción de la vida en común de las co nsecuencias que le siguen al incumplimiento de las obligaciones pactadas. 3.- A su vez, el artículo 154 ibídem, modificado por el artículo 6 de la ley 25 de 1992 estatuye: “Son causales de divorcio: 1.- Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges.

2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.

3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.

4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.

5. El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica.

6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.

7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.

8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años.

9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia”.6

República de Colombia

8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años.

9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia”.6

República de Colombia

Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00049-01 4.- Como puede verse en el escrito genitor del proceso, su fundamento recae en, “[e]l grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres”, y “[l]a separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años”. De aquellos motivos, la Doctrina y la Jurisprudencia han señalado que algunas de ellas devienen como sanciónsubjetivas - ante la violación de los deberes de los cónyuges en esa condición como en la condición de padres y/o madres; y otras, denominadas remedio – objetivasque no comportan culpa de uno u otro cónyuge, en tanto pueden ser demandadas por uno u otro independientemente de su culpabilidad o de su inocencia. Precisamente, sobre este punto en particular, la H. Corte Constitucional señala: “[l]as causales del divorcio han sido clasificadas por la jurisprudencia y la doctrina en objetivas y subjetivas: Las causales objetivas se relacionan con la ruptura de los lazos afectivos que motivan el matrimonio, lo que conduce al divorcio ‘(…) como mejor remedio para las situaciones vividas’. Por ello al divorcio que surge de estas causales suele denominársele ‘divorcio remedio’. Las causales

afectivos que motivan el matrimonio, lo que conduce al divorcio ‘(…) como mejor remedio para las situaciones vividas’. Por ello al divorcio que surge de estas causales suele denominársele ‘divorcio remedio’. Las causales pueden ser invocadas en cualquier tiempo por cualquiera de los cónyuges, y el juez que conoce de la demanda no requiere valorar la conducta alegada; debe respetar el deseo de uno o los dos cónyuges de disolver el vínculo matrimonial. A este grupo pertenecen las causales de los numerales 6, 8 y 9 ibídem. Por otra parte, las causales subjetivas se relacionan con el incumplimiento de los deberes conyugales y por ello pueden ser invocadas solamente por el cónyuge inocente dentro del término de caducidad previsto por el artículo 156 del Código Civil – modificado por el artículo 10 de la Ley 25 de 1992, con el fin de obtener el divorcio a modo de censura; por estas razones el divorcio al que dan lugar estas causales se denomina “divorcio sanción”. La ocurrencia de estas7 República de Colombia

Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00049-01 causales debe ser demostrada ante la jurisdicción y el cónyuge en contra de quien se invocan puede ejercer su derecho de defensa y demostrar que los hechos alegados no ocurrieron o que no fue el gestor de la conducta. Además de la disolución del vínculo marital, otras de las consecuencias de este tipo de divorcio son la posibilidad (i) de que el juez imponga al cónyuge culpable la obligación de

no ocurrieron o que no fue el gestor de la conducta. Además de la disolución del vínculo marital, otras de las consecuencias de este tipo de divorcio son la posibilidad (i) de que el juez imponga al cónyuge culpable la obligación de pagar alimentos al cónyuge inocente –artículo 411 -4 del Código Civil; y (ii) de que el cónyuge inocente revoque las donaciones que con ocasión del matrimonio haya hecho al cónyuge culpable –artículo 162 del Código Civil. Pertenecen a esta categoría las causales descritas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo citado”.8 4.1.- Como la convivencia de la pareja que se une en vínculo matrimonial, no puede ser coaccionada -como se dijoresulta constitucional que probad a la interrupción de la vida en común se declare el divorcio, así el demandado se oponga, porque su condición de cónyuge inocente no le otorga el derecho a disponer de la vida del otro -artículo 5° C.P.-. De tal manera que, cuando uno de los esposos demuestra la interrupción de la vida en común procede la declaración de divorcio, ya que, una relación que objetivamente ha demostrado su inviabilidad, no puede, invocando el artículo 42 de la Constitución Nacional, mantenerse vigente debido a que es preci samente esta disposición la que promueve el respeto, la unidad y armonía de la familia y estas condiciones solo se presentan cuando a la pareja la une el vínculo estable de afecto mutuo.9 5.- Con observancia a lo previsto por el artículo 164 del Código General del Proceso, cabe destacar: “[t]oda

de la familia y estas condiciones solo se presentan cuando a la pareja la une el vínculo estable de afecto mutuo.9 5.- Con observancia a lo previsto por el artículo 164 del Código General del Proceso, cabe destacar: “[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas a proceso (…)”. De donde, se sigue que para acceder a la disolución del vínculo como lo

