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TSDJ IBE SCF - 2019-00079-01-(25-05-2022)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 2019-00079-01-(25-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

República de Colombia

Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00079-01

M.A.M.V. Exp. 2019-00079-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL – FAMILIA DE DECISIÓN

Ibagué, mayo veinticinco (25) de dos mil veintidós (2022).

(Aprobado en Sala virtual No. 027 de mayo diecinueve de 2022)

Mag. Sustanciador: Manuel Antonio Medina Varón.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado judicial de l demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, el 24 de mayo de 2021.

I.- ANTECEDENTES.

El señor LUIS ANTONIO POVEDA MORALES, mediante apoderado judicial, instauró demanda declarativa de responsabilidad civil contractual, contra el señor LUIS ALBERTO POSADA HERNANDEZ, a fin de obtener mediante sentencia que se declare:

a).- Que el demandado : “(…) es civilmente responsable de los daños infringidos (…) [al demandante] LUIS ANTONIO POVEDA MORALES, con su actuar deliberado mediante sus pronunciamientos en las redes sociales sobre el concierto del día de las madres de Ibagué del 7 de mayo de 2016(sic), y su actuar en el concierto”.

b).- “(…) se condene al demandado a pagar la suma de (…) ($154.800.379), a título de DAÑO EMERGENTE (...)”.

c).- “(…) se condene al demandado a pagar la suma de

en el concierto”.

b).- “(…) se condene al demandado a pagar la suma de (…) ($154.800.379), a título de DAÑO EMERGENTE (...)”.

c).- “(…) se condene al demandado a pagar la suma de ($171.120.000) (…) por concepto de LUCRO CESANTE por los dineros dejados de percibir discriminados así: (…) ($94.120.000), en la modalidad de perjuicio patrimonial que se encuentra representado en la boletería que se dejó de vender (…) ($77.000.000), dejados de percibir por la venta de licor teniendo en cuenta los antecedentes de la época asistencia de público al concierto y al anuncio inesperado por parte del convocado que dio por terminado el evento antes de lo programado, lo queRepública de Colombia

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2 desencadenó aún más la disminución en la venta de licor, teniendo en cuenta que no se cumplió ni siquiera con la expectativa de venta conforme a la experiencia en eventos similares que ha oscilado alrededor $147.000.000 como mínimo, en el que solo se vendió $70.000.000”

d).- “(…) se condene al demandado a l pago de (…) ($100 SMLMV), por concepto de PERJUICIOS MORALES, en razón a que mi poderdante (…) desde el acontecimiento de los hechos, se ha visto sumergido a una constante angustia, aflicción, tristeza, agobio en razón a que dicha situación le ha generado graves problemas no solo económicos que han afectado su vida como

visto sumergido a una constante angustia, aflicción, tristeza, agobio en razón a que dicha situación le ha generado graves problemas no solo económicos que han afectado su vida como empresario sino sentimentales en lo referente a la relación con su entorno laboral y familiar”.

e).- “(…) se condene al demandado, pague (…) la suma de (…) ($100 SMLMV), a título de AFECTACIÓN O VULNERACIÓN RELEVANTE DE BIENES O DER ECHO CONVENCIONALES Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS, pues desde el acontecimiento de los hechos, se ha n visto vulnerados sus derechos de orden constitucional como el BUEN NOMBRE, HONOR, HONRA E IMAGEN, que durante gran parte de su vida ha venido construyend o, como empresario en la ejecución de eventos en la ciudad de Ibagué, situación que ha perjudicado su credibilidad en su esfera laboral y social”.

II.- SÍNTESIS DE LOS HECHOS.

1.- Se aduce que el señor “(…) LUIS ANTONIO POVEDA MORALES (…) decidió realizar un evento el 7 de mayo de 201 7 en la ciudad de Ibagué en homenaje a las madres concierto ‘A beber, beber y beber’ (...)”, para el efecto, aprovechó la experiencia que el señor JOSÉ IGNACIO REYES tenía en la celebración de eventos similares, comunicándose con aquel, “(…) quien le manif iesta que esta ‘aperezado’ con el tema, pero que ante la insistencia (…) éste decide ingresar como inversionista, dado que él puede colocar a los señores PIPE BUENO, ALZATE Y JIMMY GUTIÉRREZ, que por demás puede

tema, pero que ante la insistencia (…) éste decide ingresar como inversionista, dado que él puede colocar a los señores PIPE BUENO, ALZATE Y JIMMY GUTIÉRREZ, que por demás puede contribuir con el pago de algunos gastos (…)”.República de Colombia

