TSDJ IBE SCF - 2019-00118-01-(18-03-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 2019-00118-01-(18-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00118-01
M.A.M.V. Exp. 2019-00118-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISION
Ibagué, marzo dieciocho (18) de dos mil veintidós (2022)
(Aprobado en sesión virtual por acta No. 017 de marzo de 2022)
Mag. Ponente: Manuel Antonio Medina Varón.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, el 29 de enero de 2021.
I.- ANTECEDENTES.
1.- La señora CATHERINE ISABELLE SYLVIE LACOMBE ép PRIETO TOVAR , a través de abogado, demandó a los señores FERNANDO PRIETO TOVAR y YEIMI CAMARGO MEDINA, para que mediante proceso verbal se hagan las siguientes declaraciones:
a).- Se declare civil y extracontractualmente responsable a los demandados, de los daños y perjuicios ocasionados a la demandante, “(…) derivados de las actuaciones de los demandados”. Como consecuencia, condenar a los convocados al pago de la suma de $350.000.000, por concepto de daño emergente, junto a la “(…) indexación y corrección monetaria que corresponda (…) a partir del día treinta (30) de octubre de (…) (2018) hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo de la sentencia”.
b).- Se condene al pago de “(…) las costas y agencias en
partir del día treinta (30) de octubre de (…) (2018) hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo de la sentencia”.
b).- Se condene al pago de “(…) las costas y agencias en derecho que resulten probadas en el proceso”.
Síntesis de los hechos:
2.- Se indica que la demandante, de nacionalidad Francesa, contrajo matrimonio en la ciudad de París con el señor FERNANDO PRIETO TOVAR el 16 d e septiembre de 2009.República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00118-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00118-01 2 3.- Para el año 2012 falleció el padre de la accionante, por lo cual, recibió 547.050€, aproximadamente $1.711.469.670 pesos colombianos, siendo convencida por su cónyuge de invertir parte del dinero en Colombia, adquiriendo un inmue ble, “(…) con el fin de retirarse definitivamente y vivir luego de su jubilación”. El 10 de junio de 2015, la promotora del proceso transfirió a la cuenta bancaria del demandado en Colombia, en el Banco Popular $51.000 dólares ($131.027.670 M/te), acto que hizo que el señor FERNANDO PRIETO TOVAR regresara a Colombia con el objeto de comprar la heredad, pero “(…) en compañía y con previo acuerdo de la señora YEIMI CAMARGO MEDINA, desviaron los dineros que habían sido entregados por mi poderdante (...) apropi ándose demandados injustamente de dichos dineros (…) Los dineros entregados (…) fueron empleados para adquirir el bien inmueble ubicado en la casa lote número
desviaron los dineros que habían sido entregados por mi poderdante (...) apropi ándose demandados injustamente de dichos dineros (…) Los dineros entregados (…) fueron empleados para adquirir el bien inmueble ubicado en la casa lote número trece (13) de la manzana B -7 urbanización cañaveral en el municipio de Ibagué e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350-83308, quedando la titularidad del inmueble a nombre de la señora YEIMI CAMARGO MEDINA, con la única intención de evitar el rastreo de los dineros y de esta manera defraudar a mi poderdante en su buena fe”.