8 Sentencia C-985 de 2010 9 Sentencia C1495-008 República de Colombia

Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00049-01 pretende el actor, debe probar que la demandada incurrió en la causal prevista en la ley y ésta, como sujeto pasivo de la contienda, puede entrar a demostrar, con la plenitud de los medios de prueba, que no incurrió en los hechos atribuidos o que no fue la gestora de la conducta, pues que, quien persigue una sanción, no puede obtenerla sino logra establecer que el otro se hizo merecedor. 6.- En aras de probar los supuestos de facto, el actor allegó registro civil de matrimonio expedido por la Notaría 28 de Medellín10, acta del matrimonio civil de Omar Andrés Marín Marín y María Patricia Salas López 11 , los registros civiles de nacimiento de los niños S.A.M.S y E.S.M.S12, copia escritura No. 2840 del 28 de diciembre de 2013 de la Notaría 6º de Bogotá relacionada a la compra de inmueble por el señor Omar Andrés Marín Marín. El juzgado recepcionó interrogatorio a los extremos en contienda. a) OMAR ALONSO MARÍN MARÍN atesta que está

inmueble por el señor Omar Andrés Marín Marín. El juzgado recepcionó interrogatorio a los extremos en contienda. a) OMAR ALONSO MARÍN MARÍN atesta que está separado de su esposa desde mediados del año 2013 por motivos de los reproches de su esposa, de manera soez lo empezó a desautorizar frente a sus hijos y le manifestó varias veces que no volvía a estar con él en la intimidad, que no le volvía a lavar la ropa, dejó de hacerle los alimentos, optó por irse a una pieza. Esos problemas empezaron como en el 2012, afirma que cumple con los alimentos para sus hijos pero no tiene cuota fijada por autoridad, los visita una o dos veces a la semana, es pensionado de la policía desde 2018; el 31 de mayo de 2017 fue convocado al juez de paz y allí su esposa María Patricia solicitó que se alejara de la casa, insiste que para esa fecha ya había salido de la casa. A las preguntas formuladas por la defensora de familia respondió que la

10 Flio 6 expediente digitalizado 11 Flio 7 ibidem 12 Flios 8 y 99 República de Colombia

Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00049-01 comunicación con sus hijos es constante por teléfono o WhatsApp pero de forma personal los ve dos veces a la semana, la relación es cordial. La custodia y cuidado lo mejor es que estén con la mamá porque es una buena madre. Desconoce cuál es el valor de los alimentos de sus hijos.13. b) MARIA PATRICIA SALAS LOPEZ manifiesta que en

mejor es que estén con la mamá porque es una buena madre. Desconoce cuál es el valor de los alimentos de sus hijos.13. b) MARIA PATRICIA SALAS LOPEZ manifiesta que en la actualidad no convive con sus esposo porque el señor se fue de la casa en el 2017, en razón que tenía otra señora. Explica que mientras Omar vivía en el hogar ella fue una esposa en todo el sentido de la palabra, él se fue en junio de 2017 y no han tenido ninguna reconciliación, él cogió una actitud de maltrato hacia ella delante de los hijos, por eso decidió no cruzar ningún trato con él. Indica que aquel le dijo que no le lavara la ropa, y como no traía qué cocinar por eso no le preparaba alimentos, pues muchas veces ella no tenía para preparar; ella compraba un almuerzo y lo compartía con sus hijos. El demandante no suministra dinero adicional al del arriendo que es de $ 450.000 para los alimentos de los hijos, a veces el apartamento no ha estado arrendado. Precisa que en el año 2013 llegaron del Putumayo a Ibagué en junio, mantenían una relación normal, todo estaba muy bien, re itera que la convivencia era muy bonita. En el 2014 empezó el maltrato de su marido; era más el menoscabo físico, verbal y económico que lo que se estaba conviviendo. Advierte que no convive con su esposo desde junio o julio de 2017.14 7.- A instancias de la accionada el juzgado recepcionó los siguientes testimonios: i) Carlos Eduardo Guarnizo Vanegas , 38 años de edad, profesión escolta, sin parentesco con las partes, conoce al demandante desde 2015, a María Patricia desde

los siguientes testimonios: i) Carlos Eduardo Guarnizo Vanegas , 38 años de edad, profesión escolta, sin parentesco con las partes, conoce al demandante desde 2015, a María Patricia desde

