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TSDJ IBE SCF - 2019-00096-02-(27-02-2023)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 2019-00096-02-(27-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

S2 00096-2019

M.A.M.V. Exp. 2019-00096-02

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL – FAMILIA DE DECISIÓN

Ibagué, febrero veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023).

Aprobado en sala virtual No. 08 de febrero 16 de 2023.

Mag. Sustanciador: Manuel Antonio Medina Varón.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante principal en pertenencia en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, el 18 de febrero de 2.022.

I.- ANTECEDENTES.

El señor José Favencio Guarnizo actuando por conducto de apoderado judicial, demandó a Jaime Francisco Buritica Leal y Marco Tulio Quiroga Mendieta y demás personas inciertas e indeterminadas, para que, en Sentencia se declare que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio , el 50% del bien inmueble denominado lote B ubicado en la calle 156 Número 8 J Bis23, Barrio Villa Flor del Salado de Ibagué, el cual cuenta con una área de 2.520 M2, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350-176034, y cuyos linderos se describen en la demanda.

Síntesis de los hechos:

1.- Afirma el actor que ha poseído un lote de terreno que hizo parte de otro de mayor extensión distinguido con la matricula inmobiliaria 350 -89056, perfeccionándose la división material de dicho terreno mediante la escritura

1.- Afirma el actor que ha poseído un lote de terreno que hizo parte de otro de mayor extensión distinguido con la matricula inmobiliaria 350 -89056, perfeccionándose la división material de dicho terreno mediante la escritura pública N°1062 del 28 de abril de 2005 en la Notaria Primera del Círculo de Ibagué, por medio de la cual quedó individualizado como lote (A) y lote (B).

2.- Con posterioridad, el señor Carlos Bonilla Cubillos materializa la venta del 50% de uno de los terrenos ya divididos, con matrícula inmobiliaria número 350-176034, mediante escritura pública 4102 del 13 de diciembre deS2 00096-2019

M.A.M.V. Exp. 2019-00096-02 2 2006 en la Notaria Primera de la ciudad de Ibagué a favor del señor Jaime Francisco Buritica Leal.

3.- Por medio de escritura pública No. 1540 de fecha 18 de abril de 2008 en la Notaría primera del círculo de Ibagué, aparece Carlos Bonilla Cubillos vendiendo el otro 50% del lote de terreno denominado (B) a favor de Jaime Francisco Buritica Leal.

4.- Mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2013 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, con Rad. 2702010, decidió declarar la simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado por el señor Carlos Bonilla Cubillos en su condición de vendedor y el señor Jaime Francisco Buritica Leal, por escritura pública número No. 1540 del 18 de abril de 2008 . Orden judicial comunicada y

de compraventa celebrado por el señor Carlos Bonilla Cubillos en su condición de vendedor y el señor Jaime Francisco Buritica Leal, por escritura pública número No. 1540 del 18 de abril de 2008 . Orden judicial comunicada y registrada en la Notaría Primera del Círculo de Ibagué y en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

5.- Posteriormente se perfeccionó una nueva venta registrada mediante Escritura Pública número 2881 del 04 de octubre de 2013 en la Notaría Primera del Círculo de Ibagué, en calidad de vendedor Carlos Bonilla Cubillos y compradora la señora Elizabeth Duque Diaz , persona que vende el 50% del bien inmueble mediante escritura pública número 164 del 05 de febrero de 2015, en la Notaría Primera del Circulo de Ibagué al señor Marco Tulio Quiroga Mendieta.

6.- Continúa diciéndose que el accionante es poseedor de buena fe desde el año 2005, posesión que ha ejercido de manera ininterrumpida hasta la fecha, ejerciendo sobre el inmueble actos de señor y dueño; que el demandante ha realizado como mejoras una puerta de 6.00 metros metálica, campamento de habitación de 30 me tros cuadrados, encerramiento del lote en alambre y malla, caedizos para parqueaderos de vehículos y explanación del terreno. Agregó que, ninguno de los compradores y actualesS2 00096-2019

M.A.M.V. Exp. 2019-00096-02 3 propietarios del lote denominado (B) en posesión del actor, han reclamado la ent rega real y material del inmueble en comento.1

M.A.M.V. Exp. 2019-00096-02 3 propietarios del lote denominado (B) en posesión del actor, han reclamado la ent rega real y material del inmueble en comento.1