4.- El 9 de julio de 2015, en la notaría 7ª de Ibagué, se otorgó escritura 1613 para la compraventa de la casa, “(…) cuyo vendedor era el señor JOSE ALDEMAR VALENCIANO PEÑA y aparentemente la compradora era la señora YEIMI CAMARGO MEDINA, sin que se efectuara ningún tip o de afectación a la propiedad a favor de ninguna persona, mayor o menor de edad”, siendo registrada al siguiente día, negocio que se hizo por la suma de $120.000.000., “(…) Si bien por parte del vendedor el señor JOSE ALDEMAR VALENCIANO PEÑA existió la intención de efectuar una compraventa, dicho negocio jurídico tenía como objetivo principal por parte de FERNANDO PRIETO TOVAR y YEIMI CAMARGO MEDINA defraudar a mi poderdante y apropiarse de dineros que no le correspondían a ningún título (…) YEIMI CAMARG O MEDINA desde un inicio conocía de los motivos que llevaban a adquirir el inmueble y de forma
y apropiarse de dineros que no le correspondían a ningún título (…) YEIMI CAMARG O MEDINA desde un inicio conocía de los motivos que llevaban a adquirir el inmueble y de forma consciente y voluntaria, acepto realizar dicha simulación yRepública de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00118-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00118-01 3 fraude, hecho que causó el daño en la demandante que la llevó a instaurar la presente demanda (…) El pago por la compraventa del inmueble se realizó mediante cheque girado por el señor FERNANDO PRIETO TOVAR a JOSE ALDEMAR VALENCIANO PEÑA por un valor de CIEN MILLONES DE PESOS y el restante en efectivo, pero la señora YEIMI CAMARGO MEDINA no participó ni aportó dinero para la compra de dicho inmueble”.
5.- Finalmente, se afirma que el señor Fernando Prieto Tovar, mantuvo engañada a la demandante, “(…) ya que al momento de sostener comunicaciones telefónicas este le informaba que aproximadamente compraría su casa pero nunca le informaba de la realidad y lo que verdaderamente estaba comprando con su dinero”. Estas situaciones pueden configurar delito s y están en investigación por la Fiscalía General de la Nación, lo que no “(…) obsta para que se solicite de forma civil una indemnización (…)”, ignorándose si entre los demandados existían deudas o compromisos previos que propiciara el fraude.1
II.- TRÁMITE.
1.- El 14 de mayo de 2019 se admitió la demanda 2 y, notificado el señor FERNANDO PRIETO TOVAR procedió a
propiciara el fraude.1
II.- TRÁMITE.
1.- El 14 de mayo de 2019 se admitió la demanda 2 y, notificado el señor FERNANDO PRIETO TOVAR procedió a contestarla proponiendo excepciones de mérito,3 proceder que de igual forma realizó la señora YEIMI CAMARGO MEDINA.4 Luego, se reformó el líbel o genitor en cuanto pretensiones, hechos y pruebas, además, la accionante peticiona amparo de pobreza. 5 Por auto de septiembre 16 de 2019, se admite la reforma disponiéndose su enteramiento a los demandados. 6 En esa misma fecha, se niega el amparo de pobre za respecto de la caución ordenada y se concede respecto de costas y demás gastos procesales.7
1 Fl.49 a 63 Exp. Digital, demanda que fue reformada fl. 233 a 249. 2 Fl.65 Exp. digital. 3 Fl. 101 a 119 Exp. digital. 4 Fl. 145 a 165 Exp. digital. 5 Fl. fl. 233 a 249 Exp. digital. 6 Fl. 301 Exp. digital. 7 Fl. 31 a 8 C.2 Exp. digital.República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00118-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00118-01 4 2.- El señor FERNANDO PRIETO TOVAR explicó que la compra del bien buscaba generar ingresos y se efectuó: “(…) de forma voluntaria y de mutuo acuerdo (…)”. Que los dineros no fueron desviados, debido a que se realizó “(…) con la señora YEIMI CAMARGO MEDINA (...) una sociedad comercial,
compra del bien buscaba generar ingresos y se efectuó: “(…) de forma voluntaria y de mutuo acuerdo (…)”. Que los dineros no fueron desviados, debido a que se realizó “(…) con la señora YEIMI CAMARGO MEDINA (...) una sociedad comercial, la cual consistía en la compra del inmueble (…) y establecer un negocio comercial (…) además la señora YEIMI CAMARGO MEDINA, conocía los orígenes de los dineros que fueron destinados para la compra del inmueble (…)”. Recuerda que, la señora YEIMI CAMARGO MEDINA apareció como titular del inmueble debido a que en esos momentos viajaba mucho por motivos laborales, “(…) lo que conll evo a confiar la ejecución del negocio del inmueble a la que fuera en ese momento su socia (…) advirtiendo desde ya, que esta situación implicó que la señora YEIMI CAMARGO MEDINA, se apropiara del inmueble y generara un enriquecimiento sin justa causa, aduciendo que el predio lo adquirió por una eventual indemnización derivada de una supuesta inasistencia alimentaria (…) el fraude empieza a surtir efectos desde el momento en que la señora CAMARGO MEDINA, se niega a devolver el inmueble (…) si bien es cierto que se le informó la situación de sus dineros a la señora LACOMBE ép PRIETO TOVAR, la realidad sobre el particular, es que no quiso preocuparla ya que la señora YEIMI CAMARGO MEDINA, se había apropiado de la casa sin justificación válida (…)”.