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2.- El gestor del proceso contactó a los mánager de DARIO GOMEZ, LUIS ALBERTO POSADA y FERNANDO BURBANO, celebrando con aq uellos contratos verbales, consignándole al artista LUIS ALBERTO POSADA los siguientes montos: $5.000.000., el 25 de enero de 2017 , $5.000.000., y $10.000.000.oo., el 5 de mayo de 2017, $2.500.000., el 7 de mayo de 2017, “(…) de esta manera se completó un total de (...) ($22.500.000) valor que correspondía al 50% del total del contrato y, el saldo pendiente se cancelaría, luego de realizada la actuación del espectáculo (…)”.

3.- A eso de las 10 pm del día 6 de mayo de 2017, el demandado, “(…) publica un video por las redes sociales donde manifiesta que él no va a estar en el concierto que se anuncia en Ibagué para el mes de mayo, dando a entender de esta manera que no tenía contrato, a pesar que para ese momento ya se le había cancelado la suma de (...) ($22.500.000) (…) Al parecer el artista confundió a mi representado con el señor JOSE IGNACIO REYES, empresario que ha realizado en varias versiones este

que no tenía contrato, a pesar que para ese momento ya se le había cancelado la suma de (...) ($22.500.000) (…) Al parecer el artista confundió a mi representado con el señor JOSE IGNACIO REYES, empresario que ha realizado en varias versiones este concierto, pero que para esta ocasión solo era un inversionista minoritario”. Al siguiente día, el actor se enteró del video y la “(…) devolución de boletas en la distribuidora, por lo cual se comunicó con la mánager del señor Posada, en el que le manifiesta que él detentaba un contrato verbal que había sido ratificado mediante un proyecto de contrato que se había enviado al correo y que a la fecha ya le había consignado $22.500.000, y que necesitaba le cumpliera el contrato, manifestando esta, que una vez se ‘levantara el artista’, ella le comunicaba (…) Sobre las diez de la mañana (…) LUIS ALBERTO POSADA (…) le manifestó que solo cantaba en dicho evento, si se le cancelaba la totalidad del valor a través del señor SERGIO ZAPATA, mánager de Fernando Burbano antes de que llegara a la ciudad, con lo cual se le entregó la totalidad del dinero siendo aproximadamente las 6 pm del día 07 de mayo de 2017, dinero que debía cancelarse después de la presentación según lo acordado verbalmente” .República de Colombia

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4 4.- A las 3pm, cuando ya había empezado el concierto, el accionado : “(…) publica un nuevo video donde dice que solucionó el problema con los empresarios de Ibagué, problema

4 4.- A las 3pm, cuando ya había empezado el concierto, el accionado : “(…) publica un nuevo video donde dice que solucionó el problema con los empresarios de Ibagué, problema que seguramente se originó en su psiquis, porque el señor LUIS ANTONIO POVEDA MORALES nunca incumplió lo pactado verbalmente al aquí convocado (…) El señor LUIS AL BERTO POSADA, ante lo dicho el día anterior, y la exigencia del pago del concierto, se subió a la tarima ante el poco público que asistió al evento, debido a sus declaraciones en redes sociales, pero no contento con ello, se comunicó con el mánager de PIPE BUENO, para expresarle que a él le habían cumplido antes de la presentación con su pago, que exigiera lo mismo (…) El señor POSADA una vez termina su presentación, despide al público manifestando que el concierto ya se terminaba porque lo demás artistas no se presentarían, es decir, los artistas PIPE BUENO y ALZATE, ídolos del género de música popular, que eran esperados por sus seguidores (… )”. La anterior afirmación generó la inconformidad de los asistentes quienes : “(…) arremetieron contra lo que tenían a su alcance, convirtiéndose el Coliseo del Colegio Champagnat en una guerra campal, donde se lanzaron sillas, mesas, botellas, fue destruido el mobiliario y el escenario (…) la salida del coliseo dos pantallas gigantes con tecnología led (…)”. El “(…) primer video emitido por el señor Posada, en las redes sociales un día antes al evento, generó ante el público una inseguridad y desconfianza (…) situación ésta, que

