TSDJ IBE SCF - 2019-00108-01-(12-04-2023)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 2019-00108-01-(12-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
República de Colombia
Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00108-01
M.A.M.V. 2019-00108-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVILFAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, abril doce (12) de dos mil veintitrés (2023). (Aprobado en sesión virtual mediante acta No. 017 del 30 de marzo de 2023)
Mag. Sustanciador: Manuel Antonio Medina Varón.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado segundo de Familia de Ibagué, el 30 de marzo de 2022.
I.- ANTECEDENTES.
La señora María Merly Rueda Cruz por conducto de apoderado, en libelo corregido llamó a estas diligencias a herederos determinados e indeterminados de la causante María de los Ángeles Vanegas de Monroy, para que “(…) [s]e declare que, MARIA MERLY RUEDA CRUZ (…) es HIJA DE CRIANZA de la señora MARIA DE LOS ANGELES VANEGAS DE MONROY (Q.E.P.D) (…)” “(…) [c]omo consecuencia del reconocimiento judicial como hija de crianza de MARIA DE LOS ANGELES VANEGAS DE MONROY (Q.E.P.D) se declare a la señora MARIA MERLY RUEDA CRUZ (…) tiene igual derecho patrimonial que el de los hijos biológicos o adoptivos”. “(…) [s]e declare que, MARIA MERLY RUEDA CRUZ (…) en su condición de hija de CRIANZA DE MARIA DE LOS
RUEDA CRUZ (…) tiene igual derecho patrimonial que el de los hijos biológicos o adoptivos”. “(…) [s]e declare que, MARIA MERLY RUEDA CRUZ (…) en su condición de hija de CRIANZA DE MARIA DE LOS ANGELES VANEGAS DE MONROY (Q.E.P.D) tiene vocación hereditaria y está llamada a heredar a la causante (…). “(…)” SÍNTESIS DE LOS HECHOS: 1.- La señora María Merly Rueda Cruz nació el 11 deRepública de Colombia
Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00108-01 M.A.M.V. 2019-00108-01 junio de 1950, hija biológica de EUTALIA CRUZ LOZANO y PRÓSPERO RUEDA VANEGAS. La señora Eutalia Cruz Lozano falleció el 23 de diciembre de 1961, dejando huérfanos a sus hijos habidos en el matrimonio, quedando los menores bajo la custodia y cuidado de su progenitor, quien se encontraba desempleado y sin ningún patrimonio que le permitiera dar estabilidad económica o un futuro comprometedor a sus hijos. María de los Ángeles y Josefa Vanegas acordaron que los huérfanos Rueda Cruz irían a vivir al hogar y bajo el cuidado de JOSEFA VANEGAS. Habida cuenta que la última de las personas citadas tuvo quebrantos de salud, se trasladó a la residencia de su hija MAR ÍA DE LOS ÁNGELES VANEGAS DE MONROY . Toda vez que “la señora JOSEFA” enfermó, la actora la acompaño hasta la fecha de su deceso, en 1970.