Excepcionó de mérito: “(…) COBRO DE LO NO DEBIDO – CULPA
DE UN TERCERO – INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”.8
había apropiado de la casa sin justificación válida (…)”.
Excepcionó de mérito: “(…) COBRO DE LO NO DEBIDO – CULPA
DE UN TERCERO – INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”.8
3.- La señora YEIMI CAMARGO MEDINA se opuso a las pretensiones de la demanda reformada, anunciando que no ha tenido la intensión de defraudar a la demandante, dado que, adquirió el “(…) inmueble para su hijo DAVID FERNANDO PRIETO CAMARGO, con dineros del señor FERNANDO PRIETO TOVAR, padre del joven” , siendo convencida por aquel , “(…) para participar en la compra del inmueble (…) y creyendo en la palabra del padre de su hijo aceptó (…) fue engañada por el señor FERNANDO PRIETO TOVAR, al creer que el inmueble sería
8 Fl. 323 a 339 Exp. digital.República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00118-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00118-01 5 para su hijo en común, quien para la fecha de la compra era menor de edad”. Objeta el juramento estimatorio y excepciona de mérito: “(…) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA POR PASIVA – INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE
CONFIGUREN LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
– MALA FE DEL DEMANDANTE – CULPA EXCLUSIVA DEL
DEMANDADO FERNANDO PRIETO TOVAR – COBRO DE LO NO
DEBIDO – CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - INNOMINADA O
GENÉRICA”.9
4.- Superado el término para descorrer las
DEMANDADO FERNANDO PRIETO TOVAR – COBRO DE LO NO
DEBIDO – CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - INNOMINADA O
GENÉRICA”.9
4.- Superado el término para descorrer las excepciones,10 se fija fecha y hora para adelantar la audiencia inicial, 11 decretándose la inscripción de la demanda en el folio de matrícula número 350-83308.12
5.- La audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., se adelantó en diciembre 15 de 2020, acto procesal en el cual se procedió a interrogar a las partes. Primero a la señora CATHERINE ISABELLE SYLVIE LACOMBE ép PRIETO TOVAR (minuto 07:30 a 37:42), luego, a la señora YEIMI CAMARGO MEDINA (minuto 39:20 a 01:04:24) y FERNANDO PRIETO TOVAR (minuto 01:06:04 a 01:36:09).13 Seguidamente se decretan las pruebas pedidas.