tecnología led (…)”. El “(…) primer video emitido por el señor Posada, en las redes sociales un día antes al evento, generó ante el público una inseguridad y desconfianza (…) situación ésta, que causó notablemente la disminución en venta de boletería en un 40%, boletería que se debían distribuir el último día de acuerdo al histórico para conciertos de música popular o ranchera , haciendo una devolución la Droguería Copifam de 975 boletas de general ($40.000 cada una), 439 boletas de platino ($80.000 cada una) y 100 correspondiente a 10 palcos, cada uno a un valor de $2.000.000, causando unos perjuicios de (…) ($94.120.000) (…)”.

5.- Recordó que el contrato verbal celebrado con el demandado, lo obligaba, no solo a presentarse en el homenaje a las madres, sino también, como deberRepública de Colombia

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5 secundario de conducta, a: “(…) actuar de buena fe contrario a la emisión del mencionado primer video con el cual causó los perjuicios aquí reclamados (…) actuar de buena fe y por tanto con la debida lealtad”.1

6.- En escrito aparte, solicitó amparo de pobreza.2

III.- TRÁMITE.

1.- Por auto de abril 12 de 2019 se concedió amparo de pobreza al extremo actor 3 y, en decisión aparte de la misma calenda, fue admitida la demanda disponiéndose su inscripción en el registro mercantil de la parte convocada.4

de pobreza al extremo actor 3 y, en decisión aparte de la misma calenda, fue admitida la demanda disponiéndose su inscripción en el registro mercantil de la parte convocada.4

2.- La contestación del líbelo genitor acaeció el 10 de junio de 2019, oponiéndose a las pretensiones al señalar que había un contrato por escrito que no fue firmado por el demandante pese a que el artista se lo remitió por intermedio de su mánager el 23 de febrero de 2017, donde se estipulaba la forma de pago, cincuenta por ciento (50%) a la firma del contrato y el otro cincuenta por ciento (50%) el mismo día de la presentación, antes de su ejecución. En ningún momento se acordaron pagos parciales como lo hizo el gestor del pro ceso, siendo es ta la razón por la cual se emitió el 6 de mayo el video por el artista debido a que el pago del cincuenta por ciento (50%) no se había efectuado, persona que cumplió con su presentación y no hizo las aseveraciones de las cuales se les acusa al finalizar su participación, como lo demuestran los videos aportados.5

2.- El 18 de junio de 2019, se tuvo por contestada la demanda, fijándose fecha y hora para adelantar la audiencia que trata el artículo 372 del Código General del Proceso,6 celebrada el 11 de septiembre d e 2019, 7

1 Exp. Digital, fl. 55 a 64, C.1. 2 C. 2. 3 C. 2, fl. 5 4 Fl. 70, C.1. 5 Fl. 90 a 102, C.1.

1 Exp. Digital, fl. 55 a 64, C.1. 2 C. 2. 3 C. 2, fl. 5 4 Fl. 70, C.1. 5 Fl. 90 a 102, C.1. 6 Fl. 110, C.1. 7 Fl. 112 a 117, C.1.República de Colombia

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6 escuchándose en interrogatorio a los señores LUIS ANTONIO POVEDA MORALES (minuto 0 0:30 a 51:21)8 y LUIS ALBERTO POSADA (minuto 00:33 a 25:45).9 Luego, se fijó el litigio, aceptándose “(…) como parcialmente cierto, por el demandado, los hechos 1, 3, 4, 5, 6, 10 y 15 del líbelo genitor (…) La presente decisión queda notificada en estrado judicial. SIN PRONUNCIAMIENTO ALGUNO”. Seguidamente se decretaron los medios de pruebas.