trasladó a la residencia de su hija MAR ÍA DE LOS ÁNGELES VANEGAS DE MONROY . Toda vez que “la señora JOSEFA” enfermó, la actora la acompaño hasta la fecha de su deceso, en 1970. 2.- A partir del fallecimiento de la señora Josefa Vanegas, su hija se hizo cargo de la custodia y cuidado personal de la accionante, quien tenía aproximadamente 12 años de edad. “El trato que María de los Ángeles prodigaba a la demandante era maternal de tal manera que promocionó sus estudios de bachillerato comercial, auxiliar y secretariado de contabilidad y secretariado de auxiliar de ventas en el SENA; desde el año de 1970 las dos mujeres crearon vínculos afectivos e hicieron la vida en común, hubo ayuda mutua, Vanegas de Monroy se encargó de la educación de la menor en su custodia, asumió los gastos de educación, la matriculo en el colegio nuestra señora la Balvanera, allí se graduó como auxiliar y secretariado, también le brindó ayuda económica para que estudiara en el SENA en donde se recibió como auxi liar de ventas, en el año de 1970 se graduó como bachiller académico en el colegio Moderno gracias al apoyo irrestricto de su madre adoptiva”. 3.- La señora María de los Ángeles Vanegas de MonroyRepública de Colombia
Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00108-01 M.A.M.V. 2019-00108-01 se esmeró en el cuidado y custodia de María Merly, al grado que las relaciones de noviazgo de est a eran vigiladas por
Sala Civil Familia 2019-00108-01 M.A.M.V. 2019-00108-01 se esmeró en el cuidado y custodia de María Merly, al grado que las relaciones de noviazgo de est a eran vigiladas por aquella, es así que, en el noviazgo iniciado por María Merly en 1975, la causante siempre estuvo vigilante. Después de 3 años de noviazgo, la demandante “formalizó (…) un hogar”, con quien fuera su novio, y producto de esa unión nació un hijo, que fue tratado como nieto por la señora Vanegas de Monroy. Separada la pareja, María Merly regreso a vivir a su antiguo hogar y “a compartir con la madre adoptiva MARÍA DE LOS ÁNGELES, y desde esa época siempre compartieron juntas las reuniones sociales, paseos, cumpleaños y todo evento social al que asistía MAR ÍA DE LOS ÁNGELES; ésta le entreg ó a MAR ÍA MERLY la administración de los bienes”. ll.- TRÁMITE PROCESAL. i).- Los señores Luis Eduardo Vanegas Giraldo y Angela Sandra Vanegas Salcedo replicaron el libelo negando unos hechos, no teniendo el conocimiento de otros, le endilgan apreciaciones personales a ciertas afirmaciones del acto introductorio. Se oponen a las pretensiones y formulan excepciones de fondo. Igualmente se pronunció el Curador Ad Litem de los herederos inciertos e indeterminados diciendo que no conoce unos hechos y niega otros; y formularon las siguientes excepciones de fondo, “FALTA DE
LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR ACTIVA”; “FALTA DE LOS
REQUISITOS FORMALES, SUSTANCIALES Y
diciendo que no conoce unos hechos y niega otros; y formularon las siguientes excepciones de fondo, “FALTA DE
LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR ACTIVA”; “FALTA DE LOS
REQUISITOS FORMALES, SUSTANCIALES Y
JURISPRUDENCIALES PARA LA PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN
DE RECONOCIMIENTO DE HIJO DE CRIANZA”; “FALTA DE
CAUSA DE LA DEMANDA PARA PREGONAR PETICI ÓN DE
HERENCIA”; “EXCEPCIONES DE MALA FE Y TEMERIDAD DE LA DEMANDANTE”. ii).- Mediante proveído de febrero 20 de 2021 se procedió al decreto de pruebas.República de Colombia
Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00108-01 M.A.M.V. 2019-00108-01 iii).- En sentencia de marzo 30 de 2022 se negaron las pretensiones de la demanda. Decisión que fue im pugnada por el extremo activo. lll.- SENTENCIA. Después de hacer referencia normativa acerca de los hijos de crianza, señala que en esta clase de asuntos es menester probar el desprendimiento o ausencia de relación familiar con los padres biológicos. Descendiendo a la prueba testimonial afirmó que, en principio estaría plenamente demostrada la calidad de hija de crianza en la demandante “Por haber ostentado una posesión notoria del estado civil respecto a la calidad de hija de la señora María de los Ángeles”, pero seguidamente infiere que el hijo de crianza debe ser concebido “con carácter general, esto es, respecto de personas que sean mayores de edad”. Puntualiza que la actora fue plenamente reconocida por sus padres
Ángeles”, pero seguidamente infiere que el hijo de crianza debe ser concebido “con carácter general, esto es, respecto de personas que sean mayores de edad”. Puntualiza que la actora fue plenamente reconocida por sus padres biológicos; por tal motivo, el sentenc iador no puede modificar una filiación ya establecida
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La recurrente hace énfasis que a pesar de que el juzgador estimó que la prohijada estableció su condición de hija de crianza, le niega tal condición. Censura que el despacho pasó inadvertida la amplia normatividad sobre el particular, Tratados y Convenios Internacionales, y el artículo 42 del Código General del Proceso. V.- TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL. a).- Se duele la recurrente que el sentenciador pese a estar probada con creces la condición de hija de crianza de la señora María Merly Rueda Cruz, atendiendo los requisitos establecidos por la posesión notoria de hijo, y los pronunciamientos jurisprudenciales respecto de los hijos de crianza, negar las pretensiones del libelo, medularmente,República de Colombia
Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00108-01 M.A.M.V. 2019-00108-01 por presentarse el fenómeno de la omisión legislativa absoluta. Reitera que el fallador incurrió en un yerro, por cuanto, no procedió a declarar la posesión notoria de hija de crianza de la demandante. b).- La parte no apelante alude que el juzgador no advirtió que la pretensa prohijada probara la fecha cierta
cuanto, no procedió a declarar la posesión notoria de hija de crianza de la demandante. b).- La parte no apelante alude que el juzgador no advirtió que la pretensa prohijada probara la fecha cierta “respecto” del momento en que , se consolidó la relación con la fallecida . Igualmente indica que, es evidente mente claro que María Merly “predicaba su relación con la fallecida como sobrina”.
VI. CONSIDERACIONES. 1).- Las altas cortes en desarrollo de la interpretación científica del derecho ha abordado en temas de familia el importante estudio de los hijos de cria nza. En efecto, la Corte Suprema de Justicia, entre otros pronunciamientos dijo: “El grupo familiar está compuesto no solo por padres, hijos, hermanos, abuelos y parientes cercanos, sino que incluye también a personas entre quienes no existen lazos de consanguinidad, pero puede haber relaciones de apoyo y afecto incluso más fuertes, de ahí que no haya una única clase de familia, ni menos una forma exclusiva para constituirla”. “Se distinguen entonces diversas clases de familia, por adopción, matrimonio, unión marital entre compañeros permanentes, de crianza, monoparentales y ensambladas, como lo definió la Corte Constitucional en la sentencia”1.
Así mismo, señaló: “[Corresponde al a quo] buscar, a través de todos los instrumentos legales de que dispone, como por medio de la
1 C-577 de 2011 (STC14680, 23 oct. 2015, rad. n.° 2015-00361-02).República de Colombia
Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia
1 C-577 de 2011 (STC14680, 23 oct. 2015, rad. n.° 2015-00361-02).República de Colombia
Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00108-01 M.A.M.V. 2019-00108-01 asistente social…, la eficaz colaboración en la orientación sicológica y social de la niña y de sus familiares, que le permitan a aquélla asumir, con el mínimo de desconcierto, la transición sobreviniente de la sentencia, por supuesto que este pronunciamiento no implica por sí mismo desconocer abruptamente las circunstancias en las cuales ella actualmente se desenvuelve, ni el entorno afectivo que en el momento ostenta, (negrilla original) todo con el propósito fundamental de contribuir a su desarrollo armónico e integral, tal y como lo prevén los artículos 44 y 45 de la Carta Política”2. 1.1.- Por su lado, la Corte Constitucional, en varios fallos precisa: “La sentencia T-278 de 1994, si bien no utilizó la categoría “hijo de crianza”, s e podría considerar como el primer pronunciamiento que se ocupa de la materia. En esta sentencia, se estudió el caso de una niña de 10 años, que cuando tenía 5 años fue entregada por su madre a una pareja vinculada por matrimonio quien la cuidó y le brindó amor. Días antes de la interposición de la tutela se presentó un señor en la casa de la menor, quien aseguró ser el padre y tener la intención de llevársela. La menor estaba atemorizada debido a que con dicho señor no la unía ningún tipo de lazo afectivo”. “…”
se presentó un señor en la casa de la menor, quien aseguró ser el padre y tener la intención de llevársela. La menor estaba atemorizada debido a que con dicho señor no la unía ningún tipo de lazo afectivo”. “…” “La sentencia T -495 de 1997 (…) estudió el caso de un matrimonio, en el que los cónyuges se encargaron de proteger a un menor abandonado (Juan Guillermo) y sostenían haberle brindado afecto, amor, protección, educación y todo lo que necesita un niño para tener un desarrollo físico y emocional adecuado. Así mismo Juan
2 SC, 4 may. 2005, rad. n.° 2000-00301-01).República de Colombia
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Guillermo, desde que fue adulto se preocupó por retribuir los esfuerzos del matrimonio y empezó a trabajar para sostenerlos y procurarles una digna subsistencia. Juan Guillermo falleció cuando prestaba el servicio militar, por lo que sus padres, solicitaron al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de una indemnización por la muerte de su hijo”. “…” “En la sentencia T-592 de 1997, se analizó el caso de dos hermanos huérfanos de madre y cuyo padre los abandonó cuando tenían 3 y 12 años. Años más tarde, el hermano ingresó a trabajar en la Policía Nacional y estando en servicio murió en un asalto guerrill ero. La hermana del causante solicitó que se le ordenará al Ministerio de Defensa, el reconocimiento de los
hermano ingresó a trabajar en la Policía Nacional y estando en servicio murió en un asalto guerrill ero. La hermana del causante solicitó que se le ordenará al Ministerio de Defensa, el reconocimiento de los derechos que le corresponden en su condición de madre de crianza de su hermano fallecido. En este caso, la Corte negó el amparo solicitado por cuanto no fue posible establecer que la relación entre la demandante y su hermano, fuera la de una madre y un hijo. En este sentido afirmó la Corte”3. 1.2.- Ahora bien, en el fallo en cita (Sentencia T705/16) aquel alto Tribunal puntualiza: “(a) Para calificar a un menor como hijo de crianza es necesario demostrar la estrecha relación familiar con los presuntos padres de crianza y una deteriorada o ausente relación de lazos familiares con los padres biológicos. El primero de los elementos supone l a existencia real, efectiva y permanente de una convivencia que implique vínculos de afecto, solidaridad, ayuda y comunicación. El segundo de los elementos supone una desvinculación con
3 SENTENCIA T-705/16República de Colombia
Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00108-01 M.A.M.V. 2019-00108-01 el padre o madre biológicos según el caso, que evidencie una fractura de los vínculos afectivos y económicos. Ello se puede constatar en aquellos casos en los cuales existe un desinterés por parte de los padres para fortalecer sus lazos paterno-filiales y por proveer económicamente lo suficiente para suplir las necesidades básicas de sus hijos”.