6.- La recepción de los testimonios comenzó el 19 de enero de 2021, con la señora MARIA ANGELICA DÍAZ (amiga de Yeimi Camargo - minuto 08:50 a 47:49) , LAURA MARCELA RICO QUINTERO (minuto 51:42 a 01:12:25) , DAVID FERNANDO PRIETO CAMARGO (hijo de Fernando minuto 01:13:53 a 01:33:15) y AMPARO LLANOS GUAYARA, (clienta y a miga de Yeimi Camargo - minuto 01:35:36 a 01:47:45).14
minuto 01:13:53 a 01:33:15) y AMPARO LLANOS GUAYARA,
(clienta y a miga de Yeimi Camargo - minuto 01:35:36 a 01:47:45).14
7.- La vista pública para fallo se cumplió el 26 de enero de 2020, escuchándose en alegatos a las partes. Primero a
9 Fl. 305 a 321 Exp. digital. 10 Fl. 369 Exp. digital. 11 Fl. 375, 377 y 379 1 Exp. digital. 12 Fl. 375, 377 y 379 1 Exp. digital. 13 Archivo 1, carpeta de audios. 14 Archivo 2, carpeta de audios.República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00118-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00118-01 6 la demandante (minuto 02:43 a 21:30), prosiguió el mandatario judicial del señor FERNANDO PRIETO TOVAR (minuto 21:46 a 32:23) y, por último, al señor apoderado judicial de la señora YEIMI CAMARGO MEDINA (minuto 33:302 a 49:46).15 III.- LA SENTENCIA (minuto 03:20 a 00:00:01 archivo 4).
La audiencia de fallo acaeció el 29 de enero de 2021, en la cual, el señor juez de instancia d eclaró: “(…) civil y contractualmente responsable al demandado Fernando Prieto Tovar, por incumplir contrato de mandato, celebrado con la demandante Catherine Isabelle Sylvie Lacombe ep Prieto Tovar.
2. Declara r civil y extracontractualmente responsable a la
contractualmente responsable al demandado Fernando Prieto Tovar, por incumplir contrato de mandato, celebrado con la demandante Catherine Isabelle Sylvie Lacombe ep Prieto Tovar.
2. Declara r civil y extracontractualmente responsable a la demandada Yeimi Camargo Medina, por el beneficio que obtuvo del daño patrimonial causado a la demandante 3. Declarar improbadas las excepciones de ambos demandados. 4. Ordenar al demandado Fernando Prieto To var, pagar a la demandante Catherine Isabelle Sylvie Lacombe ep Prieto Tovar, $176.286.377oo. 5. Ordenar a la demandada Yeimi Camargo Medina, pagar a la demandante Catherine Isabelle Sylvie Lacombe ep Prieto Tovar, $120.000.000.oo. 6. Indexar esta condena, hasta la fecha en que se pague totalmente. 7.
Conceder 10 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, para pagar. 8. Fijar como agencias en derecho $7.000.000.oo. 9. Condenar en costas al demandado Fernando Prieto Tovar y en beneficio de la demandante (minuto 01:10:30 a 01:15:04 (…)”. La decisión fue aclarada respecto a su numeral 6º, anunciando que la indexación procede desde : “(…) el momento en que la demandante fue desposeída del dinero que se está condenando en esta sentencia conforme a la directrices que estable el Código General del Proceso, determinando que se aplicaran los parámetros actuariales que correspondan (minuto 01:18:58 a 01:19:08) (…)”. Agrega: “(…) conforme a las pretensiones, ocurrieron dos clases de relaciones, una contractual entre la demandante y el señor Prieto Tovar y por
01:18:58 a 01:19:08) (…)”. Agrega: “(…) conforme a las pretensiones, ocurrieron dos clases de relaciones, una contractual entre la demandante y el señor Prieto Tovar y por otra parte una relación extracontractual, entre la demandante
15 Archivo 3, carpeta de audios.República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00118-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00118-01 7 y la señora Camargo (…) La carga de la prueba, para probar la culpa la tiene la demandante, quien le atribuye a su esposo, Fernando Prieto Tovar, daño por la defraudación del dinero que le e ntregó para comprar una vivienda, con la cual la demandante proyectó que compartiría junto con su esposo, en Colombia una vez estuvieran jubilados, para permitirle a Prieto residir más cerca de su familia”.