3.- La diligencia de instrucción y juzgamiento comenzó el 27 de abril de 2021, momento aprovechado por la actora para desistir de la pretensión segunda ( daño emergente) y de un grupo de testigos, incorporándose al proceso el informe remitido por la Alcaldía Municipal. Acto seguido se escucharon las testimoniales de: BETTY NOVOA LOPEZ (trabajadora del evento en logística, venta de boletas y recolección del dinero - minuto 30:25 a 01:15:20), GLORIA

escucharon las testimoniales de: BETTY NOVOA LOPEZ (trabajadora del evento en logística, venta de boletas y recolección del dinero - minuto 30:25 a 01:15:20), GLORIA INES JARAMILLO (empleada del demandado 01:17:24 a 02:09:40), LUIS AL BERTO POSADA CARDONA (hijo del demandado - minuto 02:11:40 a 02: 26:40) y DIEGO ALBERTO ORTIZ (empleado del demandado - minuto 02:33:30 a 03:03:27).10 La continuación de la vista pública se dio el 24 de mayo de 2021, escuchándose en alegatos de conclusión a las parte: p rimero el demandante (minuto 03:36 a 26:52), de seguida el demandado (minuto 27:02 a 38:02).11

IV.- LA SENTENCIA (minuto 01:21:56 a 2:07:51).

1.- Resolvió la se ñora juez de primer grado: “(…) PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda (…) por no haberse demostrado los elementos axiológicos de la responsabilidad civil contractual. SEGUNDO: (…) como se concedido amparo de pobreza al aquí demandante, ello releva

8 Video 002. Aud. Inicial, parte dos. 9 Video 003. Aud. Inicial, parte tres. 10 Video 007. Aud. Instrucción. 11 Video 0010. Aud. Instrucción.República de Colombia

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11 Video 0010. Aud. Instrucción.República de Colombia

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7 al despacho de la imposición de dicha condena (…) (minuto 2:06:52 a 2:07:47)”.

2.- Comenzó diciendo que los contratos tienen fuerza vinculante que ata a las partes y, en el caso, no hay duda de la existencia del contrato celebrado entre los litigantes, presentándose discordia frente al contenido de las cláusulas, dado que, mientras se alega que fue verbal, la demandada aduce que se hizo por escrito a pesar de no existir firma.

3.- Fijados los lineamientos normativos aplicables a los contratos en consonancia con los artículos 1495, 1602 y 1603 del C.C., procedió a descender sobre el interrogatorio efectuado al demandante para rotular que, gracias a la “aquiescencia” de aquel, terminó aceptando que había celebrado un contrato que leyó y firmó, pero no lo devolvió debido a que se había “encasillado” en otra s cosas del concierto, pagando la suma a la que se había obligado el mismo día del evento. Frente a este aspecto, recordó el A quo que los negociantes aceptaron la cláusula que decía: “(…) este contrato no tiene validez, hasta el día en que sea consignado el total del 50% del valor de este”, estipulación que tiene plena v igencia entre las partes , “(…) entonces no podemos decir que desde el 23 de febrero el mismo [el contrato] estaba surtiendo efectos, porque vuelvo y reitero , las partes

tiene plena v igencia entre las partes , “(…) entonces no podemos decir que desde el 23 de febrero el mismo [el contrato] estaba surtiendo efectos, porque vuelvo y reitero , las partes habían condicionado, habían pactado una condición suspensiva referente a su eficacia, es decir, a que el mismo surtiera efectos hasta el momento en que se cancelara este 50%, momento que sucedió hasta el 7 de mayo de 2017 y no el 23 de febrero del 2017 como inicialmente contenía el texto. Siendo así las cosas a partir de ese momento es que el contrato tiene plena validez y surte los efectos allí previstos (minuto 01:40:47 a 01:41:29) (…)”.

4.- Seguidamente se adentra en el incumplimiento culposo, para indicar: “(…) no habiendo ni siquiera surgido a la vida jurídica la obligación principal en la medida en que no seRepública de Colombia

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8 había pagado el precio convenido que habilitaba a ese cantante a, digamos a hace r esa presentación, pues mucho menos entonces podría ser exigible un deber secundario de conducta si la obligación principal no había nacido todavía a la vida jurídica (minuto 01:48:17 a 01:48:46) (…)”, resultando contradictorio el alegato del demandante. De ahí que, la manifestación del cantautor el 6 de mayo de 2017, “(…) no resultaban, digamos, exigibles como una obligación contractual en el sentido en que para ese momento, el contrato, de acuerdo a lo convenido por