puede constatar en aquellos casos en los cuales existe un desinterés por parte de los padres para fortalecer sus lazos paterno-filiales y por proveer económicamente lo suficiente para suplir las necesidades básicas de sus hijos”. “(b) De la declaratoria de hijo de crianza, se pueden derivar derechos y obligaciones (…) teniendo en cuenta que los asuntos relativos al estado civil de las personas y a la filiación son materia exclusiva del legislador, cuando se establezca la existencia de un hijo de crianza, madre o padre de crianza debe existir certidumbre acerca de dicha condición de acuerdo con el material probatorio que obre en el expediente ”. Y, allí mismo añade el Tribunal Constitucional: “Conforme a lo expuesto, dada la relevancia que reviste la declaratoria de hijo de crianza y de la jurisprudencia citada en la sección E de esta providencia, la Sala considera que en este tipo de casos es necesario contar con el pleno convencimiento de los fuertes lazos familiares existentes entre los menores y su padre de crianza, así como la constatación de una ausencia de vínculo o muy deteriorada relación entre el menor y su padre biológico” 4 (la cursiva es de la sala). 2.- Llegados aquí, en reciente pr onunciamiento en sede de casación oficiosa, la Corte Suprema de Justicia determinó los referentes a fin de estructurar el prohijamiento por hijo de crianza. El caso se puede sintetizar así: el reconociente plenamente apercibido de que el menor no era su hijo, lo reconoció como tal, al punto que, desde antes de aquel acto trató a la criatura en esa condición, y sin hesitación alguna en el plenario se probó
que el menor no era su hijo, lo reconoció como tal, al punto que, desde antes de aquel acto trató a la criatura en esa condición, y sin hesitación alguna en el plenario se probó
4 Ibidem., Corte Constitucional., Magistrado Dr. Alejandro Linares CantilloRepública de Colombia
Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00108-01 M.A.M.V. 2019-00108-01 que estaban cabalmente acreditados los reclamos para que se estructurara el hecho de la posesión notori a. Además, allí también quedó en claro que no existía ningún valladar de carácter biológico que impidiera dar curso a la causal de filiación aludida. Ciertamente, pormenorizó el organismo de cierre: 2.1.- “ (…) De allí que en tiempos más próximos el campo de aplicación de la familia de hecho se ensanchara, para reconocer que podía emanar de lazos parentales o colaterales producidos por la crianza, esto es, de la acogida de una persona en un núcleo familiar que, por fuerza de la convivencia, permite la formación de relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección, dando, incluso, origen a una nueva fuente del vínculo filial no derivada del nexo biológico, pero no extraña al ordenamiento jurídico , como en antaño se admitió en materia de adopción. En consecuencia, en una sociedad multicultural y pluriétnica la filiación es una institución cultural, social y jurídica, no sometida irremediablemente a los fríos y pétreos mandatos de la ciencia. (lo resaltado es original)”
consecuencia, en una sociedad multicultural y pluriétnica la filiación es una institución cultural, social y jurídica, no sometida irremediablemente a los fríos y pétreos mandatos de la ciencia. (lo resaltado es original)” “Dicho de otra forma, las relaciones de crianza se generan por la asunción de la calidad de padre, hijo, hermano y sobrino, sin tener vínculo consanguíneo o adoptivo, las cuales nacen de la incorporación de un nuevo integrante a la comunidad doméstica”.5 Y, colofón de lo tratado en el caso sometido a estudio de esa alta colegiatura, concluyó: “ Sin embargo, en los casos en que el padre decide acoger a un hijo como suyo, con la certidumbre de no haber participado en la concepción, brindándole el apoyo moral, económico y sentimental necesario para proveer por su desarrollo, por
5 SC - 1171-2022., Magistrado Ponente., Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.República de Colombia
Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00108-01 M.A.M.V. 2019-00108-01 lo menos por cinco ( 5) años, constituye, por lo menos, un principio de intencionalidad de reconocimiento como hijo, que si viene a ser completado con todos aquellos elementos que positivamente determinan la posesión notoria del estado de hijo no puede ser desconocido acudiend o a la prueba científica, caso en el cual debe enervarse la pretensión reclamada, ante el compromiso constitucional de respetar y proteger todas las formas de conformación de familia que la misma Carta reconoce, así como la
prueba científica, caso en el cual debe enervarse la pretensión reclamada, ante el compromiso constitucional de respetar y proteger todas las formas de conformación de familia que la misma Carta reconoce, así como la voluntad consciente del padre qu e decidió reconocer a un hijo como suyo con independencia de la biología”. “En consecuencia, considera la Sala que se subvierte la finalidad de la acción de impugnación cuando los herederos del reconocedor, en desatención de la voluntad pública e inequívoca de éste, pretenden renegar del reconocimiento efectuado y reafirmado conscientemente con el paso de los años”6. 3.- Vistas, así las cosas, paladinamente se atesta en el escrito genitor que la progenitora de la convocante falleció el 23 de diciembre de 1961, huelga decir, cuando aquella tenía 11 años de edad 7. En igual sentido se afirma que los hijos del matrimonio de Eutalia Cruz Lozano y Próspero Rueda Vanegas “ quedaron ba jo la custodia y cuidado de su señor padre, quien se encontraba desempleado y sin ningún patrimonio que le permitiera dar estabilidad económica o un futuro comprometedor a sus hijos”. Y, a renglón seguido se expone allí: “ [a]nte la contingencia de haber perdido la esposa el progenitor de MARÍA MERLY RUEDA CRUZ, buscó apoyo de su familia más cercana (…) por esta circunstancia P RÓSPERO RUEDA se desplazó hasta la ciudad de Ibagué donde residía la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES VANEGAS DE MONROY, quien era
cercana (…) por esta circunstancia P RÓSPERO RUEDA se desplazó hasta la ciudad de Ibagué donde residía la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES VANEGAS DE MONROY, quien era
6 SC 1171-2022. Magistrado Ponente., Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 7 Registro civil de nacimiento., María Merly Rueda Cruz., pdf 5. 01. Proceso fl 1 al 243. Exp Digital.República de Colombia
Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00108-01 M.A.M.V. 2019-00108-01 su prima a quien le relat ó la difícil situación por la cual estaba atravesando y solicitó su ayuda y socorro para sus hijos”. A continuación, en esta misma línea, valga memorar lo dicho en la demanda: “una vez la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES se enteró de la situación precaria que estaba atravesando su primo Próspero, decidió llamar a su mamá la señora JOSEFA VANEGAS tía de Próspero y acordaron las dos señoras que los huérfanos RUEDA CRUZ, se irían a vivir al hogar y bajo el cuidado de JOSEFA VANEGAS (…) una vez la señora Josefa Vanegas se hizo cargo del cuidado y custodia de los huérfanos RUEDA CRUZ, se residencio en la ciudad de Ibagué fijando su domicilio en el barrio Antonio Nariño, allí compartió con los menores, hasta cuando su salud empezó a complicarse, circunstancia que la llevo a tomar la decisión de trasladarse a la casa de habitación de su hija la señora
MARÍA DE LOS ÁNGELES VANEGAS DE MONROY (…) desde el