Del análisis de los medios probatorios, el señor juez de primer grado encontró: “(…) que la señora Lacombe le transfirió, bancariamente, $Us 51.000 dólares, al señor Prieto Tovar [dineros] (…) utilizados para pagar, mediante cheque por $100.000.000,oo, la compra solemnizada en la escritura pública 1613, del 9 de julio de 2015 (…) Aparece como compradora de la casa ubicada en la manzana B7, casa 13 del Barrio Cañaveral de Ibagué, la señora Camargo Medina (…) No aparece ningún medio probatorio que determine que la señora Camargo haya contribuido a pagar el precio de la casa de la cual figura como compradora y propietaria (…)”. Continúa diciendo que, al ser
Ibagué, la señora Camargo Medina (…) No aparece ningún medio probatorio que determine que la señora Camargo haya contribuido a pagar el precio de la casa de la cual figura como compradora y propietaria (…)”. Continúa diciendo que, al ser interrogado el señor FERNANDO PRIETO TOVAR confesó que la señora LACOMBE le transfirió dinero de su propiedad desde Francia a su cuenta del Banco Popular, cuya finalidad era la compra de un inmueble residencial, “(…) aceptó que la cantidad de dinero que le dio la demandante fueron 17.000 euros, entregados en Francia, y en giro internacional al Banco Popular por 55.000 dólares. No obstante conforme a la prueba documental, aparece probado que la trasferencia de Lacombe fueron 51.000 dólares”. Al referirse al testimonio de la señora MARÍA ANGÉLICA DÍAZ QUINTERO, LAURA MARCELA RICO QUINTERO, DAVID FERNANDO PRIETO CAMARGO y AMPARO LLANOS GUAYARA , encontró probado que el señor “(…) Prieto Tovar utilizó el dinero ajeno, transferido por su esposa Lacombe, para su beneficio propio y de un tercero, comprando la casa con la cual quiso resarcir su irresponsabilidad paternal con su hijo David, dejándoselo a la demandada Camargo (minuto 29::23 a 29:54 (…)” . Seguidamente se adentra en el estudio de la conducta asumida por los esposos, conforme a la cual aparece un “Contrato de Mandato”, Art. 214 2 del Código Civil. Indica que el objetóRepública de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00118-01
esposos, conforme a la cual aparece un “Contrato de Mandato”, Art. 214 2 del Código Civil. Indica que el objetóRepública de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00118-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00118-01 8 contractual era la compra de un inmueble residencial en Bogotá, con dineros pertenecientes a la mandante. Precisa que, el “(…) contrato se perfeccionó en París, por lo cual deben tenerse en cuenta las normas frances as pertinentes. La normatividad francesa exige que, tratándose de actos relacionados con la propiedad, los contratos deben ser expresos, art. 1988, Código Civil Francés. Este requisito se halla totalmente cumplido puesto que, tanto la señora Lacombe como el señor Prieto, sin reticencia alguna y expresamente aceptaron la celebración del contrato de mandato (…) Entonces probada la existencia del contrato de mandato se requiere analizar, si Prieto habría podido terminarlo inconsultamente (minuto 33:17 a 35:388 (…)”.
Recordó que de acuerdo al art. 1602 del Código Civil, el contrato legalmente celebrado es ley para las partes y no puede ser invalidado si no por su consentimiento mutuo o por causales legales y, “(…) tanto la legislación Francesa, en su artículo 1991, como la Colombiana en el artículo 2155, establecen responsabilidad del mandatario por incumplimiento del encargo. Encuentra este despacho, sin duda incumplimiento del señor Prieto en el mandato al que se comprometió a realizar (…) no fue ni siquiera por deficiencia en la realización del
establecen responsabilidad del mandatario por incumplimiento del encargo. Encuentra este despacho, sin duda incumplimiento del señor Prieto en el mandato al que se comprometió a realizar (…) no fue ni siquiera por deficiencia en la realización del encargo, sino que, la usurpación del dinero que le entregó la señora Lacombe, eventualmente podría constituir conducta delictual, la cual el Código Penal colombiano ha tipificado así ‘ABUSO DE CONFIANZA (…) Art. 249 C. Pen. Es así como el señor Prieto, además de incumplir deliberadamente el encargo de su esposa (…) de comprar la residencia en Ibagué, la compró en Bogotá, como sí este incumplimiento no fuese grave en materia obligacional, de mala fe procedió a defraudar la confianza legítima que tuvo su esposa al designarlo mandatario. De tal manera que Prieto abusando de la confianza de su esposa, dispuso para su beneficio y de terceros de lo que no le pertenecía. Fue así como, procedió a obsequiar lo que no tenía, tratando presuntamente de enmendar el presunto delito pasado tipificado como inasistencia alimentaria (…)”.