el alegato del demandante. De ahí que, la manifestación del cantautor el 6 de mayo de 2017, “(…) no resultaban, digamos, exigibles como una obligación contractual en el sentido en que para ese momento, el contrato, de acuerdo a lo convenido por los mismos contratantes, no tenía eficacia, no derivaba efectos (minuto 01:51:12 a 01: 51:29) (…)”. Adujo que , en gracia de discusión, teniendo como soporte la invalidez de la cláusula atrás citada, la emisión dada por el cantante el 6 de mayo en sus redes sociales donde advertía la no asistencia al evento, pese a la confusión con el creador del evento, sí tuvo que ver con la falta de pago, pues, en ese entonces no se le había cancelado el 50% que se exigía, ello, sin pasar por alto que el organizador que se anuncia en el video que años atrás dejó de pagarle al señor Luis Alberto Posada un eve nto de similares condiciones, en realidad, si hacía parte de espectáculo a realizarse el 7 de mayo de 2017 , por tal motivo, bajo este escenario, tampoco puede hablarse de un incumplimiento culposo en cabeza del accionado , conclusión que se extiende a la emisión visual hecha al día siguiente (7 de may o), en la cual el intérprete musical expresa que va a cumplir con su presentación debido a que llegaron a un arreglo con el empresario respecto del pago de acordado (minuto 01:56:56).

5.- Por último, comentó en cuanto a la conducta asumida en la tarima por el contratista, enmarcada en haber despedido al público y dado por terminado el evento debido

de acordado (minuto 01:56:56).

5.- Por último, comentó en cuanto a la conducta asumida en la tarima por el contratista, enmarcada en haber despedido al público y dado por terminado el evento debido a que el resto de cantantes no se presentarían, lo que generó desmanes y desordenes, que no hay prueba de ese reproche: “(…) por cuanto en la demanda no se aporta ninguna prueba de ello, la prueba testimonial tampoco arrojó luces paraRepública de Colombia

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9 el despacho en ese sentido (minuto 2:00:45 a 2:00:59) (…)” ; más, si el detonante fue que el grupo musical del canta autor Pipe Bueno, pese a estar instalados en la tarima para iniciar su presentación, se bajan de la misma lo que terminó por provocar al público. Por lo expuesto, las conductas desplegadas por el accionad o no son constitutivas de incumplimiento contractual.12

V.- LA APELACIÓN (minuto 2:07:54 a 2:15:36).

El dem andante comenzó diciendo que exist ía un contrato verbal desde el 25 de enero de 2017, antes de que se pretendiera la existencia de un contrato escrito, porque la cláusula denominada “nota”, trajo la invalidez sobre el contrato escrito, por tanto, los pagos hechos no pueden estar sin causa (art. 1524 del C.C) , siendo ésta el contrato verbal que permitió realizar para la calenda en mención, el

contrato escrito, por tanto, los pagos hechos no pueden estar sin causa (art. 1524 del C.C) , siendo ésta el contrato verbal que permitió realizar para la calenda en mención, el primer pago d e 5 millones de pesos , el contrato escrito nunca nació a la vida jurídica , “(…) que el señor [accionante] es una persona que fácilmente ante cualquier presión dice sí, sí, sí, ha bueno pero el contrato lo dice que (minuto 2:11:00 a 2:11.10) (…)” . Agrega que, los deber es de conducta involucran promover el evento, no atacarlo, los cuales fueron incumplidos, generándose un daño, ya que la droguería “COMPIFAM” devolvió el 40% de la boletas, siendo su valor el reclamo pretendido, unido al 40% del licor dejado de vender, “(…) porque lo uno es conexo con lo otro (…)”, quedando acreditado de esa forma el nexo causal con la expedición de los dos (2) videos, el del 6 y 7 de mayo, este último, emitido cuando ya el evento había comenzado después de las 3 de la tarde , situación que afectó la venta de boletas.

VI.- TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL.