II.- TRAMITE EN PRIMERA INSTANCIA.

a).- Una vez admitida la demanda, e l demandado Marco Tulio Quiroga Mendieta , por intermedio de apoderada judicial, se opuso a la pertenencia, para lo cual formuló demanda de mutua petición, solicitando la reivindicación del mismo predio.2

b).- El accionado Jaime Francisco Buritica Leal, a través de apoderado también replicó la demanda de pertenencia, oponiéndose a su prosperidad.3

c).- Agotados los emplazamientos de rigor, las personas inciertas e indeterminadas fueron vinculadas al proceso mediante curador ad litem, quien una vez asumió el encargo, contestó la usucapión, manifestando atenerse a lo que resultara probado.4

d).- La señora Elizabeth Duque Díaz, alegando la calidad de tercero interviniente, por intermedio de abogado, formuló incidente de nulidad, el cual fue resuelto negativamente por el a quo en auto del 28 de enero 2021.5

e).- En la audiencia inicial del 14 de diciembre de 2021, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, al realizar control de legalidad de la actuación, dispuso “dejar sin valor y efecto la decisión tomada en auto del 19 de agosto de 2021, dentro de la cual se reconoció como interviniente a la

el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, al realizar control de legalidad de la actuación, dispuso “dejar sin valor y efecto la decisión tomada en auto del 19 de agosto de 2021, dentro de la cual se reconoció como interviniente a la señora Elizabeth Duque…”; la cual fue objeto del recurso de apelación, decisión confirmada en segunda instancia, por auto del 21 de octubre de 2022, sin acceder tampoco a la

1 Fl. 4-29. Documento 001, Cuaderno 1, Exp . Digt. 2 Documento 001, Cuaderno 2. Exp. Digt. 3 Fl. 175 a 182. Documento 001, Cuaderno 1 . Exp. Digt. 4 Fl. 133 y 134. Documento 001. Exp. Digt. 5 C.3. Exp. Digt.S2 00096-2019

M.A.M.V. Exp. 2019-00096-02 4 aclaración del mismo, conforme proveído d ictado por el magistrado ponente el 15 de noviembre de ese mismo año.

f).- Recibido el proceso a pruebas en audiencia de instrucción y juzgamiento , se escucharon los alegatos de conclusión y luego se profirió sentencia en la que se negaron tanto las pretensiones de la demanda principal de pertenencia como las de la reconvención reivindicatoria.

III.- LA SENTENCIA.

1.- Tras unas breves reflexiones en torno a la prescripción adquisitiva de dominio, el juez abordó el estudio del caso concreto para concluir que el demandante no demostró la posesión exclusiva ejercida sobre el bien que adujo tener desde el año 2005.

prescripción adquisitiva de dominio, el juez abordó el estudio del caso concreto para concluir que el demandante no demostró la posesión exclusiva ejercida sobre el bien que adujo tener desde el año 2005.

2.- Señaló que las pruebas resultaban insuficientes para demostrar que el señor Guarnizo ostentó la posesión del bien, conforme lo manifestado po r el mismo demandante, en el sentido que era un simple tenedor del predio, sin que se hubiere acreditado el momento en que se transformó esa detentación en la poses ión alegada por la parte actora, tanto más cuando compartía junto con sus familiares la presunta posesión alegada -coposesión-.

3.- Bajo ese entendido, denegó las pretensiones de la demanda principal por no haberse acreditado los presupuestos propios de la acción de pertenencia incoada.

3.1.- Inconforme con esa decisión apeló la parte demandante, recurso que, debidamente aparejado, se apresta la Sala a resolver .

4.- Respecto a la reconvención, también la negó el sentenciador de primera instancia, en el entendido que el señor Marco Tulio Quirog a Mendieta al tener una cuota parte del bien , no podía exclusivamente reclamar en reivindicación la totalidad del mismo, sino en beneficio de la comunidad.S2 00096-2019

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5.- El demandante en mutua petición no apeló esa decisión (minutos 5:15:57 a 5:59:00 de la grabación de la audiencia de instrucción y juzgamiento de fecha 18 de

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5.- El demandante en mutua petición no apeló esa decisión (minutos 5:15:57 a 5:59:00 de la grabación de la audiencia de instrucción y juzgamiento de fecha 18 de febrero de 2022, visible en el Documento 094, del cuaderno 01, E.D).