Dijo que también se pretende la declaración de “(…) responsabilidad extracontractual de la señora Yei mi Camargo.República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00118-01
M.A.M.V. Exp. 2019-00118-01
9 Aunque se acusa a la demandada de concierto para defraudar a la demandante, no se halla plena prueba de ello (…) ningún medio probatorio obra sobre estas circunstancias, por lo tanto,
9 Aunque se acusa a la demandada de concierto para defraudar a la demandante, no se halla plena prueba de ello (…) ningún medio probatorio obra sobre estas circunstancias, por lo tanto, no se presentaron pruebas que demuestren confabulación entre Yeimi Camargo y Fernando Prieto. No obstante, aunque no se probó dolo en la destinación indebida del dinero por parte de Camargo en detrimento patrimonial de Lacombe, Camargo si obtuvo provecho patrimonial injustificado del dolo del demandado Prieto Tovar . Es así que la ley ha establecido que quien se aprovecha del daño producido por el directo responsable, debe responder por dicho aprovechamiento (…)”. Como la “(…) señora Yeimi Camargo Medina se aprovechó ilegítimamente de la conducta dolosa del señor Pri eto, legalmente tiene la obligación de responder por el valor de su provecho, que fueron $120.000.000.oo., que se utilizaron para comprar la casa ubicada en la manzana B-7, casa (…)”.
En cuanto al daño expresa: “(…) inequívocamente se halla probada pérdida de dinero del patrimonio de la demandante por 51.000 dólares (…) conforme al extracto bancario del Banco Popular, y específicamente de la cuenta del señor Prieto Tovar, la cantidad de dólares correspondía a $127.347.287,oo. También confesó Prieto haber recibido en Francia, antes de regresar al país 17.000 euros. Estos, al cambio de moneda, en junio de 2015, equivalían en promedio a $2.878,77, para un total de $48.939.090.oo. Por lo tanto, se halla probado por da ño emergente de $176.286.377.oo.”.
de moneda, en junio de 2015, equivalían en promedio a $2.878,77, para un total de $48.939.090.oo. Por lo tanto, se halla probado por da ño emergente de $176.286.377.oo.”. Tocante al nexo causal, refirió; “(...) no se tiene duda en este despacho de la relación directa entre la culpa y el daño aquí probado y que fue ocasionado directamente por el demandado Prieto Tovar, al no cumplir su obli gación contractual de mandato, que provocó daño patrimonial a la demandante”.