12 Ibídem.República de Colombia

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10 1.- La alzada se admitió e l 15 de julio de 2021 ,13 corriéndose traslado al recurrente a fin de que sustentara el recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el Decreto

10 1.- La alzada se admitió e l 15 de julio de 2021 ,13 corriéndose traslado al recurrente a fin de que sustentara el recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el Decreto número 806 de junio 17 de 2020, 14 prorrogándose el término para decidir la instancia en agosto 13 de 2021.15

2.- Pidió el actor la revocación de la sentencia recurrida, en razón a que están dados: “(...) los presupuestos para la responsabilidad contractual, la cual se edifica en la existencia de un contrato, la culpa contractual, el daño y el nexo causal (…)”. Formula como principal reparo el no haber se “(…) reconocido la existencia del contrato verbal, teniendo en cuenta que las obligaciones nacieron a partir del 25 de enero de 2017, de conformidad con la consignación de esta fecha (…) acuerdo que pretendieron por imposición, de la administración del artista, volverlo escrito, según minuta que aporta la demandada sin firmas de ninguna de las partes, y que en su cuerpo dice haberse celebrado el 5 de mayo de 2017, pero, además, en su reverso dice que su suscripción fue el 23 de febrero de 2017, ninguno de los dos espacios cronológicos consagrados aquí, nos están hablando antes del 25 de enero, son fechas posteriores, que nos confirman la existencia del contrato verbal, del 25 de enero de 2017, debe recordarse que este contrato es consensual (…) nació con el puro acuerdo de voluntades, vía telefónica el referido 25 de enero de 2017 (…)”.

2.1.- Referente a la cláusula de validez contenida en el

este contrato es consensual (…) nació con el puro acuerdo de voluntades, vía telefónica el referido 25 de enero de 2017 (…)”.

2.1.- Referente a la cláusula de validez contenida en el contrato aportado sin firma, que reza: “(…) este contrato no tiene validez, hasta el día en que sea consignado el total del 50% del valor de este”; recordó que de existir el contrato, “(…) no surtiría efectos a la vida jurídica hasta el día 7 de mayo de 2017, fecha en la cual se completó el pago del 50%, empero al no estar en vigencia dicho contrato, estaríamos de nuevo ante el contrato verbal, del cual lo que se probó, es que se contrataba al maestro LUIS ALBERTO POSADA para cantar, y por tanto

13 Pdf. 3, C. T. 14 Pdf. 6, C. T. 15 Pdf. 19, C. T.República de Colombia

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11 como deber secundario de conducta, a esta actividad, debía promocionar el evento, y no salir a publicar videos que desestimaran el público, como está probado sucedió”. Acuerdo que sirvió de soporte de los abonos entregados , remarcando: “[s]i bien existe un debate sobre el contrato a aplicar para el objeto de cantar, si fue el escrito que aporto la demandada sin firmas, o verbal, que el demandante dice que celebró, pero que debido a un problema que tiene el demandante de inseguridad, acepto todo lo que le infirieron en

aplicar para el objeto de cantar, si fue el escrito que aporto la demandada sin firmas, o verbal, que el demandante dice que celebró, pero que debido a un problema que tiene el demandante de inseguridad, acepto todo lo que le infirieron en el interrogatorio, sin embargo las demás pruebas demostraron lo contrario, y la existencia de la cláusula denominada nota en mención, dan al traste con los efectos, del que se pretendió como contrato, no quiere decir que se estuviese en la extracontractualidad, sino que es inminente colegir que las partes empresario y artista se encontraban en el marco de un contrato verbal, el cual nació el 25 de enero de 2017, y por el cual recibió abonos al pago de dicho contrato el maestro POSADA (…)”.

2.2.- Al aludir a la “ culpa contractual”, explica que, el video emitido por el señor LUIS ALBERTO POSADA e l 6 de mayo de 2017, a la 10:00 am, “(…) no dice, que no se le hubiese pagado, o no estuviese contratado, sino que no venía, porque los empresarios los años anteriores le habían incumplido, o sea que pensaba que e l empresario del evento de 2017 , era el mismo de los años anteriores, sabía que sí, le iba a pagar, pues al momento de lanzar el video ya se le había consignado un 45%, estaba dispuesto a recibir por abonos desde el principio, como lo refirió la mánayer en su declaración, al decir que se podía pagar el 50%, hasta antes del evento, además obsérvese que en el interrogatorio de parte del artista, este manifestó que él había publicado esta noticia, porque le había dicho a su mánayer, que

pagar el 50%, hasta antes del evento, además obsérvese que en el interrogatorio de parte del artista, este manifestó que él había publicado esta noticia, porque le había dicho a su mánayer, que no volvía a cantar a Ibagué, luego entonces deliberadamente, quería afectar la venta de la boletería por una difer encia personal con quien pesaba que podía ser el empresario del evento ‘Ignacio Reyes’, es más se reitera, recibe el pago a las 7 am de la mañana y publica el nuevo video en el cual manifiesta su asistencia al evento hasta las 3 pm, cuando ya habíaRepública de Colombia