IV. LA IMPUGNACIÓN.

1.- Solamente, el demandante principal en pertenencia apeló la sentencia. Empezó por indicar en relación con el argumento de la decisión, relacionado con la suscripción de un contrato de arrendamiento por el demandante, lo siguiente:

“… la mencionada terminación de contrato de arrendamiento aludida, referencia la terminación co ntractual de un vínculo que se dio sobre el 50% de la extensión del lote B. Esta terminación fue suscrita entre la señora Elizabeth Duque Diaz (anterior propietaria de lo que hoy le corresponde al señor Marco Tulio Quiroga) y el señor Favencio Guarnizo, te rminación que se dio para dar entregar real y material del 50% que le correspondía al nuevo propietario, dada la compraventa que realizó la señora Duque con el señor Marco Tulio Quiroga, dejando claridad que ella no era propietaria del 100% del inmueble, demostrado esto con el certificado de libertad y tradición del inmueble. El denominado “lote b” desde antes de la venta que se le realiza a la señora Elizabeth Duque, ha estado divido físicamente en dos partes, de esto da cuenta el testimonio del señor Carl os Bonilla, el interrogatorio del señor Favencio y se especificó al juez durante la práctica de la inspección judicial, manifestándose

le realiza a la señora Elizabeth Duque, ha estado divido físicamente en dos partes, de esto da cuenta el testimonio del señor Carl os Bonilla, el interrogatorio del señor Favencio y se especificó al juez durante la práctica de la inspección judicial, manifestándose verazmente que en cada fracción correspondiente al 50% del inmueble se han ejercido actividades económicas diferentes, po r personas diferentes, sin haber ejercicio ninguno en el 50% del lote que posee el otro, existiendo autonomía e independencia de las actitudes que como señor y dueño han ejercido. Por lo tanto, no lógico por parte del juzgador de primera instancia razonar que el estatus de poseedor lo adquiere el demandante después de la fecha de suscripción de la terminación de contrato de arrendamiento (año 2015), pues es reconocer que la señora Elizabeth Duque Diaz tenía disposición sobre el 100% del inmueble y en arrend amiento en calidad de arrendadora el 100% del inmueble, pues nunca se demostró que esta tuviera bajo su posesión, dominio y/o tenencia laS2 00096-2019

M.A.M.V. Exp. 2019-00096-02 6 totalidad del denominado lote b. Se manifiesta con el documento de terminación de contrato de arrendamiento, ejercicio pleno solo sobre el 50% del inmueble que era propiedad de Elizabeth Duque y que nada tiene que ver con la fracción de terreno que se persigue en usucapión.

Concomitante con lo anterior, según consideración del juzgador de dar por cierto el inicio de la posesión del demandante en el año 2015 (año de suscripción de la terminación de contrato de arrendamiento) y sin existir prueba de calidad de arrendatario del

Concomitante con lo anterior, según consideración del juzgador de dar por cierto el inicio de la posesión del demandante en el año 2015 (año de suscripción de la terminación de contrato de arrendamiento) y sin existir prueba de calidad de arrendatario del demandante sobre el 50% que hoy se pretende adquirir por prescripción adquisitiva de dominio, se recalca que en dicho documento de “ Terminación de contrato de arrendamiento” suscrito el 5 de febrero del 2015, de forma expresa la señora Elizabeth Duque manifiesta ser arrendadora del 50% del área total del lote B (…) Con base en lo mencionado con anterioridad, que se desprende del documento de terminación de contrato suscrito entre Elizabeth Duque Diaz y Favencio Guarnizo, se demuestra que contrario a lo que presupone el juzgador de primera instancia, el señor Favencio Guarnizo nunca fue arrendador del 100% del inmueble, ni el 50% que se menciona en el documento de terminación corresponde al que este pretende usucapir, puesto que como lo manifiesta la cláusula primera de dicho documento Elizabeth Duque Diaz era arrendadora solo del 50% del área total del lote b, y segundo, conducente con lo anterior, la terminación del contrato de arrendamiento y entrega de la fracción se da por la venta de esa parte (50%) que le hace Elizabeth Duque Diaz a Marco Tulio Quiroga, misma fracción que actualmente domina el señor Marco Tulio Quiroga, puesto que fue la que se le entregó en el 2015, especificación que se hizo al juzgador durante la inspección judicial, mostrándosele donde es que el señor Marco Tulio Quiroga almacena los elementos de construcción y demás, que es la