hasta cuando su salud empezó a complicarse, circunstancia que la llevo a tomar la decisión de trasladarse a la casa de habitación de su hija la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES VANEGAS DE MONROY (…) desde el fallecimiento de la señora JOSEFA VANEGAS, su hija MARÍA DE LOS ÁNGELES VANEGAS DE MONROY, se hizo cargo de la custodia, cuidado personal de MAR ÍA MERLY (…)”. (lo matizado es del tribunal 3.1.- En el anterior orden de ideas, si se advierte que la madre de la accionante finó, conforme lo dice el acto introductorio el 23 de diciembre de 1961, y, aquella nació el 11 de junio de 1950, 8 no se puede predicar de forma asaz categórica el abandono de la niña, pues en sus tiernos años de infancia gozaba del hogar que establecieron sus padres, vida familiar que, en principio se truncó por la muerte de la madre. No obstante, a decir de la misma demanda, el señor Próspero Rueda Vanegas, ante la ausencia de su esposa, y a cargo de su prole huérfana, amén de su precaria situación económica buscó apoyo en su familia, es así que
8 Registro civil de nacimiento., María Merly Rueda Cruz., pdf 5. 01. Proceso fl 1 al 243. Exp Digital.República de Colombia
Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00108-01 M.A.M.V. 2019-00108-01 inicialmente con dicho fin acudió a su prima María de los Ángeles, a su vez, ésta “decidió llamar a su mamá, la
2019-00108-01 M.A.M.V. 2019-00108-01 inicialmente con dicho fin acudió a su prima María de los Ángeles, a su vez, ésta “decidió llamar a su mamá, la señora Jos efa Vanegas”, tía de Próspero. Ante el fallecimiento de aquella, María de los Ángeles Vanegas de Monroy “se hizo cargo de la custodia, cuidado personal” de la convocante. 3.2.- Así las cosas, no hay lugar en el asunto de autos a pregonar, sin más, que padre y madre biológicos de la demandante la destituyeron de su condición de hija, la abandonaron, la desampararon, o rompier on cualquier vínculo biológico con las misma, puesto que, conforme está explicado prime ro ocurrió el óbito de Eutalia, y luego, ante la situación económica precaria de su progenitor y el estado de orfandad de su prole, procuró la solidaridad, precisamente, de sus familiares. 3.3.- Llegados a este punto se pasa al estudio d e la prueba testimonial a fin de constatar si la condición que se atribuye la demandante de ser hija de crianza de la causante María de los Ángeles Vanegas de Monroy está corroborada por el hecho de la posesión notoria (artículo 6 de la ley 45 -1936). De donde, delanteramente, se abordará el examen de las citadas atestaciones. a).- Doctor Armando Castilla López: “[p] reguntado ¿a usted le consta qué edad tenía María Merly Rueda Cruz cuando conoció a la señora María de los Ángeles? Respondió (…) una bebecita cuando la recibió doña
a).- Doctor Armando Castilla López: “[p] reguntado ¿a usted le consta qué edad tenía María Merly Rueda Cruz cuando conoció a la señora María de los Ángeles? Respondió (…) una bebecita cuando la recibió doña Ángela, pero ella llegó allá no porque fuera empleada doméstica o porque la hubieran permutado, regalado, porque, además, con un niño, entonces , creo que se conocieron a los 8 años debió ser, pero es la verdad es que eso no me consta. Yo conocí a María Merly cuando ella tenía pienso yo era una adolescente de muy buenos principios. Y pienso yo que tenía por ahí unos 20 o 22República de Colombia
Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00108-01 M.A.M.V. 2019-00108-01 años, cuando yo la conocí, no me consta (…) 9 (las subrayas son de la sala). b).- La señora María Sonia Rueda Cruz (hermana de la demandante) aduce, entre otros hechos, “[d]esde que mi hermana tenía 12 años, ella se vino a vivir ahí con la señora María de Los Ángeles, en la 15 con 6 era que ellos vivían”10. Posteriormente, en el mismo acto de la audiencia expresó: “pues inicialmente cuando ella se vino para donde la señora María de Los Ángeles, era la mamá de ella, que era la señora Josefa Vanegas, ella estaba muy enferma, entonces Merly la cuidaba a ella”11. c).- José Antonio Leyt ón Esquivel: “(…) yo diría, por lo menos en ese siglo, todo el tiempo con ella vivía, por lo