Finalmente, frente a las excepciones de mérito propuestas por el señor FERNANDO PRIETO TOVAR, anunció que las mismas no saldrían avantes en razón a que probado quedó el “(…) incumplimiento del mandato convenido con la esposa de Prieto y no solamente incumplimiento, sino, también, probablemente la comisión del delito de abuso de confianza, quien de mala fe, extravió el dinero de Lacombe, para beneficiaRepública de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00118-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00118-01 10 a un tercero”, además, no obra prueba que permita afirmar que entre los demandados se concertó: “(…) para defraudar a la demandante”, menos, se encontró alguna causal de “(…) prescripción (…) compensación, nulidad relativa e inexistencia de lo obligación conforme a lo que se pruebe en el proceso”. Atenientes a las defensas elevadas por la señora YEIMI CAMARGO MEDINA, expuso: “(…) si bien la demandante no proporcionó prueba del concierto entre Prieto y Camargo para
de lo obligación conforme a lo que se pruebe en el proceso”. Atenientes a las defensas elevadas por la señora YEIMI CAMARGO MEDINA, expuso: “(…) si bien la demandante no proporcionó prueba del concierto entre Prieto y Camargo para defraudar a la demandante, la ley establece responsabilidad de ésta po r haber recibido provecho de la conducta dolosa del señor Prieto, por tanto, sí está llamada a responder pasivamente”; por igual, tampoco existe prueba de una confabulación entre la accionante y el señor FERNANDO PRIETO TOVAR a fin de afectar a la señora YEIMI CAMARGO MEDINA que permita configurar una mala fe, debiendo responder esta última por el proceder del señor Prieto en razón a su aprovechamiento, art. 2343 del Código Civil.16
IV.- LA IMPUGNACIÓN (minuto 01:19:49 a 01:21:45 archivo 4).
1.- El mandatario judicial del señor Fernando Prieto Tovar planteó por escrito sus reparos referente a la no apropiación de los dineros por él recibidos, los que decidió invertir “(…) en compañía de la señora YEMMI CAMARGO MEDINA para efectos de incrementar los valores entregados (…)”, quien lo engaño y terminó quedándose con el bien, argumentando una deuda de alimentos no probada, siendo culpa de ella la generación de los perjuicios reclamados al no devolver la propiedad, de la cual, no pagó dinero alguno. Además, no se está ante un enjuiciamiento penal y tampoco es dable aplicar normas Francesas.17
2.- El representante judicial de la señora Yeim i Camargo Medina, no comparte las motivaciones del
Además, no se está ante un enjuiciamiento penal y tampoco es dable aplicar normas Francesas.17
2.- El representante judicial de la señora Yeim i Camargo Medina, no comparte las motivaciones del sentenciador. Destacó que la compra de la casa tuvo com o causa el pago de una deuda moral de alimento por los años
16 Archivo 4, carpeta de audios. 17 Fl. 217 a 224, C.1.República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00118-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00118-01 11 en los cuales el padre de su hijo los dejó, por tal motivo, no se confabuló para afectar a nadie, siendo el único responsable de pagar los perjuicios reclamados el señor Fernando Prieto Tovar, debido a que creyó de buena fe en su proceder. Lo sostenido sin pasar por alto que el señor Tovar y la demandante continúan casados.18
V.- TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL.
1.- La alzada se admitió en mayo 20 de 2021 19 corriéndose traslado al extremo demandado para que sustentara el recurso de apelación en acatamiento a lo dispuesto en el Decreto número 806 de junio 17 de 2020. De igual forma, el 24 de septiembre siguiente se prorrogó el término para decidir la instancia.20
2.- El representante jurídico de la señora Yeimi Camargo Medina, se aparta de los argumentos dados por el juez de primera instancia y pide que la sentencia sea revocada. En efecto, “(…) posible condenar sin haberse