entregó en el 2015, especificación que se hizo al juzgador durante la inspección judicial, mostrándosele donde es que el señor Marco Tulio Quiroga almacena los elementos de construcción y demás, que es la destinación que este le ha dado esa fracción, gozando esta área de entrada y salida propia e independiente (…) Entonces, no es de buen recibo que se haya asum ido que la terminación de contrato de arrendamiento afecta la fracción a usucapir, dado que si quedo demostrado que la que se entregó con base en esa terminación es la que posee el señor Marco Tulio Quiroga y sobre la cual no hay ningún reclamo.

Se aclara que al señor Marco Tulio Quiroga se le demanda y vincula al presente proceso, dada la titularidad de derechos reales que tiene sobre el 50% del inmueble, situación ordenada por la norma, más nunca con la intensión de pretender reconocimiento deS2 00096-2019

M.A.M.V. Exp. 2019-00096-02 7 derechos sobre el 50% propiedad de este, motivo por el cual el señor Quiroga realiza contestación de demanda y se opone conforme los derechos de los cual es titular. En inspección judicial también se le señalo al juez sin posibilidad de equívocos, de que punto a qué punto se encierra la fracción que posee el demandante Favencio Guarnizo desde hace 16 años. Agregándose además que con la demanda se allegó plano correspondiente del lote, el cual no fue tomado valorado por el juzgador de primera instancia ni de forma fís ica ni virtual, y que debe ser tomado en cuenta en su probidad por la segunda instancia.

Para concluir este punto, la decisión se torna lesiva por

valorado por el juzgador de primera instancia ni de forma fís ica ni virtual, y que debe ser tomado en cuenta en su probidad por la segunda instancia.

Para concluir este punto, la decisión se torna lesiva por considerar que el material probatorio no es diciente frente a lo que el juzgador supone, por encontrar que la parte principalmente demandada JAIME FRANCISO BURITICA , nunca aportó ninguna probanza que demostrara los actos de dominio y/o defensa que este ejerció sobre la fracción a usucapir, o que a su vez contradijera efectivamente los actos de posesión ejercidos por el demandante, y por lo cual obviamente se demanda en este proceso, habiéndose centrado la decisión del a quo , sobre la fracción de propie dad de MARCO TULIO QUIROGA y los elementos de convicción provenientes de esta fracción del lote, la cual no se intentó nunca ocupar con la intensión de poseer ni bajo ninguna otra mira, quedando de esto lo siguiente: primero. Si hay una división del lote que fue reconfirmada tanto por el demandante, como por el demandado MARCO TULIO QUIROGA, puesto que por parte del señor JAIME FRANCISCO BURITICA se creía que la pertenencia versaba sobre el 100% del inmueble, por creer que él era el dueño del 100% del lote, evidenciándose un claro desconocimiento sobre la situación del inmueble, de lo cual el juez fue testigo. segundo: el señor Marco Tulio Quiroga accionó en reconvención, aduciendo ser poseedor del 100% sin serlo, entonces no debería tomarse en cuenta tal actuación como si se tratará de una acción comunitaria solo por virtud del proindiviso

Quiroga accionó en reconvención, aduciendo ser poseedor del 100% sin serlo, entonces no debería tomarse en cuenta tal actuación como si se tratará de una acción comunitaria solo por virtud del proindiviso que existe sobre el lote, ya que este también le desconoció el derecho a Jaime Francisco Buriticá, por tanto su actuación no debe ser vista como la de un comunero que sale en defensa de todo el bien en favor de todos los copropietarios, dado que entre otras cosas, la decisión que toma el juez frente a la reconvención interpuesta por el señor Marco Tulio Quiroga, fue denegada íntegramente en sus pretensiones, pues no es como lo pretendió hacer el ver el apoderado del demandado Jaime Francisco Buriticá en sus alegatos, en razón a que las acciones desplegadas por la señora Elizabeth Duque, como loS2 00096-2019