era la señora Josefa Vanegas, ella estaba muy enferma, entonces Merly la cuidaba a ella”11. c).- José Antonio Leyt ón Esquivel: “(…) yo diría, por lo menos en ese siglo, todo el tiempo con ella vivía, por lo menos en este siglo anteriormente, porque pues ella de todas formas siempre ha estado ahí presente, pero en los últimos 20 años , por lo menos ella siempre estuvo presente en la casa de ella, o sea, en donde ella vivía doña María de los Ángeles. Por lo menos lo que lleva de corrido este siglo12 (…) ella le decía a mi tía13 (…) pues a ver, ese era un término que usaba la señora Merly, pero no, deduzco (…) o sea por las co sas que hacía (…) siempre era la tía14”. d).- Hilda Rubio de Cuadros: “(…) es decir, que desde el año 67 su merced vivió en Manizales, verdad? (…) Si señor, sí. (…) es decir, que su merced hace unos 30 años atrás, más o menos del 67 al 90 -95 vivió en Manizales? (…) sí señor, sí.”15
9 Min 48:14 Audiencia 27-julio-2021. 10 Min 36:52 Audiencia 7-septiembre-2021. 11 Min 39:16 Audiencia 7-septiembre-2021. 12 Min 56.54 Audiencia 27-julio-2021. 13 Min 59:10 Audiencia 27-julio-2021. 14 Min 1:14:16 Audiencia 27-julio-2021. 15 Min 1:34:55 Audiencia 27-julio-2021.República de Colombia
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14 Min 1:14:16 Audiencia 27-julio-2021. 15 Min 1:34:55 Audiencia 27-julio-2021.República de Colombia
Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00108-01 M.A.M.V. 2019-00108-01 e).- Orlando Obando, atestigüa: “(…) porque yo prácticamente vivía aquí, desde la que yo llegué en el 2008 (…) yo vivía acá a raíz de una amistad que tuvimos con la señora Angelita y la señora Merly (…) la señora Merly me recomendó muy bien con la señora Ángela para que me arrendaran un apartamento y en esa oportunidad yo me vine a vivir acá y aquí prácticamente nosotros teníamos muy buenas relaciones, porque a raíz de eso hasta una hija mía aprendió a hacer el Rosario y nosotros hacíamos el Rosario con la señora Angelita, la señora Merly y mi hija, mi señora y mi persona”.16 f).- Martha Villegas de Lozano: “(…) las conozco a ellas las dos, como desde el año de 1986 17 (…) recuerda usted (...) qué edad tenía la señora María Merly cuando empieza la convivencia con la señora de Los Ángeles? (…) la edad de María de Merly, no, no sé la edad que ella tenía, pero aproximadamente cuántos años tendría Merly, no, no (…) eso sí, no le sé decir que edad tenía Merly, pero sí sé que toda la vida las conocí las dos18” g).- Orlando Barrios: “(…) ella la trataba madre a hija y nos conocimos en el año 1972 (…) después dejamos de vernos
Merly, pero sí sé que toda la vida las conocí las dos18” g).- Orlando Barrios: “(…) ella la trataba madre a hija y nos conocimos en el año 1972 (…) después dejamos de vernos un tiempo19 (…) después nos volvimos a encontrar aquí, frente al penal, en el año 1980, cuando yo fui gerente de gercol20. h).- Cecilia Torres de Infante: “(…) yo creo que unos 25 años, que fue desde que trabaje en Infibagué (…) la relación con Doña Ángela fue por mi trabajo era imposible, porque cuando yo llegué a trabajar Merly
16 Min 16:37 Audiencia 7-septiembre-2021. 17 Min 58:33 Audiencia 7-septiembre-2021. 18 Min 59:14 Audiencia 7-septiembre-2021. 19 Min 1:20:46 Audiencia 7septiembre-2021. 20 Min 1:20:58 Audiencia 7-septiembre-2021.República de Colombia
Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00108-01 M.A.M.V. 2019-00108-01 estaba trabajando allá en Infibagué”21. 4.- Pues bien, advirtiendo que la accionante nació el 11 de junio de 1950 , e imbricando el substrato temporal de los dichos que preceden se extracta : doctor Armando Castilla López “(…) pienso yo que tenía por ahí unos 20 o 22 años cuando yo la conocí 22 (…)”; la señora María Sonia Rueda Cruz (hermana de la demandante) aduce, entre otros hechos, “[d]esde que mi hermana tenía 12 años, ella se vino a
cuando yo la conocí 22 (…)”; la señora María Sonia Rueda Cruz (hermana de la demandante) aduce, entre otros hechos, “[d]esde que mi hermana tenía 12 años, ella se vino a vivir ahí con la señora María de Los Ángeles, en la 15 con 6 era que ellos vivían ”23. Sin embargo, en el mismo acto de la audiencia atestó: “pues inicialmente cuando ella se vino para donde la señora María de Los Ángeles, era la mamá de ella, que era la señora Jos efa Vanegas, ella estaba muy