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12 empezado el concierto (…) cuando saco a la red un video hablando en contra del artista del evento, diciendo que le había incumplido en otros eventos anteriores y que por eso no se presentaba, cuando no había hecho negocios con anterioridad con este, pretendiendo hacer el daño, a quien pensaba que era el extremo contractual, agravándose su responsabilidad, cuando saco el segundo video después de iniciar el evento, denota la intención de causar el daño, es más obsérvese que el hijo del artista demandado en su declaración demostró que ellos sabían con antelación que el señor PIPE BUENO, no se iba a presentar, y que el artista despidió al público interviniendo también los daños del escenario, solo que estos daños ya hacen parte de otra sentencia”.

2.3.- En cuanto al “nexo causal y el daño”, aseguró que debido al primer video “(…) emitido por el señor Posada en

también los daños del escenario, solo que estos daños ya hacen parte de otra sentencia”.

2.3.- En cuanto al “nexo causal y el daño”, aseguró que debido al primer video “(…) emitido por el señor Posada en las redes sociales un día antes al evento, generó ante el público una inseguridad y desconfianza, más aún, cuando dicha declaración, venía de parte de un arti sta de larga trayectoria, teniendo en cuenta además, que desde el mes de febrero, es decir tres meses atrás ya se venía promocionando como uno de los artistas que harían parte del concierto en homenaje a las madres, situación ésta, que causó notablemente la disminución en venta de boletería de un 40%, tal como está probado por el recibo de entrega de la boletería, recibo de devolución de la boletería, por la constancia de la droguería Copifam, quien es la distribuidora de la boleta, donde manifiesta que el 40% se vende, el día de la celebración del evento, todo esto debidamente hilado por el testimonio de la señora BETY NOVOA, quien fue la persona encargada de la entrega de la boletería y recolección de la taquilla, quien aparece suscribiendo los recibos de entrega y devolución con la empresa copifam, misma que fue clara en deponer que debido al video del señor demandado Posada, las personas devolvieron la boleta en la droguería copifam y en las taquillas, y se dejó de vender finalmente la boletería que se debían distribuir el último día, de acuerdo al histórico para conciertos de música popular o ranchera,

Posada, las personas devolvieron la boleta en la droguería copifam y en las taquillas, y se dejó de vender finalmente la boletería que se debían distribuir el último día, de acuerdo al histórico para conciertos de música popular o ranchera, haciendo una devolución la Droguería Copifam de 975 boletasRepública de Colombia

Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00079-01

M.A.M.V. Exp. 2019-00079-01

13 de general ($40.000 cada una), 439 boletas de platino ($80.000 cada una ) y 100 correspondi entes a 10 palcos, cada uno a un valor de $2.000.000, causando unos perjuicios de Noventa y cuatro millones ciento veinte mil pesos ($94.120.000), además declaro que igualmente se dejó de vender más de la mitad de las ventas del licor que se esperaba vend er por valor de $147.000.000, pues, no solamente dejo de asistir la fanaticada del maestro LUIS ALBERTO POSADA, sino que, por la pérdida de la confianza en el evento, dejo de venderse como ya se dijo el 40% de la boletería, siendo consecuencia directa, lo anterior del video publicado por el artista en contra de los empresarios del evento, manifestando su no asistencia el día anterior, conducta ésta, desplegada en el video del 6 de mayo de 2017 y la conducta de demorarse en expedir el video, invitando de nuevo al evento hasta las 3 pm del día del concierto, cuando ya había iniciado (…)”.16

VII.- TRASLADO AL NO APELANTE.

de demorarse en expedir el video, invitando de nuevo al evento hasta las 3 pm del día del concierto, cuando ya había iniciado (…)”.16

VII.- TRASLADO AL NO APELANTE.

De acuerdo a la atestación secretarial de agosto 19 de 2021, la parte demandada no se pronunció ante el recurso interpuesto.17

VIII.- CONSIDERACIONES.

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