M.A.M.V. Exp. 2019-00096-02 8 fue la acción de Restitución de bien inmueble arrendado tramitada en contra de Fa vencio Guarnizo se debió en pro de la protección de la comunidad que ostenta el inmueble, pues para la fecha de radicación de dicho proceso ya la señora Elizabeth Duque no era propietaria, ni poseedora, ni arrendadora de ninguna fracción, ni se demostró qu e existiera un vínculo entre Elizabeth Duque y Jaime Francisco Buriticá que le permitiera disponer del bien, dado que este proceso se inició en el año 2019, fue tan evidente la posición contraria de Elizabeth Duque Diaz hacia Jaime Francisco Buriticá, que durante la intervención que esta tuvo dentro de este proceso de pertenencia, nunca coadyuvo o demostró intensiones en favor del

proceso se inició en el año 2019, fue tan evidente la posición contraria de Elizabeth Duque Diaz hacia Jaime Francisco Buriticá, que durante la intervención que esta tuvo dentro de este proceso de pertenencia, nunca coadyuvo o demostró intensiones en favor del señor Buriticá Leal, todo lo contrario, busco desacreditar su titularidad, al igual que la del poseedor demandante Favencio Guarnizo, para ponerse en el papel de poseedora, siendo inexplicable como a pesar de que ella habiéndosele excluido del proceso por no haber desarrollado actividades procesales acertadas, continúa generando efectos”.

2.- A continuación, en relación a l argumen to que el actor y su familia tenían en coposesión la cosa, indicó:

“Respecto de este argumento, se deja claridad que el juzgador interpreta de forma errada las palabras usadas por el demandante en interrogatorio al respecto, puesto que como lo declararon conjuntamente los mismos Jhon Jairo Marín Rubio y Marleny Rubio en s us respectivos testimonios, estos están ahí en calidad de trabajadores del parqueadero, y obviamente del producido, el cual es administrado diariamente por el señor Favencio Guarnizo, se realiza el respectivo pago por su trabajo. Estos manifiestan, tal cua l como también lo hace el demandante, que la dirección, mantenimiento y sostenimiento el negocio como actividad de explotación económica lo realiza el demandante, las decisiones que sobre el mismo se tomen no dependen de la aceptación o no de Jhon Jairo Ma rín Rubio y/o de Marleny Rubio, o de su nieto, quedando esto claro con los testimonios rendidos. La coposesión va ligada al ánimo de señor y dueño compartido o legal que pueda existir, lo cual

Jairo Ma rín Rubio y/o de Marleny Rubio, o de su nieto, quedando esto claro con los testimonios rendidos. La coposesión va ligada al ánimo de señor y dueño compartido o legal que pueda existir, lo cual jamás se insinuó por ninguno de los testigos citados ni se demo stró de ninguna otra forma; la coposesión encierra los actos dispositivos que como propietario del negocio se debe realizar, y si se vuelve a examinar el caso en concreto, quien siempre ha estado en cabeza de la fracción del lote a usucapir ha sido el señor FAVENCIO GUARNIZO y no de otra persona.S2 00096-2019

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9 Mal aduce el fallador de primera instancia al argumentar que no se probó la interversión del título cuando nadie como demandado, especialmente el sujeto pasivo contra quien se direccionó la demanda, el señor BURITICA ni los otros intervinientes probó haber celebrado un contrato de arrendamiento, comodato o cualquier otro tipo de relación jurídica sobre la fracción del bien en ocupación con ánimo de señor y dueño, que permitiera inferir que hubo una tenencia primigenia y que bajo esta consideración tomar la decisión de que no se demostró la transmutación de actuaciones de tenencia a la de posesión, cuando se dejó más que evidenciado que don FAVENCION GUARNIZO jamás ingresó al 50% del lote con la anuencia o vinculació n de algún tipo proveniente de alguno de los propietarios del bien, ahora, si esto hubiese sido lo contrario, porque no se demostró o tan siquiera menciono por el demandado titular del derecho de dominio JAIME FRANCISCO BURITICA contra quien se

propietarios del bien, ahora, si esto hubiese sido lo contrario, porque no se demostró o tan siquiera menciono por el demandado titular del derecho de dominio JAIME FRANCISCO BURITICA contra quien se dirige prin cipalmente esta demanda, que él fue quien autorizo o permitió que el poseedor ingresara a su fracción del lote y que lo hiciera en calidad de tenedor, sencillamente porque jamás tuvieron contacto, dadas las pruebas que acreditan que efectivamente esta persona jamás tuvo nada que ver con el bien, siendo claro que ante estos eventos la ley prescribe extintivamente ese derecho de dominio.