13 Mint 0:38 a 1:09 audiencia virtual del 11 de noviembre de 2020 14 Mint 1:10 a 1:40 Ibidem10 República de Colombia

Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00049-01 el 2016, comenta que en la actualidad los esposos Omar Andrés Marín y María Patricia no están conviviendo, según tiene entendido como desde mediados el 2017 no conviven, no se han reconciliado, le consta la separación porque la mamá de sus hijos (del declarante) decidió irse a vivir con Omar el 1º de enero de 2019; María Patricia le comentaba que el esposo no le brin daba ayuda para los hijos, cree que a ella tampoco le cumple. No le consta cuál era el trato que Omar le daba a María Patricia. Hasta donde tiene entendido María Patricia cumplía con los deberes como esposa15. ii).- Oscar Manuel Fuentes conoce a Omar y María Patricia hace 10 años a causa del evangelio, dice que hoy ya no viven juntos en virtud que él se fue de la casa hace como 4 años abandonó la familia, hasta el 2017 convivieron; no pudieron volver a vivir, no hubo reconciliación. Parece que a Omar le gustaba otra persona. Asegura que María Patricia cumplía sus deberes de esposa y madre, estaba en la casa, velaba por sus hijos, hacer la comida, ser fiel al esposo. Cuando los conoció se apreciaba una familia bien, ya al

persona. Asegura que María Patricia cumplía sus deberes de esposa y madre, estaba en la casa, velaba por sus hijos, hacer la comida, ser fiel al esposo. Cuando los conoció se apreciaba una familia bien, ya al interior no sabía cuál era el trato. A ella le toca salir a trabajar todos los días en casa de familia para traer el sustento a la casa, es cabeza de familia; Omar no cumple con las obligaciones para los hijos, cuando se fue de la casa abandonó la responsabilidad.16 8.- Los elementos de juicios vertidos al diligenciamiento no dan la suficiencia probatoria de los hechos que sirven de causa a la pretensión. La sola prueba documental aportada por el convocante no permite inferir el incumplimiento de lo s deberes de esposa y madre y la testifical informa que es una persona responsable con las obligaciones frente a los hijos, y fiel a su esposo.

15 Mint 0:5 a 27:37 audiencia virtual del 7 julio 2021 16 Mint 27:49 a 49:45 Ibidem11 República de Colombia

Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00049-01 9.- En relación con la del numeral 8º, tanto la llamada a estas diligencias y los testigos informan de la separación de cuerpos de hecho en que se encuentran los esposos y precisan al unísono que la misma comenzó en el mes de junio de 2017 continuando sin interrupción. Afirmaciones que merecen credibilidad cuando tal aserto tiene la razón en el conocimiento directo del hecho por los deponentes. De esta guisa, se sigue que de sde aquella calenda a la de presentación de la demanda al reparto, 8 de febrero de

que merecen credibilidad cuando tal aserto tiene la razón en el conocimiento directo del hecho por los deponentes. De esta guisa, se sigue que de sde aquella calenda a la de presentación de la demanda al reparto, 8 de febrero de 2019, no había transcurrido el término exigido por el legislador, tornándose inane la pretensión. 10.- Deviene de lo expuesto en renglones que preceden, que el fallo apelado debe confirmarse.

VIII.- DECISIÓN.

En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado segundo de Familia de Ibagué, el 28 de julio de 2021, conforme a las consideraciones dadas en precedencia. SEGUNDO.- CONDÉNESE en costas en esta instancia a la parte recurrente. Fijar como agencias en derecho la suma de un millón de pesos ($1.000.000.oo.). TERCERO.- DISPÓNGASE la devolución del proceso al despacho de origen. CUARTO.- NOTIFÍQUESE en estrados esta decisión a laspartes presentes.12 República de Colombia

Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

2019-00049-01

MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN Firma escaneada según Decreto 491 de 2020

Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020

2019-00049-01

MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN Firma escaneada según Decreto 491 de 2020

Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho.

DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Firma escaneada según Decreto 491 de 2020

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