2.- El representante jurídico de la señora Yeimi Camargo Medina, se aparta de los argumentos dados por el juez de primera instancia y pide que la sentencia sea revocada. En efecto, “(…) posible condenar sin haberse demostrado cabalmente la relación de causalidad entre el daño padecido por la parte demandante y el comportamiento de los demandados (…) la parte actora no acreditó la existencia de nexo causal entre los daños y perjuicios reclamados por la parte actora y el actuar mi representada: (…) el fallo de primera instancia se señala que la señora YEIMI CAMARGO MEDINA, saco un beneficio de la actividad irregular y/o ilegal realizada por el señor FERNANDO PRIETO TOVAR, cosa que si b ien es cierto que FERNANDO PRIETO sí compro la casa objeto de esta Litis, no menos cierto es que él puso este bien a nombre de la señora YEIMI CAMARGO MEDINA fue para PAGARLE A ESTA UNA DEUDA MORAL Y HASTA ECONOMICA que quería subsanar, al no haberle aportado alimentos a su hijo en común, pues como quedó demostrado nunca le ayudo económicamente a mi cliente para la crianza del mencionado menor, esta circunstancia evidencia que mi representada desconocía de la intenciones o actos que efectuó FERNANDO PRIETO TOVAR, para pagar de
18 Fl. 225 y 226, C.1. 19 Pdf 03, C.T. 20 Pdf 17, C.T.República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00118-01
M.A.M.V. Exp. 2019-00118-01
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19 Pdf 03, C.T. 20 Pdf 17, C.T.República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00118-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00118-01 12 alguna manera los alimentos debidos”, cuanto más, si no hubo confabulación entre los demandados, pues, creyó que ya se habían separado y por ello regresaron. Reitera que, se acreditó la violencia familiar que rodeó esa nueva unión, circunstancia que generó la nueva separación, y que los testimonios recaudados dan fe “(…) que el señor FERNANDO PRIETO TOVAR a viva voz y en reiteradas ocasiones decía que la casa se la daba en PAGO POR LA DEUDA MORAL que tenía con YEIMI CAMARGO por no haberle ayudado en la crianza de su hijo en común”. Pone de presente que, los dineros con los cuales se hizo la compra, “(…) pertenecían al patrimonio de FERNANDO PRIETO TOVAR, quien para la época en que se compró la vivienda objeto de esta litis era su compañe ro permanente (…) Es evidente que FERNANDO PRIETO TOVAR, engañó a mi representada y la asalto en su buena fe, valiéndose de la promesa de dar una vivienda digna a hijo en común, y desconociendo las verdaderas intenciones del señor FERNANDO PRIETO TOVAR de causar un daño patrimonial a la demandante, ciertamente el señor FERNANDO PRIETO TOVAR es el único responsable de los perjuicios, deudas, compromisos previos, condiciones económicas, sentimentales o personales nacidas entre los ellos”. Lo dicho, sin pasa r por alto que entre la
ciertamente el señor FERNANDO PRIETO TOVAR es el único responsable de los perjuicios, deudas, compromisos previos, condiciones económicas, sentimentales o personales nacidas entre los ellos”. Lo dicho, sin pasa r por alto que entre la demandante y el señor Fernando Prieto hay mala fe, debido a que continúan “(…) casados, que hacen vida marital normal y que se confabularon para tratar de sacar con esta demanda, un beneficio de parte de mi representada YEIMI CAMARG O MEDINA, pues YEIMI CAMARGO no tiene culpa alguna de las actuaciones ilegales que haya podido realizar PRIETO TOVAR en contra de su esposa CATHERINE ISABELLE SYLVIE LACOMBE EP”. Atinente al monto de los perjuicios, remarca que aquellos contienen inexactitudes en su estimación, “(…) no se indica la justificación para indicar el valor pretendido, el monto no es serio y razonable, ni acorde a la sensatez, a que cuantifique sumas reales, la sola determinación permite dilucidar que son una pretensión caprichosa s y pese a esta carencia mi poderdante fue condenada al pagar presuntos perjuicios sin serRepública de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00118-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00118-01 13 responsable de las presuntas afectaciones sufridas por la demandante”.21
3.- El señor Fernando Prieto Tovar hace énfasis en que la actuación se dirigió a definir su responsabilidad contractual frente a la adquisición de un bien en Colombia, con el fin de retirarse junto a su esposa, a “(…) vivir luego de su jubilación”, probándose el origen de los dineros con los
la actuación se dirigió a definir su responsabilidad contractual frente a la adquisición de un bien en Colombia, con el fin de retirarse junto a su esposa, a “(…) vivir luego de su jubilación”, probándose el origen de los dineros con los cuales se adquirió