Por consiguiente, hablar de interversión del título es errado, más cuando no hubo pruebas que permitieran acreditar la calidad de mero tenedor y durante 16 años jamás se interrumpió tal posesión, nunca se le rindió cuentas a absolutamente a nadie y la comunidad conoció la postura de señor y dueño que manejo siempre el recurrente en este proceso.

Dejando por sentado para c oncluir el punto que inicialmente se trató en este aparte, frente a la comunidad o coposesión que imputo el señor juez de primera instancia al señor FAVENCIO GUARNIZO y su familia, quienes le acompañan por ser un señor de más de 80 años y quien no posee tí tulos académicos, ni mayor cumplimiento de estudios básicos, por lo tanto, no comprende el alcance jurídico de sus palabras, sin embargo contándose con otros medios de prueba como el testimonio en el cual, estas personas que señala el señor juez como co -poseedores no se reconocen a sí mismos con esta calidad y le señalan al señor FAVENCIO GUARNIZO

medios de prueba como el testimonio en el cual, estas personas que señala el señor juez como co -poseedores no se reconocen a sí mismos con esta calidad y le señalan al señor FAVENCIO GUARNIZO como único poseedor y dueño, siendo inexistente la supuesta calidad de poseedores comunitarios aducido por el a quo.S2 00096-2019

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10 Por último, frente a la presunta confesión que realiza el apoderado inicial del señor Favencio Guarnizo, al dar contestación de las excepciones propuesta por el demandado Marco Tulio Quiroga al manifestar que “el señor Carlos Bonilla ha ejercitado la poses ión pacífica y de buena fe del lote”, se precisa que el contexto de la afirmación data en relación con la escritura número 1062 del 28 de abril del 2005, tiempo en el cual el señor Favencio Guarnizo no había ingresado al inmueble, por lo tanto no es de rec ibo la consideración de confesión por parte del apoderado judicial del señor Guarnizo en ese momento, puesto que como le mencionó con seguridad el demandante en su interrogatorio de parte, el ingresa sobre el mes de agosto del año 2005.

Se deja claridad q ue los actos dispositivos realizados por el señor CARLOS BONILLA , y que se evidencia en el correspondiente certificado de libertad y tradición, como son la venta a JAIME FRANCISCO BURITICÁ de un 50%, posterior recuperación de la fracción a través de proces o de simulación, en el que se declaró que ese negocio era una simulación y como resultado de lo anterior la venta a ELIZABETH DUQUE, reposan sobre la fracción de terreno que

fracción a través de proces o de simulación, en el que se declaró que ese negocio era una simulación y como resultado de lo anterior la venta a ELIZABETH DUQUE, reposan sobre la fracción de terreno que actualmente posee el señor MARCO TULIO QUIROGA MENDIETA”.6

V.- CONSIDERACIONES.

1.- Sea lo primero indicar que la función Jurisdiccional del Tribunal se encuentra confinada únicamente a la apelación introducida por el demandante principal -en pertenencia-, como quiera que al litigante en reconvención -reivindicatoriono le mereció reparo alguno la decisión del a quo en cuanto negó las súplicas por el formuladas.

2.- Emerge innegable que la persona que pretenda adquirir la propiedad de un bien por prescripción tiene la rigurosa carga de acreditar los actos posesorios ejercidos, de manera exclusiva y excluyente, sobre dicha cosa. Por manera que, al prescribiente le corresponde demostrar, además, que ocupa materialmente la cosa ( corpus), la intención inequívoca de señor y dueño con que la detenta (animus), por supuesto, por el término exigido por la ley para adquirir por ese modo el derecho de dominio.

6 Doc. 098. C.1. Exp. Dgit.S2 00096-2019

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3.- Así mismo, quien pretenda obtener la propiedad de un bien y hubiese accedido al mismo reconociendo el dominio de un tercero, debe demostrar el mom ento en el cual comenzó, con franco desconocimiento de ese señorío, a ejercer la tenencia con la convicción inequívoca de ser el dueño de la cosa.

dominio de un tercero, debe demostrar el mom ento en el cual comenzó, con franco desconocimiento de ese señorío, a ejercer la tenencia con la convicción inequívoca de ser el dueño de la cosa.

En ese sentido, ha sido consistente la Jurisprudencia del máximo tribunal de cierre en la especialidad, al señalar: “… cuando se invoca la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, para obtener la declaratoria judicial de pertenencia, el demandante debe acreditar no solamente que la solicitud recae sobre un bien que no está excluido de ser ganado por ese modo de usucapir, sino que ha detentado la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por el tiempo previsto por la ley. Pero, además, si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportarse la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y emp ezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo su dominio, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de posesión autónoma y continua del prescribiente ” (se destaca) (CSJ. Cas. Civil. Sentencia del 13 de abril de 2009 . Ref. Exp. No. 52001-3103-004-2003-00200-01)7.

4.- Descendiendo al caso bajo estudio, y con sustento en lo anotado, advierte de entrada el Tribunal que la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, ya que la pertenencia iniciada por el accionante no tenía forma de prosperar.

5.- Obsérvese que la supuesta posesión de l

sentencia impugnada habrá de ser confirmada, ya que la pertenencia iniciada por el accionante no tenía forma de prosperar.

5.- Obsérvese que la supuesta posesión de l demandante quedó neutralizada por el mismo José Favencio Guarnizo, cuando desde el preciso instante que entró a ocupar la heredad reconoció dominio ajeno a favor del anterior titular Carlos Bonilla Cubillos8. Sobre el particular, el

7 Reiterada por la misma Corte en Sentencia del 08 de agosto de 2013, Rad. 2004 -00255-01 y en sentencia del 04 de marzo de 2016, Rad 2005-00045-03. 8 Al respecto la Corte: “si el propio presunto poseedor desquicia con su conducta o con sus manifestaciones el ánimus y omite tenerse como señor y dueño, paralizada queda la posesión material, por carencia del elemento interno ; porque nadie puede hacer que otro posea contra su pro piaS2 00096-2019

M.A.M.V. Exp. 2019-00096-02 12 demandante en la actualidad es categórico en señalar que su ingreso y permanencia en el bien se materializó para “cuidarlo”, pues contó con el asentimiento de su dueño, ahí en esa premisa se colige sin asomo de duda que lo entregado fue la tenencia, nada más.

5.1.- Así, José Favencio Guarnizo, al rendir el interrogatorio en la audiencia inicial ante el Juez de primer grado, manifestó lo siguiente (se transcribe en lo pertinente)9:

“JUEZ: Muy bien, vamos hablar del lote b, ubicado en la calle

interrogatorio en la audiencia inicial ante el Juez de primer grado, manifestó lo siguiente (se transcribe en lo pertinente)9:

“JUEZ: Muy bien, vamos hablar del lote b, ubicado en la calle 156 No.8J bis 23, barrio Villa Flor del Salado, Ibagué. Entonces, sobre ese inmueble usted está solicitando se le declare la pertenencia del 50%, dice su demanda. ¿si? J.F.G.: Del 50%. JUEZ: Don José, por favor dígale al juzgado en que año usted ingresó a ese lote, como fue la primera vez que usted ingresa a ese lote, en que época, me hace el favor y me describe como es el inmueble, porque ingreso a ese terreno, si fue que usted lo compró , se lo regala ron, bueno, lo que sea que usted nos diga. J.F.G.: Su señoría yo dentré el 5 de agosto del 2005 a ese lote . Lo describo, es un lote más o menos cuadrado, ¿Por qué dentré yo a ese lote?, por un amigo, que me indicó que el señor Carlos Bonilla era el dueño de la estación y el dueño del lote, como el señor me dijo éntrese ahí que eso está solo, esta enmallado, está cercado, entonces, yo me hice del 5 de agosto… ahí entre a cuidar unas busetas, poquitas, dos, tres . Hasta hoy nadie me ha impedido, ni el dueño qu e conocí yo como Carlos Bonilla Cubillos, no me ha impedido eso . JUEZ: ¿Usted se habló con Don Carlos Bonilla en su momento? J.F.G.: No, doctor. Yo hablé por ahí al año con él. Porque, pues, él tenía sus guardaespaldas, casi no lo

Cubillos, no me ha impedido

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